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Fallo 10497 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
10/09/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/09/1997
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE104971997

REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Proyecto de Reglamento / COMISION DE GOBIERNO DEL CONSEJO DISTRITAL - Facultades / JUNTA DIRECTIVA DEL SISE - Concepto / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Requisitos para la inscripción / SISE - Incompetencia

Para la sala es claro que el organismo legalmente competente para expedir la reglamentación sobre los requisitos para la inscripción y actualización ante el Registro único de proponentes era la Comisión de Gobierno Distrital del Concejo de Santafé de Bogotá y que la participación de la Junta Directiva del Centro Distrital de Sistematización y servicios técnicos "SISE" en el proceso de aprobación del mencionado reglamento, estaba circunscrita a emitir un concepto sobre el proyecto de reglamento, estaba circunscrita a emitir un concepto sobre el proyecto de reglamento elaborado por el Consejo Directivo del R.U.P. De tal manera, la Junta Directiva del "SISE" al expedir la resolución 010 de junio 24 de 1993 sobre los requisitos para la inscripción o actualización en el Registro Unico de Proponentes de quienes aspiren a celebrar contratos de obras publicas con la administración distrital de Santafé de Bogotá, carecía de competencia legal para hacerlo.

REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Normatividad Aplicable / ACTO DE CARACTER GENERAL - Impugnación / DEROGATORIA DEL ACTO - Efectos

Las disposiciones especiales aplicables en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá sobre Registro, clasificación, de proponentes, rigieron hasta entrar en vigencia las contenidas en la Ley 80 de 1993,con lo cual quedaron derogadas. Cuando se demanda un acto administrativo de carácter general es imperativo un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, aunque el mismo hubiere sido derogado, pues sólo así se logra el propósito de mantener el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad. Siguiendo las anteriores pautas jurisprudenciales , estima la sala que como toda norma jurídica finca la justificación de su existencia en su eficacia , es decir está destinada a incidir en el universo de la realidad a la cual va dirigida, no es posible desconocer los efectos que pudieron producir las disposiciones legales demandadas durante el tiempo en que gozaron de validez, por lo cual se impone desatar el fondo de la litis.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración de 23 de julio de 1996,exp s - 612 Ponente Doctor JUAN ALBERTO POLO F. y Sentencia de 14 de Enero de 1991 Exp S - 157 Ponente Doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C. Septiembre 10 de mil novecientos noventa y siete (1997).

CONSEJERO PONENTE:

DR.JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

REFERENCIA: EXPEDIENTE No.10497

ACTOR: ALVARO BECHARA BARUQUE

DEMANDADO: CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACION Y SERVICIOS TECNICO "SISE"

Conoce la Sala del recurso de alzada formulado por la parte demandante de este proceso, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 1994, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LAS PRETENSIONES

En ejercicio de la acción que consagra el art.84 del C.C.A, el señor Alvaro Bechara Baruque, ha demandado la nulidad de las disposiciones que en seguida se indican, integrantes de la resolución No. 010 del 24 de junio de 1993, expedidas por la Junta Directiva del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE":

" El artículo 13, Inciso 4o, letra a), en cuanto dispone que para la actualización obligatoria de la inscripción en el Registro Unico de Proponentes R.U.P., se debe anexar fotocopia autenticada de la declaración de renta correspondiente al último año gravable.

" El artículo 22, numeral 4o., en cuanto hace obligatoria para la inscripción en el Registro Unico de Proponentes, la presentación de fotocopia autenticada de la declaración de renta correspondiente al año inmediatamente anterior a la solicitud; y

" El art. 27, acápite 3 (CAPACIDAD FINANCIERA),en cuanto compele a los interesados a presentar la declaración de renta, como requisito condicionante de la evaluación de su capacidad financiera". (fls.1 y 2).

