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Resolución 577 de 2017 Ministerio de Justicia y del Derecho

Fecha de Expedición:
08/08/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/08/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50320 de 9 de agosto de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 577 DE 2017

 

(Agosto 08)


Derogada por el art. 154, Resolución 227 de 2022.

 

Por la cual se regula técnicamente lo establecido en el Decreto 613 de 2017, por medio del cual se reglamentó la Ley 1787 de 2016 y se subrogó el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en lo relativo a la evaluación y seguimiento a las licencias de uso de semillas para siembra, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo


EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO


 En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo del artículo 3º y el artículo 18 de la Ley 1787 de 2016, y en concordancia con lo dispuesto en el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.

 

Que conforme al Acto Legislativo 02 de 2009, el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos, salvo prescripción médica.

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.

 

Que la Ley 1787 de 2016, establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines.

 

Que a través del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, subrogado por el artículo del Decreto 613 de 2017, se reglamentó la Ley 1787 de 2016 y se dispuso la elaboración de la reglamentación técnica para las materias allí tratadas.

 

Que con el propósito de complementar el marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis es necesario establecer las disposiciones específicamente aplicables a las licencias de (i) uso de semillas para siembra, (ii) cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, y (iii) cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO 1


Disposiciones generales

 

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las disposiciones específicamente aplicables a la evaluación y seguimiento a las licencias de uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, indicadas en el artículo 2.8.11.2.1.2 del Decreto 780 de 2016.

 

Parágrafo. Además de lo establecido en la presente resolución, las actividades relacionadas con el uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo deberán sujetarse a las demás normas vigentes que les sean aplicables.

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. A la presente resolución se sujetarán todas las personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera con domicilio en el país, que soliciten y obtengan licencias de uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo.

 

Artículo 3º. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 2.8.11.1.3 del Decreto 780 de 2016, para efectos de la presente resolución deberá entenderse por Cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo lo siguiente:

 

Cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo: Es la cantidad máxima de plantas y de área total (en hectáreas) que se le autoriza a un titular de una licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para sembrar plantas de cannabis psicoactivo durante un periodo de tiempo determinado, según se trate de cupo ordinario o cupo suplementario, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.8.11.2.6.8 del Decreto 780 de 2016, independientemente de que en el área total, se cuente con diferentes densidades de cultivo.

 

CAPÍTULO 2

 

Evaluación de las solicitudes para la obtención de licencias

 

Artículo 4º. Solicitud. Las solicitudes para la obtención por primera vez, por recertificación, por modificación o por cancelación a solicitud de parte de las licencias de uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, así como de autorizaciones extraordinarias, deberán ser presentadas por escrito y suscritas por el solicitante o titular de la licencia, o su representante legal si se trata de una persona jurídica, o por sus apoderados debidamente acreditados.

 

Para ello, se deberá:

 

1. Diligenciar y suscribir el formato de solicitud de licencias que será publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

2. Anexar los documentos establecidos en los siguientes artículos del Decreto 780 de 2016 según el tipo de licencia, a saber:

 

2.1. Licencia para uso de semillas para siembra: artículos 2.8.11.2.1.5 y 2.8.11.2.3.2. En caso de solicitar la modalidad para fines de investigación científica, adicional­mente deberá aportar lo indicado en el artículo 2.8.11.2.3.3.

 

2.2. Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo: artículos 2.8.11.2.1.5 y 2.8.11.2.4.2.

 

En caso de solicitar la modalidad para fines de investigación científica, adicionalmente deberá aportar lo indicado en el artículo 2.8.11.2.4.3.

 

2.3. Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo: artículos 2.8.11.2.1.5 y 2.8.11.2.5.2.

 

En caso de solicitar la modalidad para fines de investigación científica, adicionalmente deberá aportar lo indicado en el artículo 2.8.11.2.5.3.

