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Resolución 3318 de 2015 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
14/09/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/09/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49635 del 14 de septiembre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ÿþRESOLUCION 0003318-2015

RESOLUCIÓN 3318 DE 2015

 

(Septiembre 14)

 

Por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor y se modifica la Resolución 3768 de 2013

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, por el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, el artículo 54 del Decreto 1471 de 2014, el artículo 30 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, señala que le corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Que el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 del Plan Nacional de Desarrollo - Ley 1753 del 9 de junio de 2015, otorgó al Ministerio de Transporte la facultad para definir las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los organismos de apoyo, entre estos los Centros de Diagnóstico Automotor.

 

Que el artículo ibídem también señaló el procedimiento para que los Centros de Diagnóstico Automotor transfieran los valores por sus servicios, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

 

Que en el año 2014, el Ministerio de Transporte efectuó el estudio de "Estimación de rangos para tarifas de los organismos de apoyo y tasa para la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV centros de diagnóstico automotor", el cual fue actualizado en agosto de 2015 y que determina los parámetros necesarios para establecer un rango de precios de los servicios que se presten al usuario en los Centros de Diagnóstico Automotor, considerando las particularidades de la infraestructura y requerimientos para la prestación de cada servicio.

 

Que mediante Resolución 3768 de 2013, el Ministerio de Transporte señaló como una de las exigencias para la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, la constitución de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, que amparara los daños y perjuicios que a los usuarios o a terceras personas genere el Centro de Diagnóstico Automotor como consecuencia de su actividad, por un valor de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 smmlv).

 

Que el Decreto 1595 de 2015, por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad, modifica el Capítulo 7 y la sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y dicta otras disposiciones, señalando en su artículo 2.2.1.7.8.5, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2015, y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad, que hayan expedido o reconocido.

 

Que el Decreto Ibídem, señala en su artículo siguiente, que con el fin de amparar la responsabilidad civil que resulte de la prestación deficiente de los servicios por parte del organismo evaluador de la conformidad, estos deberán constituir póliza de responsabilidad civil profesional que ampare la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del Artículo 2.2.1.7.8.5 del Decreto, siendo por tanto necesario, ajustar la Resolución 3768 de 2013 a lo dispuesto en el Decreto en mención.

 

Que en este sentido, el artículo 2.2.1.7.8.6 determina en su numeral 4, que el seguro debe amparar de forma general los perjuicios que se causen como consecuencia de su actividad profesional desarrollada, no siendo procederte su fraccionamiento en atención al servicio que preste a cada usuario y por tanto señala que deberán otorgar una póliza de Responsabilidad profesional para amparar la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios en el marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.

 

Que en este sentido, como el artículo 2.2.1.7.8.6 dispone que dicha póliza debe expedirse sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, este Ministerio considera pertinente además de lo exigido en el Decreto 1595 de 2015, amparará mediante una póliza de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad del organismo de evaluación que ampare los perjuicios y perdidas causados a usuarios o a terceros como consecuencia de errores u omisiones de la revisión hecha.

 

Que de conformidad con lo determinado en el artículo 2 del Decreto 2897 de 2010 “Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009", este Ministerio sometió a consideración de la Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo, el proyecto, quien emitió concepto mediante Radicado MT 20143210538292, en el cual, si bien hizo algunas sugerencias, manifestó que al ser una reglamentación que da cumplimiento a una iniciativa del legislador contenida en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, está por fuera del alcance hacer recomendaciones sobre este punto específico.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (8°) del artículo ocho (8) de la Ley 1437 de 2011, desde el once (11) al quince (15) de agosto de 2014, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que los comentarios recibidos fueron evaluados, atendidos y los pertinentes fueron incorporados en el contenido del presente acto administrativo.

 

Que en mérito de lo expuesto.

