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3-2016-17598 MEMORANDO Fecha: 23 de septiembre de
2016 Para: GLENDA LUNA
SALADEN Directora
de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios De: MIGUEL HENAO HENAO Director
de Análisis y Conceptos Jurídicos Radicado: 3-2016-16054. Asunto: Solicitud de
exclusión de bien Inmueble de Uso Público a Privado Predio ubicado en la Calle
65B No. 110B – 14 Desarrollo: Villa Dorado San Antonio Segundo Sector Apreciada
Glenda: Sobre
el particular, es pertinente recordar que mediante radicado 3-2016-03733 la
Dirección a su cargo solicitó a la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos
emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de dar curso a la petición con
radicado 1-2016-08490, en la cual se solicita reconocer que el bien inmueble
con nomenclatura Calle 65B No. 110B-14 corresponde a un predio privado, toda
vez que el mismo fue adjudicado a AMIRA SOSA RODRIGUEZ, CLODOMIRO GOMEZ GALINDO
E ISRAEL JIMENEZ mediante Sentencia del 11 de diciembre de 2009 emitida por el
Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá. Al
respecto, esta Dirección mediante radicado 3-2016-05779 indicó: “(…)de acuerdo
con los antecedentes del caso, es pertinente que, con anterioridad a
pronunciarse jurídicamente sobre la petición de la solicitante, es necesario
que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP
adelante el respectivo estudio jurídico y cartográfico para verificar si existe
sobre posición entre la Zona Comunal derivada del proceso de legalización del
Desarrollo Villa Dorado San Antonio II Sector y el predio que fue objeto de prescripción
adquisitiva de dominio a favor de los señores Amira
Sosa Rodríguez, Clodomiro Gómez Galindo e Israel Jiménez. Lo anterior, en
cumplimiento de las competencias señaladas en los literales a) y e) del
artículo 4º y a), b), y c) del artículo 5º del Acuerdo 18 de 1999 “Por el cual
se crea la Defensoría del Espacio Público” (…). (…) En
ese orden de ideas, una vez el DADEP se pronuncie de fondo sobre el caso, esta
Dirección brindará el apoyo jurídico correspondiente para dar respuesta a la
consulta de la solicitante” En
virtud a lo anterior, la Dirección a su cargo mediante radicado 2-2016-13637
solicitó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –
DADEP “(…) Se adelante estudio jurídico y cartográfico para verificar si existe
sobre posición entre la Zonal Comunal derivada del proceso de legalización del
Desarrollo Villa Dorado San Antonio II Sector y el predio que fue objeto de
prescripción adquisitiva de dominio a favor de los señores Amira
Sosa Rodríguez, Clodomiro Gómez Galindo e Israel Jiménez”, entidad que se
pronunció en los siguientes términos: “(…)
el predio objeto de consulta señalado en el asunto, no dispone de ninguna
información catastral que nos permita localizarlo. No obstante a lo anterior,
de acuerdo con el análisis gráfico realizado y la georeferenciación
adjunta en su solicitud, es perentorio resalta que este se identifica con el
RUPI (Registro Único de Patrimonio Inmobiliario) No. 3103-7 correspondiente al
Desarrollo Legalizado Villas del Dorado San Antonio II Sector (…)(Negrilla fuera de texto) (…) 4.
Según análisis realizado al predio identificado con el RUPI (Registro Único
Inmobiliario) No. 3103-7, se evidencia la existencia de información catastral
descrita así: Dirección:
CL 65B 110B 18 CHIP:
AAA0211KAUZ Código
de sector: 005660 92 03 000 00000 Área
Catastral: 875.80 M2. Por
otro lado, es importante mencionar que pese a ser señalado en el documento de
Sentencia S/N de fecha 11 de Diciembre de 2.009 expedida por el Juzgado 2 Civil
del Circuito de Bogotá, el alinderamiento y el área,
a favor de AMIRA SOSA RODRIGUEZ,
CLODOMIRO GOMEZ GALINDO E ISRAEL JIMENEZ, no resulta totalmente coincidentes
con la realidad física (…). (…) Lo
anterior resulta pertinente revisar, en el sentido de indicar que en primer
lugar existen diferencias en las longitudes tanto del predio aprobado por
Planeación Distrital como del conferido a través de sentencia a favor de los
señores AMIRA SOSA RODRIGUEZ, CLODOMIRO
GOMEZ GALINDO E ISRA En
segundo lugar, la descripción de los linderos específicamente en la parte
oriental y occidental del predio referido en la sentencia, no son coincidentes,
puesto que claramente estos dos constados limitan con varios predios, y en el
caso del límite occidente se evidencia la intersección con vías (Calle 66 y
Calle 65B). Aunado
a lo anteriormente expuesto, es perentorio señala que el predio con
nomenclatura Calle 65B No. 110B-14, no evidencia información catastral,
situación distinta de nuestro predio (…). Así las cosas, la información
jurídica relacionada por parte de los señores AMIRA SOSA RODRIGUEZ, CLODOMIRO
GOMEZ GALINDO E ISAEL JIMENEZ, aparentemente están sobrepuestas en un predio
que contiene un señalamiento urbanístico con carácter de público aprobado. (…)
Este Departamento es enfático en indicar que pese a existir una aparente sobreposición del bien privado otorgado mediante sentencia
