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Bogotá D.C., 04 de noviembre de 2016 PARA: MIGUEL NÚÑEZ TORRES Subdirección de Disposición Final DE: Subdirección de Asuntos Legales ASUNTO:
Obligación mantenimiento de las
básculas del RSDJ REFERENCIA:
Comunicación 20166010189422 Ciudad. Apreciado Doctor Núñez: La Subdirección de Asuntos Legales
recibió la comunicación que por parte de la Sociedad Centro de Gerenciamiento
de Residuos Doña Juana SA ESP – CGR Doña Juana SA ESP, se remitió a la UAESP,
en la que manifiesta: “no continuar apoyando las actividades de mantenimiento a
las basculas del RSDJ, ya que éstas son de exclusiva responsabilidad de la
Interventoría, (…)”, por lo que exige a la supervisión del contrato de
interventoría, hacer exigible el cumplimiento de tal obligación de manera
inmediata. La sociedad mencionada, sustenta su
afirmación y solicitud principalmente en el literal e) numeral 2.3.2 de la
cláusula segunda del contrato de Consultoría N° 130E de 20111, el
numeral 14 del artículo 15 de la Resolución UAESP N° 724 de 20102 y, el
numeral 13 de la cláusula segunda del contrato de Concesión N° 344 de 20103. Esta Subdirección, una vez revisados
los contratos objeto de interpretación, advierte que corresponde al
Concesionario del Relleno Sanitario Doña Juana, realizar el mantenimiento
preventivo y correctivo al sistema de pesajes, lo que incluye las básculas de
pesaje. En efecto, el artículo 13 de la ley 80
de 1993, señala que "Los contratos que celebren las entidades a que se
refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones
comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente
reguladas en esta ley", así mismo el Art. 77 de la misma reglamentación
hace también remisión a las leyes civiles y comerciales cuando no haya una ley
especial para aplicar. Así las cosas, teniendo en cuenta que a lo largo de la
reglamentación de los contratos estatales no se consagra una regulación
especial del tema de la interpretación de los mismos, la ley aplicable al caso
es el Código Civil. La anterior apreciación ha sido
corroborada desde tiempo atrás por nuestras corporaciones judiciales tal como
lo hizo la Corte Constitucional en Sentencia C-249/04 del dieciséis (16) de
marzo de dos mil cuatro (2004), cuando dijo: “En
consonancia con el libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa
privada el primer inciso del artículo 13 de la ley 80 establece un orden de
precedencia normativo para la celebración de los contratos por parte de las
entidades estatales, fijando al efecto la regla general según la cual los contratos
estatales se rigen por las
disposiciones comerciales y civiles
pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esa ley.
De lo cual se sigue que en cada hipótesis contractual el ordenador del gasto
deberá indagar primero sobre la eventual existencia de reglas especialmente
previstas en el Estatuto de Contratación Pública para el mejor desarrollo de su
gestión, para luego sí, en caso positivo, aplicar los respectivos dispositivos
de este Estatuto, y sólo de manera subsidiaria y residual, las normas
comerciales y civiles. (…) Por
lo tanto, conforme al primer inciso del artículo acusado le corresponde al
operador jurídico realizar una labor de interpretación sistemática en orden a
la aplicación de las reglas pertinentes, que bien pueden corresponder
simultáneamente a las de la ley 80 de 1993 y a las de los códigos de comercio y
civil; sin que por otra parte ello pueda llegar a propiciar algún tipo de
intangibilidad o dispensa frente a los controles estatales que la Constitución y
la ley estipulan en torno al gasto público. Consecuentemente, cada
hipótesis contractual del Estado es susceptible de gobernarse por principios y
reglas tanto de orden público como de orden privado, donde la intensidad de la
preeminencia del primero sobre el segundo dependerá del grado de regulación
normativa que el Estatuto Contractual Estatal establezca para el respectivo
caso. Y al decir Estatuto Contractual Estatal debe entenderse la ley 80
de 1993 junto con todas las demás disposiciones que válidamente la
complementan, modifican y derogan”. En los principios hermenéuticos del
Código Civil aparece la Integración que consiste en llenar los vacíos del
contrato por situaciones no previstas por las partes, dar interpretación
restrictiva, o, dejar de aplicar disposiciones contractuales que, por no
pertenecer a la regulación propia del mismo, no puede producir los efectos
buscados con la celebración del contrato o producen resultados propios de un
asunto negocial diferente al pretendido por la administración. Este tipo de interpretación garantiza
