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SENTENCIA
C-568 DE 2016 DERECHO
A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y VIUDOS QUE HAYAN CONTRAÍDO NUEVO
MATRIMONIO-Ratificación de línea jurisprudencial que elimina una
disposición discriminatoria que vulnera los derechos de autonomía personal y la
seguridad social en pensiones NORMA
SOBRE DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN
NUEVAS NUPCIAS-Vulneración del derecho a la igualdad y seguridad
social en pensiones NORMA
SOBRE DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN
NUEVAS NUPCIAS-Vulneración del derecho al libre desarrollo de la
personalidad y libertad de conformar una familia JUICIO
ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia frente a
normas derogadas NORMA-Análisis
de vigencia y producción de efectos en el tiempo IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional/IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL
DERECHO A SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN-Jurisprudencia
constitucional PRESTACIONES
POR MUERTE-Derogatoria de la expresión “o cuando la viuda
contraiga nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946/PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Derecho pensional que una vez causado
sigue produciendo efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho NORMA
SOBRE DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN
NUEVAS NUPCIAS-Control constitucional por estar produciendo efectos
jurídicos/NORMAS DEROGADAS QUE CONTINÚAN PRODUCIENDO EFECTOS-Control constitucional DERECHO
A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS
NUPCIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCIÓN PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa/INTEGRACIÓN NORMATIVA-Objetivos/INTEGRACIÓN NORMATIVA-Supuestos DERECHO
A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS
NUPCIAS-Integración normativa NORMAS
PRECONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Jurisprudencia
constitucional LEY
QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y CREA EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES-Contexto social de la ley 90 de 1946 en materia
prestacional/INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES FRENTE A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Manejo de las prestaciones
sociales DISCRIMINACIÓN POR RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A LA LUZ DE LOS POSTULADOS VIGENTES
DE LA IGUALDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional LEGISLACIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Exclusión de condicionamientos MATRIMONIO
COMO CONDICIÓN PARA ACCEDER O MANTENER UN BENEFICIO-Alcance CONDICIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR SEGUNDO MATRIMONIO-Jurisprudencia
constitucional DERECHO
A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Juicio
integrado de igualdad DERECHO
A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Test
de proporcionalidad estricto por discriminación de la mujer en razón del sexo DERECHO
A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Patrón
de igualdad o tertium comparationis DERECHO
A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Trato
diferente entre iguales DERECHO
A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Trato
diferenciado para la mujer beneficiaria TEORIA
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia
constitucional DISCRIMINACION
POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-No supera el juicio integrado de igualdad DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS
NUPCIAS-Jurisprudencia constitucional Expediente:
D-11306 Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social
obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.” Actor: Carlos Alberto Chamat Duque Magistrado
Ponente: Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente sentencia. I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque,
en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la
expresión “o cuando la viuda contraiga
nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946. Mediante Auto del 22 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador admitió la
demanda y simultáneamente, en dicho proveído, ordenó correr
traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto en los términos
de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso
con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; se comunicó
la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en
el artículo 244 de la Carta, e invitó a participar en este proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Superintendencia
Financiera de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda, a la Asociación Colombina de Administradoras de Pensiones y Cesantía
- Asofondos, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: LEY
90 DE 1946[1] (diciembre 26) Por la cual se establece el seguro
social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ARTICULO
62. A las pensiones de viudedad y orfandad les será
aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará
desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del
beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra
persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce
(14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga
matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma
global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. B. LA DEMANDA
El ciudadano demandante aduce que la norma demandada
establece una causal de pérdida o suspensión de la pensión de viudez, cuando la
viuda contrae nuevas nupcias, lo cual acorde con la teoría de la
inconstitucionalidad sobreviniente vulnera el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (CP. 16), desconoce el mandato de trato igual (CP. 13) y el derecho
a la seguridad social (CP. 48). Considera el actor que las mujeres viudas y
pensionadas en aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 están en
desventaja y reciben un trato diferente frente a las pensionadas supérstites
del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, pues éstas por virtud de la
inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden contraer
matrimonio sin temor a perder la prestación económica. Adicionalmente, aduce
que la norma constriñe el derecho de conformar una familia por la voluntad
libre y responsable (CP. 42), puesto que la mujer que tenga a su favor una
mesada pensional deberá someterse a las reglas de la unión marital de hecho, en
tanto que no puede hacer un uso legítimo del contrato de matrimonio. Como sujetos en comparación, indica que reciben un
trato injusto: (a) las mujeres que perdieron la pensión de viudez al preferir
tener un nuevo consorte, y (b) aquellas que por no perder el beneficio
pensional se quedaron solas o en unión libre frente a (c) las viudas que
contrajeron nuevas nupcias y por la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 33
de 1973 no fueron despojadas de su derecho pensional. Finalmente, argumenta que una vez la pensión es
reconocida, ingresa al patrimonio de la mujer y por lo tanto es un derecho
vitalicio e irrenunciable (CP. 45), el cual no puede ser desconocido por un acto
de autodeterminación de la mujer, como el de contraer matrimonio. C. INTERVENCIONES
1.Intervenciones
oficiales
Ministerio
de Trabajo: inexequibilidad El Jefe de la Oficina Jurídica[2] solicitó
a la Corte Constitucional declararse incompetente al considerar que el artículo
62 de la Ley 90 de 1946 fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993. Subsidiariamente argumenta que la norma acusada es inconstitucional
toda vez que le son aplicables las consideraciones de la sentencia C-309 de
1996. Superintendencia
Financiera de Colombia (SFC): inexequible Mediante apoderado judicial, el ente de inspección,
control y vigilancia de las AFP considera que la norma es inconstitucional,
pues las viudas que habiendo adquirido el derecho pensional y que deciden
conformar un nuevo núcleo familiar a través del matrimonio están en desventaja
frente a aquellas que en la misma situación pensional y acorde a su libre
autodeterminación no perderían la prestación social al constituir una nueva
familia por la vía de la unión marital de hecho. Como resultado de un test de igualdad, concluye el
interviniente que no existe una justificación del trato legal diferenciado y por
lo tanto la norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. Asimismo, aduce
que el establecimiento de la condición de permanecer en estado de viudez es arbitrario
y desconoce el derecho a la seguridad social. Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones): inexequible La Gerente Nacional de Doctrina[3] solicita
la inexequibilidad de la expresión demandada, como consecuencia del precedente
consolidado en materia de la pensión de sobrevivientes[4]. Sobre
todo, tratándose de una norma anterior a la Constitución de 1991, la cual pugna
con una de las garantías principales del Estado Social de Derecho, como lo es
el derecho fundamental a la igualdad, el cual si bien no era mencionado
expresamente en la Constitución Nacional de 1886, se garantizaba en
instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 17.4) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art. 3) cuya aprobación tuvo lugar mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968,
respectivamente, y que desde esa época hacían parte de la legislación interna. Indica que pese a que la norma demandada fue
derogada tácitamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, estima en su
calidad de administradora de pensiones que el segmento acusado puede estar
produciendo efectos jurídicos en la actualidad y aclara que si bien dicha
condición se encuentra en desuso frente a los actuales principios de la
seguridad social en pensiones, a fin de no comprometer la supremacía de la
Constitución, la norma acusada parcialmente debe ser expulsada del ordenamiento
jurídico. 2. Instituciones académicas Universidad
Javeriana: inexequible La directora del Grupo de
Acciones Públicas[5]
en colaboración con algunos estudiantes[6],
concluye que la norma demandada parcialmente es inconstitucional pese a que en
la práctica actualmente no es aplicable. Manifiestan que tanto la Ley 90 de
1946 como la Ley 33 de 1973 replicaron la prohibición de contraer un segundo
matrimonio como condición para mantener la pensión de sobrevinientes, no
obstante esta última disposición fue declarada inexequible con la sentencia
C-309 de 1996. Universidad
del Rosario: inexequible El Coordinador del Área Laboral
del Consultorio Jurídico[7] manifiesta que
la norma demandada contraviene la Constitución actual acorde con la sólida línea
desarrollada en materia
Universidad Libre de Colombia: inexequible El Director del Observatorio
de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia[8]
aboga por la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada,
toda vez que la sustitución pensional es una prestación social que tiene por
objeto evitar que el núcleo familiar del trabajador quede ante su fallecimiento
en situación de desamparo o desprotección. En desarrollo de la anterior
finalidad de antaño el entonces Instituto de Seguros Sociales respecto del
artículo 62 de la Ley 90 de 196 (sic) indicó que “la
posibilidad para que los ascendientes legítimos y naturales del asegurado
tuvieran los mismos derechos, siempre
que por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de
viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida
marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la
que haya tenido hijos, pero le exige que no contraiga nuevas nupcias”[9]. En ese sentido, la exigencia
de permanecer en estado de viudez contradice los postulados vigentes sobre la
protección de la familia y la prohibición de discriminación entre las formas
legales establecidas para su conformación, sin dejar de un lado la
discriminación en razón del sexo, puesto que a los hombres viudos no se les prohíbe
conformar una nueva familia mediante matrimonio tras el fallecimiento de su
cónyuge pensionada. 3. Intervenciones
ciudadanas
Academia
Colombiana de Jurisprudencia: inexequible El presidente de la
Academia[10] indica
que la norma respondía al contexto absolutista que imperaba en el siglo pasado
respecto de la protección de la institución del matrimonio y la discriminación
a la mujer, por lo que considera que si bien es cierto que la norma cuestionada
es del año 1946, es igualmente claro que ella produce efectos jurídicos en la
actualidad, en la medida que existen actos administrativos que suspendieron la
cancelación de mesadas pensionales con fundamento en dicha disposición.
