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LEY
1787 DE 2016 (Julio 06) Por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo
1°. Objeto. La presente ley tiene como
objeto crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al
uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional
colombiano. Artículo
2°. Definiciones. Para
efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones en materia
de cannabis: Sustancia Psicoactiva (SPA):
Es toda sustancia de origen natural o sintético, lícita o ilícita, controlada o
de libre comercialización, que al ser consumida o introducida en el organismo
vivo puede producir dependencia y/o tolerancia y/o alterar la acción psíquica,
ocasionando un cambio inducido en la función del juicio, del comportamiento o
del ánimo de la persona. Estupefaciente: Cualquiera de
las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II
de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo
de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y
que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada
por la legislación colombiana. Planta de cannabis: Se
entiende toda planta del género cannabis. Cannabis: Se entienden las sumidades,
floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y
las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina,
cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por aquel
cannabis psicoactivo cuyo contenido de tetrahidrocannabinol
(THC) es igual o superior al límite que establezca el Gobierno nacional
mediante la reglamentación de la presente ley. Artículo 3°.
El Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de cultivo,
producción, fabricación, adquisición a cualquier título, importación,
exportación, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y
posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis, de sus
derivados y de los productos que lo contengan con fines medicinales y
científicos, en los términos y condiciones que al respecto fije la
reglamentación. Parágrafo 1°.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección
Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente
reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, cultivo,
producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento,
transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de
cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos,
así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación,
financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines, lo
anterior de acuerdo a sus competencias y entendiendo que se levanta con la
expedición de esta ley las prohibiciones que sobre la materia existan a nivel
nacional. Parágrafo 2°. El
Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá la reglamentación
correspondiente al uso médico y científico del cannabis. Parágrafo 3°. Los Ministerios
indicados en este artículo, presentarán informe sobre los avances de esta
reglamentación a la comisión técnica de que trata el artículo 16 de la presente
ley. Parágrafo 4°.
El Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación (Colciencias) promoverá la transferencia tecnológica
necesaria para la producción nacional de Cannabis y sus derivados con fines
médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación (SNCTI). Colciencias presentará a las Comisiones Sextas del
Congreso de la República en julio de cada año un informe del cumplimiento de lo
ordenado en el presente artículo. Parágrafo 5°.
El Estado deberá diseñar los mecanismos mediante los cuales se implementarán
las iniciativas económicas de producción, transformación y distribución de
productos derivados de la planta de cannabis, que desarrollen las comunidades
campesinas, y los pueblos y comunidades indígenas con fines medicinales y
científicos. Parágrafo 6°.
El Estado deberá proteger y fortalecer a los pequeños y medianos cultivadores,
productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal. En el marco
de los programas de sustitución de cultivos ilícitos se realizarán iniciativas
encaminadas a la siembra, formalización y promoción de esquemas asociativos de
pequeños y medianos cultivadores nacionales de plantaciones de cannabis con
fines exclusivamente medicinales y científicos. El Gobierno nacional
reglamentará lo concerniente al presente pará- grafo en un término máximo de
seis meses posteriores a la expedición de la presente ley. Parágrafo 7°.
De acuerdo a lo dispuesto por la Ley se protegerá la mano de obra local, así
como lo relativo a los mecanismos de protección al cesante. Parágrafo
8°.
En la reglamentación y expedición de licencias para importación, exportación,
fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización,
producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta
de cannabis debe protegerse la industria e iniciativas nacionales. Artículo
4°.
Adiciónese al artículo 35 del Decreto 2159 de 1992, al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de la composición del Consejo Nacional
de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986. Artículo
5°.
Adiciónese al artículo 20 del Decreto 2897 de 2011, las siguientes funciones a
la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes, del Ministerio de Justicia y del Derecho: 12. Desarrollar el
procedimiento administrativo y la coordinación con las entidades competentes,
para la expedición de la licencia que permitan la importación, exportación,
plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título,
almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de
las semillas de la planta de cannabis con fines científicos y medicinales, así
como para el cultivo de plantas de cannabis hasta la disposición final de la
cosecha, para este fin podrá así expedir las referidas licencias de conformidad
con la reglamentación. 13. Ejercer el componente
administrativo de seguimiento al otorgamiento o al cumplimiento de las
licencias otorgadas en el rango de sus competencias. Parágrafo. En el procedimiento
administrativo se establecerán las modalidades en que puedan otorgarse las
licencias, los requisitos, parámetros técnicos y jurídicos que el titular de la
misma debe cumplir durante el tiempo de vigencia de la licencia, así como los
requerimientos necesarios para la solicitud de modificaciones de estas. Artículo 6°. El
Ministerio de Salud y Protección Social tendrá a su cargo la expedición de las
licencias que permitan la importación, exportación, producción, fabricación,
adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización,
distribución y uso de derivados de cannabis, así como de los productores que
los contengan, desarrollando el procedimiento administrativo correspondiente y
la coordinación con otras entidades para la expedición de las licencias. Artículo 7°.
