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Concepto 74004 de 2016 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
--/ 12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 74004 DE 2016

 

DE: HEYBY POVEDA FERRO


Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

PARA: DIANA MARCELA DURÁN MURIEL


Directora de Educación Media Y Superior

 

ASUNTO: Concepto sobre suministro de intérprete de lenguaje de señas para beneficiario del Fondo de Educación Técnica y Tecnológica en condición de discapacidad.

 

REFERENCIA: Radicado I-2016-64982 del 11/11/2016

 

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante radicado de la referencia, este despacho procederá a emitir concepto, de acuerdo con lo dispuesto en los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercido del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consultas jurídicas.


1.1. ¿Debe la SED suministrar un intérprete de lenguaje de señas a un beneficiario del Fondo de Educación Técnica y Tecnológica en condición de discapacidad?

 

1.2 ¿En caso afirmativo, ¿cuál será el procedimiento?

 

1.3. ¿En caso negativo, quién debe suministrarlo?

 

2. Marco Jurídico

 

2.1 Constitución Política de 1991.

 

2.2. Convención Americana de Derechos Humanos.

 

2.3. Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.

 

2.4 Protocolo de San Salvador.

 

2.5 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

 

2.6 Ley 324 de 19962

 

2.6 Ley 361 de 19973

 

2.8 Ley 982 de 20054

 

2.9 Ley 1618 de 20135

 

2.10. Decreto Nacional 2082 de 19966

 

2.11. Decreto Nacional 2369 de 19977

 

2.12 Jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación de personas en condición de discapacidad.

 

3. Análisis Jurídico.

 

3.1. El reglamento Operativo del Fondo de Educación Técnica y Tecnológica (en adelante ROFETT) de la SED (constituido por Convenio 1619 del 29/06/2011 ICETEX) adoptado el 04/10/2016, establece como finalidades del mismo las siguientes:

 

Artículo 1° FINALIDAD EL FONO. Estará destinado a apoyar la población beneficiaria del Proyecto 290 “Jóvenes con mejor educación media y mayores oportunidades de educación superior” en el componente de acceso y permanencia mediante el otorgamiento de apoyo financiero en procura de:

 

a. Brindar oportunidades de acceso a la educación técnica profesional y tecnológica de los bachilleres egresados a partir del 2005 del sistema educativo distrital (colegios oficiales, colegios en administración y colegios en Convenio)

 

b. Suministrar apoyo financiero mediante la adjudicación de subsidios para matrícula a estudiantes de bajos recursos, focalizados por la Secretaría de Educación del Distrito, para el acceso a programas de educación superior en los niveles técnico profesional y tecnólogo. El subsidio cubrirá el valor de la matrícula por todo el tiempo que dure la carrera.

 

c. Suministrar apoyo financiero mediante la adjudicación de créditos educativos blandos, sin intereses a estudiantes de estrato 1, 2 o 3, para el acceso a programas de educación superior en los niveles técnico profesional y tecnólogo. El crédito cubrirá el valor de la matrícula por todo el tiempo que dure la carrera.

 

d. Suministrar apoyo financiero mediante la entrega de un subsidio de sostenimiento por semestre a los estudiantes de bajos recursos económicos focalizados por la Secretaría de Educación del Distrito para acceder y permanecer en programas de educación superior en los niveles técnico profesional y tecnólogo.

 

3.2. El ROFETT define como subsidio una ayuda económica educativa total o parcial no reembolsable, y como crédito blando un préstamo total o parcial reembolsable para financiar los costos educativos, así:

 

Artículo 2° SUBSIDIO Y CRÉDITO BLANDO Se entiende por subsidio o auxilio educativo parcial o total sin cargo de restitución. Los beneficiarios de subsidios no deberán presentar pagaré y carta de instrucciones. Por su parte crédito blando consiste en el financiamiento reembolsable de los costos educativos parciales o totales.”

