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SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DIRECCION LEGAL AMBIENTAL CONCEPTO JURIDICO No. 00019 ___________________________________ Fecha de Expedición: 30 de enero del 2017 Bogotá D.C., Doctora. ELSA MARINA RAMIREZ RUBIO SUBDIRECCIÓN FINANCIERA Ciudad. Asunto:
CONCEPTO CAUSACIÓN Y RETENCIÓN CONTRIBUCIÓN DE OBRA AÑOS 2007 A 2011 POR LA
SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
Referencia:
N° 2016IE214334 de 02/12/2016 - Proceso: 3594541 La Dirección Legal Ambiental en ejercicio de las funciones
atribuidas por el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, mediante el
cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente, y
conforme a la facultad descrita en el literal e) del artículo 24 que dispone: “Adelantar análisis
jurídicos, unificar, recopilar y estandarizar conceptos e información
jurídica relevante sobre las diferentes normas relacionadas con los asuntos de competencia de la
Secretaría, llevando a cabo la revisión de la normatividad vigente y la
doctrina ”. Con base en lo anterior, esta Dirección dará respuesta
general a su comunicación en la cual nos hace traslado del Radicado N° 2016ER213049, enviado por el Fondo
de Vigilancia y Seguridad -FVS-, con el fin de dar respuesta al mismo, lo cual
no es posible ya que no se encuentra dentro de nuestras funciones, señaladas en
el Decreto 109 de 2009, el dar respuesta particular sobre los hechos
consultados, además de lo anterior, una vez realizada la revisión de la
documentación aportada encontramos que no se cuenta con la totalidad de los
soportes y la información requerida por el FVS, aun así, se realizó mesa de
trabajo conjunta entre las dos áreas, cuyas conclusiones se socializaron y
reflejan en el presente concepto, razón por la cual nos pronunciamos en los
siguientes términos: I.
ASUNTO A TRATAR En atención a la solicitud realizada por la Subdirectora
Financiera de la Secretaría de Distrital de Ambiente, quien, en ejercicio de
sus funciones, solicitó a la señora Directora Legal Ambiental de esta misma
Secretaría, remitir concepto sobre la retención por concepto de contribución
especial por contrato de obra pública. Procede la Dirección Legal de la Secretaría Distrital de
Ambiente a resolver la solicitud en comento, la cual se resume en los siguientes
problemas jurídicos: 1). ¿En qué consiste la Contribución Especial por Obra? ¿está
obligada la Secretaría Distrital de Ambiente a pagar dicha Contribución en los
contratos suscritos bajo el Convenio del Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento? 2). ¿El NO pago puede tener relación con que la suscripción
de estos contratos fue bajo el convenio del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (BIRF)? 3). Aclaración concreta del no pago y/o pago por cada
contrato con su correspondiente copia de consignación II.
ANTECEDENTES Consultado el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría
Distrital de Ambiente, no se identificaron pronunciamientos jurídicos sobre el
tema objeto del presente análisis. III.
CONSIDERACIONES Como primera medida, la Directiva 002 de 2013 de la
Secretaría Distrital de Ambiental sobre el Alcance de los Conceptos
jurídicos concluyó que “corresponde
a cada uno de los niveles directivos de la Secretaría Distrital de Ambiente
tomar los pronunciamientos dictados por la Dirección Legal Ambiental como
parámetros o referentes auxiliares para la adopción de sus decisiones
sobre situaciones específicas
a su cargo, sin
perjuicio de las competencias y atribuciones que les impone la
Constitución Política y la Ley, a cada uno de los asuntos bajo su dirección”, y en atención a su solicitud respecto
interpretación de la “Contribución
Especial por suscripción de Contratos de Obra Pública”, y demás problemas
jurídicos antes relacionados, ésta Dirección considera procedente realizar las
siguientes observaciones, que podrán ser tenidas en cuenta en caso de
presentarse situaciones similares. En relación con el primer problema jurídico, ¿En qué consiste
la Contribución Especial por Obra, y si está obligada la Secretaría Distrital
de Ambiente a pagar dicha Contribución en los contratos suscritos bajo el
Convenio del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento?, consideramos lo
siguiente: En el año 1992, el Presidente de la República en ejercicio de
las facultades conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, “Por el cual se declara
el estado de conmoción interior”, expidió el Decreto 2009 de ese año, por el
cual se creó una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de
los contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías que
suscribieran las personas naturales o jurídicas con entidades de derecho
público, la cual estaba destinada a dotar a las fuerzas armadas de fuentes de
financiación. Por ser el Decreto 2009 de 1992 de carácter transitorio, el
cobro de la contribución referida fue prorrogada a través del Decreto
