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Decreto 1376 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/06/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48834 del 27 de junio de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1376 DE 2013

 

(Junio 27)

 

Por el cual se reglamenta el permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como el artículo 51 del Decreto-ley 2811 de 1974

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 827 y 69 de la Constitución Política señalan que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, además de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

 

Que por su parte, el artículo 79 de la Carta Magna estableció que "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines."

 

Que los artículos 342 y 51 del Decreto-ley 2811 de 1974 Código de Recursos Naturales y del Medio Ambiente estipuló que los recursos naturales renovables que se encuentren dentro del territorio nacional son recursos naturales renovables que pertenecen a la Nación, cuyo uso solo puede ser adquirido por ministerio de ley, permiso, concesión o asociación.

 

Que así mismo, el citado Estatuto indicó que únicamente cuando se esté frente a un uso por ministerio de ley, entendido este como las actividades destinadas para satisfacer las necesidades elementales de los habitantes, las de sus familias y las de sus animales de uso doméstico, no será necesaria la obtención de un permiso, concesión o asociación para adquirir el derecho a usar los recursos naturales.

 

Que el artículo 5 numeral 21 de la Ley 99 de 1993, establece que es función del Ministerio del Medio Ambiente regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación y exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres;

 

Que el artículo 5 numeral 38 ibídem señala que es responsabilidad del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales y extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos genéticos;

 

Que de conformidad con los numerales 11 y 12 del artículo 2  del Decreto-ley 3570 de 2011 es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el ambiente y los recursos naturales renovables y establecer el Sistema de Información Ambiental así como organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales.

 

Que para efectos de adelantar investigaciones científicas no comerciales, en algunas ocasiones se requiere recolectar especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, y por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento dinámico que permita otorgar el derecho a recolectar el recurso natural renovable con fines de investigación científica no comercial.

 

Que el Decreto-ley 3572 de 2011 que crea la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, designa en el artículo 2 numeral 7 como función de dicha entidad otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

Que con base en lo anterior, es necesario reglamentar la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.

 

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a las actividades de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial, que se realice en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990 acerca de la competencia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la entidad que haga sus veces, en materia de investigación científica de recursos pesqueros y de las competencias asignadas por el Decreto número 644 de 1990 en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina.

 

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública, sanidad animal y vegetal.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades científicas adscritas y vinculadas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos no requerirán del Permiso de Recolección de especímenes del que trata este decreto. Los ejemplares deberán ser depositados en una colección previamente registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos ““Alexander Von Humboldt”” y la información asociada del proyecto de investigación científica deberá ser publicada en el Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia (SiB).

 

Parágrafo 2. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica para efectos de adelantar estudios de impacto ambiental, se regirá por la reglamentación específica expedida por el Gobierno Nacional para tal efecto, lo cual no exime a quien efectúe la recolección de suministrar la información asociada a los especímenes recolectados al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB).

 

Parágrafo 3. Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las investigaciones científicas o prácticas docentes que se realicen con especímenes de especies domésticas.

 

Parágrafo 4. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica que se adelanta dentro de un proyecto de investigación, deberá tener la finalidad exclusiva de investigación científica no comercial. Las disposiciones de este decreto no aplican a la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines industriales, comerciales o de prospección biológica.

 

Parágrafo 5. Las investigaciones científicas básicas que se adelantan en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales y que involucren actividades de sistemática molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía, no configuran acceso al recurso genético de conformidad con el ámbito de aplicación del presente decreto.

 

La realización de dichas actividades con especímenes recolectados, no exime al investigador de suministrar la información asociada al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia - SIB y de remitir en forma digital al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las publicaciones derivadas de las mismas, quien deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes.

 

Parágrafo 6. Para acceder a los recursos genéticos y/o productos derivados, con fines industriales, comerciales o de prospección biológica, de los especímenes recolectados en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales, el interesado deberá suscribir el contrato de acceso a recursos genéticos y/o productos derivados, de conformidad con la legislación nacional vigente. En este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá otorgar en el mismo acto el permiso de recolección cuando a ello hubiere lugar.