Considera que a las mujeres beneficiarias de la Ley 90 de 1946 les asiste el
mismo derecho de las mujeres cobijadas por los efectos de la inexequibilidad de
la Ley 33 de 1973 declarado en la sentencia C-309 de 1996, pues en dicha
providencia se dejaron incólumes las nupcias contraídas antes del 7 de julio de
1991[11]. Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos): inexequible La representante legal de
Asofondos[12]
señala que la norma acusada es inconstitucional, no solo en razón de la sólida
línea en materia de la seguridad social en pensiones, sino por los
pronunciamientos referentes al matrimonio como limitante del goce de un derecho
en temas civiles. En ese sentido, pueden consultarse las sentencias C-588 de
1992, C-182 de 1997 y C-101 de 2005 en las cuales se concluyó que el
condicionamiento de abstenerse de celebrar un segundo matrimonio vulnera el
ejercicio del derecho de libertad, a conformar una familia y de igualdad de las
mujeres. Sin embargo, aduce la
interviniente que es necesario analizar el impacto de la decisión de la Corte
en las finanzas públicas, en tanto que la pensión de sobrevivientes prevista en
la Ley 90 de 1946 es del tipo de las “no contributivas”, sistema que fue
desmontado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo que, acorde con el
principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los efectos de la
inexequibilidad deben ser a futuro ya que actualmente no está prevista esta
obligación a cargo de los recursos escasos del sistema pensional. En ese
sentido, el órgano competente para determinar el impacto financiero que
generaría el reconocimiento retroactivo de dicha pensión es el legislador, toda
vez que la única forma de asegurar el goce efectivo de los derechos sociales es
a través de un diseño que tenga en cuenta los costos directos e indirectos de
las prestaciones, tesis sostenida por Holmes y Sunstein en el libro “El costo de los derechos: sólo puede existir
un derecho si hay una estructura, y los recursos necesarios para su
satisfacción”[13]. D. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante Concepto No. 6119 del 14 de
junio de 2016, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para
pronunciarse de fondo, al considerar que la prohibición de contraer nuevas
nupcias para mantener el pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra
derogada tácitamente por la Ley 33 de 1973, que consideraba que “el derecho se pierde cuando por culpa de la
viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”. Reproche que fue
resuelto por la Corte en la sentencia C-309 de 1996, en el sentido de que la
norma acusada se encuentra produciendo efectos y debe ser objeto de una demanda
independiente. II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA 1. En virtud de lo establecido en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución la Corte en principio es competente para
conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige
en contra de las expresiones contenidas en una ley de la República (Ley 90 de 1946).
B.CUESTIONES PREVIAS Vigencia
de la norma acusada
2. Acorde con la solicitud de inhibición propuesta por
la vista fiscal y el Ministerio de Trabajo, no por inepta demanda, sino por la
vigencia de la norma, resulta necesario determinar si este Tribunal es
competente para pronunciarse respecto de la norma acusada. Esto teniendo en
cuenta que de manera reiterada esta Corporación ha señalado que en principio el
juicio abstracto de constitucionalidad no procede frente a normas derogadas, en
tanto que las disposiciones que ya no están en el ordenamiento jurídico por
decisión expresa o tácita del legislador no pueden ser objeto del control, por
cuanto su exclusión de la legislación interna ya se produjo y, como tal, no es
necesario revisar si la norma vulnera la supremacía de la Constitución. 3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado una tesis protectora frente al análisis de vigencia
de una disposición, en el que no solo se debe estudiar su derogatoria, sino que
además se debe determinar si aun con la exclusión del ordenamiento jurídico, la
misma sigue irradiando sus efectos. En este caso, pese a que el precepto ya no
hace parte del ordenamiento jurídico, a la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus funciones de salvaguarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, le compete efectuar el correspondiente análisis, para
determinar su compatibilidad con los mandatos constitucionales y en caso de
constatar su incompatibilidad, impedir que sus efectos se sigan proyectando. Esta
Corporación en la sentencia C-482 de 1998[14]
ha dicho específicamente sobre la vigencia de la Ley 90 de 1946 lo siguiente: “La Corte no puede declararse inhibida para conocer
sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas
normas siguen produciendo efectos en el tiempo. Esa es precisamente la
situación que se presenta con el texto legal demandado. Si bien la norma ya ha
sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que
los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993”. 4. Ahora bien, teniendo en cuenta que la expresión
demanda hace parte de una condición resolutoria para mantener el pago de la
pensión de sustitución o de sobrevivientes, respecto de esta prestación social
como derecho, de antaño este Tribunal ha reiterado su imprescriptibilidad. En
la sentencia C-230 de 1998[15]
reiterada en la sentencia C-198 de 1999[16],
esta Corporación manifestó que el derecho a solicitar el reconocimiento de una
pensión es imprescriptible en los siguientes términos: “No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con
el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones,
tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento
legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido
no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos
que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el
fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando
haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas
convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho”. 5. Conforme a lo hasta ahora dicho, la expresión “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, ubicado dentro de la Sección V del Capítulo IV referente a las prestaciones por muerte, fue derogado tácitamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[17]. No obstante, al tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez causado sigue irradiando sus efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho, máxime cuando Colpensiones, en calidad de administradora de pensiones del régimen de prima media, reconoció en su intervención que la norma puede estar produciendo efectos, cobra sentido el examen constitucional de esta disposición que no fue derogada expresamente, en la medida en que “es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos”[18]. 6. Un ejemplo claro de
dichos efectos se encuentra en la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19],
en cuya oportunidad el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria
laboral resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
segunda instancia que negó la reanudación del pago de la pensión suspendida por
virtud del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 al verificarse que la beneficiada
contrajo nuevas nupcias. La sentencia no casó con fundamento en lo siguiente: “Razón asiste a la réplica en cuanto señala que el
Tribunal no pudo haber infringido directamente el artículo 62 de la Ley 90 de
1946, pues resulta palmario que esa norma fue la que aplicó para dirimir el
asunto sometido a su decisión, así no obstante hubiere considerado que los
efectos del fallo de inconstitucionalidad C-309 de 1996 le fueren aplicables, en
la medida que dicha disposición era igual a las que se refería esta sentencia
(los artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126
de 1985), pues para ello estimó que era necesario que la pensión en cuestión
hubiera sido suspendida por hechos sobrevinientes, en momento posterior al 7 de
julio de 1991; circunstancia que estimó no se daba en este caso en que la
actora había contraído nuevas nupcias el 23 de noviembre de 1978, esto es, en
vigencia de la Constitución de 1886, que era compatible con dicho artículo 62
de la Ley 90 de 1946.Es pues abiertamente equivocada la imputación que hace la
censura al ad quem de haber violado
tal disposición, por lo que se debió haber denunciado fue su aplicación
indebida”. En esa misma sentencia más adelante se reiteró dicha posición
frente a la pensión de viudez de la siguiente manera: “Y es que en realidad lo que la recurrente plantea en
su escrito es un juicio sobre la constitucionalidad de las leyes 33 de 1973 y
12 de 1975 y del Decreto 1160 de 1989, a la luz de las normas de la
Constitución Nacional de 1886 que considera quebrantadas, cuestionamiento que,
desde luego, no es propio del recurso extraordinario de casación, porque no le
corresponde a la Corte decidir la constitucionalidad de los citados preceptos. Aparte de lo anterior, cumple precisar que la impugnante igualmente alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-309 de 1996, la cual considera que fue erróneamente apreciada por el Tribunal; cuestión que así presentada, no puede ser elucidada por la modalidad de violación de la ley escogida, porque, en cuanto involucra un criterio jurisprudencial, como lo destaca el replicante, debió ser planteado por el motivo de interpretación errónea de la ley sustancial”[20]. 7. En la misma línea, con sentencia del 9 de marzo de
2016[21] la
Sala de Casación Laboral mantiene su posición de la pensión de sobrevivientes en
los siguientes términos: “El artículo que contenía estas reglas, aunque fue
consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba
aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las
pensiones por muerte común. Tales disposiciones no fueron modificadas por el
A.224/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, ni derogadas por el D.