CAUSA PETENDI

Estima el actor que con la expedición de las disposiciones señaladas anteriormente, se han violado los arts. 15 y 25 de la Constitución Política, el art. 583 del Estatuto Tributario (decreto ley 624 de 1989), el art. 9 del decreto 1355 de 1970, el acuerdo 11 del Concejo de Santafé de Bogotá, y el art. 1º, inciso 2 del decreto 133 de 1933, expedido por el Alcalde Mayor de este Distrito.

Describe los hechos, en los cuales funda sus pretensiones, así:

" PRIMERO. - Por medio del Acuerdo No. 11 de 1.992, el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., modificó el Título III, Capítulos V, VI, VII y VIII del Código Fiscal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá que había sido adoptado por el Acuerdo 6 de 1.985 del mismo Concejo y expidió las normas relativas al Registro Unico de proponentes del Distrito Capital de Bogotá.

" SEGUNDO. - El artículo 4o del citado Acuerdo No. 11 expresa textualmente:

" El Registro Unico de Proponentes distinguido con las siglas RUP funcionará como una dependencia del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE", tendrá un Director Ejecutivo y operará bajo la dirección de un Consejo Directivo"

" TERCERO: El Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE" fué creado como entidad autónoma descentralizada del Distrito Especial de Bogotá por medio del Acuerdo No. 15 de 1.968 del Consejo de Bogotá y organizado como Empresa Industrial y Comercial, mediante el Decreto No. 410 de 1.974 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en el cual le fijó a la Entidad así organizada, sus funciones y atribuciones.

" CUARTO . - El artículo 8o del citado Decreto 410 de 1.974, señaló a la Junta Directiva del SISE las siguientes funciones:

" "a. - Formular y dirigir la política general del Centro de Sistematización y Servicios Técnicos y los programas correspondientes con el fin de proveer al Distrito y a todos sus usuarios y contribuyentes de un oportuno y eficaz banco de datos."

" "b. - Controlar el funcionamiento del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos y coordinar las actividades específicas del Centro con la política y planes de la Alcaldía Mayor y de sus institutos y empresas descentralizadas en materia de tecnificación de sus sistemas."

" "c. - Elaborar los estatutos del Centro de Sistematización y Servicios Técnicos y adoptar las reformas que sean pertinentes, sotiendolos (sic) para su vigencia la aprobación del Gobierno Distrital."

" "d. - Determinar la organización administrativa del centro. Para tal efecto creará las dependencias y cargos que estime necesarios, señalándoles sus funciones respectivas, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 4o del presente decreto."

" "e. - Adoptar el estatuto de personal al servicio del Centro de Sistematización y fijar su clasificación y remuneración de acuerdo con los reglamentos legales sobre la materia."

" "f) Aprobar o improbar el presupuesto anual de gastos e inversiones, lo mismo que la ejecución periódica del mismo."

" "g. - Aprobar o improbar los balances de prueba mensuales, el Balance Anual consolidado y las cuentas que por su cuantía debe presentar el Gerente."

" "h. - Disponer y autorizar los empréstitos internos y externos y demás operaciones de crédito y aprobar los contratos respectivos, los mismo que autorizar al Gerente para otorgar toda clase de garantías."

" "i. - Fijar las tarifas y sistemas de cobro por sus servicios a los usuarios del mismo.

" "k. - Crear reservas y fondos especiales, reglamentar su inversión, destinación y administración para los fines que le son propios."

" "l. - Autorizar la formación de sociedades con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras o su participación en ellas, para el cumplimiento de su objeto."

" "m. - Delegar expresamente el cumplimiento de ciertas funciones o la celebración de determinados actos en el Gerente."

" "n. - Dictar la reglamentación administrativa sobre el procedimiento que la entidad debe seguir en las licitaciones, en la celebración de contratos de cualesquiera naturaleza y en las compras y suministros dentro de las normas legales sobre la materia."

" "ñ. - Ejercer en general todas las actividades encaminadas a la mejor realización de sus fines."

