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SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DIRECCION LEGAL AMBIENTAL CONCEPTO JURIDICO No. 00178 ___________________________________ Fecha de Expedición: 16 de diciembre del 2016
Bogotá D.C., Ingeniero Ferney Vicente Arboleda Salazar Subdirector de Control Ambiental al Sector Público SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Ciudad. Asunto:
Concepto Jurídico- normatividad aplicable con relación a los parámetros y
valores máximos permisibles en materia de vertimientos, que deben caracterizar
los colegios, plazas de mercado, jardines infantiles y comedores comunitarios. Referencia:
Rad. No. 3543269 de 2016 - 2016IE169605. La Dirección Legal Ambiental en ejercicio de las funciones
atribuidas por el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, mediante el
cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente, y conforme
a la facultad descrita en el literal a) del artículo 24 que dispone: “a. Asesorar a la Secretaría y revisar, en
coordinación con las direcciones, los aspectos jurídicos, los proyectos de
acuerdo, decreto, resolución o cualquier otro acto administrativo de carácter
ambiental que sea sometido a su consideración”, se pronuncia en los
siguientes términos: I. ASUNTO A TRATAR
El Subdirector de Control Ambiental al Sector Público,
Ingeniero Ferney Vicente Arboleda Salazar, a través del radicado de la
referencia, efectuó la solicitud de concepto jurídico a la Dirección Legal
Ambiental, con relación a los parámetros y valores máximos permisibles en
materia de vertimientos, que deben caracterizar los colegios, plazas de
mercado, jardines infantiles y comedores comunitarios, teniendo en cuenta lo
establecido en la Resolución 3957 de 2009 de la Secretaría Distrital de
Ambiente "Por la cual se establece
la norma técnica, para el control y manejo de los vertimientos realizados a la
red de alcantarillado público en el Distrito Capital" y la Resolución
631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los parámetros y
los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos
de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan
otras disposiciones”. II. ANTECEDENTES
Una vez revisado el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría
Distrital de Ambiente, se encontró el concepto
jurídico No. 00049- Obligación y deber que tienen las entidades del Distrito de
Registrar sus vertimientos, identificado bajo el radicado 2016IE71923, en
cuyas conclusiones estableció lo siguiente: "En
principio todo usuario que genere vertimientos está obligado a registrar sus
vertimientos, con excepción a aquellos “de agua residual doméstica”, que
conforme a las Resoluciones 3957 de 2009 de la Secretaría Distrital de
Ambiente, y la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones
en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de
servicios y que corresponden a: 1. Descargas
de los retretes y servicios sanitarios. 2. Descargas
de los sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas
y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes
y pisos y del lavado de ropa (no se incluyen las de los servicios de lavandería
industrial). Partiendo
de esta premisa y, dado que la Resolución 3957/2009 igualmente tiene regulados
los vertimientos tipificados como de “aguas residuales no domésticas” y “aguas
residuales industriales”, habrá de identificarse de manera técnica y científica
las características de los residuos líquidos procedentes de la actividad
industrial o de servicios a través de la facultad de solicitar la
caracterización de vertimientos a los usuarios para establecer con precisión
que estos vertimientos “tienen características notablemente distintas a las
domésticas.” y proceder a clasificarlas como “aguas residuales no domesticas”,
o en su defecto “aguas residuales industriales” en procura de dar aplicación a
las prescripciones transcritas sobre estas materias. Así
las cosas, los comedores comunitarios, jardines infantiles y Secretaría
Distrital de Educación SED con ocasión de los Casinos, no requieren registro en
cuanto a sus vertimientos generados por las descargas de los retretes y
servicios sanitarios, ni por las descargas de sus sistemas de aseo personal,
áreas de cocina o cocinetas, pocetas de lavado de elementos de aseo y lavados
de paredes y pisos y de ropa, exceptuando la lavandería industrial". 1. CONSIDERACIONES
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Tal y como fue establecido en el Concepto Jurídico No. 00049
de esta Dirección Legal, que “los
pronunciamientos de la Dirección Legal Ambiental, independientemente de la
materia de que traten, deben referirse a la interpretación, alcance o
aplicación de disposiciones jurídico ambientales desde una perspectiva general
y abstracta, sin que tengan injerencia alguna en la resolución de estos casos
particulares y concretos.” Lo anterior, ha sido reiterado por esta instancia en
múltiples oportunidades al definir que “no
es competencia de esta Dirección absolver decisiones sobre casos particulares o
concreto sino que la manifestación en sede de conceptualización jurídica se
fundamenta desde la generalidad del ordenamiento jurídico de las instituciones
objeto de la petición”. Por ello, se expiden con sujeción en el artículo 28
de la Ley 1437 de 2011 que regula lo concerniente a su alcance en los
siguientes términos: “Alcance
de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos
por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del
derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
Así las cosas, la respuesta emitida constituye una
orientación o punto de vista que no compromete la responsabilidad de esta
Dirección ni tiene el carácter obligatorio ni vinculante. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. De conformidad con la consulta formulada por la Subdirección
de Control Ambiental al Sector Público, procede la Dirección Legal Ambiental a
efectuar las siguientes precisiones: Sea lo primero considerar frente a la discrepancia normativa
existente entre la Resolución 3957 del 2009 "Por
la cual se establece la norma técnica, para el control y manejo de los
vertimientos realizados a la red de alcantarillado público en el Distrito
Capital", de la Secretaría Distrital de Ambiente y la Resolución 631 de 2015, “Por la cual se establecen los parámetros y
los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos
de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan
otras disposiciones”, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
