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2-2016-18461 Bogotá
D.C., 13 de abril de 2016 Señor: CARLOS FERNANDO
AFANADOR BERNAL Unión
Temporal Pentecostés Representante
Legal (Suplente) Carrera
70 G Nº 117 -43 Teléfono
743 1754 Ciudad
Respetado
señor Afanador: Se
recibió la comunicación del asunto mediante la cual usted solicita el
pronunciamiento de esta Secretaría frente a los interrogantes que se
transcriben a continuación; y cuya respuesta se emite en los términos del
artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755
de 2015, como planteamientos generales, sin que se puedan aplicar de manera
particular y concreta, según se desprende del contenido de su consulta, a lo
que se suma el hecho de no contar, para el efecto, con elementos de juicio
suficientes. Consultas 1 y 2. “Exclusivamente por
mérito legal y reglamentario debe aceptarse y así declararse por parte de la
Curadurías Urbanas de Bogotá, D.C. la EXISTENCIA DE UNA UNIDAD DE GESTIÓN por
la sola aplicación de los dispuesto en el artículo 19 del Decreto Nacional 2181
de 2006 en concordancia con los artículos 42 y 44 de la Ley 388 de 1997,
conforme la delimitación hecha por el Decreto 572 de 2010? “Si por ministerio de
la ley fuese aceptada y declarada la existencia de una UNIDAD DE GESTIÓN
URBANÍSTICA, cuál es el trámite que los propietarios inscritos, urbanizadores o
interesados deben adelantar y ante qué autoridad para el reconocimiento
administrativo de tal Unidad y para que la misma sea plenamente oponible a
terceros?” Respuesta. Sea
lo primero indicar que según las verificaciones efectuadas en las bases de
datos contentivas de la normativa nacional y distrital, se determinó que no hay
información respecto de la existencia del Decreto 572 de 2010 (citado en su
escrito), por lo cual no se tendrá en cuenta para efectos de la presente
respuesta. Adicionalmente,
es importante señalar que el Decreto Nacional 2181 de 2006 y su modificación
fueron compilados en el Decreto Nacional 1077 de 2015, por lo anterior se hará
referencia a este último por ser la norma vigente. Así
las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 42 y 44 de la
Ley 388 de 1999, frente a lo establecido en los artículos 2.2.4.1.6.1.1 y
2.2.4.1.6.1.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, se considera pertinente aclarar
la diferencia entre dos figuras, así: i) Unidades de Actuación Urbanística; y
ii) Unidades de Gestión. El
artículo 39 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 2.2.4.1.6.1.1
del Decreto Nacional 1077 de 2015, definen las Unidades de Actuación
Urbanística como “(…) el área conformada
por uno varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que
desarrolla el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como
una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo,
garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación
con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los
servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante
reparto equitativo de las cargas y beneficios. (…)”. De
la citada norma, se puede concluir que las Unidades de Actuación Urbanística
deben estar explícitamente señaladas en el plan de ordenamiento territorial o
en alguno de los instrumentos que lo desarrollan (v gr. planes parciales, macroproyectos, etc), para lo
cual se deberán identificar los predios que las integran. El
procedimiento para la delimitación de las Unidades de Actuación Urbanística
está contenido en los artículos 2.2.4.1.6.2.1 y siguientes del Decreto Nacional
1077 de 2015. Dentro de dicho procedimiento, los propietarios o poseedores de
los inmuebles incluidos dentro de la delimitación son informados y notificados,
y se les concede la oportunidad de presentar sus observaciones u objeciones
dentro del trámite e interponer el recurso de reposición en contra del acto
administrativo mediante el cual se adopta. Las
Unidades de Actuación Urbanística parten de la base de la gestión asociada de
los propietarios de los inmuebles incluidos dentro del ámbito de aplicación de
estas, con la finalidad de establecer las condiciones del sistema de reparto
equitativo de cargas y beneficios. Por