433/1971. Sobre este tema, la Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic.2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 marzo de 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552; y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102, se pronunció en los términos que siguen: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora”. 8. Finalmente, la postura de la Corte Suprema de
Justicia en su Sala de Casación Laboral, se explica entre otras porque la
sentencia C-309 de 1996 al declarar la inexequibilidad con efectos a partir del
7 de julio de 1991 de los artículos 2 de la Ley
33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y el 2 de la Ley 126 de 1985 expresamente
indicó que “[e]n relación con las normas
legales que no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una
condición análoga a la que contienen aquéllas, no se aplicarán los efectos de
este fallo y, en consecuencia, deberán ser objeto de demandas independientes y
sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará en cada caso”. Conforme
a lo expuesto, se concluye que si bien la norma fue derogada con la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma se encuentra produciendo efectos y por
lo tanto es objeto de control por parte de este tribunal. Integración
normativa
9. Conforme al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad descrito en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, este Tribunal Constitucional está facultado para analizar en conjunto con la norma acusada, aquellas proposiciones jurídicas que tengan directa relación con el asunto sub examine, al prescribir que “La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.” 10. La Corte en reiterada jurisprudencia[22], ha decantado los supuestos en los cuales es procedente adelantar una integración normativa, e indicó que con ella se persiguen los siguientes objetivos: (i) la supremacía de la Constitución; (ii) la efectividad del control abstracto de constitucionalidad; (iii) la seguridad jurídica y (iv) coherencia del ordenamiento jurídico, entre otros. 11. En la sentencia C-500 de 2014[23]
se recopilaron los supuestos en los cuales procede la implementación de la
mencionada figura, así: “En primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el artículo que se impugna carece “(…) de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos”. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen “un sentido regulador propio y autónomo (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”. En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad. Un examen de cada una de tales hipótesis permite
identificar su justificación constitucional. El primer supuesto, tiene como
propósito delimitar la materia objeto de juzgamiento de manera que este
Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito. La segunda tiene como finalidad
asegurar plenamente la supremacía de la Constitución y la certidumbre respecto
de las normas vigentes evitando, de una parte, que luego de declarar la
inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte,
que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos
idénticos vigentes al momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas
iguales. La tercera propicia también la supremacía de la Constitución al evitar
que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y
respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad,
permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas”. 12. En el caso
concreto, la Corte considera que debe realizar una integración normativa con la
expresión “Pero la viuda que contraiga
matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma
global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenida
en la parte final del mismo artículo 62 de la Ley 90 de 1946 al cumplirse con el
requisito de (i) estar inserta en la misma norma demandada y (ii) ser necesario
un pronunciamiento sobre este otro enunciado normativo. 13. Toda vez que la expresión demandada a integrar guarda una
estrecha relación con el concepto de la violación, pues consagra la
consecuencia jurídica que sustituye a la suspensión de la mesada pensional para
la viuda o viudo que celebre un segundo matrimonio, reemplazándola por una
especie de indemnización al decidir perder la pensión ante el deseo de contraer
matrimonio. Lo anterior, resulta necesario en la medida que en el evento de
declarar inexequible la condición “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias”
quedaría sin un pronunciamiento la consecuencia jurídica de perder la pensión,
que es la otra parte del artículo que contempla precisamente un reemplazo del
derecho pensional por el hecho del matrimonio. PROBLEMA 14. Acorde con el concepto de la violación planteado
en la demanda, la Corte determinará si la condición de permanecer en estado de
viudez para mantener el pago de la mesada pensional impuesta a las mujeres
beneficiarias de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 62 de Ley
90 de 1946 vulnera los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad, el derecho a la seguridad social en pensiones y el derecho de
conformar una familia por la voluntad libre y responsable de las cónyuges
supérstites que desean celebrar un nuevo contrato matrimonial. En caso
afirmativo, se planteará una segunda cuestión relacionada con la situación de
las viudas y viudos a los que les fue suspendido el pago de la mesada de la
pensión de sobrevivientes por el hecho de haber contraído nuevas nupcias antes
de la vigencia de la Constitución Política de 1991 -7 de julio de 1991- y en
consecuencia recibieron una sustitución equivalente a 3 anualidades de la
pensión reconocida. 15. Para absolver los anteriores cuestionamientos, se
estudiará brevemente: (i) la jurisprudencia constitucional sobre normas
expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política
de 1991; (ii) el contexto histórico y social de la norma demandada; (iii) los
pronunciamientos constitucionales respecto del matrimonio como condición para
acceder o perder un beneficio legal, (iv) y (v) finalmente el caso en concreto.
C.EXAMEN
DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A NORMAS PRECONSTITUCIONALES 16. La jurisprudencia constitucional desde sus inicios
ha manifestado la necesidad de examinar las leyes expedidas antes de la
Constitución de 1991, máxime cuando éstas contravienen los principios y valores
consagrados en la Carta Política vigente. En un primer momento en la sentencia
C-479 de 1992[24] se
declaró exequible el aspecto material del artículo 2º de la Ley 60 de 1990,
atinente a las condiciones de retiro del servicio de funcionarios del sector
público del orden nacional, en cuya oportunidad se indicó lo siguiente respecto
del control de la Corte frente a dichas normas: “Cuando el estudio se refiera al contenido de los preceptos cuestionados es necesario definir su exequibilidad teniendo en cuenta la preceptiva superior vigente al momento de proferir el fallo, es decir, la Constitución de 1991, cuyo artículo 380 dispuso la derogatoria de la Constitución de 1886 y sus reformas. Según lo expresó la Corte en recientes sentencias, instaurado y en vigencia el nuevo Estatuto Constitucional, no pueden coexistir con él normas legales ni de otro nivel que lo contraríen. En cambio, por cuanto atañe a los aspectos relativos a las formalidades que debieron observarse al expedir las normas demandadas, la Corte no puede exigir la sujeción a unos preceptos que no habían entrado a regir en ese momento, sino que se hace imprescindible considerar tales aspectos con arreglo a la Carta Política que estaba en vigor cuando fueron dictados los estatutos de cuya constitucionalidad se trata”. 17. Tiempo después la anterior regla fue ampliamente aplicada,
como en el caso analizado en la sentencia C-324 de 2009[25]
en cuya ocasión la Corte declaró inexequible la expresión “o asignar partidas presupuestales y elementos disponibles” contenida
en el artículo primero de la Ley 36 de 1981, reiterando: “La Corte ha diferenciado entre el control de forma o
procedimental y el control de fondo o sustancial para determinar el parámetro
de control que debe aplicarse frente al estudio abstracto de constitucionalidad
de normas sujetas a control, cuando éstas ostentan la naturaleza de normas
anteriores a la Constitución Política que rige a partir de 1991, y ha explicado
que los aspectos atinentes a la forma de las disposiciones anteriores a la
actual Constitución, a diferencia de su contenido material, se rigen por las
disposiciones de la Carta Política vigente al momento de su expedición, en
tanto que los aspectos relativos al contenido material se deben controlar en
referencia con lo dispuesto en la Constitución de 1991, toda vez que se torna
indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva
Constitución, debiéndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el
momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones
impugnadas tienen vocación de subsistir”. 18. Finalmente, la competencia de la Corte
Constitucional para decidir las demandas de inconstitucionalidad propuestas sobre
leyes expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, fue
empleada recientemente en la sentencia C-258 de 2016[26],
por medio de la cual se declaró inexequible de modo parcial el artículo 7 de la
Ley 48 de 1920. En dicha oportunidad se siguió el pacífico precedente que reconoce
la potestad de este Tribunal para decidir los casos de normas
preconstitucionales mediante un control menos estricto acorde con la
perspectiva histórica al empleado en las leyes expedidas en vigencia de la
actual constitución. En la citada providencia, la Corte precisó lo siguiente: “[D]ebe la Sala resaltar el hecho de que las normas
acusadas hacen parte de una ley anterior a la Constitución de 1991. De hecho,
se trata de una Ley histórica que se expidió durante las primeras décadas de la
República de Colombia, al inicio del siglo XX. La jurisprudencia constitucional
ha reiterado en varias ocasiones que éste es un aspecto relevante para
establecer el grado de control al que se deben someter las normas. En efecto,
cuando se trata de normas expedidas antes de la vigencia de la Constitución de
1991, pueden contener reglas en las que existan contradicciones entre lo
dispuesto en ellas, y lo consagrado en la Carta Política, puesto que respondían
a parámetros constitucionales anteriores. En especial cuando se trata de normas
que por haber sido expedidas hace tanto tiempo, respondan a valores y
jerarquías muy diferentes a las que actualmente se defienden”. 19. En conclusión, la Corte
ha diferenciado entre la revisión de forma o procedimental y de fondo o
sustancial para determinar el parámetro de control que debe aplicarse al
estudio abstracto de constitucionalidad de normas anteriores a la Constitución
Política que rige a partir del 7 de julio de 1991, y ha manifestado que los aspectos formales
a diferencia de los de contenido material, se rigen por las disposiciones de la
Carta Política vigente al momento de su expedición, mientras que los asuntos
concernientes al contenido material se deben inspeccionar de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución de 1991, toda vez que se torna necesario
confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la Constitución
vigente, debiéndose verificar si a luz del estatuto Superior en vigor al
momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones
impugnadas tienen vocación de subsistir. D.EL CONTEXTO SOCIAL DE LA LEY 90 DE
1946 20. Ante la proliferación legislativa y reglamentaria
en materia prestacional surge en la post-guerra la necesidad de armonizar la
legislación conforme a las tendencias de los seguros sociales establecidos en
Alemania y diferentes países de Europa y América. Es por ello, que se autoriza
