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MEMORANDO
INTERNO DE:
HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora Jurídica PARA: ISABEL FERNANDES CRISTOVAO Directora de Participación y Relaciones
Interinstitucionales ASUNTO: Concepto sobre integración del Consejo
Directivo de un establecimiento de educación preescolar, básica y media oficial REFERENCIA: 1-2017-12251 del 02/03/2017 De
conformidad con su consultas del asunto, elevada mediante el radicado de la
referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de
acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del
artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28
del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a
formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consulta
jurídica. ¿Los
padres de familia hacen o no parte del Consejo Directivo de un establecimiento
de educación preescolar, básica y media oficial? 2. Marco
jurídico. 2.1
Código Civil. 2.2
Ley 115 de 19942 2.3
Decreto Único Reglamentario del Sector Educación3. 3. Tesis
jurídicas. Para
responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) los métodos de interpretación jurídica tradicionales y su
vigencia y ii) integración del
Consejo Directivo de los establecimientos educativos a la luz de las normas
legales y reglamentarias.; y finalmente, iii)
se dará respuesta a la consulta. 4. Análisis
jurídico. 4.1 Los
métodos de interpretación jurídica tradicionales y su vigencia. Los
métodos tradicionales de interpretación jurídica, codificados en la primera
mitad del siglo XIX por Friedrich Karl von Savigny4, son en su
orden: i) gramatical, ii) histórico, iii) sistemático y iv) teleológico
(finalístico). La
Corte Constitucional recientemente definió dichos métodos tradicionales de
interpretación jurídica así: i)
método gramatical es aquel que supone que las normas tienen un sentido único
que no requiere ser
interpretado; ii) método histórico
es el que intenta buscar el significado de la norma a través de sus
antecedentes y trabajos preparatorios; iii)
método sistemático es el que busca el sentido de la norma a partir de la
comparación con otras normas del ordenamiento jurídico que guardan relación
entre sí y iv) método teleológico es
el que justifica la interpretación de una norma cuando esa interpretación es
acorde con los objetivos de la misma. Veamos: "En
efecto, el método sistemático
apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación
con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación
con aquella. Lo mismo sucede con el método
histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a
través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se
basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que
resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese
entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está
más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador
soberano, pues supone que en ciertas ocasiones
las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado.
(...)"5 (Negritas y
subrayado nuestros) En
el mismo pronunciamiento, la Corte ratificó la vigencia de la aplicación de
dichos métodos tradicionales de interpretación jurídica, positivizados en
nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, entre otras normas, siempre y
cuando los mismos sean armonizados con los derechos, principios y valores
constitucionales, tal y como lo dispone el principio de interpretación
conforme. Veamos: "En
otras palabras, la utilización de los métodos tradicionales de interpretación
en casos concretos será admisible a condición que los resultados hermenéuticos
sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que
impone la Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas
opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas
sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas. En
contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha
incompatibilidad, sus resultados serán compatibles con el orden constitucional."6 4.2. Integración
del Consejo Directivo de los establecimientos educativos a la luz de las normas
legales y reglamentarias. Teniendo
en cuenta que en las normas legales y reglamentarias relativas a la integración
del Consejo Directivo de los establecimientos educativos existe una aparente
contradicción, pues unas incluyen a los padres como integrantes del Consejo
Directivo y otras no; entonces es necesario acudir el método sistemático de
interpretación jurídica, es decir, hay que buscar el sentido de las mismas a
partir de la comparación entre ellas y otras afines. En
ese orden de ideas, a continuación traeremos a colación cada una de dicha
normas y posteriormente, haremos una interpretación sistemática de todas para
buscar su sentido correcto. Así,
el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, relativo a las responsabilidades de la
familia en la educación de los hijos, dispone que le corresponde participar en
el Consejo Directivo para vigilar la correcta prestación del servicio: "ARTICULO 70. La familia. A la familia
como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de
los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase
o forma de emancipación, le corresponde: (…) e)
Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la
adecuada prestación del servicio educativo; (…)”
(Negritas y subrayado nuestros) En
armonía con lo anterior, el artículo 143 de la Ley 115 de 1994, relacionado con
la integración del Consejo Directivo de los establecimientos educativos, establece
como parte de sus integrantes a dos representantes de los padres de familia: "ARTICULO 143. Consejo directivo de los
establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo
del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a)
El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá; b)
Dos representantes de los docentes de la institución; c)
Dos representantes de los padres de familia; d)
Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de
educación que ofrezca la institución; e)
Un representante de los ex alumnos de la institución, y f)
Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector
productivo. Para la
elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno
Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la articulación
de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se
elegirán. (…)"
(Negritas y subrayado nuestros) Como
se puede apreciar, la norma en cita también dispone que la elección,
participación y periodo de los representantes de cada uno de los estamentos escolares
será reglamentada por el Gobierno Nacional. Bajo
el contexto anterior, precisamos que las normas reglamentarias de los artículos
citados anteriormente dictadas por el Gobierno Nacional, disponen, entre otras
cosas, lo siguiente: Por
una parte, el artículo 2.3.4.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación - DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015), relativo a los derechos de
los padres de familia, establece el derecho de éstos a elegir y ser elegidos
para representar a los padres ante los órganos del Gobierno Escolar y las
autoridades públicas, en los términos de la ley y los reglamentos: "Artículo 2.3.4.2. Derechos de los padres de
familia. Los principales derechos de los padres de familia en relación con
la educación de sus hijos son los siguientes: (…) i)
Elegir y ser elegido para representar
a los padres de familia en los órganos de Gobierno escolar y ante las
autoridades públicas, en los términos previstos en la Ley General de Educación
y en su reglamentación. (…) (Decreto
1286 de 2005, artículo 2°)." (Negritas
y subrayado nuestros) Por
otro lado, los artículos 2.3.4.7. (funciones del Consejo de Padres), 2.3.4.8.
