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Resolución 619 de 2002 Ministerio del Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
09/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/08/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44.868 del 16 de Julio de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 619 DE 2002

(Julio 9)

Derogada por el art. 22, Resolución Min. Ambiente 1909 de 2017.

por la cual se establece el Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales, se modifican las Resoluciones números 0438 y 1029 de 2001 del Ministerio del Medio Ambiente, y se adoptan otras determinaciones.

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE,

en uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 240 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y los artículos 2° y 5° de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 227 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, aprovechamiento, transformación o comercialización de bosques, productos primarios forestales, para lo cual deberán obtener permiso;

Que los artículos 229 y 230 del Decreto-ley citado, disponen que la reforestación consiste en el establecimiento artificial de árboles para formar bosque, así mismo, expresan que es plantación forestal el bosque originado por la reforestación, y que ésta puede ser industrial, protectora-productora o protectora;

Que igualmente, el artículo 240, literal b), dispone que la administración ejercerá el control sobre el comercio, importación y exportación de productos forestales primarios;

Que el artículo 2° de la Ley 99 de 1993, dispone la creación del Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible;

Que según el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le compete a las corporaciones autónomas regionales "ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente";

Que las corporaciones autónomas regionales tienen entre sus funciones la de ejercer las labores de evaluación, control, vigilancia, monitoreo, seguimiento de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento, transformación y comercialización de los recursos naturales renovables ubicados en el área de su jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23, los numerales 2, 9, 12 y 14 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993;

Que el Decreto 1791 de 1996 por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal, en su artículo 3°, literal e), al señalar los principios generales que fundamentan la aplicación e interpretación de dicha norma, exprese que "Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se debe fomentar y estimular su implantación";

Que el artículo 70 ibídem, dispone que toda plantación forestal, cerca, viva, barreras rompevientos, de sombríos o plantación asociada a cultivos agrícolas deberá registrarse ante la Corporación Autónomo Regional en cuya jurisdicción se encuentre;

Que el artículo 74 del decreto en cita expresa que todo producto forestal primario o de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en el territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final;

Que el artículo 75 ibídem señala el contenido de los salvoconductos para el transporte de productos de la flora silvestre, incluyendo a las plantaciones forestales;

Que de igual manera, el artículo 76 de la norma que nos ocupa, expresa que "cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, o plantaciones forestales asociadas a cultivos agrícolas, el titular del registro de la plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la cantidad de salvoconductos que estime necesarios para la movilización de los producto";

Que las plantaciones forestales industriales corresponden a una actividad económica de mediano a largo plazo, por medio de las cuales se generan servicios, bienes y materias primas fundamentales para sustentar el desarrollo socioeconómico del país;

Que en la medida que la oferta de bienes provenientes de plantaciones forestales aumente, se disminuye así la presión sobre los ecosistemas forestales naturales;

Que el país se encuentra en el proceso de implementación del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, PNDF, y una de sus líneas de acción va encaminada a ampliar la oferta de bienes y servicios forestales a partir de plantaciones;

Que para la planificación y desarrollo del sistema forestal en el marco del PNDF, se requiere establecer los mecanismos que le permitan al Estado recibir en forma consistente la información estadística sobre el establecimiento, manejo y aprovechamiento forestal, al igual que todos aquellos indicadores de productividad relacionados con estas actividades;

Que a nivel internacional, se han realizado diferentes foros relacionados con el tema de los bosques, donde se han venido perfeccionando mecanismos tendientes a fomentar el ordenamiento y establecimiento de plantaciones forestales y a posicionar en los mercados mundiales los productos provenientes de estas;

Que la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Tráfico Ilegal de Especies Silvestres, reitera la necesidad de contar con instrumentos administrativos actualizados que faciliten el control y seguimiento del aprovechamiento y la movilización de los recursos naturales;

Que mediante la Resolución 0438 del 23 de mayo de 2001, el Ministerio del Medio Ambiente, luego del proceso de discusión y concertación con autoridades ambientales regionales, estableció el Salvoconducto Unico Nacional para la movilización de especímenes de la diversidad biológica, unificando de esta manera los diferentes formatos que existían en el país, y generando un instrumento administrativo de evaluación, seguimiento y control a la movilización de los recursos naturales renovables;

Que las actividades del sector productivo de las plantaciones forestales están revestidas entre otras, de las siguientes características:

1. Aprovechamiento de recursos plantados, mediante el establecimiento de bosques o de sistemas o arreglos silvícolas, sin implicar aprovechamiento de recursos del medio natural.