Legislativo 1515 de 1993, el cual se mantuvo a través del artículo 123 y
siguientes de la Ley 104 de 1993 que modificó la forma de cobro, obligando a
deducirla “del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que se
cancele al contratista”, durante el término de su vigencia que fue de 4 años,
luego de los cuales fue prorrogada por la Ley 241 de 1995, luego fue consagrada
en los artículos 120 al 122 de la Ley 418 de 1997, cuya vigencia fue prorrogada
por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002,
1106 de 2006, 1421 de 2010 y la Ley 1430 de 2010, hasta la Ley 1738 de
2014 que le dio vigencia permanente. Dicho tributo cuenta con los siguientes elementos: -Sujeto Activo:
La Nación, los Departamentos o Municipios en los cuales se celebre el contrato
de obra pública o su adición. Además de lo anterior, el artículo 121 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por el artículo 1° de la Ley 1421 de 2010 y el artículo
53 de la Ley 1430 de 2010, señala la obligación para este sujeto de realizar
retención en la fuente de los recursos de la contribución, ordenando que “Para
los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante
descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de
cada cuenta que cancele al contratista”. -Sujeto Pasivo:
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública,
con entidades del Estado. -Hecho Generador o Gravado:
En primer lugar, debemos resaltar que el artículo 120 de la Ley 418 de 1997,
señalaba como hecho generador de la Contribución Especial “la suscripción de
contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con
entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los
existentes”, excepto la celebración o adición de contratos de concesión de obra
pública, que no causaría la contribución, razón por la cual en dicho marco
normativo inicial no se generó obligación alguna para la SDA, toda vez que no
desarrolla contratos para construcción y mantenimiento de vías. Posteriormente, dicha norma fue prorrogada por la Ley 548 de
1999, y tiempo después fue reformada por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006,
modificándose el hecho generador a la subscripción de “contrato de obra”, con
entidades de derecho público, o la celebración de adición de los mismos, a
partir de la vigencia de dicha ley, el 22 de diciembre de 2015, razón por la
cual se hace exigible la obligación para los contratos suscritos a partir de la
Ley 1106, razón por la cual la Secretaría estaba obligada a realizar las
retenciones correspondientes a partir de dicha fecha. Debe entenderse el concepto “contrato de obra” a la luz del
artículo 32 numeral (a) de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de obra
como aquellos “que celebren las entidades estatales para la construcción,
mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro
trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de
ejecución y pago”. Frente a este respecto es importante aclarar que el Consejo
de Estado en sentencia número 18975 de 2013 recalcó que el hecho generador de
la contribución es la suscripción de un contrato que sea de obra, es decir que
su prestación trate de alguno de los elementos establecidos en el artículo 32
de la Ley 80 de 1993 antes relatado. Por otra parte, en la Sentencia C-690 de
2000 manifiesta que la definición de contrato de obra señalada en el estatuto
contractual es de naturaleza subjetiva, por lo cual, deben entenderse incluidos
los contratos que se celebren por cualquier entidad de derecho público, como
contratante. -Base Gravable:
El valor del respectivo contrato de obra pública o su adición. -Tarifa:
Cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la
respectiva adición. Además de lo anterior, es claro que la Entidad, a la luz del
artículo 121 de la Ley 418 de 1997 estaba obligada a efectuar la retención en
la fuente de la Contribución, cada vez que se efectuara un pago a un
contratista dentro de un contrato de obra. El incumplimiento de dicha
obligación genera sanciones de carácter pecuniario, por ser una obligación
tributaria formal. Los recursos obtenidos serán administrados por el Fondo de
Vigilancia y Seguridad, creados por el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, y
por ser un tributo tipo Contribución Especial, deben invertirse en actividades
relacionadas con vigilancia, seguridad y defensa, para generar un ambiente que
propicie la seguridad y la convivencia ciudadana, para garantizar la
preservación del orden público. En relación con el segundo problema jurídico, “¿El NO pago
puede tener relación con que la suscripción de estos contratos fue bajo el
convenio del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)?”, podemos
considerar lo siguiente: Una vez realizada la revisión del marco normativo antes
señalado, los conceptos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN- y la doctrina, nos permitimos considerar que los contratos de obra