" Quinto. - El artículo sexto del Acuerdo 11 atrás citado, dispone:

" "El Consejo Directivo del R.U.P. tendrá respecto de la dependencia denominada R.U.P. las mismas funciones establecidas a la Junta Directiva de un establecimiento público y, además las siguientes:

" "1. - Preparar el proyecto de reglamento del registro Unico de Proponentes para consideración de la Junta Directiva del SISE. Este reglamento contendrá fundamentalmente lo siguiente:

"a. - Los requisitos que deben reunir los proponentes para la inscripción y clasificación en el RUP.

"e. - (sic) El proyecto de Reglamento Unico de Proponentes deberá ser presentado en la Comisión de Gobierno para ser aprobado."

" SEXTO. - Mediante el Decreto 133 del 15 de marzo de 1.993, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. reglamentó los Acuerdos 6 de 1.985 y 11 de 1.992, disponiendo en su artículo segundo, en relación con el registro único de proponentes:

" "ARTICULO SEGUNDO. - REGLAMENTO DEL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES.

" "El Consejo Directivo del RUP elaborará el proyecto de reglamento del registro único de proponentes incluyéndole como factores de evaluación, entre otros, la Capacidad Administrativa, Técnica y Financiera y el cumplimiento del solicitante de Inscripción."

" "La Junta Directiva del SISE deberá proferir un concepto sobre este proyecto previo a su remisión a la Comisión de Gobierno Distrital, que deberá surtirse por conducto de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor."

" SEPTIMO . - Por medio de la Resolución reglamentaria No. 010 expedida con fecha 24 de junio de 1.993, la Junta Directiva del SISE expidió el Reglamento para la inscripción y actualización ante el Registro Unico de Proponentes, de las personas naturales, nacionales o extranjeras, que aspiren a celebrar contrato de obras públicas con la Administración Distrital.

" OCTAVO. - El artículo 13, Inciso 4o, letra a) del reglamento expedido por la Junta Directiva del SISE mediante la resolución acusada, dispuso textualmente:

" "Para la actualización obligatoria se deberán anexar los siguientes documentos:

" "a. - El balance fiscal, fotocopia autenticada de la declaración de renta correspondientes al último período gravable, salvo el caso de que estos se encuentren en su expediente."

" NOVENO. - El artículo 22, numeral 4o de la misma Resolución 010 dispuso lo siguiente:

" "ARTICULO 22. - ANEXOS AL FORMULARIO DE INSCRIPCION.

" "El formulario de inscripción deberá diligenciarse en todas sus partes y a este deberá anexarse la siguiente documentación e información:

"........................................

" "4. - Fotocopia autenticada de la declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones del año gravable inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud."

" DECIMO . - El artículo 27, Acápite 3, de la Resolución dispuso:

" "ARTICULO 27. - PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA CALIFICACIÓN.

"........................................

" "3. - CAPACIDAD FINANCIERA

" "La capacidad financiera se evalúa teniendo en cuenta la declaración de renta y el balance fiscal del ultimo ejercicio con los siguientes criterios y para un puntaje máximo de trescientos treinta puntos (330)." (fls. 2 a 5).

POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE" se notifico personalmente del auto admisorio de la demanda, pero no la contesto.

PERIODO DE ALEGATOS

En esta etapa del proceso, presentó escrito de alegato el apoderado de la parte demandada, quien hizo estas reflexiones:

" El estudio de todas las normas anteriormente citadas, nos llevan a concluir que la Junta Directiva del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE al estudiar y expedir la resolución 010 del 24 de Junio de 1993, incluidos los actos acusados, dio pleno cumplimiento a lo ordenado por el Alcalde Mayor, al respecto de consultar la ley, y por ende incluyó los mismos requisitos que está y sus reglamentos establecían para la inscripción en el registro de proponentes.