ARTÍCULO 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo silvestre de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados, en adelante referido únicamente como espécimen.

 

Información asociada a los especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal como la taxonómica al mejor nivel de detalle posible; localidad de colecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de colecta y colector, entre otras.

 

Instituciones Nacionales de Investigación: Para los efectos del presente Decreto se entenderán por “Instituciones Nacionales de Investigación” las siguientes:

 

a) Instituciones de educación superior.

 

b) Colecciones biológicas vigentes registradas en el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas que administra el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”.

 

c) Institutos o centros de investigación científica que cuenten con grupos de investigación categorizados ante Colciencias en áreas temáticas asociadas a las actividades de recolección.

 

Permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial: Es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial. Este permiso en adelante se denominará Permiso de Recolección.

 

Recolección de especímenes: Consiste en los procesos de captura, remoción o extracción temporal o definitiva del medio natural de especímenes de la diversidad biológica para la obtención de información científica con fines no comerciales, la integración de inventarios o el incremento de los acervos de las colecciones científicas o museográficas.


ARTÍCULO 4. Competencia. Las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento del Permiso de Recolección son:


a) Las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo sostenible o los grandes centros urbanos, cuando las actividades de recolección se desarrollen exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones.

 

b) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en caso de que las actividades de recolección se desarrollen en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.

 

c) Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando las actividades de recolección se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.


ARTÍCULO 5. Modalidades. El Permiso de Recolección podrá otorgarse bajo una de las siguientes modalidades:

 

1. Permiso Marco de Recolección.

 

2. Permiso Individual de Recolección.

CAPÍTULO II

 

SOLICITUD DEL PERMISO MARCO DE RECOLECCIÓN

 

ARTÍCULO 6. Permiso marco de recolección. Las Instituciones Nacionales de Investigación que pretendan recolectar especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, para adelantar proyectos de investigación científica no comercial, deberán solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición de un Permiso Marco de Recolección que ampare todos los programas de investigación científica, que realicen los investigadores vinculados a la respectiva institución.

 

Parágrafo. La recolección de especímenes para fines docentes y educativos a nivel universitario deberá estar amparada por un Permiso Marco de Recolección vigente.


ARTÍCULO 7. Condiciones del solicitante. Las Instituciones Nacionales de Investigación que pretendan obtener un Permiso Marco de Recolección, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

 

a) Las instituciones de educación superior deberán estar aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional así como sus programas académicos relacionados con las actividades de recolección.

 

b) Contar con programas de investigación científica que contengan las diferentes líneas temáticas o campos de investigación asociados a las actividades de recolección, y que cuenten con grupos de investigación categorizados ante Colciencias.

 

c) Contar con una dependencia responsable de la administración de los programas de investigación científica.

 

d) Contar con un sistema de información interno de registro y seguimiento de proyectos de investigación.


ARTÍCULO 8. Solicitud. Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Marco de Recolección son:

 

a) Formato de Solicitud de Permiso Marco de Recolección debidamente diligenciado.

 

b) Certificado de existencia y representación legal o su equivalente de la entidad peticionaria, con fecha de expedición no superior a 30 días previo a la fecha de presentación de la solicitud.

 

c) Indicación de los programas de investigación.

 

d) Relación de los investigadores vinculados a cada programa dentro de la institución.

 

e) Breve descripción de los programas a realizar, de acuerdo con lo requerido en el Formato de Solicitud de Permiso Marco de Recolección.


ARTÍCULO 9. Obligaciones del titular del permiso marco de recolección. Las Instituciones Nacionales de Investigación deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental competente, para cada programa de investigación:

 

a) Semestralmente, a partir del otorgamiento del Permiso Marco de Recolección, relacionar la información de todos los proyectos de investigación realizados por programa en el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre, e incluir las publicaciones derivadas de cada una en forma digital. La autoridad ambiental competente deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes.