que de acuerdo con el Principio de gradación normativa, tipificado en la Ley 99
de 1993, es posible afirmar que ante la coexistencia de varias normas que
regulen la misma materia, aquellas que sean dictadas por las Autoridades
ambientales de carácter territorial deberán respetar las de orden superior, en
virtud de la jerarquía atribuida a las mismas, con sumisión a la constitución,
la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio
del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. Vale la pena señalar, frente a la Resolución 3957 de 2009,
que su expedición tuvo como principal motivación el Decreto 1594 De 1984 “por el cual se reglamenta parcialmente el
Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte
III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974
en cuanto a usos del agua y residuos líquidos”, derogado por el art. 79 del
Decreto Nacional 3930 de 2010, hecho que ocasionó un decaimiento de los
fundamentos jurídicos que dieron lugar al acto administrativo materia de
estudio. El Honorable Consejo de Estado, ha definido dicho decaimiento
en los siguientes términos: "La
doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor
profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los
actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y
consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea,
la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes
que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para
la existencia del acto: a) derogación o
modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma
constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de
constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad
del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de
contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias
fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o
situación jurídica particular y concreta." (Consejo de Estado. Sección
Primera. Sentencia de 10. de agosto de 1991. Exp. 949. Consejero Ponente: Dr.
Miguel González Rodríguez). Por lo tanto, en razón del decaimiento de los fundamentos de
Derecho en los cuales se basó la Resolución 3957 de 2010, existe un impedimento
para que sea posible su aplicación y pueda seguir surtiendo efecto. Por otra parte, el artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de
2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" dispone que toda persona natural
o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas
superficiales, marinas o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la
autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos. Cabe aclarar que la exigencia de este permiso pasó, de las
aguas superficiales y marinas, al suelo; sin embrago, con respecto al suelo
existen posiciones que aseguran que no pueden expedirse permisos de
vertimientos al suelo hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, establezca las normas de vertimiento al suelo en cumplimiento del
mandato del artículo 28 del Decreto 3930 actualmente compilado en el Decreto
1076 de 2015. En lo que concierne a los vertimientos al sistema de
alcantarillado público, es preciso resaltar lo dispuesto por el artículo
2.2.3.3.4.18 del mismo Decreto 1076 de 2015: “Artículo
2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario
de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del
recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y
contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y
Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya. Igualmente,
el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se
hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al
alcantarillado público. Cuando
el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está
cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá
informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información
pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de
la norma de vertimiento al alcantarillado público.” En el otro extremo de esta disposición se encuentra el
suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado para
quien el Decreto 1076 tiene la siguiente exigencia: “Artículo
2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del
servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios
en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio
comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio
público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única
del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya,
están, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente. Los
suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al
prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con
la frecuencia que se determine en el Protocolo para el Monitoreo de los
Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas, el cual expedirá el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los
usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de
alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la
planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o
accidental puedan perjudicar su operación”. Como se puede observar la normativa vigente señala unas
responsabilidades claras y exigibles a quienes está vinculados por un contrato
de condiciones uniformes, cuyo objeto es la prestación del servicio público
domiciliario de alcantarillado; de manera que a la autoridad ambiental
competente le corresponde, al amparo de las responsabilidades deferidas por la
Ley 99 de 1993, hacer cumplir esas obligaciones. De la lectura juiciosa de las normas citadas podemos llegar a
estas conclusiones preliminares: 1. El prestador u operador del
servicio público domiciliario de alcantarillado, tiene la obligación, como
usuario del recurso hídrico vinculado a través del permiso de vertimientos, de
dar cumplimiento a la norma de vertimientos vigente y contar con el respectivo
permiso de vertimientos o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos
-PSMV-, instrumentos este que fue reglamentado por medio de la Resolución 1433
de 2004 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.También está obligado a
exigir, respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado,
el cumplimiento de la norma de vertimientos fijada para ese servicio; en ese
contexto le corresponde presentar a la autoridad competente, un reporte
discriminado, indicando el estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al
alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios. 3. Los parámetros que deben cumplir
las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado
son aquellos contemplados en la Resolución 0631 de 2015. 4. El suscriptor o usuario del
servicio público domiciliario de alcantarillado está obligado a cumplir la
norma de vertimientos vigente. 5. Cuando el prestador del
servicio verifique que el usuario o suscriptor no está cumpliendo con la norma
de vertimientos al alcantarillado público debe informar a la autoridad
ambiental competente, soportada en los informes correspondientes para que se
inicie el proceso sancionatorio regulado por la Ley 1333 de 2009, por
incumplimiento de la norma de vertimientos al alcantarillado público. La norma de vertimiento aludida por el Decreto 1076 de 2015,
es aquella fijada para los vertimientos al alcantarillado público. Con respecto al registro de los vertimientos debemos
atenernos a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.8.1 del precitado Decreto 1076
de 2015, en cuanto dispone: “Registro
de los permisos de vertimientos, De conformidad con lo dispuesto en el artículo
64 del Decreto 2811 de 1974 la autoridad ambiental competente deber llevar el
registro discriminado y pormenorizado de los permisos de vertimientos
otorgados, Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de
Vertimientos”. Entre las particularidades del régimen de transición
establecido por medio del artículo 2.2.3.3.9.1, ibídem, se encuentra la orden
que se le da al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para fijar
mediante resolución, los usos del agua, criterios de calidad para cada uso, las
normas de vertimiento a los cuerpos de agua, marinas, alcantarillaos públicos y
al suelo. Esta norma debe leerse y aplicarse en concordancia con el
artículo 2.2.3.3.4.7 del mismo Decreto 1076, en cuanto dispone que el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará los parámetros y los límites
permisibles de los vertimientos a las aguas superficiales y los sistemas de
alcantarillado público; pero, además, expedir las normas de vertimientos
puntuales a las aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado. Esta tarea, previa aclaración que lo que hizo
el Decreto 1076 de 2015 fue compilar las normas reglamentarias ambientales, la
cumplió el Ministerio con la Resolución 0631 del 17 de marzo de 2015 bajo el
imperio del Decreto 3930 de 2010. En efecto, por medio de la Resolución 0631 de 2015, artículo
8 se establecieron los parámetros físicos químicos y sus valores límites
máximos permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales
domésticas y de las aguas residuales no domésticas de los prestadores de los
servicios públicos de alcantarillado. Finalmente, la misma resolución para el caso que nos ocupa,
advierte que su objeto es establecer los parámetros y los valores máximos
permisibles que deberán cumplir quienes realizan vertimientos a los cuerpos de
agua superficiales y a los sistemas de alcantarillado público; y define también
que las aguas residuales domésticas – ARD- son las procedentes de los hogares,
así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades
industriales, comerciales o de servicios y que corresponden a: 1. Descargas de
retretes y servicios sanitarios; 2. Descargas de los sistemas de aseo personal
(duchas y lavamanos); de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de
lavado de elementos de aseo y lavado de ropa (No se incluyen las de los
servicios de lavandería industrial). De la definición antes expuesta, es posible inferir que en el
caso que nos ocupa estamos frente a aguas residuales domésticas, pues provienen
de actividades tales como descargas de retretes y usos sanitarios. Hecha la
anterior claridad y revisado el campo de aplicación del que habla el artículo 2
de la Resolución 3957 de 2009 de la Secretaría Distrital de Ambiente,
encontramos que su empleo será con respecto a los vertimientos de aguas
residuales diferentes a las de origen doméstico dentro del perímetro urbano de
Bogotá D.C, motivo por el cual frente al tema objeto de este concepto jurídico
no hay lugar a su aplicación. 1. RECOMENDACIONES
Se recomienda, acoger lo establecido en las anteriores
consideraciones, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 en
materia de vertimientos y a la Resolución 631 de 2015, “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos
permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a
los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”. 2. CONCLUSIÓN
En este marco de referencias normativas y conceptuales,
Concluye la Dirección Legal de la Secretaría Distrital de ambiente que: 1. Las aguas servidas procedentes
de los comedores comunitarios se consideran aguas residuales domésticas, en la
medida en que por regla general estas proceden de sus instalaciones como
resultado de las descargas de retretes y servicios sanitarios, así como de los
sistemas de aseo personal, de las áreas de cocina o cocinetas, de las pocetas
de lavado de elementos de aseo y lavado de ropa, entre otros. 2. Por estar conectados al
Sistema de Alcantarillado público, quien debe responder por el cumplimiento de
la norma de vertimientos y por el cumplimiento de los parámetros y los valores
límites máximos permisibles establecidos en la Resolución 631 de 2015, es la
empresa prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, al
amparo de lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, como se resaltó en líneas
precedentes. 3. En este contexto, se debe
aclarar que, sí la empresa advierte que los comedores comunitarios, como
usuarios del servicio de alcantarillado no cumplen la norma de vertimientos a
que se refiere la Resolución 631 de 2015 para el Sistema de Alcantarillado,
debe poner en conocimiento de la Secretaría Distrital de Ambiente tal circunstancia
para que esta Entidad inicie el proceso sancionatorio correspondiente. 4. De conformidad con el registro
de los vertimientos debe recordarse que conforme lo prevé el artículo
2.2.3.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, la autoridad ambiental competente deber
llevar el registro discriminado y pormenorizado de los permisos de vertimientos
otorgados, Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de
Vertimientos. El presente concepto se expide a solicitud de la Subdirección
de Control Ambiental al Sector Público, en los términos del artículo 28 de la
Ley 1437 de 2011. Atentamente, VIVIANA CAROLINA ORTIZ GUZMAN DIRECCION LEGAL AMBIENTAL Elaboró: PATRICIA
PUCHE ACOSTA |