 

3. Radicar toda la documentación en el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Las solicitudes se podrán presentar en cualquier momento, con excepción de la solicitud por recertificación, la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.8.11.2.1.4 del Decreto 780 de 2016, se deberá solicitar con tres (3) meses previos al vencimiento de la licencia que se pretende recertificar.

 

Parágrafo. Una vez entre en funcionamiento el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), estas solicitudes se realizarán a través de tal mecanismo.

 

Artículo 5º. Modificación. Procederá la solicitud de modificación de las licencias cuando estas se encuentren vigentes, en los casos que se indican a continuación y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Por cambio de razón social de la persona jurídica y/o cambio de representantes legales principales o suplentes de la sociedad: indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT), para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 o el artículo del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal, en donde conste el cambio que dio origen a la solicitud de modificación de la licencia.

 

2. Por cambios en la propiedad, posesión o tenencia del inmueble o inmuebles autorizados para desempeñar las actividades: indicación del número de matrícula inmobiliaria en los casos de los inmuebles que se encuentren debidamente registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. En el evento en que el solicitante no sea el propietario del inmueble o inmuebles, deberá anexar el documento en virtud del cual adquirió el derecho para hacer uso del predio. A falta de este, se deberá aportar una declaración bajo la gravedad de juramento en la que se indique la posesión o tenencia de buena fe del inmueble.

 

3. Por inclusión de nuevas áreas: se deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos 2.8.11.2.3.2, 2.8.11.2.4.2 y 2.8.11.2.5.2, según aplique de acuerdo con el tipo de licencia de que se trate.

 

4. Por exclusión de áreas autorizadas: no contar con saldos de semillas para siembra, cultivos, plantas de cannabis y cannabis. Para certificar esto, se deberá aportar un informe de existencias y movimientos desde la fecha de corte del último informe aportado en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución, hasta la fecha en que se hayan agotado las existencias.

 

5. Por inclusión y/o exclusión de modalidades: indicación de la modalidad que se pretende incluir y/o excluir, justificando la solicitud. Si se pretende incluir la modalidad correspondiente a fines científicos, se deberán aportar los documentos es­tablecidos en el artículo 8º de la presente resolución.

 

6. Por cambios en el contratista -persona jurídica o natural- que preste servicios al licenciatario y que recaigan sobre las actividades autorizadas en la licencia:

 

6.1. Documento que acredite la vinculación entre el licenciatario y el nuevo contratista.

 

6.2. Documento que acredite la terminación del vínculo entre el licenciatario y el contratista anterior, si aplica.

 

7. Por cambio del destinatario de la cosecha de cannabis psicoactivo en la modalidad de fabricación de derivados, cuando este no se trate del mismo cultivador:

 

7.1. Documento que acredite la vinculación entre el licenciatario de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y el nuevo destinatario de la cosecha.

 

7.2. La licencia de fabricación de derivados de cannabis expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social a nombre de la persona natural o jurídica destinataria de la cosecha o una constancia que la misma está en trámite.

 

7.3. Documento que acredite la terminación del vínculo entre el licenciatario y el ante­rior destinatario de la cosecha, si aplica.

 

Las modificaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 6 deberán solicitarse a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cambio respectivo.

 

Las modificaciones de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 7, solo podrán implementarse previa modificación en firme expedida por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

 

Artículo 6º. Cancelación a solicitud de parte. La Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes procederá a cancelar a solicitud de parte la licencia otorgada antes de su vencimiento, siempre y cuando el solicitante no cuente con saldos de semillas para siembra, cultivos, plantas de cannabis y cannabis.

 

Para certificar esto, se deberá aportar un informe de existencias y movimientos desde la fecha de corte del último informe aportado en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución, hasta la fecha en que se hayan agotado las existencias.

