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MEMORANDO 3-2016-05826
Estimado
Eduardo: Esta
Dirección recibió el memorando relacionado en el asunto, mediante el cual se
solicita: “ (…) teniendo en cuenta que
la Dirección de Vías Transporte y Servicios Públicos emite conceptos basándose
en los hechos cumplidos de urbanismos que contienen la Zona de Reserva Vial y
no en la interpretación de aplicabilidad de la norma de que tratan los
radicados 1-2016- 04337 y 1-2016-04343, se envía la solicitud realizada la
Doctora Sandra Milena Santos Pacheco, Subsecretaría Técnica Comisión de
Veeduría de las Curadurías de Bogotá con el ánimo que sea esa el área que
analice y explique la aplicabilidad del concepto y de las implicaciones legales
y jurídicas que pudiere causar la ubicación de un nuevo desarrollo urbanístico
en la franja establecida desde décadas anteriores en los Urbanismos de la
Unidad Residencial Altamira y el Conjunto Residencial Veracruz como “ZONA
RESERVA VIAL – ZRV”. Como
antecedentes se tienen los siguientes: 1.
El 24 de julio de 1998, el entonces Departamento Administrativo de Planeación
Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación) expidió la Resolución 0757
de 1998 por medio de la cual se concede la Licencia de Urbanización para el
“Conjunto Residencial Veracruz”, cuyos linderos están demarcados en el plano
topográfico S 603/1-00 y se adoptó el plano de la urbanización S 603/4-00, en
el cual se demarcaron las áreas de cesión al Distrito Capital. 2.
El 24 de marzo de 1999, el Curador Urbano expidió la Resolución No. 40314 de
1999 “Por medio de la cual se concede la
licencia de urbanismo y licencia de construcción al predio denominado
URBANIZACION ALTAMIRA se establecen sus normas, se determina el plazo de
ejecución de las obras y se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador
responsable”. Como consecuencia de la licencia se aprobó el plano
topográfico S603/1- 00 y el plano de la urbanización CU4-S603/4-01, en el cual
se identificaron las áreas de cesión al Distrito Capital. 3.
El 4 de marzo de 2014, la Curadora Urbana No. 3 de Bogotá expidió la Resolución
14- 3-0282 de 2014 por la cual se otorgó la Licencia de Urbanización para el
desarrollo denominado “Urbanización
Conjunto Residencial Nuevo Veracruz” sobre los predios con nomenclatura
urbana Calle 148 No. 98 - 99 y Calle 148 No. 99-02. En el transcurso del
trámite de la solicitud de licencia, la Curadora, mediante el oficio de
Radicado No. 2013-099281 comunicó al IDU que se estudiaba la solicitud de
expedición de licencia de urbanismo y construcción sobre predios demarcados
como zona de reserva vial en el plano topográfico S 603/1-00, del cual nunca se
recibió respuesta. 4.
Dentro del trámite de modificación de la licencia de urbanismo y construcción
vigente de la Urbanización Conjunto Residencial Nuevo Veracruz, la Dirección de
Vías, Transporte y Servicios Públicos, ante la solicitud realizada por el
Curador Urbano 5 No. 5 de Bogotá, emitió concepto mediante memorando
2-2015-4019 del 18 de agosto de 2015, en donde se concluyó: “Los predios con nomenclatura CL 148 99 02 y CL 148 98 99,
(nomenclatura urbana no confirmada por el sistema), se encuentran totalmente en zona de reserva por la
malla vial arterial, para el desarrollo de la Avenida de La Conejera (KR 99), vía tipo V-3 de 30.00 metros, de
ancho mínimo entre líneas de demarcación en el sector de la consulta, tal y
como fue indicado en los planos Urbanísticos mencionados. (…)La ejecución de los
proyectos de infraestructura vial y de transporte del Distrito Capital, son los
enmarcados en el Acuerdo 489 de 2012 “plan de desarrollo”, Acuerdo 523 de
2013“valorización” y Acuerdo 527 de 2013 “cupo de endeudamiento”, en los cuales
no se tiene proyectada la
intervención en un corto ni mediano plazo de la Avenida de La Conejera
(KR 99), lo cual deberá ser certificado por el IDU entidad competente en la
construcción de las vías de la malla vial arterial de la ciudad (Artículo 172
del Decreto 190 de 2004).(Subrayado fuera del texto). 5.
Que la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas de Bogotá, ante la queja
presentada al Curador Urbano No. 3 de Bogotá por la expedición de la Licencia
de Urbanización RES 14-3-0282 del 4 de marzo de 2014, en sesiones del 8 de
septiembre y 13 de octubre de 2015, resolvió lo siguiente: “En este sentido, no contando
el predio con un acto administrativo de aceptación de su desarrollo por parte
de la administración y contando con el plano topográfico No. S603/1-00 con un
área de 4.205.97 m2 (inferior a 10 hectáreas), se constituye en un predio
urbanizables no urbanizado, por lo que era procedente la aplicación del Decreto
Distrital 327 de 2004, reglamentario de tratamiento del desarrollo el POT. En
tal sentido, se encuentra que la expedición de la Licencia de Urbanismo RES.
No 14-3-0228 de marzo 04 de 2014 se ajustó a las normas vigentes para el
momento de la solicitud, precisando que la Curaduría Urbana cumplió con el
deber de informar sobre la solicitud a la entidad competente, previa a su
expedición” (Subrayado fuera del texto). 6.