2. Generación de productos primarios en volúmenes significativos y de manera constante.

3. Movilización de productos primarios de manera permanente, requiriendo para tal efecto considerables cantidades de salvoconductos de movilización.

4. Control permanente por parte de las autoridades ambientales en virtud de la obligatoriedad del registro de las plantaciones forestales y de los sistemas o arreglos silvícolas.

Que de conformidad con lo expuesto se considera pertinente el establecimiento de un instrumento administrativo particular que ampare la movilización de los productos primarios provenientes de plantaciones forestales y de los sis temas o arreglos silvícolas, ajustándose de esta manera a la dinámica de este sector productivo.

Que como consecuencia de lo anterior el Ministerio del Medio Ambiente ha venido trabajando en la formulación y establecimiento del Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales y de los sistemas o arreglos silvícolas, como un instrumento de seguimiento y control que opere en todo el país;

Que conforme a lo anterior, mediante la presente resolución se procederá al establecimiento del Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales y de los sistemas o arreglos silvícolas;

Que en ese orden de ideas, y atendiendo lo dispuesto para ese efecto en el artículo 96 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 (Reforma Tributaria), mediante el cual se modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, la Dirección General de Ecosistemas del Ministerio del Medio Ambiente mediante el Memorando número 2100-3-317 del 27 de junio de 2002, remitió a la Oficina Jurídica el Concepto Técnico DGE/GEF ¿03/2002 del 25 de junio del presente año, donde "recomienda para el establecimiento del valor del salvoconducto de movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales el valor equivalente a punto uno cinco cero nueve (0.1509) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv);

Que de conformidad con lo anterior, en la porte resolutivo de la presente resolución se procederá a f ijar para todo el país un valor máximo por la expedición y/o emisión de un Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales, el valor anteriormente citado;

Que de otro lado, o raíz de las dificultades que se han presentado en la implementación de la Resolución número 1029 del 13 de noviembre de 2001, a través de la cual se estableció para todo el país el valor del Salvoconducto Unico Nacional, mediante el presente acto administrativo se adoptaran las medidas tendientes para subsanar la situación presentada al respecto con el citado instrumento administrativo, procediendo a modificar en dicho aspecto la citada Resolución número 1209 de 2001;

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Nacional 1791 de 1996, Ver Resolución del Min. Ambiente 2202 de 2006

RESUELVE

Artículo 1°. Definiciones. Para la correcta interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Productos provenientes de plantaciones forestales. Son los productos primarios obtenidos durante el proceso de manejo y aprovechamiento directo de plantaciones forestales o de los diferentes sistemas o arreglos silvícolas. Se incluyen dentro de éstos:

¿ Productos primarios maderables. Son los productos obtenidos directamente a partir del aprovechamiento de las especies forestales maderables, tales como trozas, bloques, bancos, tablones, tablas, postes, madera rolliza, chapos y astillas, entre otros.

¿ Productos primarios no maderables. Son los productos diferentes a la madera como follajes, gomas, resinas, látex, frutos, cortezas, estípites, semillas y flores, entre otros.

Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales. Es el documento emitido por la autoridad ambiental competente para amparar el transporte de los productos primarios provenientes de plantaciones forestales o de los sistemas o arreglos silvícolos.

Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente resolución se aplicará para el transporte de los productos primarios provenientes de las plantaciones forestales o de los sistemas o arreglos silvícolos, que se realice en el territorio nacional.

Artículo 3°. Establecimiento. Se establece el Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales o de los sistemas o arreglos silvícolas, para todo transporte de éstos que se realice en el territorio nacional, de conformidad con el formato que se anexa a la presente resolución y que hace parte integral de la misma.

