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LEY 1787 DE 2016
(Julio 06)
Por medio de la cual se
reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear un marco
regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico
del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se adoptarán las
siguientes definiciones en materia de cannabis:
Sustancia Psicoactiva (SPA): Es
toda sustancia de origen natural o sintético, lícita o ilícita, controlada o de
libre comercialización, que al ser consumida o introducida en el organismo vivo
puede producir dependencia y/o tolerancia y/o alterar la acción psíquica,
ocasionando un cambio inducido en la función del juicio, del comportamiento o
del ánimo de la persona.
Estupefaciente: Cualquiera de
las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II
de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo
de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y
que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada
por la legislación colombiana.
Planta de cannabis: Se entiende
toda planta del género cannabis. Cannabis: Se entienden las sumidades, floridas
o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas
no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina,
cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por aquel
cannabis psicoactivo cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es
igual o superior al límite que establezca el Gobierno nacional mediante la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 3°. El Estado asumirá el control
y la regulación de las actividades de cultivo, producción, fabricación,
adquisición a cualquier título, importación, exportación, almacenamiento,
transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de
la planta de cannabis, del cannabis, de sus derivados y de los productos que lo
contengan con fines medicinales y científicos, en los términos y condiciones
que al respecto fije la reglamentación.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Justicia y
del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a
la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a
cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución,
uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados,
para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el
establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de
cannabis para los mismos fines, lo anterior de acuerdo a sus competencias y
entendiendo que se levanta con la expedición de esta ley las prohibiciones que
sobre la materia existan a nivel nacional.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y
Protección Social, establecerá la reglamentación correspondiente al uso médico
y científico del cannabis.
Parágrafo 3°. Los Ministerios indicados en
este artículo, presentarán informe sobre los avances de esta reglamentación a
la comisión técnica de que trata el artículo 16 de la presente ley.
Parágrafo 4°. El Gobierno nacional a través
del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación
(Colciencias) promoverá la transferencia tecnológica necesaria para la
producción nacional de Cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos,
en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).
Colciencias presentará a las Comisiones Sextas del Congreso de la República en
julio de cada año un informe del cumplimiento de lo ordenado en el presente
artículo.
Parágrafo 5°. El Estado deberá diseñar los
mecanismos mediante los cuales se implementarán las iniciativas económicas de
producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta
de cannabis, que desarrollen las comunidades campesinas, y los pueblos y
comunidades indígenas con fines medicinales y científicos.
Parágrafo 6°. El Estado deberá proteger y
fortalecer a los pequeños y medianos cultivadores, productores y
comercializadores nacionales de cannabis medicinal. En el marco de los
programas de sustitución de cultivos ilícitos se realizarán iniciativas
encaminadas a la siembra, formalización y promoción de esquemas asociativos de
pequeños y medianos cultivadores nacionales de plantaciones de cannabis con
fines exclusivamente medicinales y científicos. El Gobierno nacional
reglamentará lo concerniente al presente pará- grafo en un término máximo de
seis meses posteriores a la expedición de la presente ley.
Parágrafo 7°. De acuerdo a lo dispuesto por
la Ley se protegerá la mano de obra local, así como lo relativo a los
mecanismos de protección al cesante.
Parágrafo 8°. En la reglamentación y expedición de
licencias para importación, exportación, fabricación, adquisición,
almacenamiento, transporte, comercialización, producción, transformación y
distribución de productos derivados de la planta de cannabis debe protegerse la
industria e iniciativas nacionales.
Artículo 4°. Adiciónese al artículo 35 del Decreto 2159 de
1992, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de la composición
del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la
Ley 30 de 1986.
Artículo 5°. Adiciónese al artículo 20 del Decreto 2897 de
2011, las siguientes funciones a la Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes, del Ministerio de Justicia y del
Derecho:
12. Desarrollar el procedimiento
administrativo y la coordinación con las entidades competentes, para la
expedición de la licencia que permitan la importación, exportación, plantación,
cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte,
comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de
cannabis con fines científicos y medicinales, así como para el cultivo de
plantas de cannabis hasta la disposición final de la cosecha, para este fin
podrá así expedir las referidas licencias de conformidad con la reglamentación.
