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Decreto 1975 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/12/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50079 del 06 de diciembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1975 DE 2016

 

(Diciembre 06)

 

Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con integración de áreas y prórrogas de contratos de concesión

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 23 y 53 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 23 de la Ley 1753 de 2015, adicionó un parágrafo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, estableciendo un nuevo supuesto de hecho para proceder a la figura de la integración de áreas por parte de la Autoridad Minera Nacional, en títulos mineros de cualquier régimen o modalidad, cuyas áreas pueden no ser vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento. En este caso se podrán acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones adicionales distintas a las regalías. La norma establece que estos aspectos serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

 

Que el artículo 53 de la Ley 1753 de 2015, establece que las prórrogas de los contratos de concesión minera no serán automáticas, la Autoridad Minera Nacional tendrá la facultad de determinar si concede o no la prórroga, previa evaluación del costo-beneficio donde se establecerá la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Gobierno Nacional, según la clasificación de la minería. En estos casos, la norma también atribuye a la Autoridad Minera Nacional la potestad de pactar nuevas condiciones y contraprestaciones adicionales a las regalías.

 

Que el parágrafo primero del artículo 53 ibídem, estableció el derecho de preferencia para los beneficiarios de Licencias de Explotación que hayan optado por la prórroga de este título minero y los beneficiarios de contratos mineros de pequeña minería sobre áreas de aporte, los cuales están sujetos a la evaluación costo-beneficio por parte de la autoridad minera nacional.

 

Que en razón a los nuevos supuestos previstos en los artículos 23 y 53 de la Ley 1753 de 2015, se hace necesario establecer los parámetros y criterios en virtud de los cuales la Autoridad Minera determinará las condiciones adicionales para las integraciones y prórrogas de los contratos de concesión minera, así como la valoración del costo- beneficio para las prórrogas de estos contratos y el ejercicio del derecho de preferencia.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 1° hasta el 8 de julio 2016, para comentarios de los interesados, los cuales se tuvieron en cuenta de acuerdo con su pertinencia.

 

Que por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

Articulo 1°. Modifíquese el nombre del título de la Sección 2, Capítulo 2, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, el cual quedara así:

 

SECCIÓN 2


INTEGRACIÓN DE ÁREAS, PRÓRROGA Y DERECHO DE PREFERENCIA

 

Artículo 2°. Adiciónese las siguientes Subsecciones a la Sección 2, Capítulo 2, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con el siguiente texto:

 

SUBSECCION 2.1

 

ASPECTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.6. Objeto. El objeto del presente decreto es determinar los parámetros a tener en cuenta por parte de la Autoridad Minera Nacional para la evaluación costo-beneficio de las solicitudes de prórrogas y del derecho de preferencia de que trata el parágrafo primero del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015.

 

Así mismo, fijar los criterios para que la Autoridad Minera Nacional pueda establecer nuevas condiciones contractuales y contraprestaciones adicionales a las regalías para las solicitudes de integración de área y prórrogas a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 1753 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.7. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, se aplicarán a la evaluación de las siguientes solicitudes:

 

(i). Prórroga de los Contratos de Concesión perfeccionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015;

 

(ii).  Integración de áreas de títulos mineros de cualquier régimen o modalidad, así estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento minero y que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015;

 

(iii). Derecho de preferencia de los beneficiarios de licencia de explotación que hayan optado por la prórroga de este título minero y de los contratos mineros de pequeña minería celebrados en áreas de aporte.

 

SUBSECCION 2.2

 

INTEGRACIÓN DE AREAS

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.8. Requisitos generales y especiales para la Integración. Los titulares mineros deberán presentar ante la Autoridad Minera Nacional un Programa Único de Exploración y Explotación para el área a integrar, que contenga como mínimo los siguientes parámetros generales: (i) Área definitiva a integrar; (ii) Estudio de cartografía geológica del área; (iii) Estudio favorable para la integración; (iv) Descripción actual de los títulos mineros a integrar; (v) Mención de la etapa en que inicia el proyecto unificado; y los siguientes parámetros especiales de exploración y explotación: (i) Descripción y cronograma de las actividades de exploración o explotación por realizar, según corresponda; (ii) Proyección del diseño y (iii) Plan minero.