en un bien uso público, no se debe desconocer que la actuación urbanística que
dio origen a la existencia de este bien con la naturaleza de público, fue
anterior al pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Bogotá D.C, de fecha once (11) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Por
lo anterior descrito, es perentorio que la Secretaría Distrital de Planeación
(SDP), vincule y solicite concepto de la Unidad Administrativa Espacial de
Catastro Distrital (UAECD), en el entendido que el predio objeto de consulta
identificado con la nomenclatura Calle 65B No. 110B- 14, a la fecha de realización
de este documento, no reporta información catastral en el aplicativo del
Sistema Integrado de Información Catastral (SIIC). Atendiendo
lo sugerido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio
Público - DADEP, la Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de
Barrios de esta Secretaría solicitó a la Unidad Administrativa Especial de
Catastro Distrital – UAECD “(…) información registrada para el predio dela
(sic) Calle 65 B No. 110 B- 14 y se establezca si existe sobreposición
de ésta área con la Zona Comunal del plano No. E154/16 legalizado mediante la
resolución No. 368 del 20 de agosto de 1998 para el desarrollo “URB. VILLA
DORADO SAN ANTONIO SEGUNDO SECTOR””.Al respecto, la
UAECD dio respuesta mediante radicado 1- 2016-42054 indicando: “(…)
existiría sobreposición de los dos predios tanto del
incorporado en la base catastral a nombre de Bogotá Distrito Capital como el
predio de folio de matrícula inmobiliaria 50C-1775429 a nombre de particulares” En
la medida que del análisis técnico se verificó que los predios con nomenclatura
Calle 65B No. 110B-14 y Calle 65 B 110B – 18 se encuentran sobrepuestos,
jurídicamente se presentan dos situaciones: i) La propiedad del inmueble está
en cabeza de particulares, lo cual fue reconocido por mandato judicial,
inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 1775429; ii) El predio
cuenta con el señalamiento urbanístico de uso público – zona comunal, según
consta en el plano E157/4-16 aprobado por la Resolución No. 368 del 20 de
agosto de 1998 para el desarrollo “URB. VILLA DORADO SAN ANTONIO SEGUNDO
SECTOR”. Ahora
bien, de los aparte de la sentencia anexa al radicado 1-2016-08490 (solicitud
inicial), no se encuentra una orden expresa a la Secretaría Distrital de
Planeación – SDP en el sentido de modificar la destinación del predio en
comento. No obstante, en la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria
50C-1775429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro,
se observa que el sentido de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito en la Sentencia del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009)
fue declarar la titularidad del predio con nomenclatura Calle 65B No. 110B-14 a
favor de particulares. Adicionalmente,
se encuentra que predio objeto de estudio fue señalado en el Plano No.
E157/4-16 adoptado mediante Resolución No. 368 del 20 de agosto de 1998 para el
desarrollo “URB. VILLA DORADO SAN ANTONIO SEGUNDO SECTOR” como zona comunal,
por lo que se considera que el mismo se encuentra destinado y afecto al uso
público, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Decreto
Distrital 190 de 2004 así: “Para todos los efectos legales, las zonas definidas
como de uso público en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades
competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, quedarán afectas a este fin específico,
aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que
de ellas se haga en tales proyectos.”(Subrayado y Negrita fuera de texto).El
anterior texto hace la diferenciación entre la destinación y afectación de un
bien de uso público de la naturaleza del derecho real de dominio. En
este orden de ideas, por el hecho que una sentencia judicial le haya reconocido
la propiedad de un inmueble a un particular, automáticamente no le modifica su
destinación, ya que tal como se indicó anteriormente, se trata de dos
situaciones jurídicas diferentes; salvo que la decisión judicial ordene a la
entidad adelantar el procedimiento para cambiar su condición urbanística. Por
su parte, si del estudio técnico que adelante la Dirección a su cargo se
encuentran fundamentos que sustenten la necesidad de cambiar la destinación
total o parcial del inmueble de uso público a privado, se podría evaluar la
posibilidad de modificar o revocar parcialmente, de oficio o a petición de
parte, el Desarrollo Legalizado Villas del Dorado San Antonio Segundo Sector
con Plano No. E157/-16, como consecuencia de la sentencia judicial. Respecto
de la revocatoria directa parcial, se deberá remitir el respectivo concepto a
la Dirección de Trámites Administrativos de la Subsecretaría Jurídica para su
valoración y conveniencia. El
presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de
2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, Miguel Henao Henao Dirección de Análisis
y Conceptos Jurídicos Proyectó. Anyela
Vivieth Mamian Ramos.-
Profesional Especializado DACJ |