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Concepto 14396 de 2017 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
02/03/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO INTERNO

 

DE:                HEYBY POVEDA FERRO


                      Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

PARA:           ISABEL FERNANDES CRISTOVAO


                      Directora de Participación y Relaciones Interinstitucionales

 

ASUNTO:     Concepto sobre integración del Consejo Directivo de un establecimiento de educación preescolar, básica y media oficial

 

REFERENCIA:        1-2017-12251 del 02/03/2017

 

De conformidad con su consultas del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consulta jurídica.

 

¿Los padres de familia hacen o no parte del Consejo Directivo de un establecimiento de educación preescolar, básica y media oficial?

 

2. Marco jurídico.

 

2.1 Código Civil.

 

2.2 Ley 115 de 19942

 

2.3 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación3.

 

3. Tesis jurídicas.

 

Para responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) los métodos de interpretación jurídica tradicionales y su vigencia y ii) integración del Consejo Directivo de los establecimientos educativos a la luz de las normas legales y reglamentarias.; y finalmente, iii) se dará respuesta a la consulta.

 

4. Análisis jurídico.

 

4.1 Los métodos de interpretación jurídica tradicionales y su vigencia.

 

Los métodos tradicionales de interpretación jurídica, codificados en la primera mitad del siglo XIX por Friedrich Karl von Savigny4, son en su orden: i) gramatical, ii) histórico, iii) sistemático y iv) teleológico (finalístico).

 

La Corte Constitucional recientemente definió dichos métodos tradicionales de interpretación jurídica así: i) método gramatical es aquel que supone que las normas tienen un sentido único que no requiere ser interpretado; ii) método histórico es el que intenta buscar el significado de la norma a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios; iii) método sistemático es el que busca el sentido de la norma a partir de la comparación con otras normas del ordenamiento jurídico que guardan relación entre sí y iv) método teleológico es el que justifica la interpretación de una norma cuando esa interpretación es acorde con los objetivos de la misma. Veamos:

 

"En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado. (...)"5 (Negritas y subrayado nuestros)

 

En el mismo pronunciamiento, la Corte ratificó la vigencia de la aplicación de dichos métodos tradicionales de interpretación jurídica, positivizados en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, entre otras normas, siempre y cuando los mismos sean armonizados con los derechos, principios y valores constitucionales, tal y como lo dispone el principio de interpretación conforme. Veamos:

 

"En otras palabras, la utilización de los métodos tradicionales de interpretación en casos concretos será admisible a condición que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas. En contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados serán compatibles con el orden constitucional."6

 

4.2. Integración del Consejo Directivo de los establecimientos educativos a la luz de las normas legales y reglamentarias.

 

Teniendo en cuenta que en las normas legales y reglamentarias relativas a la integración del Consejo Directivo de los establecimientos educativos existe una aparente contradicción, pues unas incluyen a los padres como integrantes del Consejo Directivo y otras no; entonces es necesario acudir el método sistemático de interpretación jurídica, es decir, hay que buscar el sentido de las mismas a partir de la comparación entre ellas y otras afines.

 

En ese orden de ideas, a continuación traeremos a colación cada una de dicha normas y posteriormente, haremos una interpretación sistemática de todas para buscar su sentido correcto.

 

Así, el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, relativo a las responsabilidades de la familia en la educación de los hijos, dispone que le corresponde participar en el Consejo Directivo para vigilar la correcta prestación del servicio:

 

"ARTICULO 70. La familia. A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde:

 

(…)

 

e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio educativo;

 

(…)” (Negritas y subrayado nuestros)

 

En armonía con lo anterior, el artículo 143 de la Ley 115 de 1994, relacionado con la integración del Consejo Directivo de los establecimientos educativos, establece como parte de sus integrantes a dos representantes de los padres de familia:

 

"ARTICULO 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:

 

a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;

 

b) Dos representantes de los docentes de la institución;

 

c) Dos representantes de los padres de familia;

 

d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución;

 

e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y

 

f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.

 

Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la articulación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.


(…)" (Negritas y subrayado nuestros)

 

Como se puede apreciar, la norma en cita también dispone que la elección, participación y periodo de los representantes de cada uno de los estamentos escolares será reglamentada por el Gobierno Nacional.

 

Bajo el contexto anterior, precisamos que las normas reglamentarias de los artículos citados anteriormente dictadas por el Gobierno Nacional, disponen, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Por una parte, el artículo 2.3.4.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015), relativo a los derechos de los padres de familia, establece el derecho de éstos a elegir y ser elegidos para representar a los padres ante los órganos del Gobierno Escolar y las autoridades públicas, en los términos de la ley y los reglamentos:

 

"Artículo 2.3.4.2. Derechos de los padres de familia. Los principales derechos de los padres de familia en relación con la educación de sus hijos son los siguientes:

 

(…)

 

i) Elegir y ser elegido para representar a los padres de familia en los órganos de Gobierno escolar y ante las autoridades públicas, en los términos previstos en la Ley General de Educación y en su reglamentación.