 

b) Depositar dentro del término de la vigencia del permiso, los especímenes en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y mantener en archivo las constancias de depósito que fueron remitidas a la autoridad ambiental competente. En el caso de que los especímenes no tengan que ser sacrificados o que se mantengan vivos, tratándose de flora y fauna silvestre, durante el desarrollo de la investigación científica, la autoridad competente podrá autorizar su liberación al medio natural o su entrega a centros de conservación ex situ, tales como zoológicos, acuarios, jardines botánicos, entre otros.

 

c) Presentar el informe final de las actividades de recolección relacionadas dentro de cada investigación adscrita a los programas de investigación. Este informe deberá incluir el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre.

 

d) La Institución Nacional de Investigación será responsable de realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobre-colecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras.

 

e) Suministrar al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia - SIB la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema.

 

Parágrafo 1. En el caso de pretender recolectar especies amenazadas, vedadas o endémicas, el titular del Permiso Marco de Recolección deberá solicitar autorización previa a la autoridad competente para llevar a cabo dicho proyecto de acuerdo al Formato de Solicitud de Autorización de Recolección de Especies Amenazadas Vedadas o Endémicas. El cumplimiento de dicho requisito deberá ser reportado en los informes de que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 2. El titular del Permiso Marco de Recolección que pretenda recolectar especímenes al interior de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá, previo a la recolección, obtener autorización de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

 

Para obtener dicha autorización, el solicitante deberá presentar ante Parques Nacionales Naturales de Colombia el Formato de Recolección de Especímenes dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Parques Nacionales Naturales de Colombia en un término de treinta (30) días contados a partir de la radicación del formato deberá resolver la solicitud y en caso de que haya lugar, establecer las condiciones que considere pertinentes para adelantar la recolección.

 

La autorización de recolección expedida por Parques Nacionales Naturales de Colombia llevará implícito el derecho de ingreso al área protegida y deberá ser reportada en los informes de que trata el presente artículo.


ARTÍCULO 10. De La Consulta Previa. En el caso en el que las actividades de recolección requieran cumplir con la consulta previa a los grupos étnicos, la Institución Nacional de Investigación será la única responsable de adelantarla conforme al trámite legal vigente. El cumplimiento de dicho requisito es obligatorio, previo al inicio de la ejecución de cada proyecto, y deberá ser reportado en los informes de que trata el presente artículo.


ARTÍCULO 11. Modificación del permiso marco de recolección. El titular del Permiso Marco de Recolección, durante la vigencia del permiso, podrá solicitar la inclusión de nuevos programas de investigación o modificar los investigadores nacionales o extranjeros adscritos a cada programa, para lo cual deberá tramitar la modificación del respectivo permiso, atendiendo lo señalado en el Formato de Modificación del Permiso Marco de Recolección.


CAPÍTULO III

 

SOLICITUD DEL PERMISO INDIVIDUAL DE RECOLECCIÓN

 

ARTÍCULO 12. Permiso individual de recolección. Las personas naturales o jurídicas que pretendan recolectar especímenes para adelantar un proyecto de investigación científica no comercial, deberán obtener un Permiso Individual de Recolección.


ARTÍCULO 13. Solicitud. Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Individual de Recolección son los siguientes:

 

a) Formato de Solicitud de Permiso Individual de Recolección debidamente diligenciado.

 

b) Documento de identificación del responsable del proyecto. Si se trata de persona natural, copia de la cédula, si trata de persona jurídica, certificado de existencia y representación legal o su equivalente de la entidad peticionaria, con fecha de expedición no superior a 30 días previo a la fecha de presentación de la solicitud.

 

c) El curriculum vitae del responsable del proyecto y de su grupo de trabajo.

 

d) De ser el caso, acto administrativo de levantamiento de vedas.

 

e) Información sobre si la recolección involucra especies amenazada o endémicas.

 

f) Certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de grupos étnicos en el territorio en el cual se realizará la recolección.

 

g) Acta de protocolización de la consulta previa cuando sea necesaria.