" El actor encuentra violada la Constitución, fundamentalmente en dos de sus artículos el relacionado con la protección a los documentos privados y el del derecho al trabajo, aspectos estos que admiten el siguiente análisis:

" Toda la información y documentación que solicita la administración para calificar la capacidad financiera de un proponente son de carácter privado, balances certificados, relación de activos, equipos, declaración de renta, etc., pero en ningún momento viola la reserva a que se encuentran sometidos, ya que los utiliza para fines exclusivamente internos y no los permite a terceros. Violar la reserva, en un sentido estricto, implica la no participación de la voluntad del titular de un derecho, pero en el caso que nos ocupa la reglamentación no viola la reserva del documento privado, declaración de renta, que el particular presentó a la administración de impuestos, ya que no es de esta de quien pretende obtener la copia auténtica, si no que por el contrario se limita a indicar al particular que si su deseo es contratar con la administración pública, debe primero superar la inhabilidad que implica el no estar inscrito y para ello es necesario clasificarlo y calificarlo, fines para los cuales se requiere, si lo desea libe y voluntariamente, aportar una copia de la última declaración de renta por él presentada. El que por otra parte, de suyo es el documento idóneo que refleja su capacidad financiera del proponente a una fecha cierta.

" Como claramente se aprecia no se coarta la libertad al trabajo del proponente, sino que simplemente se racionaliza un trámite previo a la contratación pública, para que, con fundamento en documentos fidedignos y de plena credibilidad, el Estado tenga certeza de las expectativas y capacidad máxima con que puede obligar para con el un particular. Exigir probar la capacidad económica, no implica de suyo un desconocimiento de la libertad al trabajo o al ejercicio de una profesión en términos generales, sino (única y exclusivamente configura un requisito para determinar la capacidad económica para comprometerse, pensar en contrario conllevaría al extremo de que cualquier indagación o prueba al respecto atentaría contra el derecho a la intimidad del particular, cuando en nuestra legislación no es extraño el requisito de demostrar la capacidad financiera antes de contratar con el Estado, ya que inclusive la Constitución Nacional condiciona el desempeño de un empleo público a la presentación de una declaración jurada de los bienes de la persona.

" Todo lo anterior me lleva a concluir que los cargos formulados contra los partes acusados de la Resolución 010 del 24 de Junio de 1993, emanada de la Junta Directiva del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos no son ciertos a la luz de las normas que reglan la materia y los derechos invocados, razón por la cual la demanda no está llamada a prosperar y la sentencia debe negar las pretensiones de la misma.

" 2.2. En cuanto a la Jurisdicción del Tribunal.

" Si bien es cierto que por su naturaleza, forma y origen el acto demandado es administrativo y emanado de un ente Distrital, nace una razonable duda sobre la temporal falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para pronunciarse en la actualidad sobre la legalidad y constitucionalidad del mismo, por las siguientes razones.

" La resolución 010 del 24 de Junio de 1993, expedida por la Junta Directiva del SISE, es una disposición que regula aspectos relativos al Registro Unico de Proponentes en el Distrito Capital, según lo dispuesto por el Acuerdo 11 de 1992, es decir un simple acto administrativo, pero por la naturaleza del tema que regula bien se puede afirmar que tiene categoría de ley, en virtud del PARAGRAFO del artículo 144 del decreto Ley 1421 de 1993 ( Régimen especial de Santafé de Bogotá D.C.), en cuanto dispone: "...No obstante lo anterior, las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes sólo se aplicarán a partir de la fecha prevista en el Estatuto General. Entre tanto el Distrito utilizará, cuando a ello haya lugar, el registro que reglamentan las disposiciones vigentes."

" Lo anterior claramente indica que lo dispuesto por la ley en forma expresa, es que se continúen aplicando las normas vigentes que reglamentan el Registro de Proponentes del Distrito, lo que indirectamente nos indica que las adoptó como suyas en forma transitoria y mientras entran en vigencia las del estatuto general.

