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Ley 1851 de 2017 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
19/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50299 del 19 de Julio de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1851 DE 2017

 

(Julio 19)

 

Por medio de la cual se establecen medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TITULO I

 

GENERALIDADES

 

CAPÍTULO I


De la Pesca Ilegal

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto contribuir a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano.

 

ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley rige en el territorio colombiano y aplica a las personas naturales, jurídicas y a las sociedades de hecho, independiente de su nacionalidad.

 

Parágrafo 1°. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a la pesca de subsistencia establecida en la ley y reglamentada por la autoridad pesquera.

 

Parágrafo 2°. Para todos los efectos se considerará que la pesca de subsistencia es aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar, conforme lo reglamente la autoridad pesquera.

 

Parágrafo 3°. A partir de la promulgación de la presente Ley habrá un período de transitoriedad de dos años, para los pescadores artesanales marítimos colombianos con el fin de que se formalicen ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.

 

Durante este tiempo, los pescadores artesanales marítimos no podrán ser sancionados por el hecho de no ser poseedores del permiso que los acredite con esta calidad ante la AUNAP.

 

La AUNAP hará todos los esfuerzos para lograr la formalización de los pescadores artesanales marítimos colombianos que deseen poseer esta condición.

 

ARTÍCULO 3°. Pesca ilegal e ilícita actividad de pesca. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por infracción administrativa de pesca ilegal, toda actividad de pesca realizada en el territorio colombiano sin el permiso de las autoridades competentes o que incurra en las conductas descritas en el artículo 54 de la Ley 13 de 1990.

 

El delito de ilícita actividad de pesca corresponde a la definición contemplada en el artículo 335 del Código Penal colombiano o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

ARTÍCULO 4°. Titularidad de la potestad sancionatoria administrativa en materia de pesca. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia de pesca representado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), y la Secretaría de Agricultura y Pesca del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de las competencias establecidas por ley a otras entidades administrativas. La potestad sancionatoria ambiental estará en cabeza de la autoridad ambiental competente.

 

Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley podrán hacerse acreedoras a las sanciones administrativas y/o penales a que haya lugar, en concordancia con la normativa vigente, que aplicarán las autoridades de acuerdo con su competencia.

 

TITULO II

 

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

 

 CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES

 

ARTÍCULO 5°. Disposición de productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca ilegal. Las autoridades pesqueras, sin perjuicio de las acciones de cadena de custodia y demás actividades en el ámbito del proceso penal, en el marco de sus competencias, dispondrán de manera inmediata de los productos decomisados que sean altamente perecederos.

 

Los productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca no reglamentarios serán objeto de destrucción previo informe técnico de la autoridad competente, en tanto que las artes y aparejos de pesca reglamentarios que pudiesen eventualmente encontrarse a bordo de la nave objeto de decomiso y que fueron utilizados para la actividad de pesca ilegal podrán ser donados a entidades públicas, las cuales a través de la figura de comodato podrán entregarlos a asociaciones, federaciones o confederaciones de pescadores artesanales colombianos legalmente constituidas, sin antecedentes administrativos o penales.

 

Parágrafo 1°. Si el presunto infractor solicitare la constitución de una garantía por los productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca decomisados, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 2.16.15.3.12 del Decreto 1071 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Para procesos de disposición de los productos decomisados altamente perecederos, la autoridad sanitaria deberá expedir el visto bueno correspondiente de forma inmediata.

 

Parágrafo 3°. Cuando la aprehensión de productos pesqueros se realice por la Armada Nacional, la Autoridad Pesquera podrá donarle a esta entidad hasta un 30% del producto decomisado para su consumo directo, cuando así lo solicite.

 

Parágrafo 4°. Cuando se trate de recursos hidrobiológicos se procederá de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 6°. Sanción administrativa. Las sanciones que imponga la entidad administrativa titular de la potestad sancionatoria serán las establecidas en la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca” o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca” el cual quedará así;

 

Artículo 55°. Sanciones administrativas. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás normas legales sobre la materia expedidas por las autoridades colombianas competentes, se harán acreedoras según la gravedad de la infracción a una o más de las siguientes sanciones, que aplicará la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar;

 

1. Conminación por escrito.

 

2. Multa.

 

3. Suspensión temporal del permiso, autorización, concesión o patente según sea el caso.

 

4. Revocatoria del permiso, autorización, concesión o patente.

 

5. Decomiso de embarcaciones, equipos o productos.

 

6. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento.

 

Las multas que se Impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca continental tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley. Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca marina tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de cien mil (100.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley. Las multas podrán ser sucesivas.

 

Con relación a lo estipulado en el numeral 5 del presente artículo sobre el decomiso de embarcaciones, este se aplicará sin afectar los derechos de los terceros de buena fe, teniendo en cuenta los principios de la ley 1437 de 2011 especialmente los relacionados con proporcionalidad y la viabilidad económica de la administración de la embarcación.