 

Artículo 7º. Protocolo de seguridad. Los solicitantes de las licencias de uso de semillas para siembra y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, deberán elaborar y presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un protocolo de seguridad, el cual debe contemplar medidas tendientes a garantizar que las áreas e inmuebles en los cuales se manejen las semillas para siembra, las plantas de cannabis psicoactivo y el cannabis psicoactivo cuenten permanentemente con los niveles de protección apropiados de acuerdo con la naturaleza y escala de la operación, para lo cual deberá contener como mínimo, con las siguientes especificaciones:

 

1. Presentar un plan de seguridad integral y análisis de riesgos, que incluya tanto la seguridad física y operaciones, como lo relativo a la seguridad en el transporte, que contemple las fases de:

 

- Diagnóstico: que incluya las variables de vulnerabilidad y probabilidad de un evento y todas sus consecuencias.

 

- Diseño: que incluya los mecanismos de control de riesgo, así como los indicadores de gestión del sistema de protección que permita evidenciar la efectividad (eficien­cia y eficacia) de los mecanismos de control de riesgo.

 

- De seguimiento o evaluación: que incluya un programa de auditorías de protección (internas y externas), y de las inspecciones de seguridad de los de los mecanismos de control de riesgo.

 

2. Contar con un sistema de protección con los mecanismos del control del riesgo para la seguridad física y operaciones que incluya barreras físicas y ejecutar proce­dimientos de control que impidan el acceso a personas no autorizadas.

 

3. Las barreras físicas deben estar construidas con materiales que garanticen la integridad de las instalaciones.

 

4. Sin perjuicio de las salidas de emergencia y demás medidas de seguridad industrial con las que deban contar las instalaciones, el ingreso y salida de vehículos, emplea­dos y visitantes deberá realizarse por una sola entrada, la cual deberá contar con control de acceso, ingreso y salida, de personas, vehículos, activos operacionales y materias primas, semillas para siembra, las plantas de cannabis psicoactivo y el cannabis psicoactivo y, en general, todo tipo de bienes.

 

5. Contar con servicio de vigilancia y monitoreo que genere evidencias y trazabilidad.

 

6. Contar con señalización interna y externa que indique que el acceso no autorizado está prohibido.

 

7. Todo el personal de planta y visitantes deberá contar con identificación visible en todo momento.

 

8. Las zonas en las cuales se lleven a cabo las actividades relacionadas con el manejo de las semillas para siembra, las plantas de cannabis psicoactivo y el cannabis psicoactivo deberán ser de acceso restringido, con control del registro de entrada y de salida, manual o sistematizado.

 

9. Las personas que ejerzan actividades relacionadas con el manejo de semillas para siembra, plantas de cannabis psicoactivo y cannabis psicoactivo deberán estar plenamente identificadas y con el respectivo carné que los acredite como empleados.

 

10. Deberá contar con la capacidad para mantener el contacto de comunicaciones entre sí y con receptores externos, con el fin de notificar o reportar las incidencias de seguridad y solicitar de manera oportuna la intervención de apoyos o de las fuerzas de seguridad del estado, en caso de ser necesario.

 

11. Deberá contemplar mecanismos de control de riesgos para disuadir y controlar situaciones de riesgo en el perímetro de las facilidades, incluida la iluminación protectiva en el perímetro.

 

12. En lo referente a transporte deberá contener mecanismos que permitan evidenciar el cumplimiento de protección de las áreas y facilidades, utilizando vehículos tipo furgón o cerrados, con componentes que admitan el control de verificación de sello desde la salida hasta la llegada y entrega de los derivados transportados.

 

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.8.11.10.3 del Decreto 780 de 2016, aquellas personas que hayan sido clasificadas como pequeños y medianos cultivadores, deberán cumplir permanentemente, como mínimo, con las siguientes especificaciones:

 

1. Presentar un plan de seguridad integral y análisis de riesgos, que incluya tanto la seguridad física y operaciones, como lo relativo a la seguridad en el transporte, que contemple las fases de:

 

- Diagnóstico: que incluya las variables de vulnerabilidad y probabilidad de un evento y todas sus consecuencias.

 

- Diseño: que incluya los mecanismos de control de riesgo, así como los indicadores de gestión del sistema de protección que permita evidenciar la efectividad (eficien­cia y eficacia) de los mecanismos de control de riesgo.