Artículo 4°. Características. El Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales o de los sistemas o arreglos silvícolas que se establece mediante la presente providencia, deberá ser elaborado de acuerdo con el formato al que se hizo alusión en el artículo anterior, con idéntico contenido y en papel de seguridad, el cual deberá presentar como mínimo las siguientes características:

1. Original con una (1) copia.

2. Tamaño carta 22 x 28 cm.

3. Papel del original marca de agua con un peso de 90gr./m2, sensible para reaccionar a la aplicación de solventes e hipocloritos, con fibrillas fluorescentes visibles a la luz ultravioleta y con tinta termocromática.

4. Copia elaborada en papel químico SC de 56 gr/m2 fondeada en color gris.

5. Original impreso a 1 x 1 en tinta negra. En el anverso del original impresiones con el diseño y contenido estipulado en la presente resolución. En el reverso del original, impresiones de las instrucciones para el diligenciamiento y del conocimiento de movilización.

6. Copia impresa a 1 x 0 en tinta negra.

7. Cada salvoconducto debe llevar en la parte superior izquierda el logotipo de la autoridad ambiental que lo emite, y en la parte superior derecha numeración consecutiva sencilla, precedida de las letras PPF (correspondiente a productos de plantaciones forestales), los cuales deben ir impresos en el original y en la copia. Esta numeración consecutiva, será asignada por cada autoridad ambiental competente.

Parágrafo. El original y copia del Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales o de los sistemas o arreglos silvícolos tendrá los siguientes destinatarios:

1. Original con destino al interesado.

2. Copia con destino a la autoridad ambiental que lo emite.

Artículo 5°. Contenido. El Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales o de los sistemas o arreglos silvícolas deberá contener, además del logotipo de la autoridad ambiental que lo emite, los siguientes ítems:

1. Tipo de salvoconducto.

2. Vigencia del salvoconducto.

3. Titular del salvoconducto.

4. Procedencia de los productos.

5. Ruta del desplazamiento.

6. Modo de transporte.

7. Transportador.

8. Información de los productos amparados.

9. Observaciones.

10. Dependencia de la autoridad ambiental que emite el salvoconducto y responsable.

11. Nombre, firma e identificación del solicitante.

Artículo 6°. Solicitud de salvoconductos. Los titulares y/o los representantes legales de las plantaciones registradas o de los sistemas o arreglos silvícolas, podrán solicitar por escrito a la autoridad ambiental competente, la cantidad de salvoconductos que estime necesarios para el transporte de los productos primarios.

Artículo 7°. Autorización del diligenciamiento. Previa solicitud por escrito, las autoridades ambientales competentes podrán autorizar a los titulares y/o representantes legales de las plantaciones forestales o de los sistemas o arreglos silvícolas, el diligenciamiento de los salvoconductos de que trata esta resolución. Estos deberán informar a la autoridad ambiental los nombres de las personas designadas para este fin, quienes serán responsables del uso, diligenciamiento y veracidad de los datos contenidos en los salvoconductos citados.

Parágrafo. Para efectos del diligenciamiento del salvoconducto se deberá dar cumplimiento a la totalidad de las instrucciones que irán impresas en el reverso del original del formato que se anexa a la presente resolución. Carecerá de validez el salvoconducto que se expida sin el lleno de la totalidad de los ítems que contempla el formato aludido.

Artículo 8°. Reportes. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes las plantaciones forestales y los sistemas o arreglos silvícolas deberán reportar a la autoridad ambiental competente, la relación de los salvoconductos utilizados en el mes inmediatamente anterior, especificando especies, productos y volúmenes movilizados, así como rutas de desplazamiento. Igualmente deberán remitir las copias de los salvoconductos utilizados y los juegos de salvoconductos que hayan sido anulados durante este mismo periodo. Sin el cumplimiento de esta obligación, las autoridades ambientales no entregarán nuevos salvoconductos.

Artículo 9°. Validez y vigencia. El salvoconducto se utilizará parca transportar por una sola vez los productos primarios para los cuales fue expedido, tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional y una vigencia máxima de ocho (8) días calendario.

Artículo 10. Evaluación, control y seguimiento. Las autoridades ambientales competentes emitirán y/o expedirán los salvoconductos con base en los documentos que acreditan el registro de las plantaciones forestales o de los sistemas o arreglos silvícolas. De igual forma podrán verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo estipulado en dichos salvoconductos.