 

Si la actividad de pesca ilegal es ejecutada por una embarcación de bandera extranjera que esté realizando pesca comercial industrial o artesanal en aguas marinas colombianas, este hecho será causal agravante para la imposición de la multa, sin exceder el máximo legal.

 

El Capitán de la nave, el Armador y los titulares del permiso de pesca, serán responsables de las sanciones económicas que se impusieran en la medida en que se demuestre su culpabilidad individual.

 

La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP o quien haga sus veces una vez tenga conocimiento, comunicará a la Dirección General Marítima - DIMAR- las conductas cometidas por los Capitanes y Armadores de las embarcaciones pesqueras relacionadas con posibles violaciones a la normatividad marítima nacional, con el objeto que la Autoridad Marítima inicie las investigaciones administrativas sancionatorias dentro del marco de sus competencias.


Ver Ley 2268 de 2022.

 

ARTÍCULO 8°. Procedimiento administrativo sancionatorio. Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, el presunto infractor será escuchado en audiencia, la cual se desarrollará de la siguiente manera:

 

En audiencia se presentarán las circunstancias de hecho que motivan la actuación, se enunciarán las posibles normas violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el presunto infractor en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al presunto infractor y/o a quien lo represente, para que presenten sus descargos, en donde podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad.

 

Surtida la etapa anterior, mediante resolución motivada en la que se consigne io ocurrido en desarrollo de la audiencia, y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la respectiva sanción. Contra la decisión así proferida procederán los recursos de Ley, contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La decisión sobre los recursos se entenderá notificada en la misma audiencia. En todo caso la apelación deberá ser resuelta por el Director de la AUNAP.

 

Parágrafo. Lo no regulado en el presente artículo se regirá por la Ley 1437 de 2011, o las normas que la reemplacen o modifiquen.

 

ARTÍCULO 9°. Notificaciones a ciudadanos extranjeros. En las actuaciones sancionatorias administrativas objeto de la presente Ley, las notificaciones a ciudadanos extranjeros en territorio colombiano, se surtirán conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o derogue. Cuando se requiera efectuar la notificación en el exterior a un ciudadano colombiano, se realizará por intermedio del Consulado de Colombia en el exterior, en virtud de la Convención de Viena de 1963, artículo 5 literal j). Cuando se requiera efectuar la notificación en el exterior a un ciudadano extranjero, se realizará, en caso de que existan, de acuerdo con los Convenios y Tratados internacionales de los cuales hagan parte los Estados involucrados; de lo contrario, se realizará por vía diplomática, en virtud del principio de Reciprocidad

 

ARTICULO 10°. Gastos Administrativos. Si dentro de la actuación administrativa se demostrare la responsabilidad en la realización de actividades de pesca ilegal, además de las sanciones, los responsables deberán cubrir los gastos generados con el procedimiento de la imposición de las sanciones en que ha incurrido el Estado, tales como: transporte, almacenamiento, mantenimiento y/o muellaje, entre otros.

 

ARTÍCULO 11°. Tiempo para la presentación ante autoridad competente. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011:

 

Parágrafo 3°. En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.

 

En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.

 

ARTÍCULO 12°. Disposición de las naves. Para efectos de la disposición de las naves involucradas en un proceso penal por actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación y/o aprovechamiento de los recursos naturales, se podrá realizar la enajenación temprana de los bienes sujetos a medidas cautelares descritos en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1615 de 2013 en relación con el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación o normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuando se concluya, de acuerdo con un análisis de costo- beneficio, que su conservación y administración cause detrimento, perjuicio o gastos desproporcionados con su valor comercial a la nación, lo anterior sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

 

Los recursos producto de la venta anticipada de los bienes descritos en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1615 de 2013 deberán ser depositados en una subcuenta creada por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para tal fin, con la cual se asegurará el cumplimiento del fin establecido en el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 1615 de 2013.

 

En lo correspondiente a las competencias a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto a naves de bandera extranjera, se dará aplicación al Decreto 2685 de 1999, o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y se pondrá a disposición de esta entidad de manera inmediata a la retención de la nave, embarcación o artefacto naval por parte de la autoridad que la retenga.

 

ARTÍCULO 13°. Disponibilidades presupuéstales. En todo caso, la implementación y desarrollo de las actividades de la presente ley deberán atenderse de conformidad con las disponibilidades presupuéstales y hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones presupuéstales disponibles, acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo sectorial vigentes de las entidades que les corresponda desarrollarlas por competencia, además del cumplimiento de todos los requisitos legales para tal fin.

 

ARTÍCULO 14°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,

 

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESANTES,

 

MIGUEL ANGEL PINTO HERNADEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTATES,

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de Julio del año 2017

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHO,

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

AURELIO IRRAGORRI VALENCIA

 

EL VICEMINISTRO DE AMBIENTE, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DEPACHO DEL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

CARLOS ALBERTO BOTERO GOMEZ