El seguimiento al otorgamiento o al cumplimiento de las licencias otorgadas
tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social como por la Subdirección
de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del
Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá dos componentes: 1. Componente administrativo:
Seguimiento técnico y jurídico de los parámetros requeridos para el
otorgamiento de las licencias o de aquellos sobre los cuales se realizó el
otorgamiento de la licencia. Este componente estará a cargo del Ministerio de
Salud y Protección Social y de la Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho,
según corresponda, con el apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o
quien haga sus veces, en el marco de sus respectivas competencias. 2. Componente operativo: Hace referencia al ejercicio de las actividades de seguimiento y evaluación que sean requeridas para la verificación de los parámetros técnicos y jurídicos citados en el componente administrativo. Este componente estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, según corresponda con el apoyo cuando así se requiera del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de las fuerzas militares o la Policía Nacional y también del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o quien haga sus veces, en el marco de sus respectivas competencias. Artículo 8°. Corregido por el articulo. 1, Decreto Nacional 635 de 2023. <El texto corregido es el siguiente> Servicios de evaluación y seguimiento. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el Fondo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias.
Servicio de Evaluación: es aquel que se genera cuando una persona solicita ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo a sus competencias, la expedición de conceptos y demás actuaciones asociadas al otorgamiento o modificación de la licencia que permita la importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos.
Servicio de Seguimiento: es aquel que se genera en virtud de la obligación de seguimiento y monitoreo de las licencias que fueron otorgadas en los términos descritos en el inciso anterior, tendiente a la verificación de las condiciones y parámetros técnicos y jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva licencia, el cual estará a cargo de /a Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Fondo Nacional de Estupefacientes.
Los recursos derivados del cobro de dichos servicios se utilizarán para sufragar costos de evaluación y seguimiento de las entidades competentes, así como para financiar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), y para la financiación del programa de qué trata el artículo 15 de la presente ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje de la tasa que se distribuirá a los beneficiarios de la misma". El texto original era el siguiente: Artículo 8. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias. Servicio de Evaluación: Es aquel que se genera cuando una persona solicita ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o ante el Ministerio de Salud y Protección Social la expedición de conceptos y demás actuaciones asociadas al otorgamiento o modificación de la licencia que permita la importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos, según sus competencias. Servicio de Seguimiento: Es aquel
que se genera en virtud de la obligación de seguimiento y monitoreo de las
licencias que fueron otorgadas en los términos descritos en el inciso anterior,
tendiente a la verificación de las condiciones y parámetros técnicos y
jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva licencia. Rubros que serán destinados al
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias,
quien es el encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para
la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y
científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (SNCTI).
Los recursos derivados del cobro
de dichos servicios, se utilizarán para sufragar costos de evaluación y
seguimiento, así como para financiar al Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación, Colciencias, encargado de promover la transferencia
tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados
con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (SNCTI) y para la financiación del programa de que trata
el artículo 14 de la presente ley. Artículo 9°. Sistema y método de
cálculo de las tarifas. De
conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, para
la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio de
Salud y Protección Social y la Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho,
en la reglamentación que expidan sobre la materia, aplicarán el sistema que se
describe a continuación: a) Elaboración y normalización
de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus
rutinas. b) Cuantificación de los
materiales y suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano
utilizados anualmente en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en
el literal anterior. Estos insumos deben incluir un porcentaje de los gastos de
administración general del Ministerio de Justicia y del Derecho y del
Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientemente y cuantificados,
siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos. c) Valoración a precios de
mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los
procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse
con terceros, se tomará el valor del servicio contratado. d) Valoración del recurso
humano utilizado directamente en la prestación del servicio tomando como base
los salarios y honorarios del personal del Ministerio de Salud y Protección
Social o del Ministerio de Justicia y del Derecho según corresponda; para
dichos efectos se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) el valor de los honorarios
o salarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea
propuesta; ii) el valor de los gastos de
viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición,
el seguimiento o el monitoreo de la licencia; iii) demás gastos adicionales
que se generen derivados de la prestación de los referidos servicios. e) Cuantificación de los
costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los
servicios. f) Estimación de las
frecuencias de utilización de los servicios generadores de los respectivos
cobros. La tarifa para cada uno de los servicios prestados de evaluación y
seguimiento de las licencias, será la resultante de sumar el valor de los
insumos y del recurso humano utilizado, dividido por la frecuencia de utilización
de los mismos. Artículo Artículo 10. Reliquidación. El
Ministerio de Salud y Protección Social y la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
Justicia y del Derecho, se reservan el derecho de reliquidar
el valor de los servicios de evaluación y seguimiento en los eventos en donde
se demuestre que el valor liquidado inicialmente, no corresponde con la
realidad de los costos generados para el desarrollo de dichas actividades. En
estos casos, procederá a restituir el excedente al solicitante o titular, o a
requerir del mismo, el pago del valor faltante de conformidad con el
procedimiento que se defina en las normas reglamentarias. Artículo 11. Faltas y sanciones. El
Ministerio de Salud y Protección Social y la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
Justicia y del Derecho, podrán mediante resolución motivada, declarar la
existencia de condiciones resolutorias o suspender la licencia que permita la importación,
exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título,
almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de
las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para
fines médicos y científicos, cuando el titular de la licencia esté incumpliendo
cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a
ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.
