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CONCEPTO
900479 DE 2017 (marzo 1°) Dirección
de Gestión Jurídica 100202208-28
de febrero de 2017 Bogotá,
D. C., 0214 Señores CONTRIBUYENTES UAE
– DIAN Bogotá,
D. C. Ref.: Radicado 000003
del 28/02/2017 CONCEPTO GENERAL
SOBRE LA DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 1429 DE 2010 CORRESPONDIENTE AL
BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. La
Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Gestión Normativa y
Doctrina, en ejercicio de las funciones asignadas por los artículos 19 y 20 del
Decreto número 4048 de 2008, relacionadas con la interpretación de las normas
tributarias de competencia de la DIAN y en aras a consolidar la unificación de
criterios, orientar y precisar aspectos relacionados con la derogatoria expresa
del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 decretada por el numeral 5° del artículo
376 de la Ley 1819 de 2016, emite el presente concepto general, dado el alto
número de consultas relacionadas con el tema aquí relacionado. 1. Antecedentes del
Beneficio de Progresividad en el Pago del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El
artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, establecía que las pequeñas empresas, tanto
personas naturales como jurídicas (cuyo personal no fuera superior a 50
trabajadores y sus activos totales no superaran los 5.000 salarios mínimos
mensuales legales vigentes) que iniciaran su actividad económica principal a
partir de la promulgación de esta ley cumplirían las obligaciones tributarias
sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de
forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en
la ley. Además,
las pequeñas empresas titulares de dicho beneficio no eran objeto de retención
en la fuente, durante los períodos gravables en que disfrutaban del beneficio
de progresividad, debiendo para el efecto comprobar ante el agente retenedor la
calidad de beneficiario de la ley, como también estaban excluidas de aplicar el
sistema de renta presuntiva por los mismos períodos de progresividad y cuando
se generaran pérdidas podían trasladar los beneficios que se produjeran dentro
de dichos periodos de progresividad. Tal
beneficio de progresividad se perdía por no presentar las declaraciones
tributarias, por el no pago de las mismas y/o por no cumplir en su oportunidad
con los requisitos establecidos en el Decreto número 4910 de 2011. 2. Derogatoria del
artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 y su efecto. El
numeral 5 del artículo 376 de Ley 1819 de 2016, derogó de manera expresa el
beneficio de progresividad otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 a
las pequeñas empresas allí referidas, en el pago del impuesto sobre la renta y
complementarios, como también el beneficio de no estar sujetos a la retención
en la fuente, ni a la renta presuntiva. Por
lo tanto, las pequeñas empresas que se acogieron a los beneficios de
progresividad del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, serán objeto de retención
en la fuente desde el 1º de enero de 2017 y de la autorretención
contemplada en el Decreto 2201 de 2016. Igualmente se sujetarán a la renta
presuntiva a partir del año gravable de 2017. 3. Periodo de
Transición para las Pequeñas Empresas de la Ley 1429 de 2010 que sean Personas
Jurídicas. El
parágrafo 3° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
100 de la Ley 1819 de 2016, consagra una serie de reglas de transición para la
aplicación del beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la
renta, en el caso de las pequeñas empresas personas jurídicas que se
acogieron a la Ley 1429 de 2010, con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 1819 de 2016, esto es: 1.
Aplicarán la siguiente Tabla de Progresividad en la Tarifa del impuesto sobre
la renta por un término no superior a cinco años para las sociedades
constituidas bajo la Ley 1429 de 2010:
TG
= Tarifa general de renta para el año gravable. Para
el efecto, la pequeña empresa persona jurídica deberá ubicarse en el año que
corresponda al periodo gravable del impuesto a la renta beneficiado con la
progresividad en el que se encuentre a la fecha, contado desde el año de la
fecha de inicio de la actividad económica. Cuando
haya incurrido la pequeña empresa persona jurídica en pérdidas fiscales durante
el tiempo transcurrido desde el inicio de su actividad económica hasta cuando
obtuvo rentas líquidas, estas personas jurídicas deberán liquidar el impuesto
aplicando la tabla anteriormente referida con el número de años contados desde
la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas
fiscales. Así
mismo, cuando la pequeña empresa persona jurídica que haya accedido al
beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en pérdidas
fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla indicada desde el año
gravable en que obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá
ser superior a 5 años. Cabe
señalar que la norma plasmó la doctrina reiterada por este despacho en relación
con el tema de las pérdidas fiscales. Este
régimen de transición es exclusivo para las pequeñas empresas personas
jurídicas,
tal como se desprende del texto de la norma y de la exposición de motivos al
consultar los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, destacando lo consignado en
Gaceta del Congreso número 1090 del 5 de diciembre de 2016 (ponencia para
primer debate) sobre la modificación propuesta a este artículo: “Artículo 98 Se propone la
modificación del artículo 98 del proyecto de ley, que modifica el artículo 240
del ET, en los siguientes aspectos: (…) b. El Parágrafo B,
que se modifica de este artículo busca corregir el régimen de transición que
había sido propuesto en el texto radicado. En este sentido, la propuesta
busca respetar las condiciones actuales de las sociedades que se constituyeron
al amparo de la Ley 1429 de 2010 en lo relacionado con el tratamiento previsto
en el artículo 4º de la citada ley.” (Subrayado
fuera de texto). 4. Obligaciones
Tributarias de las Pequeñas Empresas que fueron Beneficiarias de la
Progresividad del Impuesto a la Renta y de aquellas Sociedades que gozan del
régimen de transición. Tanto
las pequeñas empresas personas naturales como las personas jurídicas que
gozaron de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y demás
beneficios fiscales, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010,
deberán cumplir las obligaciones sustanciales y formales tributarias que les
corresponda, so pena de los procesos de control y fiscalización a las
declaraciones tributarias de los periodos causados y/o por causarse. Atentamente, El Director de
Gestión Jurídica (e), Daniel Felipe Ortegón
Sánchez El Subdirector de
Gestión Normativa y Doctrina, Pedro Pablo Contreras
C. (C. F.). NOTA:
Publicado en el Diario Oficial 50.167 de marzo 6 de 2017. |