su parte, el artículo 2.2.4.1.6.1.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015 establece “(…) los propietarios de la totalidad de los
predios incluidos en el proyecto de delimitación de una unidad de actuación
urbanística, según lo definido en el respectivo plan parcial, podrán solicitar
una única licencia de urbanización o contar con la aprobación de un único
proyecto urbanístico general en los términos del artículo 2.2.6.1.2.4.2 del
presente decreto , para ejecutar las obras de urbanización de los predios que
conforman el proyecto de delimitación de la unidad, siempre y cuando garanticen
el reparto equitativo de las cargas y beneficios asignados a la respectiva
unidad por el plan parcial. En este caso el área objeto de la operación se
denominará unidad de gestión. De no obtenerse una única licencia de
urbanización, deberá iniciarse el trámite de delimitación de la respectiva
unidad de actuación urbanística, en los términos de que trata el artículo 42 de
la Ley 388 de 1997 y la siguiente Subsección. (…)”. En
conclusión, en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo
desarrollen se pueden delimitar Unidades de Actuación Urbanística y/o Unidades de Gestión, la diferencia entre los dos instrumentos
consiste en la gestión asociada de los propietarios de los inmuebles que los
integran, por lo tanto, si no hay acuerdo entre la totalidad de los
propietarios para solicitar la licencia de urbanismo o proyecto general
urbanístico se deberá adelantar el trámite para la delimitación de la Unidad de
Gestión Urbanística ante la Secretaría Distrital de Planeación. Por el
contrario, si se trata de un único propietario o si los propietarios de los
predios del área delimitada solicitan conjuntamente la licencia de urbanización,
para efectos legales se considerará una Unidad de Gestión, y por lo tanto no se
requerirá adelanta el trámite de delimitación. Respecto
del procedimiento para la delimitación de las Unidades de Actuación
Urbanística, la norma establece que le corresponde al alcalde su aprobación, siendo
el plazo para la adopción definitiva del proyecto de delimitación de tres (3)
meses contados a partir de su presentación en debida forma; si no se hubiere
notificado la decisión correspondiente dentro de dicho término, la delimitación
se entenderá aprobada, siempre y cuando se haya surtido el trámite de citación. Surtido
el trámite que culmina con la expedición del acto administrativo de aprobación
del proyecto de delimitación, éste se inscribirá en los folios de matrícula inmobiliaria
de cada uno de los predios que la Unidad de Actuación Urbanística. Para
el desarrollo de las Unidades de Actuación Urbanística, se deberá obtener una
única licencia de urbanización, motivo por el cual, ninguno delos titulares de
los predios que conforman la unidad aprobada puede solicitarla de forma
independiente, lo anterior según se desprende de lo previsto en el inciso final
del artículo 42 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo
2.2.4.1.6.1.1 del Decreto Nacional 1077de 2015.El desarrollo o ejecución de la
Unidad de Actuación Urbanística, comenzará una vez se cuente con el voto
favorable de los propietarios que representen el 51% del área comprometida;
mientras que los inmuebles de los propietarios renuentes serán sometidos a procesos
de enajenación voluntaria y expropiación, los cuales surtido dicho trámite
entrarán a formar parte de la asociación gestora de actuación. Finalmente,
se hace necesario precisar que bien se trate de una Unidad de Actuación
Urbanística o una Unidad de Gestión, la solicitud de licencia de urbanización
se deberá tramitar ante Curaduría Urbana, la cual, en la medida que se trata de
una función reglada, deberá respetar la delimitación y cumplir con las normas
indicadas anteriormente, lo anterior según lo dispuesto en el Decreto Nacional
1077 de 2015. Consulta 3. “De resultar viable
el reconocimiento legal de las unidades de gestión urbanística, cuál sería el
trámite para exigir a las curadurías urbanas que reconozcan la existencia y en
consecuencia ajusten sus decisiones (de carácter reglamentario)a la superioridad y jerarquía de la normativa legal?” Respuesta. Sobre