la creación de una caja de Seguro de Trabajo, ya sea como entidad oficial, ya
como sociedad, en la cual entre el Gobierno en calidad de accionista, ya sea
contratando la fundación de dicha caja con alguna compañía de seguros que garantice
el cubrimiento de los riesgos de la vejez, la invalidez, enfermedades no
profesionales, maternidad, accidentes de trabajo y la muerte, inicialmente para
los trabajadores particulares, bajo un esquema esencialmente comercial. Es así como la Ley 90 del 26 de diciembre de 1946 “Por la cual se establece el seguro social
obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales” conforme
con el artículo 9º se organizó de la siguiente forma: “ARTÍCULO 9. El Instituto Colombiano de Seguros
Sociales tendrá como funciones principales: 1o. Dirigir en el orden técnico, vigilar y controlar
el conjunto de los ramos de seguros sociales; 2o. Elaborar y modificar sus propios estatutos y
los reglamentos generales de los seguros sociales, sobre las bases de la
presente ley, y someter unos y otros a la aprobación del Presidente de la República,
sin la cual no tendrán validez. (Subraya fuera de texto). 3o. Prescribir los requisitos, plazos, modalidades y
sanciones referentes a la obligación que tienen los patronos de inscribirse e
inscribir a sus trabajadores en la respectiva Caja Seccional ay de avisar todo
cambio de personal, toda modificación de salarios, todo accidente de trabajo y
las demás circunstancias que los reglamentos del seguro determinen (…)”. 21. En ese sentido, el manejo de las prestaciones
sociales a cargo de dicho Instituto estaba influido por la dinámica social que
imperaba en el siglo XIX. Tal y como lo señaló este Tribunal en la sentencia
C-309 de 1996 en cuya oportunidad se resaltó que la pensión de viudez a pesar
de surgir en beneficio de la mujer, estaba inspirada en una concepción machista
de la sociedad al manifestarse en “las
ponencias presentadas en la Cámara y el Senado, se expone la justificación de
la aludida condición resolutoria o extintiva del derecho a la pensión de
sobrevivientes. Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el
aporte del nuevo cónyuge o compañero, lo que torna innecesaria la continuación
de esta forma de protección económica a la vida familiar. De otro lado, la
afrenta a la memoria del marido, que sufriría menoscabo a raíz de la nueva
relación, abonaría la pérdida del derecho a la pensión” (subraya fuera
de texto). 22. Lo anterior, aunado a los mandatos de la entonces Constitución Nacional de 1886 y sus enmiendas, como la libertad de establecer donaciones intervivos o testamentarias conforme a las leyes sin que sean variadas o modificadas por el legislador (art. 36); la religión católica, apostólica, romana, era la de la Nación, con la orden de que todos los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social (art. 38); era permitido el ejercicio de todos los cultos que no fueran contrarios a la moral cristiana ni a las leyes (art.40); y la educación pública estaba organizada y dirigida en concordancia con la religión católica (art. 41). Por lo cual, en esa época las restricciones al ejercicio de los derechos de la mujer en casi todas las áreas del derecho eran preponderantes. 23. El caso más representativo del contexto histórico
discriminatorio en contra de la mujer, fue el estudiado en la sentencia T-494
de 1992[27] en
cuya oportunidad se analizó la situación de la señora Esther Varela quien hizo
vida marital durante 24 años con el
señor Hernando Guerrero Trujillo. De dicha convivencia la pareja poseyó en
conjunto el inmueble adquirido por su compañero permanente el cual, tras su
muerte fue adjudicado a su hermana en calidad de única heredera, dejando por
fuera de la sucesión a la accionante, ya que no pudieron contraer nupcias. La
Sala Primera de Revisión tuteló los derechos fundamentales afectados y
consideró lo siguiente: “Los fundamentos culturales, ideológicos y estructurales y la lógica de la subordinación sexual que refuerza y prolonga en Colombia tal discriminación han sido estudiados recientemente en un iluminante trabajo académico, elaborado por las profesoras Elssy Bonilla Castro y Penélope Rodríguez S. quienes destacan como los atributos sexuales objetivos fundamentan "biológicamente" la división social del trabajo, que asigna "culturalmente" de manera subjetiva, espacios y responsabilidades que son mutuamente excluyentes para hombres y mujeres. Este primer referente al orden social, opera como si fuera un orden natural incuestionable que se mantiene mediante una jerarquía básica del poder, centrada en la autoridad masculina. Como producto cultural, la división social del trabajo se transforma en el tiempo, pero el uso subjetivo de los atributos biológicos se mantiene paradójicamente en la base, como constante. Este mecanismo reproduce acríticamente el contenido de las diferencias por el sexo, para sostener una relación formal de subordinación, la cual tiene repercusiones negativas para las mujeres y para la sociedad en su conjunto. “La división social del trabajo está relacionada
también con una separación entre el trabajo remunerado, identificado como
productivo -aunque una porción importante de las actividades de las mujeres que
se orientan hacia el mercado no son remuneradas- y el trabajo doméstico,
definido como improductivo al igual que las mujeres que lo realizan, quienes
quedan asimiladas con los incapacitados y los inválidos, a pesar de que el
bienestar de éstos depende de las actividades de aquellas. En este sentido, la subordinación de la mujer
es una realidad que permea la esfera económica y las relaciones que son
externas al hogar y también la esfera doméstica y sus tareas fundamentales en
la reproducción biológica, y la reproducción social. El trabajo doméstico es
esencial para la economía, aunque está ligado indirectamente al proceso de
desarrollo y a la acumulación de capital. El rol y la ubicación de la mujer en
el proceso de desarrollo está condicionado en gran medida por su papel primario
en la esfera reproductiva (Benería y Sen, 1982). Este condicionamiento implica que una parte
significativa, cuando no todos los trabajos de la mujer, permanecen invisibles.
El trabajo productivo no es fácilmente detectado por la sociedad cuando es adelantado
por una trabajadora que realiza también labores domésticas.”[28] De otra parte, los constituyentes de 1991 fueron conscientes no solo de la discriminación salarial de que es hoy víctima la mujer colombiana sino también que muchas de ellas no reciben ningún pago por su trabajo. Es por ello que pidieron que se elevara a canon constitucional la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer y se garantizaran plenamente sus derechos”. 24. Así las cosas, el concepto de moral y de
discriminación integral en contra de la mujer en lo que respecta a la
prohibición de contraer nuevas nupcias, también se reflejaba en otras
legislaciones como es el caso español, en el que por prohibición de la
legislación interna no era factible el divorcio del matrimonio católico, en
cuyo caso se previó un reconocimiento pensional extraordinario o de segunda
categoría de la pensión de viudedad para las uniones maritales de hecho o
convivencias “more uxorio”. Caso que
fue resuelto por vía del amparo constitucional, como el decidido por la Sala
Primera del Tribunal Constitucional mediante sentencia del 18 de diciembre de
1985, No. 177/1985, en la cual se expresó lo siguiente: “Para poder aplicar la anterior doctrina es necesario
partir de los hechos demostrados en las actuaciones judiciales, y que son sin
margen alguno de equivocación, los que la actora de este proceso ejercitó en la
vía laboral previa y luego ante la Magistratura de Trabajo de Mieres la única
pretensión de reclamar pensión sobre la exclusiva argumentación, de que fue tal
pensión instituida por la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7
de julio -modificando el Código Civil, en la regulación del matrimonio y
estableciendo el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y
divorcio- en beneficio de quien como ella y su compañero «no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación
vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal» siempre que el
deceso del causante ocurriera «con
anterioridad a la vigencia de esta ley" y entablado el debate sólo sobre
esta pretensión así enmarcada, el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia reconociendo
como probado que la actora siendo viuda convivió como compañera durante varios
años, con un varón casado, hasta que éste falleció pero argumentando en el fundamento
jurídico que para reconocer la prestación- por muerte y supervivencia debía
estarse a la legislación vigente en la fecha del fallecimiento del causante y
que había de aplicarse el artículo 160 de la Ley General de Seguridad Social de
30 de mayo de 1974 y el artículo 7 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que
exigían como requisito imprescindible la condición de «viuda» estado que no
tenía la persona reclamante de la pensión por no estar ligada con aquel vínculo
matrimonial y no ser por tanto consorte suyo por lo que en definitiva y sobre
esta única base argumental rechazó la demanda. La regulación de las pensiones de viudedad laboral; en
el actual sistema de seguridad social admite la presencia de dos pensiones de
viudedad plenamente diferenciadas y que contemplan dos supuestos distintos: De
un lado regula la existencia de una pensión ordinaria en el citado artículo 160
de la Ley General de Seguridad Social y Orden complementaria que exigen como
condición para su concesión la existencia de vínculo matrimonial entre el
causante y la persona solicitante y beneficiaria, y a su vez, de otro lado,
establece una pensión extraordinaria en la indicada disposición adicional
décima de la Ley 38/1981 de 7 de julio en favor de quien no hubiera podido
contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación que regía
hasta la fecha de dicha ley, y que hubieran vivido como tal, acaeciendo el
fallecimiento del propio causante antes de la vigencia- de la misma basado por
tanto, tal beneficio en el hecho de la convivencia unida a la imposibilidad de
poder contraer matrimonio, que es lo mismo, convivencia «More uxorio» mantenida con impedimento legal y óbito de su compañero
antes de haber podido regularizar la situación por cambio de la legislación
reguladora del matrimonio”. 25. En un caso más cercano, la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa Rica, mediante fallo No. 8210
del 19 de junio de 2013 resolvió la acción de inconstitucionalidad propuesta
contra el artículo 15 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para
los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Dicha norma
condiciona a las viudas de un pensionado del citado Fondo, el mantenimiento del
beneficio, a que no contraigan nuevas nupcias o bien constituyan una unión de
hecho con otra persona. El mencionado tribunal anuló por inconstitucional el
referido artículo con base en lo siguiente: “De lo anterior se deduce que si bien el legislador ha
de habilitar bajo determinadas condiciones la declaratoria de caducidad o
finalización de un beneficio, ello debe hacerse dentro del respeto debido a los
principios y valores constitucionales. No puede, como se mencionó en el
precedente, hacer una discriminación injustificada con respecto a las personas
que desean contraer matrimonio o bien tener una compañera o compañero, y
enervarles la posibilidad de continuar percibiendo la pensión que han adquirido
por ese solo hecho. Por lo tanto este Tribunal considera que el artículo 15 del
Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica es contrario al contenido de los
artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política, en cuanto establece una
forma de cancelación, suspensión o caducidad de la pensión por viudez, al
contraer el viudo o la viuda nuevas nupcias. Así las cosas lo procedente es
acoger el reclamo y declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad, sin
perjuicio de las facultades que la Ley de la Jurisdicción Constitucional
establece para dimensionar los efectos de esta sentencia, cuya anulación puede
graduarse y dimensionarse en el espacio, el tiempo y la materia, así como su
efecto retroactivo”. 26. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia
constitucional colombiana ha considerado que el tratamiento histórico de restricción
de los derechos de la mujer a la luz de los postulados vigentes de la igualdad de
género previstos en la Constitución son considerados altamente discriminatorios,
tal y como lo ha sostenido esta Corporación desde sus inicios, y en especial en
la sentencia C-297 de 2016[29] en
la que se evidenció dicha problemática en los siguientes términos: “La Constitución de 1991 reconoce explícitamente una
protección especial a la mujer en sus artículos 40, 43 y 53 en razón a la
discriminación histórica que ésta ha sufrido en las diferentes esferas
sociales. Así, determina una garantía de adecuada y efectiva participación en
los niveles decisorios de la administración pública, una prohibición de la
discriminación y una protección especial durante y después del parto, así como
en el ámbito laboral. De otra parte, el artículo 42 establece la protección
especial a la familia y proscribe cualquier forma de violencia en su núcleo. Si
bien la norma no menciona explícitamente a la mujer, la jurisprudencia ha
entendido que el derecho a la igualdad, que impone la salvaguarda reforzada de
los sujetos en condición de vulnerabilidad, efectivamente establece para
mujeres, niñas y niños una protección especial frente a la violencia
intrafamiliar en cualquiera de sus formas”. 27. Pese a la existencia de normas que entrañan este
tipo de limitaciones, es de resaltar que la legislación en materia pensional
excluyó dicha clase de condicionamientos; es así como (i) el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966[30];
“Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de
invalidez, vejez y muerte” estableció que “La pensión a favor del cónyuge
sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano
con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de
vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la
fecha del fallecimiento”; (ii) posteriormente el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 “Por la cual se reforma la ley
77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones” dispuso que
“Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus
hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez,
que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos,
según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la
respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes”; (iii) en ese mismo
sentido el artículo 3 del Decreto 433 de
1971 “Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales” consagró que “La mujer del asegurado, los hijos menores de catorce
(14) años y los mayores de esta edad no emancipados, que dependan
económicamente de aquel, tendrán derecho al cuidado y promoción de la salud
dentro de los servicios de carácter médico de que disponga el Instituto en la
extensión y condiciones que determinen los reglamentos que el mismo dicte para
tal efecto”; (iv) finalmente, con la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones, el artículo 46 de la Ley 100
de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones” reguló la pensión de sobrevivientes así “Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones…”. 28. Como parte del contexto histórico en el que fue
redactado el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 su descripción hace referencia
puntual a las viudas y huérfanos, por lo que es necesario resaltar que dicha
disposición jurídica también es aplicable a los viudos, razón por la cual,
todas las referencias a la pensión de viudez deberá comprenderse que también
incluye a los cónyuges supérstites hombres. Ello por cuanto en otros temas
pensionales la Corte ha hecho esta precisión del siguiente modo: “La condición resolutoria del derecho de la viuda a
gozar de la pensión que correspondía al trabajador fallecido - actualmente
denominada “pensión de sobreviviente” -, consistente en la celebración de
nuevas nupcias o la iniciación de nueva vida marital, contenida en el artículo
2 de la Ley 33 de 1973, se encuentra derogada por la Ley 100 de 1993, que no la
contempla en las disposiciones que destina a regular dicha materia (arts. 46 a
49 y 73 a 78). De otra parte, distintas leyes, dictadas con posterioridad a la
demandada - Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 -, universalizaron la
anotada pensión extendiéndola tanto a la viudas como a los viudos y
aplicándola también a las relaciones derivadas de las uniones maritales de
hecho”[31]
(subraya fuera de texto). E.EL MATRIMONIO COMO CONDICIÓN PARA ACCEDER O MANTENER
UN BENEFICIO 29. Las disposiciones jurídicas del siglo pasado se
caracterizaban por un modelo social en el que se destacaba la prevalencia de
los derechos del varón frente a los de la mujer y de los hijos habidos dentro
del matrimonio, estableciendo una serie de normas en protección de la
institución del matrimonio ligada al concepto religioso. No obstante, dichos
preceptos normativos con el devenir de la Constitución Política de 1991 paulatinamente
han sido hallados contrarios a los postulados Superiores. 30. En un primer momento la Corte analizó los
artículos 117 y 124 y del ordinal 4 del artículo 1266 del Código Civil, atinentes
al consentimiento de los menores de edad para efectos del matrimonio, el cual,
solo era posible con el permiso expreso, por escrito, de sus padres “legítimos”
o “naturales”, y en caso de discrepancia entre ellos, prevalecía en todo caso
la voluntad del padre, estableciendo como sanción el desheredamiento para el
menor que contrajera nupcias sin el respectivo permiso. Si bien en dicha
oportunidad declaró las normas exequibles, mediante la sentencia C-344 de 1993[32]
reflexionó sobre la importancia del cambio social y su influencia en la
interpretación normativa del siguiente modo: “Finalmente, hay que decir que si la ley establece la
posibilidad de desheredar al menor que se casa sin permiso de su ascendiente
habiendo debido obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de quien sólo
tiene relaciones sexuales sin casarse, ello es perfectamente lógico y ajustado
a la realidad, como veremos. Aun en los tiempos antiguos en que las relaciones
sexuales extramatrimoniales eran vituperables, sobre todo en las mujeres, las
consecuencias del matrimonio eran más graves. Hoy día, cuando han sobrevenido
cambios notables en la moral general, es claro que sería ridículo asimilar las
dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres y la del
que se limita a las relaciones sexuales. Es claro que las consecuencias del matrimonio, que hacen de él el más importante de los contratos, han llevado al legislador a tratar de impedir que los menores, por su inexperiencia, incurran en errores que podían arruinar sus vidas”. 31. Más tarde, la Sala Plena con sentencia C-309 de
1996[33] al
revisar la constitucionalidad de los artículos 2
de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y el 2 de la Ley 126 de 1985,
normas que al igual que la ahora demandada también planteaban una condición
resolutoria para la mujer beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la
celebración de un segundo matrimonio, fundamentó su decisión en lo siguiente: “No se requieren de muchas elucubraciones para
concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer
tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus
beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad. No
puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo
vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la
consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la
antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la
protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción
individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de
la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia
arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que
vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como
quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones
personalísimas”. En esa misma sentencia esta Corporación concluyó que: “No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva
Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el
derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o
conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus
dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de
inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo
familiar, se vulneran de manera meridiana, por la anotada condición. El radio
de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la
ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación
que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento
constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el
nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente
dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material,
son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable”. 32. Del mismo modo, la Corte en la sentencia C-653 de 1997[34] declaró inexequible el artículo 6 (parcial) del Decreto Ley 1305 de 1975 aplicable a las fuerzas militares, de lo que se destaca que “toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y permanecer en la soltería. No cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de la personalidad”. 33. En esa misma línea, en una tercera oportunidad la Corte reiteró el anterior precedente y en la sentencia C-1050 de 2000[35] -esta vez para el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional- declaró la inexequibilidad de la norma indicando que “como quiera que la expresión acusada, tiene total similitud con las normas examinadas en la jurisprudencia transcrita, se reiterara su pronunciamiento. En consecuencia, las expresiones “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, incluidas en el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto - Ley 2701 de 1988, sobre las cuales recae la demanda, serán declaradas inexequibles”. Ello, con la particularidad de que en el resolutivo segundo se aclaró que los efectos surtirían a partir de la notificación de esa providencia[36]. 34. Mediante sentencia C-507 de 2004[37] se
estableció un importante precedente frente a la tensión de la libertad de
expresión y al margen de configuración en materia de códigos. En dicho
pronunciamiento, al estudiarse la desigualdad de trato de las mujeres frente a
los hombres para contraer matrimonio siendo ambos menores de edad (artículos 34 y 140 Código Civil) dicha edad fue
equiparada ante la constatación de la vulneración del principio, valor y derecho
a la igualdad de las mujeres, así: “A la luz de la Constitución Política es
inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que las
mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La
regla supone afectar en alto grado (1)
el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno
ejercicio de sus derechos, (2) el
derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias
para garantizar tales derechos, y (3) el
derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el
matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4)
el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no
desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio.
Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual
protección de niñas y niños”. 35. La respuesta constitucional al análisis del
artículo 1134 del Código Civil atinente a la conservación de una asignación
testamentaria para la mujer que permanezca soltera o viuda, no fue otra más que
la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición al evidenciarse que la
condición resolutoria afectaba gravemente la libertad de contraer matrimonio;
es así como en la sentencia C-101 de 2005[38]
la Corte expresó lo siguiente: “En el caso sub
iudice, si bien no se trata de un derecho legal que se haya consolidado,
pues se está ante una asignación testamentaria que puede o no ser aceptada, lo
cierto es que esa última voluntad del testador sí configura una intromisión
indebida en la vida del asignatario. En el presente caso entran en conflicto el
principio de la autonomía de la voluntad del testador y el derecho del
asignatario a contraer libremente matrimonio en primeras o en segundas nupcias,
se trata entonces de sopesar dos derechos: la libertad de testar con las
limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para contraer matrimonio, el
uno de carácter patrimonial y el otro no. Aquí lo que se encuentra en juego es
la libertad personal del asignatario, que no puede quedar atada, ni de manera
directa ni de manera indirecta a la voluntad del testador en un acto de
disposición patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de la autonomía
aplicado a los actos jurídicos patrimoniales, encuentra como límite necesario
la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre los derechos
humanos a ella incorporados por ministerio del artículo 93 de la Carta. Así,
por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su
artículo 16, establece que “[L]os hombres
y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción
alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una
familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. Por su parte, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, establece en el artículo 17 que “[S]e
reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una
familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes
internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no
discriminación establecido en esta Convención”. 36. Siguiendo con las asignaciones testamentarias,
esta vez condicionada a la no celebración de matrimonio de la cónyuge
supérstite que no procreó hijos con el testador, este Tribunal constitucional
declaró inexequible la expresión “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior
matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación” contenida en el artículo 1133 del
Código Civil en la sentencia C-513 de 2013[39]
con fundamento en lo siguiente: “Así pues, la Sala considera que, en esta oportunidad,
la facultad otorgada por el legislador al causante de estipular en el
testamento la condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la
luz de la Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al
libre desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea
en una mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere
más conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no. 4.3.6. En suma,
la Sala concluye entonces que el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia
esfera de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene
todo ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir una familia,
pues tal elección hace parte del núcleo esencial de tal derecho y no puede
ceder en aras de garantizar la facultad del causante para imponer condiciones
testamentarias, “pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y
de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus
propias convicciones”. 37. En otra oportunidad al estudiarse la causal de
desheredamiento por el hecho del matrimonio prevista en el artículo 124 del Código
Civil, la Corte declaró su inexequibilidad al considerar que son contrarias a
la Constitución las condiciones testamentarias que coaccionan al legitimario
-en la autodeterminación del estado civil o constitución responsable de una
familia- mediante un incentivo económico; en ese sentido en la sentencia C-552
de 2014[40] se
concluyó lo siguiente: “En definitiva, sin autonomía personal plena y las
garantías judiciales apropiadas que la protejan, los ciudadanos y las ciudadanas
nunca podrán gozar de manera adecuada y eficaz del derecho constitucional a
conformar una familia. Por eso, cualquier norma que busque limitar este derecho
-como la expresión demandada- debe ser revisada a la luz de este principio. El
concepto plural de familia -que la Corte ha reconocido como la interpretación
más garantista del artículo 42 de la Constitución- debe ser aplicado en estos
casos a través de un juicio de proporcionalidad más estricto y así garantizar
la protección constitucional de todas las familias, incluidas por supuesto las
que conforman los menores de edad. Toda sanción legal, en este caso sucesoria, que haga
más gravoso ejercer el derecho a conformar una familia plural de manera
autónoma viola los precedentes sobre este tipo de uniones y es un obstáculo a
la posibilidad de construir un proyecto de vida solidario con otra persona. La
Corte debió examinar ese cargo de constitucionalidad bajo estas premisas, que
descartan de plano la existencia de la cosa juzgada material, pues es un argumento
que la sentencia C-344 de 1993 no consideró”. 38. De todo lo expuesto se pude concluir que: (i) se
ha desarrollado un sólido precedente frente a la proscripción de la intromisión
a la autonomía personal y la libertad de conformar familia mediante la
condición de permanecer en soltería o viudez; (ii) la afectación del libre
desarrollo de la personalidad era predicable principalmente del género
femenino, lo cual, constituye una discriminación injustificada en contra de la
mujer; y (iii) el derecho libre y voluntario a constituir una familia no puede
ser limitado mediante el ofrecimiento de beneficios económicos como donaciones,
asignaciones testamentarias, pensiones o de otra índole. F.SOLUCIÓN
DEL CASO EN CONCRETO 39. En tanto que la
norma en estudio -artículo 62 (parcial) de la Ley 90 de 1946- fue expedida el
26 de diciembre de 1946 de conformidad con lo visto en el numeral 19, el
control de constitucionalidad a efectuar es de fondo o sustancial, toda vez que
el concepto de la violación se centra en la vulneración del derecho a la
igualdad (CP. 13), el libre desarrollo de la personalidad (CP. 16), el derecho a
la seguridad social en pensiones (CP. 48) y el derecho de conformar una familia
por la voluntad libre y responsable (CP. 42) de las cónyuges supérstites que
desean celebrar un nuevo contrato matrimonial y se ven constreñidas a
abstenerse de celebrar dicho contrato para mantener el pago de la pensión de
viudez. Por lo tanto, el contenido material de la expresión acusada se debe inspeccionar
de conformidad con los mandatos, principios y valores de la Constitución de
1991. La violación del derecho a la igualdad en el caso en concreto 40.
Para resolver el asunto sub lite se desarrollará
un juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta, al tratarse de una
categoría sospechosa en razón del sexo[41];
dicho criterio fue incorporado por la Corte Constitucional
en la sentencia C-673 de 2001[42] de la
siguiente forma: “Es así como la Corte ha
aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo
1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en
forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del
artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en
personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o
discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o
minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación
entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho
constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un
privilegio. Con respecto al test estricto de razonabilidad, los
elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de
la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y
efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no
pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo.
Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un
juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad
en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de
razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan
claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores
constitucionales por la medida.”[43] 41. Conforme a lo
anterior, el juicio integrado de igualdad se desarrollará conforme a las
siguientes primeras etapas de análisis; por un lado se debe: (i) establecer el
criterio de comparación; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano
jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii)
finalmente, se procederá a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente
justificada. Adicionalmente, el juicio integrado de igualdad comprende un test
de proporcionalidad de intensidad alta, tal y como se dejó dicho en el numeral
anterior, al tratarse de una categoría sospechosa, como lo es, la discriminación de la mujer en razón del sexo,
con el fin de determinar: (i) que el fin de la norma sea imperioso; (ii) que el
medio sea efectivamente conducente; (iii) que sea necesario; y (iv) finalmente,
la proporcionalidad en sentido estricto cuando los beneficios de adoptar la
medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y
valores constitucionales por la medida. Determinación
del patrón de igualdad o tertium comparationis 42. En el presente
asunto los sujetos a comparar por el desconocimiento del mandato de trato igual
son las viudas beneficiarias de la pensión de viudez prevista en la Ley 90 de
1946 frente a las pensionadas en vigencia de la Ley 33 de 1973, en la medida
que a éstas últimas en razón de la inexequibilidad declarada en la sentencia
C-309 de 1996 -Supra numeral 31- se
les permite contraer un nuevo vínculo matrimonial sin que pierdan el derecho a
la pensión de viudedad. Definición si en el plano fáctico y jurídico existe un
trato desigual entre iguales o igual entre desiguales 43. Los grupos en
comparación se rigen por las siguientes disposiciones:
44. De lo que se colige
que se trata de un trato diferente entre iguales, dado que en ambos casos las
normas hacen referencia a las mujeres como beneficiarias de la pensión de viudez;
dicha prestación económica está a cargo del sistema general de pensiones; y los
dos grupos se enfrentan a la pérdida de su consorte, con la diferencia de que
el segundo conjunto de viudas a raíz de la inexequibilidad de la condición
resolutoria declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden celebrar un segundo
vínculo matrimonial sin que ello conduzca a la pérdida de la pensión. Constatación de si la diferencia de trato está constitucionalmente
justificada 45. El supuesto de
hecho objeto de análisis consagra un trato diferenciado para la mujer que
siendo beneficiaria de una pensión de viudez contrae matrimonio siendo
castigada con la pérdida de dicha prestación, con la particularidad de que
dicha norma si bien bajo los postulados de la anterior Constitución y el
contexto histórico -Supra numerales
21 a 26- en el que la mujer no contaba con igualdad de derechos, ni se
propiciaba en la mayoría de los casos un ingreso propio, era aceptada social y
jurídicamente la manutención por parte del esposo. No obstante este tratamiento
deberá ser evaluado a la luz de los mandatos de igualdad (CP. 13), libre
desarrollo de la personalidad (CP. 16), la voluntad de conformar una familia
(CP. 42) y en especial el artículo 43 del Texto Superior que consagra que “La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación” para determinar si hoy en día se encuentra constitucionalmente
justificado. Determinación del fin imperioso 46. De la
contextualización del numeral 21 se resalta que la finalidad del artículo 62 de
la Ley 90 de 1946 persigue la protección económica del núcleo familiar más
cercano al pensionado conformado por las viudas y huérfanos afectados moral y
patrimonialmente con la muerte del principal proveedor de sus ingresos,
teniendo en cuenta que la mujer no podía acceder a un empleo formal y el
trabajo doméstico no era considerado como un aporte económico. Asunto que visto
desde la perspectiva del artículo 42 de la Constitución Política, confiere a la
familia la característica de núcleo fundamental de la sociedad y dispone que “El Estado y la sociedad garantizan la
protección integral de la familia” propósito que en abstracto resulta relevante
y significativo para un Estado Social de Derecho, entre otras porque reafirma
la vigencia de un orden social y justo. Medio efectivamente conducente 47. La finalidad de
amparo económico para las viudas y huérfanos se materializó a través de la creación
de una prestación social denominada pensión de viudez o de orfandad según el
caso, que se hacía exigible desde el día de la muerte del pensionado, pero que
en el caso de la cónyuge supérstite era sustituida por una indemnización
equivalente a tres anualidades de mesadas en los casos en que la beneficiaria
conformara una nueva familia mediante el vínculo matrimonial. Frente a éste
último supuesto se constata que la medida empleada para proteger a la viuda no
cumple con ése propósito al condicionar el goce del derecho fundamental a la
seguridad social mediante la imposición de permanecer estado de viudez o de
unión marital de hecho, sacrificando con ello además otros derechos
fundamentales de gran relevancia como el libre desarrollo de la personalidad y
la voluntad libre y responsable de conformar familia. En ese orden de ideas, se
comparte la apreciación efectuada en la sentencia C-309 de 1996 respecto del
trato injustificado propinado por la ley a las viudas que causaron su derecho
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 así: “No se descubre ninguna razón válida para que se
mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma
situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar
de la pensión de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así
contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen
gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el
régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni
material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de
trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se
mantenga la anotada distinción”. 48. Adicionalmente a
que la norma acusada no superó el test integrado de igualdad, la misma también
sería inconstitucional si se empleara la teoría de la inconstitucionalidad sobreviniente,
la cual acorde con la jurisprudencia constitucional consiste en lo siguiente: “La inconstitucionalidad de que adolece la norma bajo examen, es de
aquellas que la doctrina y la jurisprudencia califican de inexequibilidad
sobreviniente, que se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una
nueva disposición de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera.