" Según lo dispuesto por el último inciso de la ley 80 de 1993, publicada en el diario oficial No. 41.094 del 38(sic) de octubre de 1993, las normas sobre clasificación y calificación de proponentes entrarán en vigencia un año después de la promulgación de la ley, esto es el 28 de octubre de 1994. Hecho entonces que permite afirmar que todas las normas relativas a la reglamentación de esta misma materia en el Distrito Capital, por disposición de la ley, siguen vigentes y deben ser utilizados hasta el 28 de octubre de 1994.

" Si como consecuencia de una acción de nulidad contra una cualquiera de estas normas Distritales, la Jurisdicción Contencioso Administrativa declarara eventualmente la nulidad de una de ellas, a pesar de pronunciarse materialmente sobre un acto administrativo de competencia, en forma directa se estaría pronunciando y anulando una parte del Parágrafo del artículo 144 del decreto Ley 1421 de 1993, actuación que se encuentra por fuera de la esfera de su jurisdicción.

" Lo expuesto anteriormente es el respaldo de la afirmación de que desde la entrada en rigor del parágrafo del artículo 144 del Decreto Ley 1421 de 1993 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado perdieron jurisdicción para conocer de las acciones de nulidad dirigidas contra las normas Distritales que reglamentan (sic) el registro, calificación y clasificación de proponentes, por haberse constituido en parte integral de una ley y por ende solo son susceptibles de control por vicios de inconstitucionalidad, más no de ilegalidad ." (fls.200 a 202).

CONSIDERACIONES

1. Antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia precisa la Sala lo siguiente:

Las disposiciones demandadas de la resolución Nº 010 de junio 24 de 1993 expedidas por la Junta Directiva del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE", regulan lo concerniente a la inscripción o actualización en el denominado "Registro Unico de Proponentes" R.U.P del Distrito Capital.

El decreto 1421 de 1993 que consagra el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en el art. 41 transitorio de la Constitución Política, dispone en el art. 144 lo siguiente:

" Las normas del estatuto general de contratación pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades descentralizadas en todo aquello que no regule el presente Decreto.

" Las operaciones de crédito público se someterán a las normas vigentes sobre la materia.

" Las normas del estatuto general de la contratación pública regirán en el Distrito a partir de su promulgación, inclusive las que tengan señalada fecha de vigencia posterior en el mismo estatuto. No obstante lo anterior, las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes sólo se aplicarán a partir de la fecha prevista en el estatuto general. Entre tanto el Distrito utilizará, cuando a ello haya lugar, el registro que reglamentan las disposiciones vigentes." (Subrayas fuera del texto).

La ley 80 de 1993 que consagra el actual Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, promulgada en el Diario Oficial No. 41094 del 28 de octubre de 1983, derogó expresamente el decreto 222 de 1983, salvo los arts.108 a 113 los cuales se refieren a la "Ocupación y Adquisición de Inmuebles e Imposición de Servidumbres".

Acerca de su vigencia, la misma ley dispuso que un sector de disposiciones entraría a regir el 28 de octubre de 1993 y otro el 1o de enero de 1994, con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia iniciaría un año después de su promulgación, como se desprende del art. 81.

Por su parte el art. 22, num. 9 ordenó que mientras rige el registro, calificación y clasificación de proponentes que regula el estatuto contractual, continuarán vigentes los registros existentes.

De tal manera, que las normas sobre registro, calificación y clasificación de proponentes previstas por la ley 80 de 1993 entraron a regir a partir del 28 de octubre de 1994 y quedaron derogadas las que, sobre esta materia, contenían los arts. 44 del decreto 222 de 1983, 2 y 5 del decreto 1522 del mismo año.

En consecuencia, las disposiciones especiales aplicables en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, rigieron hasta entrar en vigencia las contenidas en la ley 80 de 1993, con lo cual quedaron derogadas.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de enero 14 de 1991, expediente S - 157, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA y en sentencia del 23 de julio de 1996, expediente S - 612, Magistrado Ponente DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, sentó el criterio según el cual cuando se demanda un acto administrativo de carácter general es imperativo un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, aunque el mismo hubiere sido derogado, pues sólo así se logra el propósito de mantener el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad.