En el memorando 3-2016-04363 del 4 de marzo de 2016, la Dirección de Vías,
Transporte y Servicios Públicos, respecto del predio objeto de consulta,
afirma: “Gráfico
No. 2: Sección transversal de la Avenida la Conejera como una vía Tipo V-3 de
ancho 30 metros y las franjas de 10,00 metros que como sesión (sic) gratuita
de control ambiental previeron los urbanismos de Altamira y Veracruz. (…)
Gráfico
No. 4: El esquema de Deslinde del plano urbanístico
S603/4-00 señala las características de las áreas y el cuadro de mojones y
cesiones al Distrito indica el área de afectación del plan vial como una
sesión (sic) más al Distrito. (…) Como se puede observar las
áreas en zona de reserva vial de la Avenida la Conejera están cuantificadas
como áreas de sesión (sic) al Distrito”.
(Subrayado fuera del texto) Ahora
bien, en cuanto a la consulta con respecto a la aplicabilidad de los conceptos
emitidos por la Dirección de Vías Transporte y Servicios Públicos y sus
implicaciones legales y jurídicas que pudiere causar la ubicación de un nuevo
desarrollo urbanístico en la zona de reserva vial –ZVR- demarcada en los
urbanismos de la Unidad Residencial Altamira y el Conjunto Residencial
Veracruz, se tiene que los conceptos que emitidos por dicha dependencia, se
realizan en el marco de la funciones asignadas en el artículo 12 del Decreto
Distrital 016 de 2013, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 28 de
la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que
dispone: “Artículo
28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los
conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas
en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio
cumplimiento o ejecución”. Frente
a la relevancia y las implicaciones jurídicas de los conceptos emitidos por las
autoridades públicas, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “(…) Estos conceptos no son vinculantes,
además, porque que no son dictados en ejercicio de la función judicial y
tampoco contienen la voluntad de la administración o la manifestación de alguna
función administrativa; en otras palabras, debido a que no son providencias
judiciales ni actos administrativos propiamente dichos: son la manifestación de
las opiniones técnicojurídicas de una autoridad
investida de funciones asesoras o consultivas y, como tal, no tienen la entidad
suficiente para definir o modificar una situación jurídica concreta, así como
tampoco la tiene para definir algún derecho subjetivo particular (individual o
colectivo)(…).1 De
otra parte, respecto del interrogante de las implicaciones jurídicas y legales
de la ubicación de un desarrollo urbanístico en una zona de reserva vial; se
tiene que en los cuadros de áreas de las Urbanizaciones Veracruz y Altamira, se
evidencia que las zonas que corresponden al área de la reserva vial están
demarcadas como “ÁREA DE AFECTACION PLAN
VIAL NEGOCIABLE CON EL IDU”, con lo que se puede concluir que las mismas no
corresponden a áreas de cesión al Distrito Capital, sino a“(…) zona
de reserva por la malla vial
arterial, para el desarrollo de la avenida de la Conejera (KR 99), vía tipo V3
de 30.00 metros (…)” tal y como se conceptúo por parte de la Dirección de
Vías, Transporte y Servicios Públicos mediante el memorando 2-2015-40179 del 18
de agosto de 2015. Ahora
bien, mediante la Sentencia del 30 de agosto de 2001 del Consejo de Estado (Radicadonúmero: 25000-23-24-000-1996-8166-01(5595) se
declaró la nulidad parcial de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990,
los cuales establecían cesiones obligatorias a título gratuito de áreas para la
conformación de la malla vial arterial. En dicha providencia se indicó que el
descuento del 7% del área bruta de terreno para afectación a vías arteriales,
constituía una expropiación sin indemnización para el propietario. “(…) De tal manera que la
cesión obligatoria gratuita, de manera indiscriminada, para fines distintos de
los anteriores efectivamente configura una expropiación sin indemnización, la
cual es contraria a los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, que
prevén que dicha figura sólo es posible cuando así lo determine el Legislador,
por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de
los miembros de una y otra Cámara, o por parte del Gobierno Nacional en caso de
guerra, y sólo para atender a sus requerimientos, circunstancias que no se
presentan en el asunto examinado. Ahora, no desconoce esta
Corporación que el canon constitucional 58 consagra la función social de la
propiedad y la prevalencia del interés público o social sobre el particular;
sin embargo, ello no significa que se pueda despojar al particular de la
propiedad sin indemnización alguna cuando no medien las circunstancias
contempladas en la Constitución, a las que se aludió anteriormente, o cuando no
se está afectando un área destinada para la construcción de vías, zonas verdes
y servicios comunales de la urbanización que se proyecta, de conformidad con
los artículos 2º y 7º de la Ley 9ª de 1989, sino una destinada para las vías
arterias del plan vial, como lo hacen las normas demandadas. El reconocimiento que hacen
los recurrentes acerca de que la cesión constituye una contraprestación por
valorización con ocasión de la construcción de la vía, pone de manifiesto que
no se trata de una cesión gratuita sino onerosa. En consecuencia, la Sala
concluye que la cesión obligatoria gratuita de los predios de propiedad privada
en los porcentajes señalados en las disposiciones acusadas constituye un
verdadero despojo (…).” En
los términos expuestos, se da respuesta a la presente consulta en concordancia
con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la
Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
Miguel
Henao Henao Dirección
de Análisis y Conceptos Jurídicos Anexos: Una
(01) carpeta. Proyectó:
Juan Fernando Calderón – Profesional Dirección de Análisis y Conceptos
Jurídicos. DACJ. NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Providencia del 4 de marzo
de 2010. Expediente No. 11001-03-25-000-2003-00360-01. Radicado Interno No.
3875-03. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. |