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Concepto 448 de 2017 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
10/03/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OJ-448-2017

 

Bogotá, D.C., marzo 10 de 2017

 

Doctor

 

EDUARD PINILLA RIVERA

 

Vicerrector Administrativo y Financiero (C)

 

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

 

Ciudad.-

 

Referencia: Incidencia de la Ley Estatutaria de Salud (1751 de 2015) en el Proceso de Contratación del Plan Complementario de Salud

 

Asunto: Concepto jurídico        

 

Respetado señor Vicerrector:

 

En el presente concepto se indicará de qué manera el plan de beneficios adicionales de salud convencionalmente ofrecidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a sus trabajadores oficiales activos y pensionados, así como a los beneficiarios de ellos, ofrece beneficios no contemplados en el recientemente creado "Plan de Beneficios", mediante Resolución 6408 del año 2016. Esta protección adicional llevará igualmente a indicar que se ajusta plenamente a la Ley Estatutaria de salud, 1751 de 2015.

 

PLAN DE BENEFICIOS Y PLAN DE BENEFICIOS ADICIONALES

 

La Resolución 6408 del año 2016 crea el Plan de Beneficios que amplía el conjunto de prestaciones que brindaba en el antiguo Plan Obligatorio de Salud. En efecto, contempla las siguientes prestaciones asistenciales y de prevención y promoción en salud:

 

Documento anexo:

Realizada una comparación entre el nuevo plan de beneficios expuesto y el Plan de Beneficios Adicionales ofrecido por la Universidad Distrital, se puede concluir que este último, a diferencia del Plan de Beneficios ofrece la posibilidad de acceder a médicos especialistas en un lapso de 48 a 120 horas; amplía los procedimientos quirúrgicos toda vez que el plan de beneficios hace una relación taxativa y por tal razón, restringida de los mismos; prevé exámenes diagnósticos requeridos según patología sin limitación; igualmente ofrece una amplia gama de especialistas, la posibilidad de seleccionar el médico, medicamentos sin condición y establece que además serán entregados de forma inmediata sin poder superar las 48 horas; prevé la posibilidad de acceder a lentes de contacto, el derecho a que no se cobre copagos ni cuotas moderadoras, el servicio de domicilio de ambulancias por simple orden médica sin que se dependa de la ocurrencia de un accidente y sin que esté sujeto a disponibilidad del servicio como se establece en el Plan Simple de Beneficios; contempla servicios de hotelería, tales como hospitalización en casa y en habitación individual, cama de acompañante durante la hospitalización y enfermera a domicilio; contempla descuentos en servicios cosméticos, estéticos o suntuarios, ventanilla de atención preferencial, urgencias con atención preferencial y atención en Instituciones Prestadoras de Salud calificadas y reputadas.

 

Dicho esto, se puede concluir además que si bien el Plan de Beneficios amplía el conjunto de medicamentos, procedimientos y demás derechos contemplados en el antiguo Plan Obligatorio de Salud, los mismos no se equiparan al Plan de Beneficios Adicionales. En efecto, este sigue ofertando una mayor gama de servicios.

 

Estos servicios a su vez resultan coherentes con la indicada Ley Estatutaria 1751 de 2015 concretamente con los principios en ella previstos, de:


·         Disponibilidad: al establecer la posibilidad de acceder a especialista, al servicio de ambulancias y a medicamentos en cualquier momento y en un plazo perentorio.


·         Calidad e idoneidad profesional: que se concreta en la posibilidad de acceder a las mejores Instituciones Prestadoras de Salud, servicios y médicos, desde el punto de vista médico y técnico. 


·         Oportunidad: que se materializa en la posibilidad de acceder a un servicio asistencial, a tecnologías de salud y a medicamentos sin dilaciones, ya que se prevén términos perentorios.


·         Libre elección: que se concreta en la posibilidad de escoger Instituciones Prestadoras de Salud, así como médicos generales y especialistas.

 

Se armoniza también con el Artículo 102 de la Ley en comento al prever una atención de urgencias prioritaria, al establecer mecanismos expeditos y permanentes de comunicación ante la ocurrencia de urgencias, así como al garantizar la idoneidad del médico e institución prestadora del servicio de salud.