 

- De seguimiento o evaluación: que incluya un programa de auditorías de protección (internas y externas), y de las inspecciones de seguridad de los de los mecanismos de control de riesgo.

 

2. Establecer barreras físicas construidas con materiales que garanticen la integridad de las instalaciones y mecanismos de iluminación protectiva en el perímetro de las mismas.

 

3. Contar con procedimientos de control que impidan el acceso a personas no autorizadas.

 

4. El ingreso y salida de vehículos y personal de empleados y visitantes, vehícu­los, activos operacionales y materias primas, semillas para siembra, las plantas de cannabis psicoactivo y el cannabis psicoactivo y, en general todo tipo de bienes, deberá realizarse por una sola entrada, la cual deberá contar con control de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de las salidas de emergencia y medidas de seguridad industrial dispuestas para el efecto.

 

5. Las zonas en las cuales se lleven a cabo las actividades relacionadas con el manejo de las semillas para siembra, las plantas de cannabis psicoactivo y el cannabis psi­coactivo, deberán ser de acceso restringido, con control del registro de entrada y de salida, manual o sistematizado.

 

6. Todo el personal de planta y visitantes deberá contar con identificación visible en todo momento.

 

7. Se deberá contar con la capacidad para mantener el contacto de comunicaciones entre sí y con receptores externos, con el fin de notificar o reportar las incidencias de seguridad y solicitar de manera oportuna la intervención de apoyos o de las fuerzas de seguridad del estado, en caso de ser necesario.

 

El cumplimiento del protocolo de seguridad será responsabilidad exclusiva y permanente del titular de la licencia, quien deberá garantizar la no desviación del material vegetal desde o hacia orígenes o destinos no autorizados por las autoridades competentes.

 

Parágrafo. Cualquier cambio que se realice al protocolo de seguridad, deberá ser notificado a la Subdirección y Control de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y el Derecho.

 

Artículo 8º. Requisitos adicionales para fines de investigación científica. En adición a los requisitos generales y específicos establecidos para cada tipo de licencia, quienes soliciten la modalidad para fines de investigación, deberán allegar el proyecto correspondiente, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Objetivos y metodología del proyecto de investigación.

 

2. Cronograma y descripción de las actividades a desarrollar.

 

3. Descripción de todo el material vegetal y la forma en que hará parte de la investigación.

 

4. Personas involucradas en el proyecto y sus respectivas responsabilidades.

 

Artículo 9º. Visitas previas de control. Durante el curso del estudio de las solicitudes de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo se procederá a programar y realizar por una única vez una visita al predio en donde se pretendan desarrollar las actividades solicitadas en los términos del artículo 2.8.11.8.2 del Decreto 780 de 2016. En dicha visita se deberá verificar como mínimo:

 

1. La ubicación del predio y cotejo de las instalaciones en donde se pretenda realizar las actividades solicitadas, con la documentación y el registro fotográfico allegado en la solicitud.

 

2. Verificación del proyecto de procedimientos internos tendientes a la implementación del protocolo de seguridad en las zonas correspondientes.

 

3. Que el área de cultivo esté libre de cultivos de cannabis preexistentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2.8.11.11.1 del Capítulo 11 de Disposiciones Transi­torias del Decreto 780 de 2016.

 

4. Que el área o áreas de almacenamiento, si aplica, estén libres de cosecha de cannabis.

 

La no atención a la visita previa de control acarreará el concepto desfavorable y, en consecuencia, el no cumplimiento de los requisitos para la obtención de la licencia solicitada.

 

CAPÍTULO 3

 

Cupos de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo

 

Artículo 10. Solicitud. Las solicitudes para la asignación de cupos de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, tanto ordinarios como suplementarios, deberán ser presentadas por escrito y suscritas por el titular de la licencia o su representante legal, por sus apoderados debidamente acreditados.