la correcta obtención de los efectos buscados acorde con el ordenamiento
jurídico, para lo cual debe integrarse la disposición contractual con los
señalamientos de la ley regulatoria e imperativa para el tipo de contrato que
se interpreta, es decir, vincular al texto contractual normas propias de la
naturaleza del contrato que no constan expresamente en el mismo y al hacerlo no
solo opera la figura de adicionar normas no expresas sino que si existe
estipulación manifiesta en el contrato que no resulta acorde o no produce los
efectos propios del que se analiza, debe inaplicarse o darle una interpretación
restrictiva acorde con la naturaleza contractual. Principio reconocido como aplicable a
los contratos estatales por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Tercera Subsección C, en sentencia del nueve (9) de
mayo de dos mil once (2011): “…
es posible señalar que el contrato se encuentra sujeto no sólo a las normas
habilitantes –reglas secundarias que permiten su celebración–, sino de igual
manera a las normas primarias de conducta, en tanto con fundamento en estas
últimas es que debe proferirse la regla jurídica que determinará la forma como
una de las partes –la administración pública– debe ejercer determinada potestad
que se encuentra atribuida por el ordenamiento jurídico, y que es desarrollada
por el negocio jurídico.10 En consecuencia, frente al contrato (privado o público) operan los fenómenos de integración11 e interpretación12, el primero está asociado a la verificación y articulación de las normas de orden público que, sin encontrarse expresamente estipuladas por las partes, integran el negocio jurídico y se imbrican con el mismo, mientras que el segundo se refiere a la forma cómo se fija el contenido y alcance de las cláusulas convencionales y su aplicación13. En otros términos, la voluntad expresa o ínsita de las partes es susceptible de ser objeto de interpretación, mientras que donde ella no recae es que se genera el efecto integrador u objetivo, ya que en este escenario, el operador jurídico vincula al negocio las normas suplementarias –a efectos de llenar vacíos o lagunas– y las imperativas –en aras de verificar que la declaración se ciña a los postulados normativos prevalentes–”. Así las cosas, con el objeto de hacer
una interpretación por integración de las cláusulas pactadas en los contratos
estatales, es del caso determinar a que especie
corresponde el acuerdo en cuestión que permita dar aplicación a normas que se
constituyen en leyes supletorias. Como el debate aquí se centra en si el
contrato de la Interventoría del Relleno Sanitario Doña Juana No. 130E de 2011
al señalar que “la interventoría deberá hacer mantenimiento preventivo
rutinario y correctivo al sistema de pesaje, de manera que se garantice su
operación ininterrumpida en condiciones óptimas. Esta actividad no implicará
erogaciones presupuestales adiciones (sic) a cargo de la Unidad” sustituye la
obligación que sobre mantenimiento de básculas está contenida en la Cláusula
Segunda del contrato de concesión No. 344 de 2010, procede aquí interpretar
dicho artículo del contrato de la UT Inter DJ a la luz de los principios
interpretativos ya señalados. No cabe duda que en temas de
contratación estatal la naturaleza de cada tipo de contrato es exclusiva y su
reglamentación es obligatoria para éste sin que pueda extenderse a otro, por lo
que previo a cualquier análisis debe clasificarse el contrato a interpretar de
acuerdo con su definición legal para integrarle las normas que le son propias
y, por ende, obligatorias. Es así que el
artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993) define la
naturaleza de los contratos tanto de concesión como de consultoría
(interventoría) de la siguiente manera: “De
los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos
generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el
presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como
los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 2o. Contrato de consultoría Reglamentado por el Decreto
Nacional 2326 de 1995 Son
contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de
proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad
o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías
técnicas de coordinación, control y supervisión. Son
también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría,
asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la
ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna
orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para
el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben
enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. (…) 4o.
