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CONCEPTO 74004
DE 2016 DE: HEYBY
POVEDA FERRO Jefe Oficina
Asesora Jurídica PARA: DIANA
MARCELA DURÁN MURIEL Directora de
Educación Media Y Superior ASUNTO:
Concepto sobre suministro de intérprete de lenguaje de señas para beneficiario
del Fondo de Educación Técnica y Tecnológica en condición de discapacidad. REFERENCIA:
Radicado I-2016-64982 del 11/11/2016 De conformidad
con su consulta del asunto, elevada mediante
radicado de la referencia, este despacho procederá a emitir concepto, de
acuerdo con lo dispuesto en los literales A y B1 del artículo 8 del
Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos establecidos en el artículo 28
del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercido del derecho a
formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consultas jurídicas. 1.1. ¿Debe la SED suministrar un intérprete de
lenguaje de señas a un beneficiario del Fondo de Educación Técnica y
Tecnológica en condición de discapacidad? 1.2 ¿En caso afirmativo, ¿cuál será el procedimiento? 1.3. ¿En caso negativo, quién debe suministrarlo? 2. Marco Jurídico 2.1 Constitución Política de 1991. 2.2. Convención Americana de Derechos Humanos. 2.3. Convención sobre los Derechos Humanos de las
Personas con Discapacidad. 2.4 Protocolo de San Salvador. 2.5 Normas Uniformes sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad. 2.6 Ley 324 de 19962 2.6 Ley 361 de 19973 2.8 Ley 982 de 20054 2.9 Ley 1618 de 20135 2.10. Decreto Nacional 2082 de 19966 2.11. Decreto Nacional 2369 de 19977 2.12 Jurisprudencia constitucional sobre el derecho
fundamental a la educación de personas en condición de discapacidad. 3. Análisis
Jurídico. 3.1. El
reglamento Operativo del Fondo de Educación Técnica y Tecnológica (en adelante
ROFETT) de la SED (constituido por Convenio 1619 del 29/06/2011 ICETEX)
adoptado el 04/10/2016, establece como finalidades del mismo las siguientes: “Artículo 1° FINALIDAD EL FONO. Estará
destinado a apoyar la población beneficiaria del Proyecto 290 “Jóvenes con
mejor educación media y mayores oportunidades de educación superior” en el
componente de acceso y permanencia mediante el otorgamiento de apoyo financiero
en procura de: a. Brindar
oportunidades de acceso a la educación técnica profesional y tecnológica de los
bachilleres egresados a partir del 2005 del sistema educativo distrital
(colegios oficiales, colegios en administración y colegios en Convenio) b. Suministrar
apoyo financiero mediante la adjudicación de subsidios para matrícula a
estudiantes de bajos recursos, focalizados por la Secretaría de Educación del
Distrito, para el acceso a programas de educación superior en los niveles
técnico profesional y tecnólogo. El subsidio cubrirá el valor de la matrícula
por todo el tiempo que dure la carrera. c. Suministrar
apoyo financiero mediante la adjudicación de créditos educativos blandos, sin
intereses a estudiantes de estrato 1, 2 o 3, para el acceso a programas de
educación superior en los niveles técnico profesional y tecnólogo. El crédito
cubrirá el valor de la matrícula por todo el tiempo que dure la carrera. d. Suministrar
apoyo financiero mediante la entrega de un subsidio de sostenimiento por
semestre a los estudiantes de bajos recursos económicos focalizados por la
Secretaría de Educación del Distrito para acceder y permanecer en programas de
educación superior en los niveles técnico profesional y tecnólogo. 3.2. El ROFETT
define como subsidio una ayuda económica educativa total o parcial no
reembolsable, y como crédito blando un préstamo total o parcial reembolsable
para financiar los costos educativos, así: “Artículo 2° SUBSIDIO Y CRÉDITO BLANDO Se
entiende por subsidio o auxilio educativo parcial o total sin cargo de
restitución. Los beneficiarios de subsidios no deberán presentar pagaré y carta
de instrucciones. Por su parte crédito blando consiste en el financiamiento
reembolsable de los costos educativos parciales o totales.” 3.3. El
artículo 3 del ROFETT dispone que los rubros a financiar por el mismo son: i)
matrícula en las modalidades de subsidio y crédito blando hasta por 2.5 SMMLV y
ii) sostenimiento en las modalidades de subsidio y crédito blando hasta por 1
SMMLV. Así mismo, el parágrafo 4 del artículo 3 ibídem determina que dicho
Fondo no financiará ningún gasto adicional al valor de la matrícula por el
número de semestres establecidos en el programa académico inicial al que se
inscriba el beneficiario. Veamos: “Artículo 3° RUBROS A FINANCIAR
El fondo SED
Técnica y Tecnológica financia tanto en
la modalidad de subsidio como la de crédito blando, los rubros de matrícula
hasta por dos y medio (2.5) SMMLV y sostenimiento hasta por (1) SMMLV por beneficiario por semestre. (…) PARÁGRAFO 4°. El fondo no financiará
cursos de extensión, nivelación, vacaciones, supletorios, curso de inglés,