Siguiendo las anteriores pautas jurisprudenciales, estima la Sala que como toda norma jurídica finca la justificación de su existencia en su eficacia, es decir está destinada a incidir en el universo de la realidad a la cual va dirigida, no es posible desconocer los efectos que pudieron producir las disposiciones legales demandadas durante el tiempo en que gozaron de validez, por lo cual se impone desatar el fondo de la litis.

2. Son dos las argumentaciones que esgrime el censor para alegar que el acto administrativo acusado amerita ser anulado, y que en su sentir fueron desconocidas por el a quo: la falta de competencia del organismo que expidió el acto y la violación de normas constitucionales y legales. En razón de la naturaleza y efectos de los cargos, se procede a continuación a dirimir sobre el primero de ellos.

ILEGALIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

En un Estado de Derecho, como el colombiano, en donde impera el principio de separación de las ramas y órganos del poder público y, en un ámbito general, el principio de legalidad en la atribución expresa funciones públicas, ningún acto administrativo es legal sino cuando emana de la autoridad pública facultada por el orden jurídico para realizarlo. De allí que el art. 84 del C.C.A. prescriba como una de las causales de nulidad de los actos administrativos, el haber sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes.

Según el demandante, las disposiciones de la resolución Nº 010 de 1993 que han sido impugnadas, adolecen de ilegalidad, porque la Junta Directiva del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE" que las expidió carecía de competencia para hacerlo.

Al respecto encuentra la Sala lo siguiente:

La resolución Nº 010 de junio 24 de 1993 "Por medio de la cual se adopta el reglamento para la inscripción y actualización ante el Registro Unico de Proponentes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que aspiren a celebrar contrato de obras públicas con la Administración Distrital", fue expedida por la Junta Directiva del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE", invocando para ello las atribuciones legales conferidas por el acuerdo 15 de 1968, el decreto 410 de 1974 y el acuerdo 11 de 1992 (fls. 12 a 29).

El Acuerdo Nº 15 de 1968 del entonces denominado Concejo del Distrito Especial de Bogotá creó el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos, como entidad autónoma descentralizada, con patrimonio propio y personería jurídica, el cual estará regido por una Junta Directiva (fl. 30).

Mediante decreto Nº 410 de 1974 "Por el cual se modifica el Acuerdo Nº 15 de 1968 y se dictan otras disposiciones", emanado del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, se convirtió al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos en una empresa industrial y comercial, vinculada a la Alcaldía Mayor y dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (art. 1º); la dirección y administración la ejercerán una Junta Directiva y un Gerente General, quien será el representante legal (art. 6º); de conformidad con el art. 8º son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

" a) Formular y dirigir la política general del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos y los programas correspondientes, con el fin de proveer al Distrito y a todos sus usuarios y contribuyentes de un oportuno y eficaz, banco de datos;

"b) Controlar el funcionamiento del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos y coordinar las actividades específicas del Centro con la política y planes de Alcaldía Mayor y de su institutos y empresas descentralizadas en materia de tecnificación de sus sistemas;

"c) Elaborar los Estatutos del Centro de Sistematización y Servicios Técnicos, y adoptar las reformas que sean pertinentes, sometiéndolos para su vigencia a la aprobación del Gobierno Distrital;

" d) Determinar la organización administrativa del Centro. Para tal efecto creará las dependencias y cargos que estime necesarios, señalándoles sus funciones respectivas, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el Artículo 4º del presente decreto;

" e) Adoptar el Estatuto de personal al servicio del Centro de Sistematización y fijar su clasificación y remuneración de acuerdo con los reglamentos legales sobre la materia;

"f) Aprobar o improbar el presupuesto anual de gastos e inversiones, lo mismo que la ejecución periódica del mismo;

"g) Aprobar o improbar los balances de prueba mensuales, el Balance anual consolidado y las cuentas que por su cuantía debe presentar el Gerente;