 

RESUELVE:

 



Artículo 1°. Modificado por la Resolución  20213040063835 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente>

Artículo 1°. Rango de precios al usuario de los centros de diagnóstico automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor ofrecerán sus servicios a los usuarios dentro del siguiente rango de precios, expresado en Unidad de Valor Tributario – UVT, así:

 

 * UVT (i) corresponde a la UVT vigente del año en el que se va a calcular la actualización de la tarifa.

Parágrafo 1°. Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones y que en el presente acto se describen.

Parágrafo 2°. Los Centros de Diagnóstico Automotor, que procedan al cobro a los usuarios de valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente resolución, sea por exceso o por defecto, o mediante concesiones o beneficios de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.”.

El texto original era el siguiente

ARTÍCULO 1. Rango de precios al usuario de los centros de diagnóstico automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor ofrecerán sus servicios a los usuarios dentro del siguiente rango de precios, expresado en salarios mínimos diarios legales vigentes, así:

TIPO VEHÍCULO

TARIFA INFERIOR

TARIFA SUPERIOR

Motocicletas

3,06

3,62

Livianos

4,97

5,96

Pesados

8,07

9,72

 Parágrafo 1: Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones y que en el presente acto se describen.

Parágrafo 2: Los Centros de Diagnóstico Automotor, que procedan al cobro a los usuarios de valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente resolución, sea por exceso o por defecto, o mediante concesiones o beneficios de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.

 

ARTÍCULO 2. Publicidad e información a los usuarios. Los Centros de Diagnóstico Automotor fijarán los valores de precios al usuario dentro de los rangos establecidos en la presente disposición y deberán publicarlas en un lugar visible al público en cada sede autorizada, con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, así como los valores de terceros, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.

 

ARTÍCULO 3. Registro y ajuste de los valores de precios al usuario. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán registrar el precio de los servicios en la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados por los CDA, así como los valores de terceros a cobrar.

 

Estos precios y valores a terceros podrán ser modificadas una vez transcurran tres (3) meses del último registro. Al 1° de abril de cada año, estos centros deberán presentar ante la misma entidad, copia de sus estados financieros con las formalidades que la ley establece.

 

ARTÍCULO 4. Facturación. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán expedir facturas por la prestación del servicio de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes a los usuarios al momento de la expedición de certificado correspondiente.

 

Estas facturas discriminarán de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el correspondiente a los seguros de responsabilidad civil, el valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, los valores correspondientes a la Superintendencia de Puertos y transporte y al Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.

 

ARTÍCULO 5. Derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT. En los servicios que presten los Centros de Diagnóstico Automotor, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

ARTÍCULO 6. Valores a transferir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte expedirá los actos administrativos respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015.

 

ARTÍCULO 7. Recaudo. El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.

 

Igualmente, se entenderá cumplida esta obligación cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de los valores acá establecidos.

 

En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos a cada una de las entidades a las cuentas que para tal efecto ella determine.

 

ARTÍCULO 8. De las condiciones y características de seguridad de los servicios. Modifíquese el literal i) del artículo 6° de la Resolución 3768 del 26 de septiembre de 2013, el cual quedará así:

 

i) Póliza que ampare:

 

* Responsabilidad civil profesional: que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015.

 

* Responsabilidad civil extracontractual: para efectos de ampliar los amparos a los riesgos que se generan por la actividad de los Centros de Diagnóstico Automotor y sin perjuicio de la póliza de responsabilidad civil profesional, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá constituir una póliza de Responsabilidad civil extracontractual, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, que ampare los perjuicios y pérdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones. Esta se tomará a nombre de los eventuales perjudicados bajo la modalidad de póliza colectiva y certificado individual como mínimo, con las siguientes coberturas:

 

Daños a bienes de terceros

15 SMMLV

Muerte o Lesiones a una persona

10 SMMLV

Muerte o Lesiones a dos o más personas

20 SMMLV

Asistencia Jurídica

INCLUIDA

Deducible

NO APLICA

 

ARTÍCULO 9. Vigencia. La presente resolución rige transcurridos cuatro (4) meses de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dada en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de septiembre del año 2015

 

NATALIA ABELLO VIVES


Ministra de Transporte