La Corte encuentra que la norma acusada devino en inconstitucional con la
expedición de la nueva Carta Política. Este dato impone a esta Corporación la
determinación de varios puntos: en primer lugar, si el pronunciamiento de la
Corte se hace necesario, o si como lo afirma uno de los intervinientes la
norma debe considerarse derogada, por lo cual, por sustracción de materia, no
tiene sentido el fallo sobre su inexequibilidad. Y eventualmente,
sería necesario considerar los posibles efectos jurídicos que con posterioridad
a la entrada en vigencia de la nueva Constitución pueda haber producido o estar
produciendo la norma acusada”[44] (subraya fuera de texto). 49. Del mismo modo, y
en tanto que el juicio de igualdad no es único medio para analizar la
vulneración del derecho al trato igual entre iguales, otra vía de análisis
constitucional sería y con suficiencia argumentativa, la aplicación del sólido
y reiterado precedente desarrollado específicamente en tres providencias sobre
pensiones de viudez condicionadas a la no celebración de nuevas nupcias,
establecido en (i) la sentencia C-309 de 1996 sobre las pensiones causadas en
vigencia de la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975 y Ley 126 de 1985; (ii) la
sentencia C-653 de 1997 referente al régimen prestacional de las fuerzas
militares previsto en el Decreto Ley 1305 de 1975, y, (iii) la sentencia C-1050
de 2000 por medio de la cual se declaró inconstitucional el parágrafo primero
del artículo 49 (parcial) del Decreto 2701 de 1988 “por el cual se reforma
el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de
las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales
y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional” por medio de las cuales
la Corte Constitucional reiteradamente ha constatado que la imposición de una
obligación de abstención de celebrar un segundo vínculo matrimonial para
mantener el pago de la pensión de sobrevivientes vulnera el derecho a la
igualdad (CP. 13) y el derecho a la seguridad social en pensiones (CP. 48).
50. Asimismo, en cuatro
sentencias C-507 de 2004, C-101 de 2005, C-513 de 2013 y C-552 de 2014 este
Tribunal ha concluido que las limitaciones a la libre determinación del estado
civil y las barreras legales para conformar familia son abiertamente
inconstitucionales, tal y como se señaló en los numerales 33 a 36. Por lo que,
al evidenciar que también en este caso el vínculo matrimonial es empleado para
limitar derechos fundamentales so pretexto de extender un beneficio económico,
se concluye que la norma acusada parcialmente es contraria a los derechos de
libre desarrollo de la personalidad (CP. 16) y libertad de conformar familia responsablemente
bajo una de sus modalidades -vínculo jurídico- amparada por la Constitución. 51. Por todo lo
expuesto, la disposición acusada de manera parcial será declarada inexequible,
con la indicación de que si bien en su momento la condición resolutoria de
contraer un nuevo vínculo matrimonial se inspiraba en razones abiertamente
discriminatorias aceptadas en ése contexto histórico y social en que la viuda
debía guardar luto al esposo en razón del sustento que el nuevo consorte debía
proveerle -Supra numeral 21-, dicha
motivación hoy en día no supera el juicio integrado de igualdad, siendo una
medida que no cumple con la finalidad de protección económica prevista para la
viuda. En ese sentido, al ser una norma abiertamente discriminatoria es deber
de todas las ramas del poder público y sus autoridades eliminar todo trato denigrante
en contra de la mujer -Supra numeral 26-.
Por otro lado es pertinente resaltar que la pensión de viudez como prestación
social comporta la garantía de que una vez causada con justo título es un
derecho del individuo independientemente de los vínculos afectivos que en el
ejercicio del libre desarrollo de su personalidad desee conformar, y que toda
connotación de mendicidad legislativa hacia la mujer es abiertamente
inconstitucional. Efectos de la declaratoria de inexequilidad 52. Acorde con lo
manifestado por algunos intervinientes y en el problema jurídico, resulta
necesario dilucidar la situación de aquellas viudas y viudos que en vigencia
del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 adquirieron una pensión de sobrevientes
que posteriormente fue suspendida en razón de adquirir un nuevo vínculo
matrimonial y por ende les fuera entregada una sustitución económica
equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida. 53. La sentencia C-309
de 1996 si bien declaró inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del
artículo 2 de la Ley 33 de 1973; “o
cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la
Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas
nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de
1985, lo hizo con los siguientes efectos: “SEGUNDO.- Las viudas
que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o
hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la
actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de
este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales
conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen
a partir de la notificación de esta sentencia”. Adicionalmente se
fundamentó la anterior decisión a futuro al expresar que: “A juicio de la Corte
Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se
impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva
Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente
denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida
marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren
causado luego de notificada la presente sentencia. En relación con las
normas legales que no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una
condición análoga a la que contienen aquéllas, no se aplicarán los efectos de
este fallo y, en consecuencia, deberán ser objeto de demandas independientes y
sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará en cada caso”. 54. Del caso anterior
se puede extraer que (i) la declaratoria de inexequibilidad restableció los
derechos de las pensiones suspendidas por los matrimonios celebrados en
vigencia de la Constitución de 1991; (ii) solo podrán ser reclamadas las
mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia; y (iii)
expresamente limitó sus efectos para las normas descritas en la parte
resolutiva, excluyendo de sus consideraciones a otras normas que reproduzcan
ese mismo silogismo jurídico. 55. En ese sentido, la
fórmula del restablecimiento de los derechos a partir de la notificación de la
sentencia para las viudas o viudos que se vieron afectados por ese tipo de
normas, fue reiterada en dos oportunidades, la primera como se mencionó en el
numeral 31 en la sentencia C-653 de 1997 en cuya oportunidad se resolvió: “SEGUNDO. Las viudas y
viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído
nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el
derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como
consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus
derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes
las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”. 56. En ese mismo
sentido la sentencia C-1050 de 2000 -Supra
numeral 33- declaró a futuro el reconocimiento de las mesadas suspendidas a
partir de la notificación de dicha providencia, metodología que será empleada
en el presente caso. 57. Empero lo anterior,
subsiste un vacío respecto de aquellas personas que adquirieron un segundo
vínculo matrimonial antes del 7 de julio de 1991, a las cuales actualmente se
les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de
la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y
responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico. 58. Por lo que tal y
como ocurrió en el caso del reconocimiento del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional para las situaciones jurídicas preconstitucionales o
consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991
(SU-1073 de 2012), en razón de que los efectos de una norma inconstitucional
siguen proyectándose para este grupo de personas, la inexequibilidad cobijará a
aquellos viudos o viudas que hayan celebrado un segundo matrimonio con
posterioridad del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991),
cuyas mesadas podrán ser reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la
notificación de esta sentencia. Asimismo, frente a la sustitución de la
pensión, el hecho de haber sido entregada en razón de la vigencia de una norma
declarada inconstitucional, no comporta la obligación para el beneficiario de
compensación o devolución. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 59. La demanda plantea que la causal de pérdida o
suspensión de la pensión de viudez, consistente en la celebración de un nuevo
vínculo matrimonial por parte de la viuda beneficiaria de la pensión de
viudedad, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP. 16),
desconoce el mandato de trato igual (CP. 13), el derecho a la seguridad social
en pensiones y (CP. 48) y constriñe el derecho de conformar una familia por la
voluntad libre y responsable (CP. 42), puesto que la mujer que tenga a su favor
una mesada pensional, deberá someterse a las reglas de la unión marital de
hecho o permanecer en estado de viudez, en tanto que no puede hacer un uso
legítimo del contrato de matrimonio so pena de perder el beneficio económico. 60. Previo al análisis de fondo en el numerales 6 y 7,
se constató que la norma puede estar produciendo efectos tal y como lo reconoce
Colpensiones en calidad de entidad encargada de administrar dichas pensiones y se
evidencia en algunos casos resueltos ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral. 61. El problema jurídico a resolver se centró en si la
condición de permanecer en estado de viudez para mantener el pago de la mesada
pensional impuesta a las mujeres beneficiarias de la pensión de sobrevivientes
prevista en el artículo 62 de Ley 90 de 1946 vulnera los derechos a la
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la seguridad
social en pensiones y el derecho de conformar una familia por la voluntad libre
y responsable de las cónyuges supérstites que desean celebrar un nuevo contrato
matrimonial.
En caso de encontrar que la norma es inconstitucional, se planteó una
segunda cuestión relacionada con la situación de las viudas y viudos a los que
les fue suspendido el pago de la mesada de la pensión de sobrevivientes por el
hecho de haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución
Política de 1991 -7 de julio de 1991- y en consecuencia recibieron una
sustitución equivalente a 3 anualidades de la pensión reconocida. 62. Tras analizar el contexto histórico en el que fueron expedidas dichas disposiciones y el desarrollo jurisprudencial en materia de condiciones resolutorias o beneficios económicos que afecten la libre autodeterminación del estado civil de las mujeres u hombres y los reiterados precedentes en materia de pensión de viudedad, la expresión acusada en este caso también será declarada inconstitucional por la vulneración del derecho a la igualdad de trato legal (CP. 13) y a la seguridad social en pensiones (CP. 48), tal y como ocurrió en casos similares resueltos en las sentencias C-309 de 1996, C-653 de 1997 y C-1050 de 2000 al constatarse que la abstención de contraer un segundo matrimonio constituye un estímulo económico para mantener el pago de la mesada personal, lo que comporta una intromisión desproporcionada al libre desarrollo de la personalidad (CP. 16) y la libertad de conformar una familia responsable mediante la modalidad del vínculo jurídico (CP.42). 63.
