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DECRETO
1547 DE 2015 (Julio
23) Por
el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con
el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En
ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que
la Ley 388 de 1997 estableció en el artículo 99 que para adelantar obras de
construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de
urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales,
se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito
Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores
urbanos, según sea del caso. Que
igualmente, el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por
el artículo 182 del Decreto-ley 019 de 2012, determinó que las licencias
deberán resolverse con los requisitos fijados en las normas nacionales que
reglamentan su trámite y los municipios y distritos no podrán establecer ni
exigir requisitos adicionales a los allí señalados. Que
de acuerdo con la facultad señalada, el Gobierno Nacional en la Sección 2 del
Decreto Único Reglamentario 1077 del 26 de mayo de 2015, del sector Vivienda,
Ciudad y Territorio, reglamentó los "Procedimientos aplicables para la
expedición de Licencias
urbanísticas y sus modificaciones" Que
el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley
810 de 2003, identifica como infracciones urbanísticas toda actuación de
construcción, ampliación modificación, adecuación y demolición de
edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de
ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen y
complementen, incluyendo los planes parciales; y en consecuencia cuando se
incurra en dichas conductas hay lugar a la imposición de sanciones urbanísticas
a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso,
sin perjuicio de la eventual responcabilidad civil y
penal de los infractores. Que
de conformidad con el artículo 69 de la Ley 9 de 1989, corresponde a los
alcaldes municipales y distritales y al Gobernador de San Andrés y Providencia,
de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, directamente o por conducto de
la personería municipal o distrital, iniciar las acciones policivas tendientes
a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho,
siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado,
se estén llevando a cabo y a su juicio atenten o puedan presentar riesgo para
la comunidad o cualquier ciudadano, o vayan contra las normas de urbanismo y
planeación de la localidad Que
igualmente, la norma previamente citada, faculta a los alcaldes municipales y
distritales y al Gobernador de San Andrés y Providencia, a fin que, al expedir
las órdenes de desocupación o lanzamiento, puedan ordenar la demolición de los
bienes que se hayan construido sin permiso de autoridad competente, así como
también la ejecución de las obras de conservación o restauración del bien
inmueble que se estimen necesarias; las cuales serán por cuenta del propietario
del predio. En el evento en que éste no las ejecute en el plazo otorgado por el
alcalde o quien haga sus veces, podrá la administración disponer su ejecución y
el costo de las mismas, adicionado en un 10% por concepto de administración;
valor que se incluirá en las respectivas facturas del impuesto predial,
pudiendo cobrarse por jurisdicción coactiva, si es del caso. Que
para garantizar las competencias a cargo de los alcaldes y el Gobernador de San
Andrés y Providencia, el artículo 108 de la Ley 388 de 1997 dispone la
aplicación de los procedimientos administrativos previstos en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de
la imposición de las sanciones por parte de las autoridades competentes. Que
según el Código Nacional de Policía adoptado mediante el Decreto Ley 1355 de
1970, las medidas correctivas de demolición de obras proceden cuando se incurre
en alguna de las contravenciones de que trata el artículo 216 del mismo
estatuto, disponiendo que la competencia para su imposición corresponde a los
alcaldes o quienes hagan sus veces. Que
por lo tanto se requiere que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio
establezca las medidas necesarias para que los alcaldes municipales,
distritales y el Gobernador de San Andrés y Providencia, de acuerdo con sus
competencias, puedan adelantar directamente las acciones correspondientes
frente a las edificaciones o construcciones que requieran de intervención por
su condición de riesgo, cuando el titular de la licencias urbanísticas se
niegue a tomar las medidas necesarias para conjurar el mismo. DECRETA Artículo 1.