 

Para ello, se deberá:

 

1. Aportar el plan de factibilidad y operaciones de conformidad con lo indicado en el artículo 12 del presente capítulo.

 

2. El documento en el que se evidencie el vínculo cierto y obligatorio entre el licenciatario de fabricación y el licenciatario de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. Este documento deberá contener las cantidades de cannabis psicoactivo que potencialmente se transferirán, así como las fechas y demás especificaciones obligatorias para los licenciatarios. Se excluye este requisito en los casos en los que el licenciatario de cultivo de plantas de cannabis y el licenciatario de fabricación de derivados de cannabis psicoactivos sea la misma persona.

 

3. Radicar toda la documentación en el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Las solicitudes de cupos ordinarios se deberán presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, para ser asignados y aprovechados en el curso de la anualidad siguiente a la de la solicitud.

 

Los cupos suplementarios serán asignados y deberán ser aprovechados en el curso del mismo año en que se solicitan, siempre que se trate de una de las circunstancias especiales de las que trata el artículo 11 de la presente resolución y dentro de los plazos allí previstos.

 

Parágrafo. Una vez entre en funcionamiento el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), estas solicitudes se realizarán a través de tal mecanismo.

 

Artículo 11. Circunstancias especiales. Los cupos suplementarios serán proce­dentes, siempre que ocurra alguna de las siguientes circunstancias especiales:

 

1. Por primera vez: se asignarán cupos suplementarios por primera y única vez a los licenciatarios que obtengan su licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoacti­vo por primera vez y en consecuencia no cuenten con cupo ordinario asignado para iniciar actividades.

 

También aplicará esta circunstancia para licenciatarios que hayan obtenido una modificación de su licencia que incluya nuevas modalidades, que justifiquen el otorgamiento de cupo adicional.

 

2. Por carencia de cupo ordinario: por una única vez en cada vigencia, cuando no se haya solicitado y obtenido cupo ordinario para tal vigencia.

 

3. Por investigación: cuando no se haya solicitado como parte del cupo ordinario y corresponda a un proyecto de investigación específico, siempre que el licenciatario cuente con esta modalidad.

 

4. Por agotamiento del cupo ordinario asignado: cuando habiendo obtenido cupo ordinario, este se esté agotando o se haya agotado en virtud de circunstancias imprevisibles al momento de la solicitud del cupo ordinario, caso fortuito, fuerza mayor y/o hayan ocurrido cambios en el comportamiento del mercado debidamente so­portados, que justifiquen el otorgamiento de cupo adicional.

 

Las solicitudes que correspondan a las circunstancias de que tratan los numerales 1 a 3 del presente artículo, podrán ser presentadas desde el primer día hábil de enero hasta el último día hábil de noviembre de cada año.

 

Las solicitudes que correspondan a las circunstancias de que trata el numeral 4 del presente artículo, podrán ser presentadas durante los meses de mayo y septiembre de cada año.

 

Artículo 12. Plan de factibilidad y operaciones. El plan de factibilidad y de operaciones del que trata el numeral 1 del artículo 2.8.11.2.6.7 del Decreto 780 de 2016, se deberá presentar a través del formato que para tal efecto el Ministerio de Justicia y del Derecho publicará en su página web, el cual contendrá la siguiente información:

 

1. Identificación del licenciatario; esto es, nombre o razón social y número de identificación.

 

2. Número de licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo.

 

3. Número de licencia(s) de fabricación de derivados del destinatario(s) de la cose­cha, si aplica(n).

 

4. Clase de solicitud, es decir, si se trata de cupo ordinario o cupo suplementario.

 

5. Para el caso de cupo suplementario, indicar y justificar la circunstancia especial que aplique al caso particular.

 

6. Modalidad(es) para la(s) cual(es) se solicita el cupo.

 

7. Número de plantas y área a cultivar (en hectáreas).

 

8. Variedad(es) a cultivar.

 

9. Número de cosechas que se proyecta obtener al año.

 

10. Rendimiento estimado total por año o por el periodo para el cual se solicita el cupo de: cannabis en gramos de peso seco, número o gramos de semillas y/o kilogramos de grano.

 

11. Uso y destino del material cosechado.

 

12. Cantidad de cannabis a entregar en gramos de peso seco y fecha estimada de entre­ga al licenciatario(s) de fabricación de derivados de cannabis, si aplica.

 

13. Densidad del cultivo, esto es, número de plantas por metro cuadrado.

 

14. Tipo de cultivo: protegido o libre exposición.

 

Artículo 13. Reporte previo al aprovechamiento del cupo. Los licenciatarios a quienes les haya sido asignado cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, podrán aprovecharlo en su totalidad en una sola siembra o parcialmente dividido en varias siembras. Para ello, deberán indicar con antelación a cada siembra, el número de plantas que se sembrarán, así como indicar la(s) variedad(es) a sembrar. Para tal efecto, se deberá diligenciar el formato de aprovechamiento de cupo, que será publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, y remitirlo mínimo con 10 días de antelación al inicio de la actividad de siembra de las plantas de cannabis psicoactivo a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

 

En los casos en que se prevea realizar dos o más siembras en un periodo de un mes, se deberá informar el monograma de siembras del mes, con 10 días de antelación a la primera siembra programada.

 

Parágrafo. Una vez entre en funcionamiento el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), esta notificación se deberá realizar a través del mismo en tiempo real.

 

Artículo 14. Reporte posterior a la recolección de la cosecha. Una vez una cosecha haya sido recolectada, los licenciatarios a quienes les haya sido asignado cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo deberán informar la cantidad de cannabis psicoactivo en gramos de peso seco efectivamente recolectado. Para ello, deberán diligenciar el formato de recolección de la cosecha, que será publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho y remitirlo a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, dentro de los diez (10) días siguientes a la recolección de la cosecha.

 

En los casos en que se realicen dos o más cosechas en un periodo de un mes, se deberá informar las fechas en que se realizaron tales cosechas en el mes, dentro de los diez (10) días siguientes a la recolección de la última cosecha del periodo.

 

Parágrafo. Una vez entre en funcionamiento el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), esta notificación se deberá realizar a través del mismo en tiempo real.

 

Artículo 15. Asignación. Los cupos ordinarios y suplementarios serán asignados a los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes teniendo en cuenta la(s) modalidad(es) autorizada(s) en cada licencia. En consecuencia, no procederá la cesión de cupos entre licenciatarios, ni la transferencia entre modalidades de un mismo licenciatario.

 

Artículo 16. Pérdida de cupo. Si como consecuencia de una modificación de la licencia se excluye(n) alguna(s) modalidad(es) a las cuales se les haya asignado cupo ordinario o suplementario, se cancelará de manera automática el cupo otorgado para esa modalidad.

 

CAPÍTULO 4

 

Seguimiento a las licencias

 

Artículo 17. Registro de movimientos. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les expidan las licencias de uso de semillas para siembra, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, deberán registrar todos los movimientos y transacciones que realicen, en el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC).

 

Parágrafo. Hasta que entre en funcionamiento el MICC, las personas naturales o jurídicas titulares a quienes se les hayan expedido las licencias enunciadas en este artículo, deberán llevar sus registros de movimientos en medio físico o sistematizado, que garantice la seguridad de la información.

 

Artículo 18. Informes periódicos. Hasta que entre en funcionamiento el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), los titulares de las licencias de uso de semillas para siembra y cultivo de plantas de cannabis deberán presentar a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho un informe semestral de existencias y movimientos de semillas para siembra, plantas de cannabis psicoactivo y cannabis no psicoactivo, a través del formato que para tal efecto disponga y publique el Ministerio de Justicia y del Derecho en su página web. Los semestres corresponderán a los periodos comprendidos entre el 1º de enero y 30 de junio, y el 1º de julio y 31 de diciembre de cada año.

 

Los informes deberán ser presentados dentro de los primeros diez (10) días hábiles posteriores al semestre a reportar y serán responsabilidad directa del titular de la licencia, sin perjuicio de que las actividades autorizadas sean realizadas por un tercero.

