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RESOLUCIÓN 970 DE 2017 (Marzo 17) Por la cual se
desarrollan criterios para la aplicación de los factores de valoración salarial de
que trata el artículo 4° de la Ley 1496 de 2011 LA MINISTRA DE TRABAJO En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales
y reglamentarias, en particular, la potestad reglamentaria que confieren los
artículos 1° y 2° del Decreto-ley 4108 de 2011, y en cumplimiento de los
artículos 9° y 10 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERANDO: Que
el artículo 56 de la Constitución Política, dispuso la creación de una
“Comisión Permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los
empleadores y de los trabajadores”, para el fomento de las buenas relaciones
laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y
para concertar las políticas salariales y laborales, defiriendo al legislador
su reglamentación, composición y funcionamiento; Que
el Congreso de Colombia aprobó la Ley 1496 del 29 de diciembre de 2011, por medio de la cual se garantiza la
igualdad salarial de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen
mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras
disposiciones. Que
dicha ley, en su artículo 4° estableció con carácter obligatorio, para los empleadores,
unos factores de valoración salarial y de remuneración siguientes: “a) La naturaleza de la actividad a
realizar; b) Acceso a los medios de formación profesional; c) Condiciones en la
admisión en el empleo; d) Condiciones de trabajo; e) La igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de
eliminar cualquier discriminación; f) Otros complementos salariales”. Que
el parágrafo 1° de la precitada ley, dispuso: “Para efectos de garantizarlo aquí dispuesto, el Ministerio del Trabajo
y la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales,
de que trata la Ley 278 de 1996, desarrollarán por consenso los criterios de
aplicación de los factores de valoración”. Que
el parágrafo 2° de esa misma ley, fijó un término de un (1) año, a partir de la
expedición, para establecer mediante decreto las reglas de construcción de los
factores de valoración salarial señalados; Que
en ejercicio de facultades legislativas extraordinarias, el señor Presidente de
la República, dictó el Decreto-ley 4108 del 2 de noviembre de 2011, por el
cual, se modificaron los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y
se integró el Sector Administrativo del Trabajo; Que
ese decreto define los objetivos misionales del Ministerio del Trabajo del modo
siguiente: “Artículo
1°. Objetivos. Son objetivos del
Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes
generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos
fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción
y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente,
a través de un sistema efectivo de vigilancia, información, registro,
inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen
desarrollo de las relaciones laborales. El Ministerio de
Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable,
la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los
trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones”. Que
artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo en materia de protección al
trabajo, establece: “El trabajo goza de
la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y
las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los
trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de
sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones”. Que
artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo en materia de protección al
trabajo, establece: “Artículo
10. Igualdad de los trabajadores. Modificado
por el artículo 2°, Ley 1496 de 2011. Todos los trabajadores son iguales
ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda
abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter
intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las
excepciones establecidas por la ley”. Que
las anteriores administraciones del Ministerio del Trabajo y la Comisión Permanente
de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, desarrollaron esfuerzos de
concertación para establecer criterios de aplicación de los factores de
valoración salarial, encaminados a garantizar la igualdad salarial y de
retribución laboral entre mujeres y hombres, y a erradicar cualquier forma de
discriminación de género en el trabajo; Que
obrando en el marco de los objetivos misionales del Ministerio del Trabajo, de
sus atribuciones y competencias, y en cumplimiento de las funciones asignadas
por el Decreto-ley 4108 de 2011, es deber dar cumplimiento a lo ordenado por la
Constitución, la ley, los jueces de la República y dar continuidad a los
esfuerzos administrativos realizados; Que
siendo el derecho al trabajo un derecho inalienable de todo ser humano y el
empoderamiento de la mujer trabajadora, su plena e igualitaria participación en
el desarrollo económico y la igualdad de oportunidades para que ejerza su
liderazgo social, son elementos fundamentales para la reducción de la pobreza,
la promoción de la prosperidad y el desarrollo sostenible centrado en el ser
humano. Que
desarrollar criterios equivale a fijar pautas orientadoras y formas de
aplicación de las normas cuyo objeto es proteger la igualdad salarial y de
retribución laboral entre mujeres y hombres, y a erradicar toda forma de