En desarrollo del juicio integrado de igualdad se constató que la diferencia de
trato se dirigía a grupos en igualdad de condiciones -Ley 90 de 1946 Versus Ley 33 de 1973- pues en
ambos casos las normas hacen referencia a las mujeres como beneficiarias de la
pensión de viudez; dicha prestación económica está a cargo del sistema general
de pensiones; y los dos sujetos se enfrentan a la pérdida de su consorte, con
la diferencia de que el segundo conjunto de viudas, a raíz de la
inexequibilidad de la condición resolutoria declarada en la sentencia C-309 de
1996, pueden celebrar un segundo vínculo matrimonial sin que ello conduzca a la
pérdida de la pensión. Adicionalmente se evidenció que el establecimiento de
una pensión de viudez condicionada, como medida para alcanzar la finalidad de
la protección de los miembros más cercanos del pensionado afectados moral y
económicamente con su muerte, no es ni siquiera efectivamente conducente. 64. Por las razones
expuestas, la Corte, reiterará su jurisprudencia y declarará inexequible las expresiones
“o cuando la viuda contraiga nuevas
nupcias” y “Pero la viuda que
contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una
suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, al comprobar
la vulneración de los derechos a la igualdad (CP. 13), a la seguridad social en
pensiones (CP. 48), al libre desarrollo de la personalidad (CP. 16) y la voluntad
responsable de conformar familia mediante el vínculo matrimonial (CP. 42). 65. En tanto que la
norma demandada impidió el disfrute del derecho a la pensión de sobrevivientes
de las viudas o viudos que causaron su derecho con posterioridad al 7 de julio
de 1991, las personas que perdieron el derecho pensional con fundamento en el
artículo 62 de la Ley 90 de 1946 podrán reclamar la reanudación de la mesada a
partir de la notificación de esta sentencia. III. DECISIÓN La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o cuando la viuda
contraiga nuevas nupcias” y “Pero la
viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones
eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión
reconocida” contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual
se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales”. SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil
novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por este
motivo, perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley
90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se
vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las
autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación
de esta sentencia. Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA SENTENCIA C-568 DE 2016 DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y
VIUDOS QUE HAYAN CONTRAÍDO NUEVO MATRIMONIO-El análisis de la lesión del derecho a la igualdad a través del test
integrado en efecto debía ser estricto, pero no porque la norma incorporara un
criterio sospechoso de discriminación en razón al sexo, sino porque afectaba
intensamente la protección del derecho a la seguridad social, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (Aclaración de voto) DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y
VIUDOS QUE HAYAN CONTRAÍDO NUEVO MATRIMONIO-Era oportuno abordar la inconstitucionalidad del análisis atendiendo a la
intensidad estricta que aplicó la Sala Plena (Aclaración de voto) Referencia: expediente D-11306 Actor: Carlos
Alberto Chamat Duque Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 62 (parcial) de la Ley 90 de 1946, “Por la cual se establece el seguro social
obligatorio y se crea el Instituto de Seguros Sociales”. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto aclaro el voto para señalar que si bien
estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad que se declaró en la providencia C-568 de 2016, sobre aquellos apartes del
artículo 62 de la Ley 90 de 1946[45]
que preveían la pérdida del derecho a la pensión de viudedad ante nuevas
nupcias, así como al efecto que se concedió a esta decisión; considero que el
análisis de la lesión del derecho a la igualdad a través del test integrado en
efecto debía ser estricto, pero no porque la norma incorporara un criterio
sospechoso de discriminación en razón al sexo, sino porque afectaba
intensamente la protección del derecho a la seguridad social, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. En la providencia C-568 de 2016, tras afirmar que se aplicaría el test
integrado de igualdad en la intensidad estricta, se definieron los grupos a
comparar en los siguientes términos “viudas
beneficiarias de la pensión de viudez prevista en la Ley 90 de 1946” y, de otro lado, “las pensionadas en vigencia de la Ley 33 de 1973”. Así, es claro
que en el fondo la discusión no recae sobre si el legislador concedió un trato
diferente a las viudas frente a los viudos, lo que configuraría un criterio de
distinción en razón del sexo. No obstante, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, en la medida
en que en este caso la situación lesiva del derecho a la igualdad comprometía
derechos fundamentales de manera intensa[46],
considero que era oportuno abordar la inconstitucionalidad del análisis
atendiendo a la intensidad estricta que aplicó la Sala Plena. Dejo en estos términos expresada mi aclaración. Fecha ut supra María Victoria Calle Correa NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. [2] Justo Germán Bermúdez Gross. [3] Edna Patricia Rodríguez Ballén. [4] La intervención hace referencia a las sentencias C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000, C-464 de 2004, C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 por medio de la cual se consolidó en sede de control abstracto las reglas esgrimidas en la sentencia T-702 de 2005 respecto de la prohibición de contraer nuevas nupcias. [5] Vanessa Suelt Cook. [6] Raúl Duque Morales y Manuel López Rusinque. [7] Ricardo Alfonso Avendaño Mariño. [8] Jorge Kenneth Burbano Villamarín. [9] Folio 62. [10] Cesáreao Rocha Ochoa. [11] Sentencia C-309 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz: “SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.” [12] Clara Elena Reales Gutiérrez. [13] Ver HOLMES Stephen y SUNSTEIN Cass R. El costo de los derechos. Bogotá, 2011, Editorial Siglo XXI. Esta tesis, fue recogida por la misma Corte Constitucional en varias de sus sentencias como la T-427 de 1991 y T-595 de 2002. En dichos pronunciamientos se reconoce que todos los derechos tienen una faceta prestacional, cuyos costos directos e indirectos deben ser tenidos en cuenta por todas las ramas del Poder Público, para asegurar su exigibilidad (cita original de la intervención). [14] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, en cuya oportunidad se estudió la inconstitucionalidad del artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 referente al concubinato para efectos de la pensión de sobrevivientes. [15] MP. Hernando Herrera Vergara. [16] MP. Alejandro Martínez Caballero. [17] ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. [18] Sentencia C-540 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] MP. Rigoberto Echeverry Bueno, radicado 46476. [20] Reiteración de la sentencia del 22 de agosto de 2012, radicación 44782, en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral indicó lo siguiente: “En esas condiciones, el Tribunal no podía aplicar el citado artículo 46 ibídem, ni el 12 de la Ley 797 de 2003, pues, se reitera, claramente indicó que la disposición vigente al momento del fallecimiento era el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por virtud del cual “a las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55 (…)”. [21] MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado 47848. [22] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-543 de 1992, C-226 de 1993, C-188 de 1994, C-344 de 1995, C-389 de 1996, C-178 de 1997, C-298 de 1998, C-183 de 1999, C-037 de 2000, C-328 de 2001, C-128 de 2002, C-100 de 2003, C-014 de 2004, C-591 de 2005, C-340 de 2006, C-075 de 2007, C-753 de 2008, C-409 de 2009, C-553 de 2010, C-816 de 2011, C-289 de 2012, C-156 de 2013, C-880 de 2014 y C-219 de 2015, reiteradas en la sentencia C-500 de 2014 MP. Mauricio González Cuervo. [23] MP. Mauricio González Cuervo. [24] MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. [25] MP. Juan Carlos Henao Pérez. [26] MP. María Victoria Calle Correa. [27] MP. Ciro Angarita Barón. [28] Cfr. Bonilla Castro Elssy y Rodríguez S. Penélope. Fuera del Cerco. Mujeres, Estructura y Cambio social en Colombia. Agencia Canadiense de Desarrollo Internacional (ACDI), Santafé de Bogotá, Colombia. 1992, p. 14, 15 (cita original). [29] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. [30] Por medio del cual se aprueba el Acuerdo 224 de 1966. [31] Sentencia C-309 de 1996. [32] MP. Jorge Arango Mejía. [33] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34] MP. José Gregorio Hernández Galindo. [35] MP. Antonio Barrera Carbonell. [36] “SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”. [37] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] MP. Alfredo Beltrán Sierra. [39] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [40] MP. Mauricio González Cuervo. [41] Este criterio ha sido
ampliamente reiterado por la Corte tal y como se afirmó en la sentencia C-015
de 2014 MP. Mauricio González Cuervo, en la que se sistematizaron algunas de
las diferencias entre los asuntos y circunstancias a los que puede aplicarse
cada tipo de juicio –leve, intermedio o estricto-. En efecto, el juicio
estricto es aplicado cuando el juez se enfrenta a un criterio sospechoso de
discriminación -género o raza-, cuando hay una afectación a personas en
condiciones de debilidad manifiesta o que pertenecen a grupos marginados o
discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a
minorías insulares y discretas –por ejemplo personas en situación de
desplazamiento forzado-, cuando la diferenciación afecta de manera grave, prima
facie, el goce de un derecho constitucional fundamental –por ejemplo la
intimidad- o cuando la diferenciación constituya un privilegio, salvo que se
trate de una medida de acción afirmativa. [42] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [43] Esta sentencia se refirió
al test leve e intermedio en los siguientes términos: “En diversas hipótesis la
Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en
ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2)
tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el
contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en
materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión
política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el
apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un
tratado que afecta derechos fundamentales. En el presente caso, la norma que
regula la aplicación de las normas sobre estatuto docente, capacitación y
asimilaciones no encuadra en ninguna de estas hipótesis, ya que lejos de versar
sobre las mencionadas materias regula aspectos de la carrera docente. Por otra
parte, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres
hipótesis más un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando
está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en
cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una
normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y
6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima
facie una amenaza para el derecho en cuestión. El artículo 4º demandado se
relaciona con las hipótesis 4 y 6, lo que habla a favor de la aplicación de un
test leve de razonabilidad al examen de su constitucionalidad. (…) Un test menos intenso – llamado test intermedio – también ha sido
empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa,
en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho
constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad
que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Por su parte, el
test intermedio involucra elementos más exigentes de análisis que el test leve.
Primero, se requiere que el fin no sólo sea legítimo sino también
constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos
valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador
busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino
efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a
control judicial.” [44] Sentencia C-155 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. [45] “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto de Seguros Sociales”. [46] Al respecto, en la sentencia C-520 de 2016, se afirmó: “Es así como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental (En este punto debe entenderse que se hace referencia a una faceta negativa o prestacional mínima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución o el DIDH); 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.” (MP María Victoria calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). |