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1087 Bogotá,
D.C. 29 MAY 2015 Doctor VLADIMIR SALAZAR
AREVALO Vicerrector
Administrativo y Financiero Universidad
Distrital Francisco José de Caldas Ciudad. REF. Concepto jurídico.
Adquisición Seguro de Vida para Empleados Públicos Administrativos Afiliados a
" ASEPAD". Respetada
Doctor: En
atención a su solicitud, radicada en esta Oficina Asesora Jurídica, en la que
requiere concepto sobre la Adquisición Seguro de Vida para Empleados Públicos
Administrativos Afiliados a "ASEPAD", de manera atenta me permito
emitir el respectivo pronunciamiento, de la siguiente manera, aclarando que
esta Oficina no analiza asuntos particulares y concretos sino que desarrolla
los temas desde el punto de vista jurídico de forma general, de tal manera que
el pronunciamiento se constituya en un criterio más para adoptar las decisiones
que correspondan: l. PROBLEMA JURÍDICO. * Aplicabilidad del Acuerdo de concertación
laboral entre "ASEPAD" y Universidad, de conformidad a lo resuelto en
la Resolución No. 450 de 2013 y el Decreto No. 1092 de 2012, derogado por el Decreto
160 de 2014, quien„ estableció la adquisición de un seguro de vida colectivo a
favor de cada uno de los empleados públicos administrativos vinculados a la
Universidad, afiliados a "ASEPAD". * Efectos vigencia y derogatoria de una norma. ll. MARCO NORMATIVO. * Resolución Rectoral No. 450 del 14 de agosto
de 2013. * Segundo Acuerdo de Concertación Laboral,
celebrado entre la Universidad y la Asociación de Empleados Públicos
Administrativos de la Universidad, "ASEPAD- UD". * Decreto 1092 de 2012, derogado por el
Decreto 160 de 2014. III. ANTECEDENTES El
Señor Vicerrector Administrativo y Financiero, consulta a la Oficina Asesora
Jurídica lo siguiente: "Solicitud
concepto jurídico. "Teniendo en
cuenta el requerimiento de la Asociación de Empleados Públicos Administrativos
— ASEPAD, referente a la adquisición de un seguro de vida para cada uno de los
empleados públicos administrativos vinculados a la Universidad … de acuerdo con
lo definido en acuerdo de concertación laboral entre dicha asociación y la UD;
de manera comedida me permito solicitar su colaboración en el estudio y
conceptualización respecto de la aplicabilidad del acuerdo en mención teniendo
en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Rectoría No. 450 del 14 de agosto de
2013 y el Decreto No. 1092 del 24 de mayo de 2012, derogado por el Decreto 160
del 5 de febrero de 2014". "IV. CONSIDERACIONES
DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA. LA NATURALEZA JURÍDICA. Con
el fin de resolver el interrogante planteado por El Señor Vicerrector
Administrativo y Financiero, con relación a la aplicabilidad de la Resolución
No. 450 de 2013 y el Decreto No. 1092 de 2012, derogado por el Decreto 160 del
5 de febrero de 2014; es procedente establecer el marco jurídico dentro del
cual se profirió la Resolución citada; trayendo los antecedentes que rodearon
la misma, así: La
Resolución No. 450 de 2013, se expidió en cumplimiento a lo pactado, en el
segundo acuerdo de concertación laboral ya mencionado y de conformidad con el
Decreto 1092 del 24 de mayo de 2012, quien reglamentó los artículos 7 y 8 de la
Ley 411 de 1997, en lo referente a los procedimientos de negociación y solución
de controversias con las organizaciones de empleados públicos. El
acuerdo se realizó en el mes de julio del año 2013, quedando determinado en el
Capítulo IV Seguridad Social, el Seguro de vida Colectivo, a favor de cada uno
de los empleados públicos administrativos vinculados a la Universidad; y la
Resolución No. 450 ratificó el alcance del acuerdo, acto expedido en el mismo
año. Para
la fecha de la expedición del acuerdo de concertación y la Resolución de
Rectoría, estaba vigente el Decreto 1092 de 2012; posteriormente fue derogado
por el Decreto 160 de 2014. Lo
antecedente se confirma en razón a lo preceptuado por el artículo 17 Decreto 160
de 2014, quien precisó su vigencia y derogatoria, señalando: “Articulo 17. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a
partir de su publicación y las disposiciones que le sean contrarias, en especial,
el Decreto 1092 de 2012.” El
decreto 160 de 2014 fue publicado el 5 de febrero de 2014. Entonces vigencia y
derogatorias se surten a partir de la fecha citada, esto quiere decir el
decreto 1092 de 2012, estuvo vigente hasta el 4 de febrero de 2014. Con
el fin de respaldar la anterior afirmación es oportuno, traer al concepto, lo
dispuesto por la H. Corte Constitucional, en su Sentencia quien manifestó: DEROGACION NORMATIVA-Clasificación/DEROGACION EXPRESA-Concepto/DEROGACION TACITA Concepto/DEROGACION
ORGANICA-Concepto "La derogación tiene
como función "dejar sin efecto el deber ser de norma, expulsándola del
ordenamiento. Por ello se ha entendido derogación es la cesación de la vigencia