Artículo 11. Entrada en vigencia. El Salvoconducto Nacional parca la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales que se establece en la presente providencia, entrará en vigencia a pa rtir del quince (15) de agosto de 2002, de tal forma que a partir de esa fecha las autoridades ambientales competentes solamente podrán autorizar el transporte de los productos primarios mediante dicho salvoconducto.

Parágrafo. Los salvoconductos de movilización, removilización o de renovación emitidos en el formato establecido mediante Resolución 0438 del 23 de mayo de 2001, que se hayan expedido para el transporte de los productos primarios provenientes de plantaciones forestales para la fecha de entrada en vigencia del salvoconducto que se establece mediante la presente resolución, tendrán una vigencia máxima al veintitrés (23) de agosto de 2002. En el evento que llegue la fecha aquí citada y no se haya efectuado la movilización o removilización respectiva, el interesado deberá solicitar y obtener de la autoridad ambiental competente el Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales requerido para ese efecto. Sin el cumplimiento de esta obligación, no se podrán movilizar o removilizar los productos primarios provenientes de plantaciones forestales o de sistemas o arreglos silvícolas.

Artículo 12. Remisión de información. Las autoridades ambientales competentes deberán remitir semestralmente al Ministerio del Medio Ambiente en medio impreso y magnético, la información que este les requiera sobre los Salvoconductos para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales o de sistemas o arreglos silvícolas. La información aludida se deberá allegar dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de enero y julio.

Parágrafo. Las autoridades ambientales competentes continuarán remitiendo la información relacionada con las plantaciones forestales o con los sistemas o arreglos silvícolas, a los institutos de investigación a cuyo cargo se encuentra la consolidación de la información en materia forestal.

Artículo 13. Restricciones y prohibiciones. El salvoconducto establecido en la presente resolución, no es un documento negociable, ni transferible, y con él no se podrá amparar el transporte a productos de un tercero, ni de otras rutas, productos, o especificaciones diferentes a las autorizadas.

Artículo 14. Obligaciones de las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales competentes deberán adoptar las medidas que les permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, y por ende la implementación y puesta en marcha del salvoconducto para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales o de sistemas o arreglos silvícolas.

Artículo 15. Deber de cooperación. Los portadores del salvoconducto que se establece mediante la presente resolución deberán exhibir dicho documento ante las autoridades que lo requieran.

Artículo 16. Medidas preventivas y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sanciones previstas en Título XII de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo. Si los hechos materia de investigación fueren constitutivos de delitos, se comunicará esta situación a las autoridades competentes acompañando copia de los documentos del caso.

Artículo 17. Cobro. Fijar para todo el país, por concepto de la expedición y/o emisión de un (1) Salvoconducto Nacional para la movilización de productos primarios provenientes de plantaciones forestales, o de los sistemas o arreglos silvícolas, un valor único de punto uno cinco cero nuevo (0.1509) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

Parágrafo 1°. Para el presente año dicho valor citado equivale a mil quinientos cincuenta pesos ($ 1.550) moneda corriente.

Artículo 18. Modificación. Modificar el artículo 1° de la Resolución número 1029 del 13 de noviembre de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 1°. Cobro. Fijar para todo el país, por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental que conlleva la expedición de un Salvoconducto Unico Nacional un valor máximo de 1.46 salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

Parágrafo 1°. Para el presente año dicho valor citado equivale máximo o trece mil novecientos pesos ($ 13.900).

Parágrafo 2°. El cobro al que se refiere el presente artículo, no contempla bajo ningún aspecto el valor de las tasas de aprovechamiento, por cuanto concepto diferente, y cuyo cobro debe hacerse por motivos y en oportunidades diferentes e independientes al que implica la expedición del Salvoconducto Unico Nacional.

Artículo 19. La presente resolución rige a partir del quince (15) de agosto de 2002, previa publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 18, el cual entra a regir una vez se efectúe la publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente las Resoluciones números 0438 del 23 de mayo de 2001 y 1029 del 13 de noviembre de 2001, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá a los 9 días del mes de julio de 2002

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Fdo. Juan Mayr Maldonado.

Ministro del Medio Ambiente

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.868 del 16 de Julio de 2002.