13. Ejercer el componente
administrativo de seguimiento al otorgamiento o al cumplimiento de las
licencias otorgadas en el rango de sus competencias.
Parágrafo. En el procedimiento
administrativo se establecerán las modalidades en que puedan otorgarse las
licencias, los requisitos, parámetros técnicos y jurídicos que el titular de la
misma debe cumplir durante el tiempo de vigencia de la licencia, así como los
requerimientos necesarios para la solicitud de modificaciones de estas.
Artículo 6°. El Ministerio de Salud y
Protección Social tendrá a su cargo la expedición de las licencias que permitan
la importación, exportación, producción, fabricación, adquisición a cualquier
título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y uso de
derivados de cannabis, así como de los productores que los contengan,
desarrollando el procedimiento administrativo correspondiente y la coordinación
con otras entidades para la expedición de las licencias.
Artículo 7°. El seguimiento al
otorgamiento o al cumplimiento de las licencias otorgadas tanto por el
Ministerio de Salud y Protección Social como por la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
Justicia y del Derecho tendrá dos componentes:
1. Componente administrativo:
Seguimiento técnico y jurídico de los parámetros requeridos para el
otorgamiento de las licencias o de aquellos sobre los cuales se realizó el
otorgamiento de la licencia. Este componente estará a cargo del Ministerio de
Salud y Protección Social y de la Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho,
según corresponda, con el apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o
quien haga sus veces, en el marco de sus respectivas competencias.
2. Componente operativo: Hace
referencia al ejercicio de las actividades de seguimiento y evaluación que sean
requeridas para la verificación de los parámetros técnicos y jurídicos citados
en el componente administrativo. Este componente estará a cargo del Ministerio
de Salud y Protección Social y de la Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho,
según corresponda con el apoyo cuando así se requiera del Ministerio de Defensa
Nacional, por intermedio de las fuerzas militares o la Policía Nacional y
también del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o quien haga sus veces, en
el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 8°. Corregido por el articulo. 1, Decreto Nacional 635 de
2023. <El texto corregido es el siguiente> Servicios
de evaluación y seguimiento. El Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (Invima), el Fondo Nacional de Estupefacientes y el
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los
servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las
licencias, establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias. Servicio de Evaluación: es aquel
que se genera cuando una persona solicita ante la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
Justicia y del Derecho o ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos (Invima), de acuerdo a sus competencias, la expedición de conceptos
y demás actuaciones asociadas al otorgamiento o modificación de la licencia que
permita la importación, exportación, plantación, cultivo, producción,
adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización,
distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del
cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos. Servicio de Seguimiento: es
aquel que se genera en virtud de la obligación de seguimiento y monitoreo de
las licencias que fueron otorgadas en los términos descritos en el inciso
anterior, tendiente a la verificación de las condiciones y parámetros técnicos
y jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva licencia, el cual estará
a cargo de /a Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Fondo Nacional
de Estupefacientes. Los recursos derivados del cobro
de dichos servicios se utilizarán para sufragar costos de evaluación y
seguimiento de las entidades competentes, así como para financiar al
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias,
encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción
nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el
marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), y para
la financiación del programa de qué trata el artículo 15 de la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el
porcentaje de la tasa que se distribuirá a los beneficiarios de la misma".
