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Decreto 640 de 1937 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/01/1937
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN06401937

DECRETO 640 DE 1937

Sobre restitución de bienes de uso público

ARTÍCULO 1o. Los alcaldes procederán inmediatamente a hacer que se restituyan las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado, en cualquier tiempo, a las vías públicas urbanas o rurales, conminándolos con multas de treinta pesos por cada mes de mora que transcurra después del término que se les conceda para cumplir dicha orden, término que no podrá pasar de dos meses, vencido el cual procederán dichos funcionarios a demoler las cercas y edificaciones y dar a las vías la anchura correspondiente, siendo los gastos por cuenta de los ocupantes de esas zonas.

ARTÍCULO 2o. Las multas de que trata el artículo anterior se decretarán a favor del respectivo tesoro municipal y se harán efectivas por medio de la jurisdicción coactiva según el numeral 3o. del artículo 1.059 del Código Judicial.

ARTÍCULO 3o. El primer auto o providencia que, en estos casos, dicten los alcaldes, ordenando la referida restitución, se notificará personalmente a los ocupantes materiales de las zonas usurpadas, o a sus administradores o mayordomos. Las demás providencias se notificarán en la forma que detalla el artículo 310 del Código Judicial.

ARTÍCULO 4o. El auto o providencia de los alcaldes que ordene la restitución es apelable, en el efecto suspensivo, ante el respectivo gobernador en la forma que previene el Código Judicial para los autos interlocutorios. Los demás autos no son apelables sino en el efecto devolutivo y siguiendo en este caso los trámites generales del Código Judicial y ante el mismo gobernador.

Parágrafo. Todos los autos que los alcaldes dicten en estos asuntos se notificarán personalmente al respectivo personero municipal, y las apelaciones se le concederán en el efecto suspensivo, a menos que las limite el devolutivo.

ARTÍCULO 5o. Es un deber de los alcaldes y gobernadores proceder de oficio, inmediatamente que tengan conocimiento de la ocupación que, en cualquier tiempo, se haya hecho de zonas de vías públicas, urbanas o rurales, a dictar las providencias conducentes a la correspondiente restitución.

El alcalde moroso en el cumplimiento de este deber será apremiado por el gobernador con multas sucesivas de diez pesos por cada semana de mora.

ARTÍCULO 6o. Las demás prestaciones de que trata el citado artículo 208 de la Ley 4a. de 1913 se harán efectivas ante el poder judicial en la forma ordinaria correspondiente.

ARTÍCULO 7o. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán también en el caso de restitución de los demás bienes de uso público.

ARTÍCULO 8o. Los alcaldes tienen el deber, una vez que entre en vigencia este decreto, de dar informes al respectivo gobernador respecto de las diligencias sobre restitución de zonas de vías públicas urbanas o rurales, pendientes en sus despachos, acerca de la fecha de su iniciación, estado actual de ellas, así como de las que posteriormente se inicien.

ARTÍCULO 9o. Si los opositores a la restitución de que trata el referido artículo 208 negaren la calidad de públicos de los bienes restituibles, la orden de restitución se llevará siempre a efecto; pero los opositores pueden, constituyéndose demandantes, debatir este punto ante el poder judicial, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 10. Este decreto regirá desde su promulgación y será además publicado, por bando, en cada municipio, en dos días de concurso público.