 

3.3. El artículo 3 del ROFETT dispone que los rubros a financiar por el mismo son: i) matrícula en las modalidades de subsidio y crédito blando hasta por 2.5 SMMLV y ii) sostenimiento en las modalidades de subsidio y crédito blando hasta por 1 SMMLV. Así mismo, el parágrafo 4 del artículo 3 ibídem determina que dicho Fondo no financiará ningún gasto adicional al valor de la matrícula por el número de semestres establecidos en el programa académico inicial al que se inscriba el beneficiario. Veamos:

 

“Artículo 3° RUBROS A FINANCIAR  El fondo SED Técnica y Tecnológica financia tanto en la modalidad de subsidio como la de crédito blando, los rubros de matrícula hasta por dos y medio (2.5) SMMLV y sostenimiento hasta por (1) SMMLV  por beneficiario por semestre.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 4°. El fondo no financiará cursos de extensión, nivelación, vacaciones, supletorios, curso de inglés, Saber Pro, Pruebas de Estado dispuestas por el Ministerio de Educación Nacional, o gastos adicionales al valor de la matrícula durante el número de semestres establecidos en el programas académico al cual se inscribe el beneficiario inicialmente.

 

(…)”

 

Como se puede apreciar, la disposición citada es específica en señalar que los conceptos que pueden financiarse por el Fondo son matrícula y sostenimiento de los beneficiarios, por ende, se puede concluir que los gastos por intérpretes para personas en condición de discapacidad no se encuentran incluidos entre los conceptos susceptibles de financiación.

 

3.4. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que existen múltiples normas nacionales internacionales que asignan al Estado, la sociedad, los establecimientos educativos y la familia la responsabilidad de garantizar y proteger el derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad. Así, por ejemplo, a modo meramente enunciativo, podemos citar las siguientes: Constitución Política de 1991 (art. 68), Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 26), Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (Arts. 24 y 26) Protocolo de San Salvador (Art. 13) Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con Discapacidad (Art. 6) Ley 324 de 1996 (Art. 6 y 7) Ley 361 de 1997  (Arts. 8 al 17) Ley 982 de 2005 (Arts. 9 y 10) Ley 1618 de 2013 (art 11) Decreto nacional 2082 de 1996 (Arts 2 y 6) Decreto Nacional 2369 de 1997 (Arts. 11 al 22) y la jurisprudencia constitucional (sentencias T-844 de 2006, T-886 de 2006, T-551 de 2011, T-850 de 2014 y T-476 de 2015, entre otras).

 

Mención especial merecen los deberes del Estado (Ministerio de Educación y entidades territoriales) y de las instituciones de educación públicas y privadas para la garantía del derecho fundamental a la educación de personas en situación de discapacidad en todos sus niveles (preescolar básica, media y superior). En ese sentido, el artículo 11.48  de la Ley 1618 de 2013 establece los siguientes deberes del Estado y de las instituciones de educación superior respecto del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad:

 

i) El Estado tiene la obligación de garantizar a la población con discapacidad el acceso a la educación superior, a través de programas, medidas y/o acciones afirmativas que permitan la inclusión de esta población a la sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminación.

 

ii) Las instituciones de educación superior tienen el deber de adecuar sus programas de estudio, su malla curricular y sus instalaciones para garantizar el acceso efectivo a la educación superior y la permanencia de las personas en condición de discapacidad, así como adoptar las modificaciones necesarias dentro de un margen razonable para que hacer realidad el principio de educación incluisiva9

 

En el caso específico de las personas con discapacidad auditiva, la normativa vigente ha sido enfática en afirmar que las medias afirmativas tendientes a garantizar el derecho fundamental a la educación de estas personas deben tener en cuenta que el lenguaje manual de señas es reconocido como el de uso general. Así mismo, que puede ser necesario el uso de herramientas audiovisuales y de personal capacitado en interpretación para lograr una verdadera integración por parte de la persona con discapacidad auditiva en el entorno educativo, dependiendo de las necesidades propias de cada persona. 10

 

Concretamente, en cuanto a los deberes legales de las instituciones educativas frente a la prestación del servicio público de educación superior en personas discapacitadas, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

 

“2.6.2 Deberes de las instituciones educativas frente a la prestación del servicio público y a la educación superior en personas discapacitadas.