 

Parágrafo. La autoridad ambiental competente podrá rechazar el Permiso Individual de Recolección cuando la recolección de especímenes ponga en riesgo especies amenazadas, endémicas o vedadas. Este rechazo se hará mediante resolución motivada contra la cual procede recurso de reposición.


ARTÍCULO 14. Obligaciones del titular del permiso individual de recolección. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que obtengan Permiso Individual de Recolección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental competente:

 

a) Depositar dentro del término de vigencia del permiso los especímenes en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia, y enviar copia de las constancias de depósito a la autoridad ambiental competente.

 

b) Presentar informes de actividades de recolección relacionadas con el permiso, incluyendo la relación del material recolectado, removido o extraído temporal o definitivamente del medio silvestre de acuerdo con el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre, según la periodicidad establecida por la autoridad competente.

 

c) Enviar copia digital de las publicaciones que se deriven del proyecto.

 

d) Suministrar al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema.

 

e) El titular de este permiso será responsable de realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas en razón de la sobre-colecta, impactos negativos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras.


ARTÍCULO 15. Solicitud de ajustes. La autoridad ambiental competente podrá solicitar al titular del Permiso Individual de Recolección, ajustar el número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera sustentada, por considerar que la recolección puedo afectar las especies o los ecosistemas en razón de la sobre-colecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras.


CAPÍTULO IV

 

INVESTIGADORES EXTRANJEROS

 

ARTÍCULO 16. Investigadores de instituciones extranjeras vinculados a permiso marco de recolección. Los investigadores extranjeros que pretendan adelantar actividades de recolección de especímenes con fines de investigación científica no comercial, deberán estar vinculados a una Institución Nacional de Investigación que cuente con un Permiso Marco de Recolección o a una institución extranjera que tenga un acuerdo de cooperación vigente con una Institución Nacional de Investigación que cuente con dicho permiso.


ARTÍCULO 17. Solicitud del permiso individual para extranjeros. Además del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 12 , las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán presentar a consideración de la autoridad ambiental competente:

 

a) Carta de la Institución Nacional de Investigación manifestando que acepta su participación en el respectivo proyecto de investigación, y

 

b) Copia de acuerdo de cooperación suscrito entre la institución de educación superior o instituto de investigación extranjero y la Institución Nacional de Investigación respectiva.

 

Todos los documentos deben estar traducidos al castellano y estar debidamente legalizados o apostillados según el caso.

CAPÍTULO V

 

TRÁMITE DE LOS PERMISOS DE RECOLECCIÓN


ARTÍCULO 18. Admisión de la solicitud. Al recibir la solicitud, la autoridad ambiental competente deberá verificar si la misma está completa para poder proceder a radicarla.


ARTÍCULO 19. Trámite. Para obtener el Permiso de recolección, se surtirá el siguiente trámite:

 

1. Recibida la solicitud del Permiso de Recolección con el lleno de los requisitos, la autoridad competente expedirá el auto que da inicio al trámite, conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o derogue, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción y publicará un extracto de la solicitud en su portal de Internet, para garantizar el derecho de participación de posibles interesados.

 

2. Expedido el auto de inicio, la autoridad ambiental competente contará con veinte (20) días para requerir información adicional por escrito y por una sola vez. Mientras se aporta la información solicitada se suspenderán los términos, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que los modifique, sustituya o derogue.

 

3. A partir de la expedición del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental competente contará con veinte (20) días para otorgar o negar el permiso, mediante resolución, contra la cual procederán los recursos de ley.

 

Dicha decisión se notificará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


ARTÍCULO 20. Vigencia de los permisos. Los Permisos Marco de Recolección podrán otorgarse hasta por diez (10) años. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso.

 

Los Permiso Individuales de Recolección podrán otorgarse hasta por cinco (5) años. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso..


ARTÍCULO 21. Cesión. El titular del Permiso Marco de Recolección, no podrá ceder a otras personas el permiso, sus derechos y obligaciones. El titular del Permiso Individual de Recolección podrá ceder a otras personas el permiso, sus derechos y obligaciones, previa autorización de la autoridad competente.