Modifíquese el artículo 2.2.6.1.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de
2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.1 Solicitud de la
licencia y sus modificaciones. El
estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas y de sus modificaciones
procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez
hayan sido radicadas en legal y debida forma. Parágrafo 1°. Se
entenderá que una solicitud de licencia o su modificación está radicada en
legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los
documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a
posteriores correcciones. Adicionalmente,
y tratándose de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades, el
curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del
estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, al momento de la
radicación deberá verificar que los documentos que acompañan la solicitud
contienen la información básica que se señala en el Formato de Revisión e
Información de Proyectos adoptado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio mediante la Resolución 0931 de 2012 0 la norma que la adicione, modifique
o sustituya Parágrafo 2°. La expedición de la licencia conlleva, por parte del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, la práctica, entre otras, de las siguientes actuaciones: el suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables al predio o predios objeto del proyecto, la rendición de los conceptos que sobre las normas urbanísticas aplicables se soliciten, la aprobación del proyecto urbanístico general y de los planos requeridos para acogerse al régimen de propiedad horizontal, la revisión del diseño estructural y la certificación del cumplimiento de las normas con base en las cuales fue expedida. Parágrafo
3. En los casos en que exista concepto técnico expedido por autoridad municipal
o distrital encargada de ia gestión del riesgo de
desastres, que evidencie que una edificación presenta graves daños en su
estructura portante que pueda llegar a afectar la vida o la salud de las
personas, que genere lesiones o impactos graves en las mismas o en la
comunidad, o medie una orden de autoridad judicial o administrativa que ordene
reforzar el inmueble, se deberá garantizar la vida y salud de las personas, así
como la estabilidad de las obras, de la siguiente forma: NOTA: Aparte subrayado suspendido provisionalmente por el Auto de 9 de febrero de 2018, Sección Primera, exp. 11001-03-24-000-2015-00522-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, medio de control nulidad. a)
Titularidad. Será obligatorio para el titular de la licencia de construcción
adelantar el trámite para su reforzamiento estructural, una vez expedido el
concepto técnico de la autoridad municipal o distrital encargada de la gestión
del riesgo de desastres, o se encuentre en firme la decisión judicial o
administrativa; en el caso en que el proyecto se encuentre sometido al régimen
de propiedad horizontal, el titular de la referida licencia de construcción,
será la asamblea de copropietarios o quien esta faculte. NOTA: Aparte subrayado suspendido provisionalmente por el Auto de 9 de febrero de 2018, Sección Primera, exp. 11001-03-24-000-2015-00522-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, medio de control nulidad. b)
Intervención de los alcaldes. En el evento que el titular de la licencia de
construcción se niegue a solicitar la respectiva licencia en la modalidad de
reforzamiento, el trámite se adelantará por el alcalde mur.icipal
o distrital. Si
el proyecto se encuentra en periodo de garantía de la construcción, deberá tramitarse
la licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural por el
constructor o enajenador responsable de la garantía o la compañía de seguros
que constituyó la misma. En caso de no hacerlo, dicho trámite lo podrá
adelantar el municipio o distrito. Los costos del trámite y de la ejecución de
la obra estarán a cargo de quienes deben asumir la garantía de la construcción. NOTA: Aparte subrayado suspendido provisionalmente por el Auto de 9 de febrero de 2018, Sección Primera, exp. 11001-03-24-000-2015-00522-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, medio de control nulidad. c)
Trámite. En todos los anteriores casos, el curador urbano o la autoridad
encargada de resolver la solicitud de licencia, deberá citar a los titulares
del derecho de dominio, a quienes ostenten garantías reales, así como a los
vecinos colindantes del inmueble o inmuebles para que se hagan parte y hagan
valer sus derechos, dando aplicación al procedimiento para la expedición de las
licencias y sus modificaciones contemplado en el presente decreto. d)
Costos. Los costos del trámite y de la ejecución de la obra estarán a cargo del
titular o de quienes deben asumir la garantía de la construcción. Si
por alguna de las situaciones descritas anteriormente, el municipio o distrito
asumió el valor asociado al trámite de reforzamiento estructural, de
conformidad con las disposiciones del artículo 69 de la Ley 9 de 1989 o la
norma que lo modifique o sustituya, podrá exigir su reembolso por jurisdicción
coactiva, si es del caso. e)
Incumplimientos. El desconocimiento por parte de los responsables del trámite
descrito, dará lugar a las sanciones urbanísticas del artículo 103 del Ley 388
de 1997, modificado los artículos 1 de la Ley 810 de 2003 y 104 de la Ley 388
de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003. Para
su trámite, estudio y expedición, la solicitud de licencia no se someterá a
reparto entre los curadores urbanos del municipio o distrito. Artículo 2.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo
2.2.6.1.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda,
Ciudad y Territorio”. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de julio del año 2015. JUAN MANUEL SANTOS CALDERON El
Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio LUIS
FELIPE HENAO CARDONA |