Saber Pro, Pruebas de Estado dispuestas por el Ministerio de Educación
Nacional, o gastos adicionales al valor de la matrícula durante el número de
semestres establecidos en el programas académico al
cual se inscribe el beneficiario inicialmente. (…)” Como se puede
apreciar, la disposición citada es específica en señalar que los conceptos que
pueden financiarse por el Fondo son matrícula y sostenimiento de los beneficiarios,
por ende, se puede concluir que los gastos por intérpretes para personas en
condición de discapacidad no se encuentran incluidos entre los conceptos
susceptibles de financiación. 3.4. Sin
perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que existen múltiples normas
nacionales internacionales que asignan al Estado, la sociedad, los
establecimientos educativos y la familia la responsabilidad de garantizar y
proteger el derecho a la educación de las personas en condición de
discapacidad. Así, por ejemplo, a modo meramente enunciativo, podemos citar las
siguientes: Constitución Política de 1991 (art. 68), Convención Americana de
Derechos Humanos (Art. 26), Convención sobre los Derechos Humanos de las
Personas con Discapacidad (Arts. 24 y 26) Protocolo de San Salvador (Art. 13)
Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
Discapacidad (Art. 6) Ley 324 de 1996 (Art. 6 y 7) Ley 361 de 1997 (Arts. 8 al 17) Ley 982 de 2005 (Arts. 9 y
10) Ley 1618 de 2013 (art 11) Decreto nacional 2082 de 1996 (Arts 2 y 6) Decreto Nacional 2369 de 1997 (Arts. 11 al 22)
y la jurisprudencia constitucional (sentencias T-844 de 2006, T-886 de 2006,
T-551 de 2011, T-850 de 2014 y T-476 de 2015, entre otras). Mención
especial merecen los deberes del Estado (Ministerio de Educación y entidades
territoriales) y de las instituciones de educación públicas y privadas para la garantía
del derecho fundamental a la educación de personas en situación de discapacidad
en todos sus niveles (preescolar básica, media y superior). En ese sentido, el artículo
11.48 de
la Ley 1618 de 2013 establece los siguientes deberes del Estado y de las
instituciones de educación superior respecto del derecho a la educación de las
personas en condición de discapacidad: i) El Estado
tiene la obligación de garantizar a la población con discapacidad el acceso a
la educación superior, a través de programas, medidas y/o acciones afirmativas
que permitan la inclusión de esta población a la sociedad, y con ello proteger
el principio de no discriminación. ii) Las
instituciones de educación superior tienen el deber de adecuar sus programas de
estudio, su malla curricular y sus instalaciones para garantizar el acceso
efectivo a la educación superior y la permanencia de las personas en condición
de discapacidad, así como adoptar las modificaciones necesarias dentro de un
margen razonable para que hacer realidad el principio de educación incluisiva9 En el caso
específico de las personas con discapacidad auditiva, la normativa vigente ha
sido enfática en afirmar que las medias afirmativas tendientes a garantizar el
derecho fundamental a la educación de estas personas deben tener en cuenta que
el lenguaje manual de señas es reconocido como el de uso general. Así mismo,
que puede ser necesario el uso de herramientas audiovisuales y de personal
capacitado en interpretación para lograr una verdadera integración por parte de
la persona con discapacidad auditiva en el entorno educativo, dependiendo de
las necesidades propias de cada persona. 10 Concretamente,
en cuanto a los deberes legales de las instituciones educativas frente a la
prestación del servicio público de educación superior en personas discapacitadas,
la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “2.6.2 Deberes
de las instituciones educativas frente a la prestación del servicio público y a
la educación superior en personas discapacitadas. La ley 361 del
11 de febrero de 1997 además establecer (sic) obligaciones y responsabilidades
en cabeza del Estado, reconoció en su artículo 13, parágrafo que “Todo centro educativo de cualquier nivel
deberá contar con los medios
recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las
personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios
educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que
impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en
las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter
pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del
establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental
o Municipal según el caso.” (Negrilla y Subrayada fuera de texto) En lo que
respecta a la prestación del servicio de guías intérpretes, la Ley 982 de 2005
en su artículo 38 establece que las entidades públicas o privadas que ofrezcan
programas de formación y capacitación profesional deberán incorporar el
servicio de intérprete de la lengua de señas y guía intérprete a los programas
que ofrecen. “Artículo 38.