Parágrafo
1°.
La configuración de una condición resolutoria o la suspensión de la licencia,
no requerirá consentimiento expreso o escrito del titular de la misma. Parágrafo
2°.
Antes de proceder a la configuración de una condición resolutoria o suspensión
de la licencia, se requerirá al titular de esta, para que corrija el
incumplimiento en el cual ha incurrido y presente las explicaciones que
considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo acto de
requerimiento, se fijará el plazo para corregir el incumplimiento, de acuerdo
con la naturaleza del asunto. Parágrafo
3°.
En el desarrollo del procedimiento administrativo al que se faculta al
Ministerio de Salud y Protección Social y a la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
Justicia y del Derecho también se les otorga la facultad para definir las
multas a que haya lugar por el incumplimiento de cualquiera de los términos,
condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a las licencias que estén
consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento. Parágrafo
4°.
En caso de incurrir en una falta o sanción que genere el incumplimiento de la
presente ley, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas
y Estupefacientes, estará en la obligación de compulsar copias de la actuación
a la Fiscalía General de la Nación, quién determinará si los hechos constituyen
la comisión de una presunta conducta punible. Artículo 12.
El artículo 375 de la Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo inciso tercero del
siguiente tenor: Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el
uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias
otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio
de Justicia y del Derecho, según sus competencias. Artículo 13.
El artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley
1153 de 2011 (sic), tendrá un nuevo inciso cuarto del siguiente tenor: Las sanciones
previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del
cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el
Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del
Derecho, según sus competencias. Artículo 14.
El artículo 377 de la Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo inciso del siguiente
tenor: Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso
médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias
otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el
Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. Artículo
15.
Programa Nacional de Prevención en la
Comunidad Educativa. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación
con la Comisión Nacional de Reducción de la Demanda de Drogas desarrollará en
el marco de competencias básicas y ciudadanas, estrategias, programas o
proyectos para la promoción de estilos de vida saludables que contribuyan a la
prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en niños, niñas, adolescentes.
En estos procesos deberá difundir y concientizar a la comunidad educativa sobre
las implicaciones y efectos del uso del cannabis y otras sustancias en el marco
de la Política Nacional de Reducción de la Demanda de Drogas. Parágrafo. La financiación del programa contará con recursos específicos de una contribución aplicada a quienes desarrollen actividades comerciales relacionadas en esta ley. Artículo 16. Consentimiento informado. Cuando el paciente sea menor de
edad, los padres o tutores serán informados sobre los riesgos o beneficios del
uso medicinal del cannabis por su médico tratante antes de autorizar o negar la
utilización de productos terapéuticos con componentes psicoactivos. Artículo 17.
Mecanismo de seguimiento al cumplimiento
de la ley. Confórmese una Comisión Técnica, encargada de hacer seguimiento
al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de la
reglamentación sobre el uso médico y científico del cannabis. Esta Comisión, estará
conformada por: 1. El Ministro de Salud y Protección
Social, o su delegado, quien la presidirá. 2. El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado. 3. El Ministro de Educación Nacional, o su
delegado. 4. El Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural, o su delegado. 5. El Superintendente Nacional
de Salud, o su delegado. 6. El Director del Instituto
Nacional de Salud, o su delegado. 7. El Director del Invima, o su delegado. 8. Un Representante de las
Facultades de las Ciencias de la Salud, con experiencia en investigaciones
relacionadas con el uso médico del cannabis. Parágrafo. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada tres (3) meses durante los dos primeros años y rendir un informe al Congreso de la República sobre los avances en la materia, dentro del mes siguiente al inicio de la legislatura de cada año. Cumplido este término la Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada 6 meses. Artículo 18. Reglamentación. El Gobierno nacional deberá
expedir la reglamentación sobre el uso médico y científico del cannabis en un
término de dos (2) años que se contará a partir de la sanción de la presente
ley. Parágrafo
1°.
En el caso en que exista una normatividad vigente al momento de expedición de
esta ley y que la misma defina condiciones de licenciamiento para la posesión
de semillas, cultivo de plantas de cannabis, producción y fabricación de
derivados de cannabis o exportación de los mismos con fines científicos o
medicinales, se otorgará un plazo de un año, contado desde la fecha de
expedición de la regulación técnica definida en esta ley, para que las personas
naturales y jurídicas que ya hayan obtenidos las mencionadas licencias o que
estén en proceso de licenciamiento, certificado por la autoridad competente,
cumplan con todos los requisitos que se definen en esta ley y su posterior
reglamentación. Artículo
19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
materia de cannabis. El
Presidente del Honorable Senado de la República, Luis
Fernando Velasco Chaves. El
Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio
Eljach Pacheco. El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Alfredo
Rafael Deluque Zuleta. El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jorge
Humberto Mantilla Serrano. REPÚBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada
en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de julio del año 2016 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge
Eduardo Londoño Ulloa. El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio
Iragorri Valencia. El
Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro
Gaviria Uribe. La
Directora del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Colciencias, Yaneth Giha Tovar |