ARTÍCULO 22. Ventanilla integral de trámites ambientales en línea -  VITAL. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en plazo no mayor a (1) año siguiente a la expedición de este decreto pondrá a disposición de las autoridades ambientales y del público la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) creada por el Decreto número 2820 de 2010 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, a través de la cual se podrán adelantar los trámites en línea relacionados con los Permisos Marco e Individual de Recolección. A partir de dicho plazo las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento de estos permisos deberán implementar el trámite en línea.

 

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se implemente el trámite en línea de que trata el presente artículo, los formatos que se listan en este parágrafo estarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

a) Formato de Solicitud del Permiso Marco de Recolección.

 

b) Formato de Solicitud del Permiso Individual de Recolección.

 

c) Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre.

 

d) Formato de Recolección de Especímenes dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

e) Formato de Modificación del Permiso Marco de Recolección.

 

f) Formato de Solicitud de Autorización de Recolección de Especies Amenazadas, Vedadas o Endémicas.


CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 23. Prohibición de comercializar especímenes o muestras obtenidos con fines de investigación científica. Los especímenes o muestras obtenidos en ejercicio del permiso de que trata este decreto no podrán ser aprovechados con fines comerciales.


ARTÍCULO 24. Control y seguimiento. La autoridad ambiental que otorgó el Permiso de Recolección deberá verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo permiso.

 

ARTÍCULO 25. Suspensión o revocatoria del permiso. El Permiso de Recolección podrá ser suspendido o revocado de conformidad con el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que lo otorgó, de oficio o a petición de parte, en los casos en que el investigador haya incumplido las obligaciones señaladas en el mismo o en la normatividad ambiental vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009, y de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 26. Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto, se dará cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 27. Cobro. Como estímulo a la investigación científica, las autoridades competentes no realizarán ningún cobro de los servicios de evaluación y seguimiento a los Permisos de Recolección.


ARTÍCULO 28. Movilización de especímenes. La resolución mediante la cual se otorgue el Permiso Marco o Individual de Recolección, incluirá la autorización para la movilización dentro del territorio nacional de los especímenes a recolectar. En el caso del Permiso Marco de Recolección, la Institución Nacional de Investigación emitirá certificación en la que consten los especímenes a recolectar que serán objeto de movilización.

 

Parágrafo. Para la movilización de especímenes amparados por un Permiso de Recolección en el territorio nacional no se requiere de salvoconducto adicional alguno.


ARTÍCULO 29. Exportación de especímenes. En caso de requerirse exportación de especímenes o muestras, amparadas por un Permiso Marco o Individual de Recolección, se deberá atender lo señalado en las disposiciones CITES y NO CITES.


ARTÍCULO 30. Régimen especial frente a eventos especiales. En caso de presentarse alguno de los siguientes eventos que requieran la obtención de un Permiso Individual de Recolección, la autoridad ambiental competente podrá expedir el mismo con posterioridad a la recolección de los especímenes:

 

a) Riesgos potenciales o desastres naturales consumados.

 

b) Adopción de medidas urgentes para la protección sanitaria de la fauna y de la flora que evitan la propagación de plagas y enfermedades, así como aquellas medidas de emergencia requeridas para el control de especies invasoras.

 

c) Adopción de medidas urgentes en materia de salud, epidemias, índices preocupantes de enfermedad y/o morbilidad, desastres naturales.


ARTÍCULO 31. Régimen de transición. Los permisos de estudio con fines de investigación científica otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán vigentes por el término de su expedición.

 

Los investigadores que con anterioridad a la expedición de este decreto iniciaron los trámites tendientes a obtener los permisos de estudio con fines de investigación científica, continuarán su trámite de acuerdo con las normas en ese momento vigentes. No obstante podrán solicitar la aplicación del procedimiento establecido en el presente decreto y obtener el Permiso Marco o Individual de Recolección.


ARTÍCULO 32. Derogatorias. El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

ARTÍCULO 33. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de junio del año 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

JUAN GABRIEL URIBE