Las entidades tanto públicas como privadas que ofrecen programas de formación y
capacitación profesional a personas sordas y sordociegas
tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las universidades,
centros educativos, deberán tener en cuenta las particularidades lingüísticas y
comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía
intérprete en los programas que ofrecen.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De esta misma
manera, la Ley 1618 de 2013 estableció dentro de los deberes del Ministerio de
Educación Nacional unas obligaciones en cabeza de las instituciones que prestan
el servicio de educación superior, En este sentido dispuso: “(…) g) Las
instituciones de educación superior en cumplimiento de su misión institucional,
en armonía con su plan de desarrollo propugnarán por aplicar progresivamente recursos
de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y
pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con
discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de
calidad a dicha población; (…) i) las
instituciones de educación superior del país promoverán la sensibilización y
capacitación de los discapacitados y sordo ciegos en
todas las disciplinas y la inclusión del tema de discapacidad en todos los
currículos desde un enfoque intersectorial(sic) En este orden,
se tiene que es deber de todas las entidades educativas, en razón al principio
de progresividad y solidaridad, demanda y garantía, prestar el servicio a la
educación, tomando las medidas necesarias para satisfacer y lograr su función
social, Servicio público, que será vigilado y controlado por el Estado, con el
fin de asegurar una eficiente prestación del mismo” A partir de la
cita jurisprudencial anterior, podemos concluir que, son deberes legales de las
instituciones de educación superior públicas y privadas en relación el derecho
(sic) a la educación de las personas en situación de discapacidad los
siguientes: i) Contar con
medios técnicos y humanos que garanticen su acceso y permanencia con calidad,
so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar (par. Art. 13 Ley 361 /97). ii) Incorporar el
servicio de intérprete de la lengua de señas y guía intérprete a los programas
que ofrecen (art. 38 Ley 982/05). iii) Destinar
progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos y
pedagógicos apropiados que apoyen su inclusión educativa (lit.
g num. 4 art. 11 Ley 1618 /13) iv) Promover la
sensibilización y capacitación de docentes en todas las disciplinas y la
inclusión en todos los currículos de la atención para estas personas (lit. i num. 4 art. 11 Ley 1618/13) 4. Respuestas a las consultas jurídicas. Respuesta. En principio no, pues
una obligación de esa naturaleza en relación con la educación superior concretamente
corresponde fundamentalmente al Estado, en cabeza del Ministerio de Educación
Nacional, y a las instituciones de educación superior públicas y privadas,
conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en este
concepto. 4.2 En caso afirmativo, ¿cuál sería el
procedimiento? Respuesta. Nos remitimos a la
respuesta dada a la consulta anterior. 4.3 En caso negativo, ¿quién debe
suministrarlo? Respuesta. Se reitera que,
inicialmente, la obligación de suministrar intérpretes a las personas en
condición de discapacidad que aspiran a acceder a la educación superior
corresponde al Estado, a través del Ministerio de Educación Nacional, y a las
instituciones de educación superior públicas y privadas. Sin embargo,
eventualmente, el juez constitucional de tutela en un caso concreto podrá
vincular al proceso y ordenar a la SED proveer dichos intérpretes, conforme a
la jurisprudencia constitucional sobre la materia referida en este escrito,
pues no se puede perder de vista que el artículo 19 del Decreto 330 de 2008
asigna a la Dirección de Educación Media y Superior de la SED la función de “gestionar
otras acciones para promover el acceso y permanencia a la educación superior de
los bachilleres”. Finalmente,
recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora
Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito,
http:/www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico/ Oficina Asesora
Jurídica/ Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ. Cordialmente, HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA: 1 "Artículo 8° Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de la Jurídica las Siguientes: A. Asegurar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlos en la resolución de recursos". 2 "Por el cual se crean algunas normas a favor de la población sorda" 3 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con imitación y se dictan otras disposiciones" 4 "Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordomudas y se dictan otras disposiciones". |