 

Con base en el Programa Único de Exploración y Explotación, la Autoridad Minera Nacional tendrá como parámetro de evaluación para la procedencia de la integración, que las condiciones existentes pactadas a favor del Estado en los clausulados contractuales o títulos mineros objeto de la integración no sean desmejoradas; y en todo caso las condiciones adicionales objeto de la negociación deberán favorecer los intereses del Estado.

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.9. Nuevas condiciones contractuales y contraprestaciones adicionales. Las nuevas condiciones contractuales y las contraprestaciones adicionales podrán ser de carácter técnico, social o económico y estarán acorde con la evaluación del Programa Único de Exploración y Explotación presentado para la integración de las áreas.

 

Las condiciones contractuales adicionales de carácter técnico estarán sujetas a las características, métodos, y condiciones de ejecución del proyecto que deberán reflejarse en el Programa Único de Exploración y Explotación.

 

Las condiciones contractuales adicionales de inversión social podrán estar representadas en planes de gestión social y proyectos que tengan impacto social en el área de influencia directa del proyecto minero integrado.

 

Las contraprestaciones adicionales a las regalías podrán corresponder a aspectos diferentes, que se agregaría a la regalía de ley por el ejercicio del derecho de aprovechamiento económico de los minerales de propiedad estatal.

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.10. Régimen legal aplicable. El contrato objeto de la integración se sujetará en su aplicación a las normas del Código de Minas, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y en ningún caso dará lugar a la prórroga automática de los títulos que se integran. No obstante, el contrato resultado de la integración, podrá ser objeto de prórroga, de conformidad con la normatividad vigente.

 

SUBSECCCIÓN 2.3

 

PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y DERECHO DE PREFERENCIA

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.11. Evaluación Costo-Beneficio. En el marco de la evaluación de las solicitudes de prórroga de los contratos de concesión y del derecho de preferencia de títulos mineros, la evaluación costo-beneficio que realice la Autoridad Minera, se hará teniendo en cuenta la clasificación de la minería y se efectuará de conformidad con los siguientes parámetros:

 

1. El análisis costo-beneficio se realizará con fundamento en la evaluación financiera del proyecto minero propuesto, atendiendo al tipo de mineral, la ubicación geográfica del área, las características técnicas y operativas del proyecto, las condiciones del mercado nacional e internacional, y a la mayor extracción de reservas del mineral. Para lo cual, la Autoridad Minera Nacional establecerá los parámetros de evaluación.

 

2. La Autoridad Minera verificará que el estimado del valor presente neto del proyecto minero prorrogado u objeto del derecho de preferencia, sea igual o superior al valor presente neto del proyecto en desarrollo, conforme al Programa de Trabajos y Obras y condiciones vigentes, sin perjuicio de que se exijan nuevas condiciones contractuales o se pacten contraprestaciones adicionales a las regalías.

 

3. La Autoridad Minera definirá los factores para establecer la estimación del valor presente neto.

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.12. Criterios para la selección de las nuevas condiciones contractuales y contraprestaciones adicionales. Una vez se haya efectuado la evaluación costo beneficio y se determine continuar con el trámite de la prórroga del respectivo contrato, la Autoridad Minera Nacional podrá exigir nuevas condiciones frente a los contratos y/o pactar contraprestaciones económicas adicionales a las regalías, de acuerdo con la clasificación de la minería, para lo cual deberá verificar que el contrato prorrogado garantice que las condiciones adicionales objeto de la negociación, favorezcan los intereses del Estado .

 

Parágrafo. En la integración de áreas y prórroga de los títulos de pequeña minería podrían o no, exigirse nuevas condiciones contractuales, así mismo, podrían o no, pactarse contraprestaciones económicas adicionales.

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.13. El Ministerio de Minas y Energía podrá establecer las condiciones para el ejercicio del derecho de preferencia, de que trata el parágrafo primero del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015.

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de diciembre del año 2016.

 

GERMAN ARCE ZAPATA

 

Ministro de Minas y Energía