discriminación de género. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Desarrollar, como en
efecto se desarrollan, algunos criterios orientadores del Ministerio del
Trabajo, obligatorios para los empleadores, para dar aplicación a factores de
valoración salarial, tal como ordena el artículo 4° de la Ley 1496 de 2011, del
modo siguiente: a) La naturaleza de la actividad a realizar Los
factores de valoración salarial descritos por el artículo 4° de la Ley 1496 de
2011, tienen carácter obligatorio para los empleadores y deben ser asumidos
para garantizar la igualdad salarial y la retribución laboral entre hombres y
mujeres, estando prohibida toda forma de discriminación contra la mujer, en el
campo del empleo y la ocupación. La
expresión “discriminación contra la mujer” se refiere a toda distinción,
exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera. Se
presume que existe discriminación cuando se hacen exclusiones, en razón a
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional
u origen social que anulen o alteren la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo y la ocupación. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en calificaciones exigidas para el desempeño de determinados empleos, están por
fuera de esta presunción legal. b) Acceso a los medios de formación
profesional Es
obligatorio para los empleadores respetar y proteger el derecho que tiene la
mujer a acceder en condiciones de igualdad a todos aquellos medios de formación
profesional, tales como, estudios y cursos de aprendizaje y especialización,
orientados a la inserción laboral y/o a la actualización en ciertas materias,
para aumentar sus conocimientos, capacidad y destrezas en el trabajo. En
materia de estudios realizados y calificación profesional, la retribución
salarial de las mujeres, como su derecho a la igualdad, ni ningún otro derecho,
pueden sufrir desmejoras, ni menoscabo alguno, por parte del empleador, con
respecto a la retribución salarial. c) Condiciones en la admisión en el empleo Es
obligatorio para los empleadores respetar y proteger el derecho que tiene la
mujer a oportunidades de empleo iguales que los hombres y a que se apliquen
criterios de selección igual para ser admitidas al empleo u ocupación, en
consonancia con la libertad a elegir profesión u oficio de la mujer. La
mujer una vez admitida al trabajo tiene derecho a ascensos, a estabilidad en el
empleo y a todas las prestaciones y condiciones de servicio. d) Condiciones de trabajo El
empleador debe respetar y proteger el derecho que tiene la mujer a una
remuneración igual y a las mismas prestaciones previstas en la ley para los
hombres, a un trato igual con respecto a un trabajo de igual valor, así como a
criterios iguales para la evaluación de la calidad de su trabajo. Además,
el empleador debe proteger de manera especial el derecho de la mujer a la
seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,
invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar y el derecho a vacaciones
periódicas pagadas; En
el caso de la mujer, el derecho a la protección de la salud y la seguridad en
las condiciones de trabajo, incluye, la atención y el cuidado especial a la
función reproductiva de la mujer, lo cual, conlleva a protegerla del despido
por motivo de embarazo o licencia de maternidad y de la discriminación en los
despidos sobre la base del estado civil; a preservar la licencia de maternidad
con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables, sin pérdida del
empleo previo, la antigüedad como beneficio, el suministro de los servicios
sociales de apoyo necesarios para hacer que padre y madre combinen las
obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública, especialmente, mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los
niños. En
todos los casos, el empleador debe proteger a la mujer durante el embarazo
relevándola de los trabajos que puedan resultar perjudiciales para la salud de
ella y del que está por nacer. e) La igualdad de oportunidades y de trato No
es suficiente que los empleadores garanticen un trato a la mujer idéntico al
trato del hombre, también, deben tener en cuenta las diferencias biológicas y
las que la sociedad y la cultura han creado, en ciertas circunstancias no deben
imponer a la mujer un trato idéntico al del hombre, debiendo equilibrar las
diferencias en cada caso. f) Otros complementos salariales Los
empleadores están obligados a garantizar a la mujer el pago del salario base
que fue pactado y los otros complementos salariales o cantidades que junto con
el salario base conforman la totalidad de la estructura salarial, fijados por
la ley o en el contrato de trabajo. Artículo 2°. Ordenar al Grupo de
Trabajo de Equidad de Género para las Mujeres y a la Oficina Asesora Jurídica
del Ministerio del Trabajo asumir de inmediato y con la mayor brevedad posible,
la elaboración del proyecto de decreto ordenado por el parágrafo 2° del
artículo 4° de la Ley 1496 del 29 de diciembre de 2011, por medio del cual, se
deben establecer las reglas y las sanciones de que trata el parágrafo 3°, para
asegurar la aplicación de los factores de valoración salarial ordenados por la
mencionada ley y hacer efectiva la garantía de la igualdad salarial entre
hombres y mujeres. Artículo 3°. La presente
resolución rige a partir de la fecha de su firma. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá D.C., a los 17 días del mes de marzo del año 2017. LA
MINISTRA DEL TRABAJO CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN |