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Resolución 18583 de 2017 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
15/09/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/09/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50357 del 15 de septiembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 18583 DE 2017

 

(Septiembre 15)

 

Por la cual se ajustan las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado, y se deroga la Resolución 2041 de 2016

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 2.5.3.2.2.3 del Decreto 1075 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política señala en su artículo 67 que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”. Así mismo, otorga a los particulares en el artículo 68, el derecho a fundar establecimientos educativos, y precisa que la ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

 

Que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, le corresponde al Estado velar por la adecuada y continua prestación de los servicios públicos, de tal manera que a través de estos se puedan satisfacer necesidades de interés general y alcanzar los demás fines esenciales del Estado previstos en el artículo de la Carta.

 

Que en concordancia con lo anterior y de acuerdo con las funciones establecidas mediante el Decreto 5012 de 2009, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional adoptar medidas para fortalecer la investigación, propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de educación superior y fomentar la producción del conocimiento, y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.

 

Que el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la “autonomía universitaria”, desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, reconociéndoles a las instituciones de educación superior “el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional”.

 

Que al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia SU-667 de 1998 que “las autoridades académicas (...) pueden, en virtud de la autonomía universitaria, fijar las pautas rectoras del proceso académico, mientras no lesionen los derechos fundamentales de docentes y estudiantes, ni afecten negativamente el nivel académico y cultural derivados de la necesidad social”. (Subrayado fuera de texto).

 

Que la Ley 30 de 1992 señala en su artículo 15: “Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar programas en la metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente ley”.

 

Que la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la Ley General de Educación” señala en su artículo : “Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”; así mismo define en su artículo 109 las finalidades de la formación de educadores, dentro de las cuales se encuentran la de “formar un educador de las más alta calidad científica y ética”.

 

Que la Ley 1188 de 2008 “por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo que para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no se encuentre acreditado, se requiere haber obtenido el respectivo registro calificado, y a continuación, la ley establece quince (15) condiciones de calidad que deben cumplir las instituciones de educación superior para la obtención y renovación del citado registro.

 

Que por su parte, la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, reglamentó las condiciones de calidad definidas por la Ley 1188 de 2008 y, así mismo, estableció en el artículo 2.5.3.2 2.3 que el Ministerio de Educación Nacional fijará las características específicas de calidad de los programas académicos de educación superior.

 

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018, se reconoció la importancia de la oferta y el desarrollo de los programas académicos pertenecientes al área del conocimiento del campo de la educación, contemplando la necesidad de una política de mejoramiento del sistema educativo del país, proceso que inicia desde la adecuación de las condiciones en la formación de quien se prepara profesionalmente para el ejercicio docente, con la premisa de que la excelencia de los educadores es un factor esencial para garantizar la calidad de la educación.

 

Que con el fin de cumplir con lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2041 de 2016, mediante la cual se definieron las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado.

 

Que dadas las actuales condiciones y con ocasión al proceso de evaluación con fines de acreditación que dispuso el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, se hace necesario modificar algunas características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado.

 

Que por todo lo anterior, y con el fin de promover y garantizar la calidad de la formación que ofrecen los programas de Licenciatura, en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, y con el fin de establecer un solo cuerpo normativo que reglamente este tema y brindar una mayor seguridad jurídica, se considera conveniente derogar en su integridad la Resolución 2041 de 2016, para contar con un solo cuerpo normativo que redefina las características específicas de calidad de dichos programas, las cuales deberán ser cumplidas por las instituciones de educación superior.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las características específicas de calidad para los programas académicos de pregrado de Licenciatura, para obtener, renovar o modificar el registro calificado.

 

Artículo 2°. Características específicas de calidad para los programas de Licenciatura. Además de las condiciones de calidad establecidas en la sección 11 Capítulo 2, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, los programas académicos de Licenciatura deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional las siguientes características específicas de calidad, para la obtención, renovación o modificación del respectivo registro calificado:

 

1. Denominación. Los programas de Licenciatura deben obedecer a alguna de las siguientes denominaciones, que corresponden a las áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, o al grupo etario o poblacional respecto del cual va dirigido el proceso formativo:

 

LICENCIATURAS DISCIPLINARES ASOCIADAS A LAS ÁREAS OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES

Denominación

Área Obligatoria y Fundamental

• Licenciatura en Ciencias Naturales y Educación Ambiental

• Licenciatura en Ciencias Naturales

• Licenciatura en Física

• Licenciatura en Química

• Licenciatura en Biología

Ciencias Naturales y Educación Ambiental

• Licenciatura en Ciencias Sociales

• Licenciatura en Historia

• Licenciatura en Geografía

• Licenciatura en Ciencias Económicas y Políticas

Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia

• Licenciatura en Educación Artística

• Licenciatura en Artes

• Licenciatura en Arte Dramático

• Licenciatura en Artes Escénicas

• Licenciatura en Artes Plásticas

• Licenciatura en Artes Visuales

• Licenciatura en Danza

• Licenciatura en Música

Educación Artística y Cultural

LICENCIATURAS DISCIPLINARES ASOCIADAS A LAS ÁREAS OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES

Denominación

Área Obligatoria y Fundamental

• Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes

• Licenciatura en Educación Física y Deporte

• Licenciatura en Educación Física

• Licenciatura en Deporte

• Licenciatura en Recreación

Educación Física, Recreación y Deportes

• Licenciatura en Educación Religiosa

• Licenciatura en Teología

Educación Religiosa

• Licenciatura en Filosofía

• Licenciatura en Filosofía y Letras

• Licenciatura en Ética y Valores

Educación en ética y Valores Humanos

• Licenciatura en Humanidades y Lengua Castellana

• Licenciatura en Literatura y Lengua Castellana

• Licenciatura en Literatura

• Licenciatura en Español y Filología

• Licenciatura en Español e Inglés

• Licenciatura en Lenguas Modernas

• Licenciatura en Lenguas Extranjeras

• Licenciatura en Español y Lenguas Extranjeras

• Licenciatura en Filología e Idiomas

• Licenciatura en Bilingüismo

Humanidades, Legua Castellana e Idiomas Extranjeros

• Licenciatura en Matemáticas

Matemáticas

• Licenciatura en Tecnología e Informática

• Licenciatura en Tecnología

• Licenciatura en Informática

• Licenciatura en Diseño Tecnológico

• Licenciatura en Electrónica

Tecnología e Informática

LICENCIATURAS PARA LA ENSEÑANZA A GRUPOS ETARIOS, POBLACIONES Y PROYECTOS

• Licenciatura en Educación Infantil

• Licenciatura en Educación Básica Primaria

• Licenciatura en Educación Campesina y Rural

• Licenciatura en Educación Comunitaria

• Licenciatura en Educación Especial

• Licenciatura en Etnoeducación

• Licenciatura en Educación para Adultos

• Licenciatura en Educación Popular

• Licenciatura en Psicopedagogía

 

Las instituciones de educación superior que pretendan desarrollar programas de Licenciatura en Etnoeducación, con la participación de comunidades étnicas, tendrán la posibilidad de elegir sus propias denominaciones de acuerdo con la ley y los desarrollos jurisprudenciales en este campo.

 

Las instituciones de educación superior serán autónomas para elegir si el título estará acompañado o no con la certificación de algún énfasis. En todo caso la denominación deberá corresponder a lo establecido en el presente artículo.

 

Tratándose de Licenciaturas en Lenguas Extranjeras, Bilingüismo y Lenguas Modernas, las instituciones de educación superior deberán agregar como énfasis a la denominación al menos un idioma de especialidad. En todo caso, las instituciones podrán estructurar el currículo de estas Licenciaturas de forma que cada estudiante pueda escoger idiomas adicionales a los de la especialidad, de acuerdo con los requisitos enunciados en el numeral 2 del presente artículo.

 

2. Contenidos auriculares. La institución de educación superior deberá hacer explícitos los fundamentos teóricos, así como los lineamientos pedagógicos y didácticos desde donde se realiza el diseño curricular de sus programas de Licenciatura señalando un propósito y un perfil de formación, que posibiliten el cumplimiento de los parámetros de integralidad, flexibilidad e interdisciplinariedad para que sus egresados, una vez estén en el ejercicio de su profesión como licenciados, sean capaces de garantizar la calidad y pertinencia de los procesos educativos con pensamiento crítico, creatividad, valores y actitudes éticas, dirigidas al respeto de la diversidad y la diferencia con sentido democrático. Así mismo, se asegurará un conocimiento disciplinar y pedagógico que permita la formación adecuada para adelantar procesos de enseñanza-aprendizaje, la promoción de la investigación, la ciencia y la transformación pacífica de los conflictos, la apropiación y uso pedagógico de las nuevas tecnologías, la conciencia social de su entorno, la interculturalidad, la sostenibilidad y preservación del medio ambiente.

 

El currículo debe garantizar, igualmente, componentes formativos y espacios académicos dedicados a la investigación y la práctica educativa y pedagógica, con la supervisión apropiada para apoyar su evaluación y crítica en relación con los aprendizajes que se promueven, y de acuerdo con lo que se detalla en el numeral 3.2 del presente artículo.

 

Los valores y conocimientos de la formación del educador comprenderán los siguientes cuatro componentes, los cuales deben desarrollarse articuladamente: 1. Componente de fundamentos generales; 2. Componente de saberes específicos y disciplinares; 3. Componente de pedagogía, y 4. Componente de didáctica de las disciplinas.

 

En el marco de la autonomía universitaria, cada institución podrá determinar las competencias o aspectos asociados para el desarrollo de estos componentes.

 

2.1. Componente de fundamentos generales. En este componente se incluyen los sentidos generales que constituyen una comunidad académica, hecho que supone el manejo de la lectura, la escritura, la argumentación, la investigación, el manejo de una lengua extranjera o una segunda lengua, así como capacidades matemáticas y de razonamiento cuantitativo, formación en ciudadanía y apropiación y uso pedagógico de las TIC.

 

2.2. Componente de saberes específicos y disciplinares. El educador debe consolidar un dominio de los saberes y conocimientos actualizados, de los fundamentos conceptuales y disciplinares del campo o el área en que se desempeñará como licenciado. Adicionalmente, debe estar en capacidad de investigar, innovar y profundizar de forma autónoma en el conocimiento de dichos fundamentos, lo cual involucra:

 

a) Apropiar la trayectoria histórica y los fundamentos epistemológicos del campo disciplinar y/o de los saberes específicos que estructuran el programa de formación.

 

b) Dominar los referentes y formas de investigar del campo disciplinar o profesional.

 

c) Desarrollar actitudes y disposiciones frente al trabajo académico y la formación permanente.

 

2.3. Componente de pedagogía.

 

Hace referencia a la capacidad de utilizar conocimientos pedagógicos que permitan crear ambientes para la formación integral, el aprendizaje y la evaluación de los estudiantes. Forman parte de este componente:

 

a) El dominio de las teorías, tradiciones y tendencias pedagógicas y didácticas;

 

b) La comprensión del contexto y de las características físicas, intelectuales y socio- culturales de los estudiantes a partir del reconocimiento de las particularidades de los sujetos y de los contextos que hacen posible establecer lo que se debe y puede enseñar.

 

c) La apropiación de los referentes fundamentales de las Ciencias de la Educación y sus implicaciones cognitivas, sociales, éticas, estéticas y políticas para los procesos formativos.

 

d) La capacidad para reconocer el valor formativo de los conceptos y teorías que enseña, así como la capacidad de distinguir las implicaciones de trasladar de un ámbito disciplinar a un contexto escolar y educativo los conceptos y las teorías de la disciplina o saberes que enseña.

 

e) La creación de condiciones para propiciar tanto la voluntad como el deseo de saber en sus estudiantes.

 

f) La idoneidad para evaluar, la cual se refiere a la capacidad del licenciado para comprender, reflexionar, hacer seguimiento y tomar decisiones sobre los procesos de formación, con el propósito de favorecer los aprendizajes, la autorregulación y plantear acciones de mejora en los procesos educativos y en el currículo.

 

g) La evaluación en la formación pedagógica, que implica contemplar diferentes referentes conceptuales, alternativas y modalidades de evaluación (autoevaluación, heteroevaluación, y coevaluación). Además, deberá propiciarse la evaluación formativa que genere transformaciones en los sujetos y en las prácticas educativas.

 

h) La vinculación de las prácticas educativas con el reconocimiento de la institución educativa como centro de desarrollo social y cultural.

 

2.4. Componente de didáctica de las disciplinas. En este componente se reconoce la necesaria articulación entre la pedagogía y la didáctica como fundamentos del quehacer del educador. Se refiere a la capacidad para aprehender y apropiar el contenido disciplinar desde la perspectiva de enseñarlo y como objeto de enseñanza; conocer cómo las personas aprenden esos contenidos y habilidades concretas; reconocer dónde se encuentran las mayores dificultades para lograrlo; saber cómo utilizar estrategias y prácticas que permitan que el estudiante resuelva estas dificultades, y conocer cómo evaluar los aprendizajes concretos desarrollados. Implica una intersección entre los saberes didácticos y contenidos disciplinares del campo o el área de desempeño del educador y sus prácticas pedagógicas, de forma que esté en capacidad de apropiar e investigar prácticas y evaluar su impacto, así como de comprender las exigencias pedagógicas y didácticas de su propio campo o área de desempeño.

 

Este componente supone una aproximación integral y transversal que posibilite trabajar a partir de proyectos concretos de formación en el aula, y asegurar el análisis crítico de contenidos disciplinares, delimitados con el enfoque dirigido a definir cómo enseñarlos mejor. Comprende el desarrollo de las siguientes capacidades:

 

a) Investigar, interrogar y apropiar el contexto educativo, pedagógico y didáctico propio del campo o las áreas de su disciplina.

 

b) Comprender, desde distintos marcos pedagógicos y curriculares el lugar que ocupa la enseñanza del campo o la disciplina a su cargo.

 

c) Tener capacidad para estructurar y representar contenidos académicos desde una perspectiva pedagógica y didáctica.

 

d) Estar familiarizado con saberes previos y dificultades que los estudiantes suelen tener frente a la apropiación de temas concretos disciplinares.

 

e) Desarrollar estrategias pedagógicas pertinentes para asumir las necesidades educativas de los estudiantes en contextos culturales, locales, institucionales y de aula específicos.

 

f) Promover actividades de enseñanza y aprendizaje que favorezcan el desarrollo conceptual y actitudinal de los estudiantes en la disciplina o campo que enseña.

 

g) Incorporar con criterio pedagógico el uso de las tecnologías de información y comunicación (TIC) a los procesos educativos en su contexto sociocultural.

 

3. Organización de las actividades académicas. Corresponde a la manera como se definen para el programa las actividades académicas en función de la coherencia de sus componentes y la metodología dispuesta para alcanzar las metas de formación.

 

3.1. Créditos y duración. Los programas de Licenciatura se organizarán por créditos; la definición de la duración en tiempo y el número de créditos será determinado autónomamente por las instituciones de educación superior, de acuerdo con las características propias del programa y sus rasgos distintivos.

 

3.2. Práctica educativa y pedagógica. La práctica pedagógica y educativa hace referencia a los procesos de apropiación de saberes y prácticas que conforman el ejercicio profesional del licenciado. Se entiende por práctica pedagógica el proceso de formación, conceptualización, observación, transposición, interacción o intervención, investigación, innovación y experimentación en escenarios escolares. En ella se reconocen la observación, la inmersión y la investigación, como ejercicios a partir de los cuales el futuro docente se apropia y comprende el sentido formativo de los escenarios propios del desempeño profesional. Se entiende por práctica educativa el proceso de formación, conceptualización, investigación e intervención adelantadas en múltiples contextos socioculturales y con diversos grupos poblaciones.

 

La práctica docente, ejercida mediante la experiencia directa en aula, hace parte de la práctica pedagógica. A través de ella, los educadores en formación deben comprender y apropiar las dinámicas en diversos ambientes de aprendizaje, en el aula y su contexto, para reconocer las diferencias y modalidades de la formación de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, y asociarla con el campo de formación y la disciplina que se enseña.

 

La práctica pedagógica y educativa puede tener en cuenta, igualmente, el desarrollo de experiencias formativas que involucren tanto el ejercicio docente en el aula como el diseño y cualificación de los proyectos educativos institucionales, los manuales de convivencia, los proyectos de carácter transversal o la formación específica en ambientes comunitarios.

 

La práctica educativa y pedagógica debe estar articulada a los componentes señalados en el numeral 2 del presente artículo.

 

Para obtener, renovar o modificar el registro calificado, las instituciones de educación superior deben demostrar la celebración de convenios con instituciones educativas para el desarrollo de las prácticas pedagógicas, o contar con escenarios propios para el desarrollo de dichas prácticas; vale decir, escuelas, colegios o institutos adscritos a las universidades como espacios formativos pertinentes y relacionados con el futuro desempeño profesional y laboral de los licenciados.

 

La práctica pedagógica y educativa requiere por lo menos 40 créditos presenciales del plan de estudios del programa académico, los cuales se pueden desarrollar en escenarios y actividades que posibiliten los siguientes tipos de práctica:

 

a) La contextualización y reconocimiento de los procesos formativos que se desarrollan en diversos escenarios y proyectos educativos.

 

b) Los procesos de conceptualización y análisis de la práctica pedagógica y educativa.

 

c) La sistematización de las experiencias de la práctica pedagógica y educativa.

 

d) La evaluación y formulación de transformaciones que cualifiquen las prácticas pedagógicas y educativas.

 

e) El diseño de ambientes de aprendizaje incluyentes sustentados en referentes pedagógicos, disciplinares y didácticos.

 

f) El análisis y cualificación de procesos de organización, gestión y administración de instituciones educativas.

 

g) La comprensión y transformación de ámbitos educativos no formales y de organizaciones comunitarias y sociales.

 

h) Apropiación y uso pedagógico de mediaciones educativas propias de la educación abierta y a distancia, con el uso de medios masivos de comunicación y tecnologías de la información y la comunicación.

 

i) El ejercicio docente basado en la conceptualización en torno a los procesos pedagógicos en instituciones de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional.

 

La institución de educación superior debe demostrar, además, que cuenta con una organización que permita la formación y retroalimentación de calidad de los futuros licenciados, y que la práctica pedagógica y educativa está organizada de forma tal que en dicho proceso, el estudiante de Licenciatura se convierte en protagonista de una reflexión sistemática sobre su propia práctica para mejorarla y garantizar su aprendizaje. De igual manera, la institución de educación superior determinará en qué momento del plan de estudios debe empezar la práctica pedagógica, una vez el estudiante haya cursado y aprobado como mínimo cuarenta (40) créditos del total del programa.

 

La incorporación de la práctica pedagógica y educativa en el plan de estudios debe aumentar a medida que los estudiantes avanzan en su carrera, hasta llegar a la práctica docente en el aula durante los períodos finales de la misma. Por su naturaleza de investigación e intervención, la práctica educativa se puede desarrollar mediante procesos de proyectos de aula, innovación curricular o práctica reflexiva. Por su parte y derivado de su énfasis en observación, trasposición e interacción, la práctica pedagógica se puede apalancar de procesos formativos a través de estudios de casos, etnografía del aula y narrativas docentes. Finalmente, y como producto de la experiencia directa en el aula, la práctica docente se podrá evidenciar por medio de diseño de unidades y materiales didácticos, evaluación curricular y sistematización de experiencias educativas.

 

3.3. Metodología. Los programas de licenciaturas se ofrecerán en metodología presencial y a distancia, para lo cual deberán:

 

a) Establecer actividades académicas formativas con estrategias de aprendizaje propias de la modalidad y de acuerdo con las características de cada programa, atendiendo los componentes establecidos en la presente resolución y favoreciendo la adquisición, desarrollo y perfeccionamiento de las competencias en el formar, enseñar, evaluar e investigar.

 

b) Establecer espacios académicos presenciales que permitan a los estudiantes realizar prácticas pedagógicas.

 

c) Desarrollar la práctica educativa y pedagógica con un número de 40 créditos presenciales como mínimo.

 

d) Demostrar que cuenta con los medios tecnológicos, organizacionales y las mediaciones pedagógicas necesarias para el desarrollo y seguimiento de las actividades de formación en los distintos ambientes de aprendizaje.

 

e) Contar con el talento humano calificado y cualificado para desempeñarse en la modalidad y en el campo de la educación, con una relación apropiada entre el número de estudiantes y el número de profesores asignados para el acompañamiento y seguimiento del proceso formativo, de acuerdo con la metodología en que se ofrece el programa.

 

f) Para los programas a distancia, contar con las condiciones de infraestructura física, tecnológica y de recursos humanos para el acompañamiento de las prácticas pedagógicas de aula.

 

3.4. Lengua Extranjera y Segunda Lengua. Las instituciones de educación superior deberán garantizar que los graduados de todos los programas de Licenciatura cuenten con nivel A2 o superior en una lengua extranjera de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia (MCER), verificados con los resultados de Estado, o con exámenes estandarizados de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia (MCER), o referidos en la lista de exámenes estandarizados para la certificación del nivel de dominio lingüístico que publica el Ministerio de Educación Nacional.

 

Después de los tres (3) primeros años de entrada en vigencia de la Sección 11 del Capítulo 2, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, las instituciones de educación superior deberán garantizar que los graduados de todos los programas de Licenciatura cuenten con nivel B1 o superior de una lengua extranjera, correspondiente al Marco Común Europeo de Referencia (MCER), verificados con los resultados de las Pruebas de Estado, o con pruebas estandarizadas diseñadas por las mismas instituciones de educación superior, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia (MCER), o referidos en la lista de exámenes estandarizados para la certificación del nivel de dominio lingüístico que publica el Ministerio de Educación Nacional.

 

Después de tres años contados a partir de la vigencia de esta resolución, tratándose de los programas de licenciaturas de Español e Inglés, Lenguas Modernas, Lenguas Extranjeras, Español y Lenguas Extranjeras y Filología e Idiomas y Licenciatura en Bilingüismo que tengan énfasis en una lengua extranjera se deberá evidenciar que los estudiantes han logrado el Nivel C1 en la lengua de énfasis, de acuerdo con los estándares del Marco Común Europeo de Referencia (MCER), verificados con los resultados de las Pruebas Saber Pro, o con pruebas estandarizadas diseñadas por las instituciones de educación superior, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia (MCER), o referidos en la Lista Actualizada de Exámenes que publica el Ministerio de Educación Nacional.

 

Las instituciones de educación superior podrán prever para los miembros de grupos étnicos y licenciados cuya lengua materna no sea el castellano, la posibilidad de que acrediten como segunda lengua el castellano en nivel B2. Así mismo, en el caso de los estudiantes con discapacidad auditiva, se podrá prever la acreditación del español escrito como segunda lengua en nivel B2.

 

3.5. Investigación. Además de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, los profesores de los programas de Licenciatura se harán partícipes de actividades de investigación formativa, de acuerdo con los rasgos distintivos de cada programa. Así mismo, adelantarán investigación disciplinar y pedagógica para la producción de conocimiento relevante que permita visibilizar el impacto del programa regional, nacional e internacional, de forma que oriente los procesos de formación de los futuros licenciados y conduzca al mejoramiento continuo de la práctica educativa y pedagógica.

 

3.6. Relación con el sector externo. Además de lo ordenado en el numeral 6 del artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, la relación con el sector externo de los programas de Licenciatura incluirá acuerdos formales con instituciones del campo o del área para los que está formando licenciados. Estos acuerdos deben permitir a los programas de Licenciatura ofrecer espacios adecuados para la práctica pedagógica conforme a lo señalado en el numeral 3.2 de la presente resolución. En el caso específico de los programas cuyos graduados se desempeñarán principalmente como licenciados en la educación inicial o en los niveles de la educación preescolar, básica o media, esta relación debe contribuir al mejoramiento de los aprendizajes de los estudiantes de esos niveles. Adicionalmente, en la relación con el sector externo del programa deben estar involucrados docentes de tiempo completo y estudiantes del programa.

 

3.7. Personal docente. Además de lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, los docentes de los programas de Licenciatura serán profesionales universitarios y mínimo el 25% de ellos debe contar con título de maestría o doctorado. A partir del quinto año de entrada en vigencia de la presente resolución, en las solicitudes de otorgamiento y renovación de los registros calificados las instituciones de educación superior deberán acreditar que el 50% de los docentes de los programas cuenten con título de maestría o doctorado. Igualmente, la planta profesoral debe incluir, en su mayoría, profesores con un nivel adecuado de investigación y producción académica, con manejo de una lengua extranjera, y profesores involucrados en la relación del programa con el sector externo.

 

La institución de educación superior debe demostrar que mínimo el 25% de sus docentes de tiempo completo, con los que contará el programa de Licenciatura, tienen experiencia de aula en los niveles de educación inicial, preescolar, básica o media.

 

Adicionalmente los docentes de los programas de licenciaturas a distancia deberán demostrar conocimiento pertinente en la modalidad. Los perfiles de la planta profesoral deben corresponder a las características curriculares propias del programa y sus propósitos de formación.

 

En el caso de los programas de Licenciatura dirigidos a la formación de licenciados para trabajar con grupos étnicos, estos requisitos se ajustarán a la normativa específica.

 

3.8. Medios educativos. Además de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, los programas de Licenciatura deben contar con los medios educativos para el desarrollo de los cuatro componentes de formación de los licenciados. Lo anterior incluye: i) contar con bibliografía nacional e internacional, pertinente y actualizada, acreditando la suscripción a bases de datos de revistas indexadas; y ii) tener acceso a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para sus estudiantes.

 

Adicionalmente, los programas de licenciatura que incorporen componentes virtuales de enseñanza deberán acreditar las siguientes condiciones mínimas:

 

a) Acreditar la existencia y utilización de ambientes virtuales de aprendizaje pertinentes con el modelo pedagógico y otros medios que permitan cualificar el proceso de formación.

 

b) Contar para el desarrollo formativo con recursos digitales para el aprendizaje pertinente con la disciplina y las didácticas específicas de la misma.

 

c) Contar con estrategias y recursos tecnopedagógicos para el desarrollo y cualificación permanente del proceso de enseñanza-aprendizaje.

 

d) Disponer del material didáctico en la plataforma para el desarrollo del proceso formativo acorde con el modelo pedagógico del programa.

 

3.9. Infraestructura. Las instituciones de educación superior deben garantizar una infraestructura física en materia de aulas, biblioteca, auditorios, laboratorios y espacios para la enseñanza, el aprendizaje y el bienestar universitario, de acuerdo con la naturaleza del programa, considerando la modalidad de formación, la metodología y las estrategias pedagógicas, las actividades docentes, investigativas, administrativas y de proyección social y el número de estudiantes y profesores previstos para el desarrollo del programa.