"h) Disponer y autorizar los empréstitos internos y externos y demás operaciones de crédito y aprobar los contratos respectivos, lo mismo que autorizar al Gerente para otorgar toda clase de garantías;

"i) Fijar, en sus Estatutos la cuantía hasta por la cual el Gerente puede contratar o realizar operaciones, sin necesidad de previa autorización de la Junta;

"j) Fijar las taifas y sistemas de cobro por sus servicios a los usuarios del mismo;

" k) Crear reservas y fondos especiales, reglamentar su inversión, destinación y administración para los fines que le son propios;

"i) Autorizar la formación de sociedades con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras o su participación en ellas, para el cumplimiento de su objeto;

"m) Delegar expresamente el cumplimiento de ciertas funciones a la celebración de determinados actos en el Gerente;

"n) Dictar la reglamentación administrativa sobre el procedimiento que la entidad debe seguir en las licitaciones, en la celebración de contratos de cualesquiera naturaleza y en las compras y suministros dentro de las normas sobre la materia;

"ñ) Ejercer en general todas las actividades encaminadas a la mejor realización de sus fines."(fls. 34 y 35).

El Acuerdo Nº 11 de 1992 "Por el cual se modifica el Título III, Capítulo V, VI, VII y VIII, del Acuerdo 6 de 1985 y se expiden las normas relativas al Registro Unico de Proponentes del Distrito Capital de Santafé de Bogotá" emanado del Concejo de Santafé de Bogotá, dispuso que, salvo las excepciones que dicha regulación establece, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que aspiren a celebrar contratos de obras públicas con la administración distrital, deberán estar inscritas, calificadas y clasificadas en el Registro Unico de Proponentes "R.U.P."(art. 2º), el cual funcionará como "una dependencia del Centro Distrital de Servicios Técnicos "SISE", tendrá un Director Ejecutivo designado por el Alcalde Mayor y operará bajo la dirección de un Consejo Directivo." (art. 4º).

Según el art. 6º del precitado acuerdo, son funciones del Consejo Directivo del R.U.P.:

" El Consejo Directivo tendrá respecto de la dependencia denominada R.U.P., las mismas funciones establecidas a la Junta Directiva de un establecimiento público y además las siguientes:

" 1. - Preparar el proyecto de reglamento del Registro Unico de proponentes para consideración de la Junta Directiva del SISE. Este reglamento contendrá, funcionalmente lo siguiente:

" a. - Los requisitos que deben reunir los proponentes para la inscripción y clasificación en el R.U.P.

" b. - Los métodos y procedimientos para la inscripción y clasificación de los proponentes en el R.U.P.

" c. - El precio de los formularios de inscripción y demás documentos que se soliciten.

" d. - La forma y plazos bajo los cuales las entidades de la administración Distrital deberán allegar la información para efectos de llevar el registro de que trata el numeral tercero y cuarto del Artículo 3º del presente acuerdo.

"e. - El proyecto de reglamento Unico de Proponentes deberá ser presentado en la Comisión de Gobierno para ser aprobado.

" 2. - Emitir concepto previo sobre la suspensión o cancelación de las inscripciones.

" 3. - Asesorar la elaboración de la lista de precios unitarios.

"4. - En general, conceptuar sobre todos aquellos asuntos relacionados con el Registro Unico de Proponentes"(fls. 42 y 43). Se subraya y destaca.

El decreto Nº 133 de marzo 15 de 1993 "Por el cual se reglamentan los Acuerdos 6 de 1985 y 11 de 1992 referentes al Registro Unico de Proponentes", emanado del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, dispone en su art. 1º que los requisitos para ser inscritos en el R.U.P. "serán señalados por el Consejo Directivo del Registro Unico de Proponentes consultando la ley, la buena prestación del servicio público y la moralidad de la contratación." (fl. 47). Por su parte el art. 2º establece:

"REGLAMENTO DEL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES

" El Consejo Directivo del RUP elaborará el proyecto de reglamento del Registro Unico de Proponentes incluyéndole como factores de evaluación, entre otros, la Capacidad Administrativa, Técnica y Financiera y el cumplimiento del solicitante de inscripción.