suscritos por la Secretaría Distrital de Ambiente, que se pagaron con recursos
provenientes de créditos otorgados por el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento -BIRF-, no se encuentran excluidos ni exentos del pago de la
contribución de obra pública, ya que la Ley 418 de 1997 en su capítulo tercero,
artículos 120 a 122 no señala beneficio fiscal alguno para los contratos de
obra cuyos pagos o emolumentos se realicen con recursos proveniente de crédito
público externo. Ahora bien, es importante resaltar que el parágrafo 1° del
artículo 120 de la Ley 418, no se puede tomar como beneficio fiscal para los
contratos de obra pagados con recursos provenientes de crédito público, ya que
dicha norma hace referencia a convenios de cooperación con organismos
multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su
mantenimiento, lo cual no aplica en estos casos, y además, el parágrafo obliga
a los subcontratistas que los ejecuten, pues los cataloga como sujetos pasivos
de esta contribución, por lo cual tampoco podría argumentarse dicha situación
como exención o exclusión del pago. Analizando el marco normativo Distrital podemos ver que los
recursos en comento fueron reglamentados a través del Decreto 243 de 2012, qué
estableció el para el recaudo, administración, ejecución y control de la
Contribución por Obra Pública, señalando el sistema para realizar el recaudo y
giro de la contribución, a través de la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá, teniendo además las entidades la obligación
de remitir una relación de todos los contratos de obra pública, así como de las
adiciones al valor de los mismos, suscritos en el mes inmediatamente anterior,
con la información referente al número del contrato o adición, nombre del
contratista, objeto, valor total del mismo, y valor descontado a cada
contratista. El Decreto 243 de 2012 en
comento, fue derogado por el artículo 3° del Decreto Distrital 165 de 2013,
vigente a la fecha. En relación con el tercer problema jurídico, “Aclaración
concreta del no pago y/o pago por cada contrato con su correspondiente copia de
consignación”, debemos aclarar que no contamos con la información contable
completa, pero de la información en físico se pudo constatar que varias
liquidaciones fueron realizadas sobre el valor total del contrato, otras fueron
liquidadas sobre el valor restándole el IVA del mismo, también se evidenció que
no se realizaron correctamente las liquidaciones de los valores a pagar, entre
otras situaciones que pueden estar en la mira de la fiscalización que realiza
el Fondo de Vigilancia y Seguridad. IV.
RECOMENDACIONES Es necesario que la Dirección Financiera de la Secretaría
Distrital de Ambiente inicie acciones legales en contra de aquellos
contratistas a los cuales no se les hubiere cobrado la Contribución Especial
por contratos de obra pública, en el período comprendido entre el 2007 a 2011,
en aras de conseguir el pago inmediato de dichos valores. En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que la SDA
actuó en carácter de agente retenedor o de retención, pues estaba obligado a
efectuar las retenciones en la fuente señaladas según el artículo 121 de la Ley
418 de 1997, razón por la cual le son exigibles las obligaciones de Retener,
Consignar lo retenido en los lugares y dentro de los plazos señalados por la
Ley, expedir un certificado de la retención practicada, de acuerdo a lo
ordenado en los artículos 375 a 382 del Estatuto Tributario. En caso de no
realizarse la consignación en el período señalado, se causará intereses de mora
de acuerdo a lo señalado en el artículo 377 del Estatuto Tributario, por la
consignación extemporánea de la retención en la fuente. Además de lo anterior, la Dirección Financiera debe poner en
conocimiento de las autoridades de fiscalización y control los errores
ocurridos, ya que puede conllevar un detrimento patrimonial a la Secretaría
Distrital de Ambiente. V.
CONCLUSIÓN Una vez examinado el marco jurídico de las retenciones de la
“Contribución Especial por Contrato de Obra Público”, podemos señalar que
durante el tiempo bajo investigación la Entidad estaba obligada a efectuar las
retenciones, pues se configuró el hecho generador, no hay exclusiones o
beneficios fiscales, a pesar de provenir dichos recursos de créditos suscritos
con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), y en varios
casos no se efectuó dicha retención o no se hizo correctamente, razón por la
cual se recomienda iniciar las acciones legales que permitan recuperar dichos
dineros, y evitar las acciones de cobro por parte del Fondo de Vigilancia y
Seguridad. El presente concepto se expide a solicitud de la Dra. Elsa
Marina Ramírez Rubio, Subdirectora Financiera, de la Secretaría Distrital de Ambiente,
en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Atentamente, VIVIANA CAROLINA ORTIZ GUZMAN DIRECCION LEGAL AMBIENTAL Elaboró: JAVIER
FERNANDO GONZALEZ |