El texto original era el
siguiente: Artículo 8. El Ministerio de
Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través
de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a
los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en la presente ley
y en sus normas reglamentarias. Servicio de Evaluación: Es aquel
que se genera cuando una persona solicita ante la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
Justicia y del Derecho o ante el Ministerio de Salud y Protección Social la
expedición de conceptos y demás actuaciones asociadas al otorgamiento o
modificación de la licencia que permita la importación, exportación,
plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título,
almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de
las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados para
fines médicos y científicos, según sus competencias. Servicio de Seguimiento: Es
aquel que se genera en virtud de la obligación de seguimiento y monitoreo de
las licencias que fueron otorgadas en los términos descritos en el inciso
anterior, tendiente a la verificación de las condiciones y parámetros técnicos
y jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva licencia. Rubros que serán destinados al
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias,
quien es el encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para
la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y
científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (SNCTI). Los recursos derivados del cobro
de dichos servicios, se utilizarán para sufragar costos de evaluación y
seguimiento, así como para financiar al Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación, Colciencias, encargado de promover la transferencia
tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados
con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (SNCTI) y para la financiación del programa
de que trata el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 9°. Sistema y método de cálculo de
las tarifas. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia,
para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el
Ministerio de Salud y Protección Social y la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
Justicia y del Derecho, en la reglamentación que expidan sobre la materia,
aplicarán el sistema que se describe a continuación:
a) Elaboración y normalización
de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus
rutinas.
b) Cuantificación de los
materiales y suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano
utilizados anualmente en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en
el literal anterior. Estos insumos deben incluir un porcentaje de los gastos de
administración general del Ministerio de Justicia y del Derecho y del
Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientemente y cuantificados,
siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos.
c) Valoración a precios de
mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los
procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse
con terceros, se tomará el valor del servicio contratado.
d) Valoración del recurso humano
utilizado directamente en la prestación del servicio tomando como base los
salarios y honorarios del personal del Ministerio de Salud y Protección Social
o del Ministerio de Justicia y del Derecho según corresponda; para dichos
efectos se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
i) el valor de los honorarios o
salarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea
propuesta;
ii) el valor de los gastos de
viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición,
el seguimiento o el monitoreo de la licencia;
iii) demás gastos adicionales
que se generen derivados de la prestación de los referidos servicios.
e) Cuantificación de los costos
y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios.
f) Estimación de las frecuencias
de utilización de los servicios generadores de los respectivos cobros. La
tarifa para cada uno de los servicios prestados de evaluación y seguimiento de
las licencias, será la resultante de sumar el valor de los insumos y del
recurso humano utilizado, dividido por la frecuencia de utilización de los
mismos. Artículo
Artículo 10. Reliquidación. El
Ministerio de Salud y Protección Social y la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
Justicia y del Derecho, se reservan el derecho de reliquidar el valor
de los servicios de evaluación y seguimiento en los eventos en donde se
demuestre que el valor liquidado inicialmente, no corresponde con la realidad
de los costos generados para el desarrollo de dichas actividades. En estos
casos, procederá a restituir el excedente al solicitante o titular, o a
requerir del mismo, el pago del valor faltante de conformidad con el
procedimiento que se defina en las normas reglamentarias.
Artículo 11. Faltas y sanciones. El
Ministerio de Salud y Protección Social y la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
Justicia y del Derecho, podrán mediante resolución motivada, declarar la
existencia de condiciones resolutorias o suspender la licencia que permita la
importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a
cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución,
uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus
derivados, para fines médicos y científicos, cuando el titular de la licencia
esté incumpliendo cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o
exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el
mismo acto de otorgamiento.
Parágrafo 1°. La configuración de una condición resolutoria o
la suspensión de la licencia, no requerirá consentimiento expreso o escrito del
titular de la misma.
Parágrafo 2°. Antes de proceder a la configuración de una
condición resolutoria o suspensión de la licencia, se requerirá al titular de
esta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha incurrido y presente las
explicaciones que considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento.
En el mismo acto de requerimiento, se fijará el plazo para corregir el
incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
Parágrafo 3°. En el desarrollo del procedimiento
administrativo al que se faculta al Ministerio de Salud y Protección Social y a
la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho también se les otorga
la facultad para definir las multas a que haya lugar por el incumplimiento de
cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a
las licencias que estén consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo
acto de otorgamiento.
Parágrafo 4°. En caso de incurrir en una falta o sanción
que genere el incumplimiento de la presente ley, la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, estará en la obligación
de compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, quién
determinará si los hechos constituyen la comisión de una presunta conducta
punible.