 

La ley 361 del 11 de febrero de 1997 además establecer (sic) obligaciones y responsabilidades en cabeza del Estado, reconoció en su artículo 13, parágrafo que “Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios  recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena  de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.” (Negrilla y Subrayada fuera de texto)

 

En lo que respecta a la prestación del servicio de guías intérpretes, la Ley 982 de 2005 en su artículo 38 establece que las entidades públicas o privadas que ofrezcan programas de formación y capacitación profesional deberán incorporar el servicio de intérprete de la lengua de señas y guía intérprete a los programas que ofrecen.

 

“Artículo 38. Las entidades tanto públicas como privadas que ofrecen programas de formación y capacitación profesional a personas sordas y sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las universidades, centros educativos, deberán tener en cuenta las particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas que ofrecen.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

De esta misma manera, la Ley 1618 de 2013 estableció dentro de los deberes del Ministerio de Educación Nacional unas obligaciones en cabeza de las instituciones que prestan el servicio de educación superior, En este sentido dispuso:

 

“(…)

 

g) Las instituciones de educación superior en cumplimiento de su misión institucional, en armonía con su plan de desarrollo propugnarán por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de calidad a dicha población;

 

(…)

 

i) las instituciones de educación superior del país promoverán la sensibilización y capacitación de los discapacitados y sordo ciegos en todas las disciplinas y la inclusión del tema de discapacidad en todos los currículos desde un enfoque intersectorial(sic)

 

En este orden, se tiene que es deber de todas las entidades educativas, en razón al principio de progresividad y solidaridad, demanda y garantía, prestar el servicio a la educación, tomando las medidas necesarias para satisfacer y lograr su función social, Servicio público, que será vigilado y controlado por el Estado, con el fin de asegurar una eficiente prestación del mismo”

 

A partir de la cita jurisprudencial anterior, podemos concluir que, son deberes legales de las instituciones de educación superior públicas y privadas en relación el derecho (sic) a la educación de las personas en situación de discapacidad los siguientes:

 

i) Contar con medios técnicos y humanos que garanticen su acceso y permanencia con calidad, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar (par. Art. 13  Ley 361 /97).

 

ii) Incorporar el servicio de intérprete de la lengua de señas y guía intérprete a los programas que ofrecen (art. 38 Ley 982/05).

 

iii) Destinar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos y pedagógicos apropiados que apoyen su inclusión educativa (lit. g num. 4 art. 11 Ley 1618 /13)

 

iv) Promover la sensibilización y capacitación de docentes en todas las disciplinas y la inclusión en todos los currículos de la atención para estas personas (lit. i num. 4 art. 11 Ley 1618/13)

 

4. Respuestas a las consultas jurídicas.

 

Respuesta. En principio no, pues una obligación de esa naturaleza en relación con la educación superior concretamente corresponde fundamentalmente al Estado, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, y a las instituciones de educación superior públicas y privadas, conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en este concepto.

 

4.2 En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento?

 

Respuesta. Nos remitimos a la respuesta dada a la consulta anterior.

 

4.3 En caso negativo, ¿quién debe suministrarlo?

 

Respuesta. Se reitera que, inicialmente, la obligación de suministrar intérpretes a las personas en condición de discapacidad que aspiran a acceder a la educación superior corresponde al Estado, a través del Ministerio de Educación Nacional, y a las instituciones de educación superior públicas y privadas. Sin embargo, eventualmente, el juez constitucional de tutela en un caso concreto podrá vincular al proceso y ordenar a la SED proveer dichos intérpretes, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia referida en este escrito, pues no se puede perder de vista que el artículo 19 del Decreto 330 de 2008 asigna a la Dirección de Educación Media y Superior de la SED la función de “gestionar otras acciones para promover el acceso y permanencia a la educación superior de los bachilleres”.

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http:/www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico/ Oficina Asesora Jurídica/ Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

 

Cordialmente,

 

HEYBY POVEDA FERRO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica


NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA:


1 "Artículo 8° Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de la Jurídica las Siguientes:

A. Asegurar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlos en la resolución de recursos".

2 "Por el cual se crean algunas normas a favor de la población sorda"

3 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con imitación y se dictan otras disposiciones"

4 "Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordomudas y se dictan otras disposiciones".