 

Parágrafo. Para el caso de las autorizaciones extraordinarias, el informe de existencias y movimientos de semillas para siembra, plantas de cannabis psicoactivo y cannabis no psicoactivo, deberá ser presentado en el mismo formato y dentro de los primeros diez (10) días hábiles posteriores a la ocurrencia del hecho que dio lugar a la autorización correspondiente. El informe será responsabilidad directa del titular de la autorización, sin perjuicio de que las actividades sean realizadas por un tercero.

 

En ambos casos, cuando como resultado del análisis de tales informes, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes podrá solicitar información adicional.

 

Artículo 19. Transporte. Durante el transporte de las semillas para siembra, de plantas de cannabis y de la cosecha del cultivo, las autoridades encargadas de ejercer el control en la etapa de seguimiento requerirán la presentación de los siguientes documentos, que deberán estar vigentes y legibles:

 

1. Dos originales del formato único de transporte que para el efecto disponga y publique el Ministerio de Justicia y del Derecho en su página web, debidamente diligenciado y suscrito, por cada envío,

 

2. Copia de la licencia de semillas para siembra, de plantas de cannabis psicoactivo y/o licencia de cannabis no psicoactivo, según corresponda, del remitente de la carga.

 

3. Copia de la licencia de semillas para siembra, de plantas de cannabis psicoactivo, de cannabis no psicoactivo y/o de fabricación, según corresponda, del destinatario de la carga.

 

4. Remesa de carga.

 

5. Para el caso del cannabis no psicoactivo, copia del documento que acredite la condición de no psicoactividad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.8.11.2.5.2 del Decreto 780 de 2016.

 

Artículo 20. Destrucción de cannabis psicoactivo. En los casos en los que los licenciatarios no vayan a utilizar el cannabis psicoactivo o se haya declarado la configuración una condición resolutoria de la licencia y se requiera su disposición final por destrucción, deberá darse cumplimiento a lo que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Artículo 21. Pérdida o robo de semillas para siembra, plantas de cannabis psicoactivo v cannabis psicoactivo. En caso de pérdida injustificada o robo de semillas para siembra, plantas de cannabis psicoactivo y cannabis psicoactivo, el titular de la licencia deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, adjuntando copia de la denuncia ante las autoridades competentes.

 

En adición a lo anterior, se deberá informar a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre cualquier avance que se presente en las investigaciones que sobre los hechos se adelanten.

 

Artículo 22. Visita de seguimiento. Durante la vigencia de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo se podrán realizar visitas al predio en donde se desarrollen las actividades autorizadas en los términos del artículo 2.8.11.8.2 del Decreto 780 de 2016. En dicha visita se deberá verificar como mínimo:

 

1. La ubicación del predio y revisión de las instalaciones en donde se realicen las actividades autorizadas.

 

2. Implementación y cumplimiento del protocolo de seguridad en las zonas correspondientes.

 

3. El cumplimiento de las condiciones en las cuales fue otorgada la licencia.

 

4. Verificación de que la cantidad de plantas por hectárea y hectáreas totales no exceda el cupo otorgado, si aplica.

 

Artículo 23. Conservación de información de seguimiento a las licencias. El licenciatario deberá garantizar la disponibilidad de toda la información relativa al seguimiento de las licencias a las autoridades de control establecidas en el artículo 2.8.11.1.4 del Decreto 780 de 2016, durante la vigencia de las mismas y hasta un periodo adicional igual al otorgado en la licencia correspondiente.

 

Artículo 24. Requisitos para la obtención de la autorización de exportación. Además de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2.8.11.4.3 del Decreto 780 de 2016, será necesario que el licenciatario cuente con una licencia bajo una modalidad que le permita realizar la actividad de exportación de la mercancía.


CAPÍTULO 5


Disposiciones finales

 

Artículo 25. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 08 días del mes de agosto del año 2017

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Enrique Gil Botero