el particular, debe tenerse en cuenta lo señalado anteriormente, en particular
la precisión, según la cual, las Curadurías Urbanas con fundamento en el
Decreto Nacional 1077 de 2015, están facultadas para expedir las licencias de
urbanización respecto a las Unidades de Actuación Urbanística o Unidad de
Gestión; de acuerdo con las disposiciones citadas líneas arriba. Ahora
bien, las Curadurías Urbanas carecen de competencia para aprobar la integración
y delimitación de las Unidades de Actuación Urbanística ya que dicha atribución
le corresponde al Alcalde. Consulta 4. “Aceptada
la existencia de una unidad de gestión por cumplimiento de los requisitos de
ley, sus titulares mayoritarios inscritos pueden adelantar de manera autónoma
trámites, entre otros, el de solicitud de prórroga de licencia de urbanismo (…)?” Respuesta. Respecto
a su inquietud, es preciso señalar que el inciso 4º del artículo 42 de la Ley
388 de 1997 prevé: “(…) Los predios
afectados (luego de expedido el acto administrativo de delimitación de la
Unidad de Actuación), no podrán ser objeto de licencias de urbanización o
construcción por fuera de la unidad de actuación. (…)” (Paréntesis y
subrayado fuera de texto); Por
su parte, el artículo 2.2.4.1.6.1.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, dispone:
“(…) los propietarios de la totalidad de
los predios incluidos en el proyecto de delimitación de una unidad de actuación
urbanística, según lo definido en el respectivo plan parcial, podrán solicitar
una única licencia de urbanización o contar con la aprobación de un único
proyecto urbanístico general (…)” (Subrayado fuera de texto). De
las disposiciones transcritas, se concluye que aprobada la Unidad de Actuación
Urbanística por la autoridad competente, los propietarios de los inmuebles incluidos dentro de la delimitación no podrán
tramitar licencias de urbanización de manera independiente, sino que debe
mediar el consenso de la totalidad de los que conforman la unidad aprobada,
ello se explica porque se trata de una gestión asociada para el desarrollo
urbanístico de la superficie que conforma la unidad. En el evento de no existir
consenso se deberá hacer uso de los mecanismos de enajenación voluntaria o
expropiación a través de la entidad gestora. Consulta 5. “
(…) es su despacho competente para reponer los trámites erróneos, equívocos o
viciados que pudieren haber adelantado las curadurías urbanas, en
desconocimiento pleno de unidades de gestión surgidas por exclusivo ministerio
de la ley?” Respuesta. A
los Curadores Urbanos les compete la verificación del cumplimiento de las
normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de
licencias urbanísticas, en el marco de la autonomía que caracteriza el
ejercicio de sus funciones, siendo responsable disciplinaria, fiscal, civil y
penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a
la administración pública en el ejercicio de su función pública. Por
su parte a la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la Dirección de
Trámites Administrativos de la Subsecretaría Jurídica, le corresponde la
segunda instancia frente a las actuaciones adelantadas por los Curadores
Urbanos, de conformidad con lo dispuesto en los literales j) y k) del artículo
36 del Decreto Distrital 016 de 2013, en el que se encuentran previstas las
siguientes funciones: “(…) j) Coordinar y
vigilar las actuaciones administrativas que tengan por objeto resolver la
revocación directa de las licencias urbanísticas expedidas por los curadores
urbanos y de los actos administrativos de competencia de la Secretaría y
proyectar las providencias correspondientes. k) Resolver los
recursos de apelación y de queja interpuestos contra los actos de los curadores
urbanos que conceden o niegan autorizaciones y licencias urbanísticas de
conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997. (…)”. En
los anteriores términos se da respuesta a su consulta la cual se reitera se
emite según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido
por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, Miguel Henao Henao Dirección de Análisis
y Conceptos Jurídicos Proyectó: Ángela Consuelo Peñuela
Marín - Profesional Especializado DACJ |