 

(…)

 

(Decreto 1286 de 2005, artículo 2°)." (Negritas y subrayado nuestros)

 

Por otro lado, los artículos 2.3.4.7. (funciones del Consejo de Padres), 2.3.4.8. (elección de los representantes del Consejo de Padres en el Consejo Directivo)y2.3.4.9. (asociaciones de padres de familia) del DURSE prevén la elección de 2 representantes del Consejo de Padres de Familia y  eventualmente de la Asociación de Padres de Familia ante el Consejo Directivo del establecimiento educativo:

 

"Artículo 2.3.41. Funciones del consejo de padres de familia. Corresponde al consejo de padres de familia:

         

k) Elegir los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo con la excepción establecida en el parágrafo 20 del artículo 2.3.4.9. del presente Decreto.

 

(…)

 

(Decreto 1286 de 2005, artículo 7°).

 

Artículo 2.3.4.8. Elección de los representantes de los padres de familia en el consejo directivo. El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por et rector o, director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los primeros treinta (30) días del año lectivo a los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un período adicional.

 

(Decreto 1286 de 2005, artículo 8°).

 

Artículo 2.3.49. Asociaciones de padres de familia.

 

Parágrafo 2°. Cuando el número de afiliados a la asociación de padres alcance la mitad más uno de los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, la asamblea de la asociación elegirá uno de los dos representantes de los padres ante el consejo directivo, caso en el cual el consejo de padres elegirá solamente a un padre de familia como miembro del consejo directivo.

 

(…)

 

(Decreto 1286 de 2005, artículo 9°)." (Negritas y subrayado nuestros)

 

Mientras tanto, el artículo 2.3.3.1.5.4. del DURSE, relativo a la integración del Consejo Directivo, no incluye a los representantes del Consejo de Padres de Familia y de la Asociación de Padres de Familia:

 

"Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:

 

1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.

 

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.

 

3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.

 

4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya elegido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.

 

5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.

 

(…)

 

(Decreto 1860 de 1994, artículo 21)." (Negritas y subrayado nuestros)

 

Vistas las normas anteriores, en conclusión, tenemos que: i) mientras los artículos 7 y 143 de la Ley 115 de 1994, y 2.3.4.2., 2.3.4.7., 2.3.4.8. y 2.3.4.9. del DURSE establece la participación de los padres de familia en la integración del Consejo Directivo de los establecimientos educativos; ii) el artículo 2.3.3.1.5.4. del DURSE no incluye a los padres de familia como integrantes de dicho Consejo Directivo.

 

Acudiendo al método sistemático de interpretación jurídica, es decir, a la búsqueda del sentido de las normas citadas a partir de la comparación entre ellas y otras afines, tenemos que mientras los artículos 7 y 143 de la Ley 115 de 1994, y 2.3.4.7., 2.3.4.8. y 2.3.4.9. del DURSE prevén la elección de 2 representantes del Consejo de Padres de Familia y eventualmente de la Asociación de Padres de Familia ante el Consejo Directivo del establecimiento educativo; el artículo 2.3.3.1.5.4. ibídem, si bien no los excluye expresamente, tampoco los incluye expresamente; por ende, una interpretación sistemática de todas esas normas impone la conclusión de que, los representantes del Consejo de Padres de Familia, y eventualmente de la Asociación de Padres de Familia, sí hacen parte del Consejo Directivo.

 

Además de lo anterior, no hay que perder de vista que, las disposiciones de mayor jerarquía, es decir, las normas de la Ley 115 de 1994 disponen expresamente la participación de los padres en el Consejo Directivo, por ende, no podrían las normas de inferior jerarquía, esto es, las normas del DURSE, contrariar dichas disposiciones, por lo tanto, por este lado también se impone la conclusión de que los padres sí son integrantes del Consejo Directivo de los establecimientos educativos.

 

5. Respuesta a la consulta jurídica.

 

¿Los padres de familia hacen o no parte del Consejo Directivo de un establecimiento de educación preescolar, básica y media oficial?

 

Respuesta. A partir de una interpretación sistemática y jerárquica de las normas de la Ley 115 de 1994 y el DURSE, se concluye que los representantes del Consejo de Padres de Familia y eventualmente de la Asociación de Padres de Familia sí son miembros del Consejo Directivo del establecimiento educativo, conforme al análisis realizado en este concepto.

 

Finalmente, recuerde puede consultar los-conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionboqotaedu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

           

Cordialmente,

 

HEYBY POVEDA FERRO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1Artículo 8 Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.

 

2 “Por la cual se expide la ley general de educación”.

 

3 Decreto Nacional 1075 de 2015.

 

4Savigny, Friedrich Karl von (1994) Metodología Jurídica. Ediciones Depalma, Buenos Aires.

 

5Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016.

 

6Ibídem.

 

Proyectó: Javier Bolaños Zambrano

                 Abogado Contratista Oficina Asesora Jurídica