Contrato de concesión Son
contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto
de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación
explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o
la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien
destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades
necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio
por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la
entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en
derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue
en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en
general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes
acuerden. (…)”. Específicamente sobre el contrato de
Interventoría la Ley 1474 DE 2011 dice: “Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con
el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de
actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual,
las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta
ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor,
según corresponda. La
supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero,
contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es
ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos
especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar
personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que
sean requeridos. La
interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento
del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por
la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento
especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo
lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre
justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el
seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o
contrato dentro de la interventoría”. El Consejo de Estado en la Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del
veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) señaló sobre la
interventoría en los contratos estatales lo siguiente: “La
existencia de la interventoría en los contratos estatales, obedece al deber que
el legislador ha impuesto a las entidades en el numeral 1º del artículo 14 de
la Ley 80 de 1993, en el cual se consagran los medios que ellas pueden utilizar
para el cumplimiento del objeto contractual y de esta manera lograr los fines
de la contratación. La norma establece que “las entidades estatales al celebrar
un contrato: 1. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el
control y vigilancia de la ejecución del contrato”, por lo que es en virtud de
tal responsabilidad que se acude a la colaboración de un interventor –bien sea
funcionario de la entidad o persona externa a la administración- que ejerza
directamente dichos control y vigilancia, en virtud de los cuales se le exige
que, a nombre de la entidad, “(…) realice una inspección de las obras, imparta
órdenes por escrito necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto y con
sujeción a los términos del contrato, solucione inquietudes, haga recomendaciones
y sugerencias, pida cambios, evalúe y apruebe los trabajos, controle las
cantidades de obra y su calidad, rechace las actividades inadecuadamente
ejecutadas, requiera informes del cumplimiento de las obligaciones, revise las
cuentas, etc.; en fin, resulta indispensable un contacto directo y permanente
con el contratista y, sobre todo, con las obras y trabajos, así como el
conocimiento exacto del avance físico, técnico, jurídico y financiero del
objeto contractual””(transcribiendo al efecto apartes de la sentencia del
sentencia del 20 de noviembre de 2008 de esa Corporación). Es claro entonces que las obligaciones
del interventor no pueden sobrepasar las características de verificar,
supervisar y controlar la ejecución de las obligaciones encargadas a un
contratista, y en ningún caso pueden asumir obligaciones propias de éste a
riesgo de sobrepasar su alcance funcional. Por otro lado, legalmente no es
dable asignarle funciones propias de un contrato de concesión, es decir, un
interventor no puede prestar, operar, explotar, organizar o gestionar parcial o
totalmente un servicio público, como tampoco puede realizar la construcción,
explotación o conservación total o parcial de una obra o bien destinado al
servicio o al uso público. En este entendido, puede señalarse que
lo dispuesto en el literal e) numeral 2.3.2 de la cláusula segunda del contrato
de Consultoría N° 130E de 2011, es una estipulación que al dársele una
interpretación amplia como lo pretende CGR, por ser contraria a las normas que
integran el tipo de contrato de Consultoría en los términos de la ley 80 de
1993, no cumpliría con el propósito estatal observado en la suscripción del
contrato. No obstante lo anterior, si se
interpreta la referida clausula en forma integral con las particularidades que
la ley atribuye al contrato de Consultoría o Interventoría dándole el alcance
que produzca los efectos acordes a tales normas, la obligación de UT Inter DJ
de “realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las básculas de
pesaje” hace referencia a la revisión rutinaria que debe hacer al sistema de
las básculas para poder hacer de manera confiable las mediciones diarias a las
que está obligado. Por otro lado, el Contrato 344 de 2010
dice en su cláusula segunda #13 que el concesionario deberá “adecuar, construir
y mantener todas las instalaciones que se requieran y las obras existentes
necesarias para la correcta administración, operación y mantenimiento del RSDJ,
que no hayan sido asignadas a otros contratistas. Las obras e instalaciones
comprenden las siguientes .., básculas ….”, obligación
que debe ser interpretada conforme al objeto contractual de “Administración,
Operación y Mantenimiento Integral del Relleno Sanitario Doña Juana” sin que
pueda ser subsumida con los deberes de la interventoría que deben estar siempre
acordes con el objeto contractual de hacer “seguimiento, vigilancia,
supervisión y control de los aspectos técnicos, operativos, … En los anteriores términos se da
respuesta a su solicitud. Cordialmente,
JUANITA FARFAN OSPINA Subdirectora de Asuntos
Legales Elaboró: Patricia Murcia P. NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA 1
“2.3.2 Alcance Interventoría Operativa. Comprende,
sin limitarse, los siguientes aspectos: (…) e)
la interventoría deberá hacer mantenimiento preventivo rutinario y correctivo
al sistema de pesaje, de manera que se garantice su operación ininterrumpida en
condiciones óptimas. Esta actividad no implicará erogaciones presupuestales
adiciones (sic) a cargo de la Unidad. Al inicio del contrato de interventoría,
la Unidad entregará el sistema de pesaje debidamente inventariado y en óptimas
condiciones de funcionamiento” 2
“Artículo 15. Funciones de la Interventoría. (…) 14.
Operar y realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las básculas de
pesaje y llevar un registro diario de los vehículos recolectores que ingresen
al relleno determinando el peso de los residuos transportados.” 3
“Cláusula segunda. Obligaciones generales del concesionario. (…) 13. Adecuar, construir y mantener todas las instalaciones que se requieran y las obras existentes necesarias para la correcta administración, operación y mantenimiento del RSDJ, que no hayan sido asignadas a otros contratistas. Las obras e instalaciones comprenden las siguientes: -Infraestructura propia del relleno: Portal de entrada, acceso principal, acceso alterno, vías y obras de arte, básculas (una de las cuales, la de emergencia, debe ser instalada nueva por el concesionario, cumpliendo con las especificaciones de las otras dos existentes actualmente),( …)” |