de una disposición como efecto de una norma posterior", que no se
fundamenta en un cuestionamiento sobre validez de las normas, por ejemplo, cuando
es declarada inexequible, “sino criterios de oportunidad libremente evaluados
por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por
el Congreso. Así la derogación deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía
sino de la política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure
la eficacia la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su
vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede
mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es
precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas
derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos
cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad,
si tales efectos son contrarios a la Carta”. En la sentencia C-159 de 2004
examinó la constitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, que
contemplan la figura de la derogación clasificándola en expresa y tácita, como
también se refirió al artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que establece la
derogación orgánica. Señaló que en la derogación expresa el legislador
determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por
lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se
cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La
derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia,
que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone "que la nueva ley
realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada
a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de
justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [...] que por lo
mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que
el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley
nueva ". Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de
legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la
nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para
establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total.
Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir.. suspender su aplicación y capacidad regulatoria,
aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez
respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. Cuando se deroga
tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que
la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la
recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que "la
derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada
nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso
una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se
concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el
objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un
adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas (v. gr.
sentencia C-025 de 1993)". Además, para que sea posible la derogación debe
darse por otra de igual o superior jerarquía. Entonces, la derogación tácita es
aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones
de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se
dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida
con ulterioridad. La Corte debe analizar la vigencia
de la disposición acusada, antes de adelantar el examen de constitucionalidad,
que implica un juicio de validez en estricto sentido. Si la norma legal que se
demanda no se encuentra vigente, por haber sido derogada de manera tácita, no
tendría razón de ser habilitar el juicio de constitucionalidad, procediendo una
decisión inhibitoria, salvo que la norma derogada continúe produciendo efectos
jurídicos”. VI. CONCLUSION. De
conformidad a lo analizado con anterioridad, se da respuesta a las inquietudes
presentadas por el Vicerrector Administrativo y Financiero: El
Decreto No. 1092 de 2012, estuvo vigente hasta el 4 de febrero de 2014; por
cuanto el Decreto 160 del 2014, quien lo revoco (sic), entro (sic) en vigencia
el 5 de febrero de 2014. (Artículo 17 decreto 160 de 2014). Así
las cosas, el acuerdo de concertación laboral, realizado entre la Universidad y
"ASEPAD", se realizó en julio de 2013; la Universidad dio
cumplimiento a lo pactado mediante la Resolución No. 450 de 2013. Por
consiguiente el acuerdo de concertación laboral,
realizado entre la Universidad y "ASEPAD" y la Resolución 450 de
2013, expedida por la Universidad, se realizaron cuando aún estaba vigente el
Decreto 1092 de 2012; razón por la cual son de obligatorio cumplimiento por las
partes. La
presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un
criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido por el
artículo 26 del Código Civil. Sin
otro particular, Cordialmente, CAMILO ANDRÉS BUSTOS
PARRA Jefe Oficina Asesora
Jurídica Elabró:
Duber Otálora. Abogado Oficina Asesora Jurídica. |