" La Junta Directiva del SISE deberá proferir un concepto sobre este proyecto previo a su remisión a la Comisión de Gobierno del Consejo Distrital, que deberá surtirse por conducto de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor.

" PARAGRAFO. - El mismo procedimiento deberá surtirse para introducirle cualquier modificación al reglamento."((fl. 48). Subraya y destaca.

De la anterior normatividad se concluye que, para la época en que se produjo el acto acusado, el procedimiento legal para la expedición de los requisitos que debían cumplir quienes se encontraban interesados en inscribirse y clasificar o actualizar su inscripción o clasificación en el Registro Unico de Proponentes del Distrito Capital de Santafé de Bogotá era el siguiente:

1) El Consejo Directivo de la dependencia denominada Registro Unico de Proponentes "R.U.P." tenía como función la preparación del proyecto de reglamento.

2) El precitado proyecto se ponía a consideración de la Junta Directiva del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE", la cual emitía un concepto sobre el mismo.

3) Previo lo anterior, el proyecto de reglamentación era remitido a la Comisión de Gobierno del Concejo Distrital para su aprobación.

En consecuencia, para la Sala es claro que el organismo legalmente competente para expedir la reglamentación sobre los requisitos para la inscripción y actualización ante el Registro Unico de Proponentes era la Comisión de Gobierno Distrital del Concejo de Santafé de Bogotá y que la participación de la Junta Directiva del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE" en el proceso de aprobación del mencionado reglamento, estaba circunscrita a emitir un concepto sobre el proyecto de reglamento elaborado por el Consejo Directivo del R.U.P.

De tal manera, la Junta Directiva del "SISE" al expedir la resolución Nº 010 de junio 24 1993 sobre los requisitos para la inscripción o actualización en el Registro Unico de Proponentes de quienes aspiren a celebrar contratos de obras públicas con la administración distrital de Santafé de Bogotá, carecía de competencia legal para hacerlo.

El profesor CARLOS BETANCUR JARAMILLO, al referirse a la incompetencia como causal de nulidad de los actos administrativos señala que "De todas las formas de ilegalidad es ésta la más grave, por cuanto los agentes públicos no pueden hacer sino aquello para lo cual están expresamente autorizados; vale decir, que deben actuar siempre sobre la base y dentro de los límites de los textos que les fijan sus atribuciones." (Derecho Procesal Administrativo. 4ª edición. Medellín: Señal Editora. 1994, p. 200).

Por todo lo anterior, se impone la revocatoria de la sentencia apelada y se procede a acceder a las pretensiones del demandante por encontrarse ajustadas a derecho.

Como la demanda formulada en el caso sub judice se encuentra encaminada a solicitar la nulidad solamente de algunas disposiciones de la resolución Nº 010 de junio 24 de 1993 emanada de la Junta Directiva del "SISE", la declaratoria de nulidad quedará circunscrita a tales disposiciones.

En razón de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCASE la sentencia de septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y en su lugar, SE ORDENA:

DECLARASE la nulidad de los siguientes apartes de la Resolución Nº 010 de junio 24 de 1993 proferida por la Junta Directiva del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE" de Santafé de Bogotá:

Del artículo 13, inciso 4º, literal a., la expresión: "fotocopia autenticada de la declaración de renta correspondiente al último periodo gravable" (.).

Del artículo 22, numeral 4, la expresión: "Fotocopia autenticada de la declaración de renta o (.) del año gravable inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud." (.).

Del artículo 27, numeral 3º "CAPACIDAD FINANCIERA", la expresión: "la declaración de renta y" (.).

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto a la autoridad pública correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Presidente Sala.

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JESUS M.CARRILLO BALLESTEROS

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sala.

mcpz.