 

Ahora bien, la Ley Estatutaria de Salud, de acuerdo al artículo 152 de la Constitución Política, por su misma naturaleza, no establece contenidos específicos sino parámetros generales y mínimos para el desarrollo de Derechos Fundamentales. Por ello, es preciso analizar: i) la coherencia de los beneficios de salud del mentado Plan Adicional a la luz de estos parámetros mínimos y que ii) no existan restricciones a estos parámetros.

 

Así las cosas, como el Plan de Beneficios Adicionales establece unos beneficios que no están contemplados en el Plan Básico de Salud, no sólo protege los mínimos, sino que ofrece servicios adicionales que se adecuan plenamente a los parámetros previstos por la citada Ley Estatutaria de Salud y exigidos por el constituyente, sin contemplar restricción alguna al derecho fundamental a la salud.

 

Por lo anterior, bajo los parámetros señalados en el presente concepto debe estructurarse, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica, el proceso tendiente a contratar el Plan de Beneficios Adicionales para los trabajadores oficiales activos y pensionados, así como para sus beneficiarios, en los términos convencionalmente establecidos, los cuales fueron precisados por esta oficina en concepto de fecha enero 5 de 2017, conforme al cual: 

 

"Como puede verse la norma convencional de que se viene hablando ha sido modificada, hasta quedar convertida en la estipulación según la cual '[lla Universidad reconoce el cien por ciento (100%) de los servicios médico-odontológicos, generales, hospitalarios y especializados con sus respectivas drogas para los beneficiarios de estos (en alusión a los trabajadores oficiales y pensionados sindicalizados), cumpliendo con los requisitos ordenados por el Bienestar Universitario' y adicionalmente, 'reconocerá y prestará en el ciento por ciento los servicios médicos, odontológicos y hospitalarios, de droga y demás que preste el Bienestar Universitario o en su defecto lo Entidad que en un futuro haga sus veces. Estos se concederán a los padres del trabajador activo y/o pensionado que dependan   económicamente del trabajador activo y/o pensionado, cuya edad sea igual o superior a los cincuenta y cinco (55) años.

 

En la primera parte, que es lo que interesa en esta oportunidad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se compromete a cubrir el total de los costos médico-hospitalarios y odontológicos, incluidos los medicamentos, que requieran los beneficiarios de los   trabajadores oficiales de la entidad, activos o pensionados, amparados por la Convención Colectiva actualmente Vigente, celebrada entre aquella y SINTRA U.D.

 

Como se trata de un tema de atención en salud, para precisar el concepto de 'beneficiarios' de que trata la norma convencional que viene siendo comentada, es necesario referirse a lo previsto en la cartilla 'Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud', elaborada por el Ministerio de Salud en el año 2014, en la cual a la pregunta cuáles miembros de la familia se puede afiliar en calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo, responde:

 

Al (o a la) cónyuge, compañero o compañera permanente del afiliado, independientemente de que sean del mismo sexo; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges (incluyendo los adoptivos), que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de este; los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.

 

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, Id cobertura familiar puede extenderse a los padres del afiliado que no sean pensionados y que dependan económicamente de este" (Aseguramiento al Sistema..., cit., pp. 15 y 16).

 

A renglón seguido y a la pregunta se puede afiliar a otras personas distintas a anteriores, responde:

 

Sí, pero siempre y cuando dependan económicamente del afiliado, tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, bisabuelos, biznietos, tíos y sobrinos) o sean menores de 12 años si no son consanguíneos. Para esto se debe pagar por cada beneficiario un aporte adicional (la denominada Unidad de Pago por Capitación —UPC— que varía según la edad, el sexo y el lugar de residencia de los mismas) y mantenerlos afiliados por lo menos un año. No se puede incluir como afiliados adicionales a personas que tengan capacidad de pago o aquellas que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado o a un Régimen de Excepción, salvo que demuestren su desafiliación a dicho Sistema (Aseguramiento al Sistema..., cit., p. 17. La subraya no corresponde al texto original)".

 

Si bien el presente pronunciamiento no ostenta la forma de un concepto, el mismo se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual, "[slalvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular Consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", así como en cumplimiento de la función asignada a esta oficina asesora por la Resolución No. 1101 de 2002, consistente en "[planear, dirigir, coordinar y supervisar la asesoría que en asuntos jurídicos requiera el Consejo Superior, la Rectoría y demás dependencias, Comités, Consejos y Juntas con relación a las actividades propias de la Universidad".

 

CARLOS ARTURO QUINTANA ASTRO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyectado: Juliana Morad, Abogada contratista