 

Además de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, los programas de licenciatura que incorporen componentes virtuales de enseñanza deben acreditar la existencia y utilización de un software y una plataforma amigable para la educación virtual, así como recursos tecnológicos para el acompañamiento al estudiante, que garantice el diseño de ambientes de aprendizaje pertinentes con la modalidad y el desarrollo del proceso formativo.

 

Artículo 3°. Características específicas de calidad para los programas de Licenciatura bajo la modalidad a distancia. Además de las condiciones generales establecidas en la sección 11 Capítulo 2, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, y aquellas señaladas en el artículo 2 de la presente resolución, los programas académicos de Licenciatura bajo la modalidad a distancia deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional las siguientes características específicas de calidad, para la obtención, renovación o modificación del respectivo registro calificado.

 

1. Infraestructura. Contar con la infraestructura tecnológica de hardware, software y conectividad necesarios para el adecuado desarrollo del programa, la disponibilidad permanente de plataformas de aulas virtuales; estrategias de seguimiento, auditoría y verificación de la operación de dichas plataformas; aplicativos para la administración de los procesos de formación académicos, administrativos y de apoyo en línea; herramientas de comunicación, interacción, evaluación y seguimiento; acceso a bibliotecas y bases de datos digitales; estrategias y dispositivos de seguridad de la información y de la red institucional, y una política de renovación y actualización tecnológica. Adicionalmente, deberá garantizar la calidad, mantenimiento y actualización de redes y equipos.

 

La infraestructura tecnológica debe estar acorde con las dinámicas propias de los procesos de enseñanza-aprendizaje y ser compatible con los procesos académicos, financieros y administrativos.

 

2. Sistemas de información. Los sistemas de información deben incluir los servicios académicos y administrativos, el respaldo necesario en servidores locales, en alojamientos externos o con servicios de colocación, asegurando la información institucional a todo nivel. Así mismo, deben permitir la administración de información sobre admisiones y registro, financiación, bienestar, plataformas de aulas virtuales, portales institucionales, sistemas de evaluación, soporte en línea, acceso a biblioteca y bases de datos, y disponer de estrategias, procesos y dispositivos, incluidos planes de contingencia, para salvaguardar su información.

 

3. Campus virtual. Se refiere al andamiaje tecnológico que proporciona acceso a los recursos, contenidos de aprendizaje y sus diferentes servicios y las aulas virtuales, los cuales deben utilizar recursos actualizados y disponibles en la red para el diseño y desarrollo de actividades de aprendizaje.

 

4. Financiación. Se deben garantizar los recursos financieros para la actualización y compra de infraestructura tecnológica, con base en la dinámica de la tecnología y de la propia institución.

 

5. Docentes. Se debe contar con personal docente calificado para la formación en la modalidad a distancia y presentar un plan de formación y actualización docente, acorde al modelo pedagógico planteado. Así mismo, se debe acreditar la idoneidad y cualificación de los docentes para el seguimiento y acompañamiento tutorial, diseño de contenidos, producción de contenidos, uso de TIC, evaluación e interacción.

 

6. Políticas Institucionales de Tecnologías de Información (TI). Debe contar con las políticas de gestión de TI, acceso a servicios TI, gestión de identidades, almacenamiento y respaldo, modelo de servicio, renovación tecnológica y renovación de software.

 

7. Información sobre los requerimientos tecnológicos. Se debe garantizar que docentes y estudiantes estén informados sobre los requerimientos tecnológicos necesarios para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje en los espacios virtuales.

 

Artículo 4°. Régimen de transición. Las solicitudes de otorgamiento, renovación y modificación de registro calificado de programas académicos de Licenciatura radicadas en debida forma ante el Ministerio de Educación Nacional antes de la entrada en vigencia de la presente resolución continuarán su trámite bajo el régimen establecido en la Resolución 2041 de 2016.

 

Artículo . Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 2041 de 2016.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de septiembre del año 2017

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

Yaneth Giha Tovar