Artículo 12. El artículo 375 de la Ley 599
de 2000 tendrá un nuevo inciso tercero del siguiente tenor: Las sanciones
previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del
cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el
Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del
Derecho, según sus competencias.
Artículo 13. El artículo 376 de la Ley 599
de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1153 de 2011 (sic), tendrá un
nuevo inciso cuarto del siguiente tenor: Las sanciones
previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del
cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el
Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del
Derecho, según sus competencias.
Artículo 14. El artículo 377 de la Ley 599
de 2000 tendrá un nuevo inciso del siguiente tenor: Las sanciones
previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del
cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el
Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del
Derecho, según sus competencias.
Artículo 15. Programa Nacional de Prevención en la
Comunidad Educativa. El Ministerio de Educación Nacional en
coordinación con la Comisión Nacional de Reducción de la Demanda de Drogas
desarrollará en el marco de competencias básicas y ciudadanas, estrategias,
programas o proyectos para la promoción de estilos de vida saludables que
contribuyan a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en niños,
niñas, adolescentes. En estos procesos deberá difundir y concientizar a la
comunidad educativa sobre las implicaciones y efectos del uso del cannabis y
otras sustancias en el marco de la Política Nacional de Reducción de la Demanda
de Drogas.
Parágrafo. La financiación del programa contará con
recursos específicos de una contribución aplicada a quienes desarrollen
actividades comerciales relacionadas en esta ley.
Artículo 16. Consentimiento
informado. Cuando el paciente sea
menor de edad, los padres o tutores serán informados sobre los riesgos o
beneficios del uso medicinal del cannabis por su médico tratante antes de
autorizar o negar la utilización de productos terapéuticos con componentes psicoactivos.
Artículo 17. Mecanismo de
seguimiento al cumplimiento de la ley. Confórmese una
Comisión Técnica, encargada de hacer seguimiento al proceso de diseño,
implementación, ejecución y cumplimiento de la reglamentación sobre el uso
médico y científico del cannabis. Esta Comisión, estará conformada
por:
1. El Ministro de Salud y
Protección Social, o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Justicia y del
Derecho, o su delegado.
3. El Ministro de Educación
Nacional, o su delegado.
4. El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, o su delegado.
5. El Superintendente Nacional
de Salud, o su delegado.
6. El Director del Instituto
Nacional de Salud, o su delegado.
7. El Director del Invima,
o su delegado.
8. Un Representante de las
Facultades de las Ciencias de la Salud, con experiencia en investigaciones
relacionadas con el uso médico del cannabis.
Parágrafo. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada tres (3) meses durante los dos primeros años y rendir un informe al Congreso de la República sobre los avances en la materia, dentro del mes siguiente al inicio de la legislatura de cada año. Cumplido este término la Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada 6 meses. Ver
Artículo 18. Reglamentación. El
Gobierno nacional deberá expedir la reglamentación sobre el uso médico y
científico del cannabis en un término de dos (2) años que se contará a partir
de la sanción de la presente ley.
Parágrafo 1°. En el caso en que exista una normatividad
vigente al momento de expedición de esta ley y que la misma defina condiciones
de licenciamiento para la posesión de semillas, cultivo de plantas de cannabis,
producción y fabricación de derivados de cannabis o exportación de los mismos
con fines científicos o medicinales, se otorgará un plazo de un año, contado
desde la fecha de expedición de la regulación técnica definida en esta ley,
para que las personas naturales y jurídicas que ya hayan obtenidos las mencionadas
licencias o que estén en proceso de licenciamiento, certificado por la
autoridad competente, cumplan con todos los requisitos que se definen en esta
ley y su posterior reglamentación.
Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en materia de
cannabis. El Presidente del Honorable
Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.
El Secretario General del
Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable
Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.
El Secretario General de la
Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los
06 días del mes de julio del año 2016
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del
Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa.
El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri Valencia.
El Ministro de Salud y
Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
La Directora del Departamento
Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias,
Yaneth Giha Tovar |