(elección de los representantes del Consejo de Padres en el Consejo
Directivo)y2.3.4.9. (asociaciones de padres de familia)
del DURSE prevén la elección de 2 representantes del Consejo de Padres de
Familia y eventualmente de la Asociación de Padres de
Familia ante el Consejo Directivo del establecimiento educativo: "Artículo
2.3.41. Funciones del consejo de padres de familia. Corresponde al consejo de
padres de familia: k)
Elegir los dos representantes de los
padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo
con la excepción establecida en el parágrafo 20 del artículo 2.3.4.9. del
presente Decreto. (…) (Decreto
1286 de 2005, artículo 7°). Artículo
2.3.4.8. Elección de los representantes de los padres de familia en el consejo
directivo. El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal
fin por et rector o, director del establecimiento educativo, elegirá dentro de
los primeros treinta (30) días del año lectivo a los dos representantes de los
padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los
representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un
período adicional. (Decreto
1286 de 2005, artículo 8°). Artículo 2.3.49. Asociaciones de padres de familia. Parágrafo 2°. Cuando el
número de afiliados a la asociación de padres alcance la mitad más uno de los
padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, la asamblea de la asociación elegirá
uno de los dos representantes de los padres ante el consejo directivo,
caso en el cual el consejo de padres elegirá solamente a un padre de familia
como miembro del consejo directivo. (…) (Decreto
1286 de 2005, artículo 9°)." (Negritas
y subrayado nuestros) Mientras
tanto, el artículo 2.3.3.1.5.4. del DURSE, relativo a la integración del
Consejo Directivo, no incluye a los representantes del Consejo de Padres de
Familia y de la Asociación de Padres de Familia: "Artículo
2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los
establecimientos educativos estatales estará integrado por: 1.
El Rector, quien lo presidirá
y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo
considere conveniente. 2.
Dos representantes del personal
docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de
docentes. 3.
Un representante de los estudiantes
elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren
cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución. 4.
Un representante de los exalumnos
elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones
que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya elegido en el
año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes. 5.
Un representante de los sectores
productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las
entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento
educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de
candidatos propuestos por las respectivas organizaciones. (…) (Decreto
1860 de 1994, artículo 21)." (Negritas
y subrayado nuestros) Vistas
las normas anteriores, en conclusión, tenemos que: i) mientras los artículos 7 y 143 de la Ley 115 de 1994, y
2.3.4.2., 2.3.4.7., 2.3.4.8. y 2.3.4.9. del DURSE establece la participación de
los padres de familia en la integración del Consejo Directivo de los
establecimientos educativos; ii) el
artículo 2.3.3.1.5.4. del DURSE no incluye a los padres de familia como
integrantes de dicho Consejo Directivo. Acudiendo
al método sistemático de interpretación jurídica, es decir, a la búsqueda del
sentido de las normas citadas a partir de la comparación entre ellas y otras
afines, tenemos que mientras los artículos 7 y 143 de la Ley 115 de 1994, y
2.3.4.7., 2.3.4.8. y 2.3.4.9. del DURSE prevén la elección de 2 representantes
del Consejo de Padres de Familia y eventualmente de la Asociación de Padres de
Familia ante el Consejo Directivo del establecimiento educativo; el artículo
2.3.3.1.5.4. ibídem, si bien no los excluye expresamente, tampoco los incluye
expresamente; por ende, una interpretación sistemática de todas esas normas
impone la conclusión de que, los representantes del Consejo de Padres de
Familia, y eventualmente de la Asociación de Padres de Familia, sí hacen parte
del Consejo Directivo. Además
de lo anterior, no hay que perder de vista que, las disposiciones de mayor
jerarquía, es decir, las normas de la Ley 115 de 1994 disponen expresamente la
participación de los padres en el Consejo Directivo, por ende, no podrían las
normas de inferior jerarquía, esto es, las normas del DURSE, contrariar dichas
disposiciones, por lo tanto, por este lado también se impone la conclusión de
que los padres sí son integrantes del Consejo Directivo de los establecimientos
educativos. 5. Respuesta a
la consulta jurídica. ¿Los padres de
familia hacen o no parte del Consejo Directivo de un establecimiento de
educación preescolar, básica y media oficial? Respuesta. A partir de
una interpretación sistemática y jerárquica de las normas de la Ley 115 de 1994
y el DURSE, se concluye que los representantes del Consejo de Padres de Familia
y eventualmente de la Asociación de Padres de Familia sí son miembros del
Consejo Directivo del establecimiento educativo, conforme al análisis realizado
en este concepto. Finalmente,
recuerde puede consultar los-conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica
en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionboqotaedu.co,
siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica /
Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ. Cordialmente, HEYBY
POVEDA FERRO Jefe
Oficina Asesora Jurídica NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1 “Artículo 8 Oficina Asesora de Jurídica. Son
funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A.
Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás
dependencias de la SED. B.
Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por
las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos. 2 “Por la cual se
expide la ley general de educación”. 3 Decreto Nacional
1075 de 2015. 4Savigny, Friedrich
Karl von (1994) Metodología Jurídica. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 5Corte Constitucional,
Sentencia C-054 de 2016. 6Ibídem. Proyectó: Javier Bolaños Zambrano
Abogado Contratista Oficina Asesora Jurídica |