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Fallo 0143 de 2015 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
05/11/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


SECCIÓN PRIMERA


SUB SECCIÓN B

 

Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil quince (2015)

 

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

 

ACCIONANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOGOTÁ D.C.

 

ACCIONADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA Y OTROS

 

EXPEDIENTE: 250002341000 2015 00143

 

Magistrada ponente DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN

 

Decide la Sala sobre la demanda interpuesta por la Defensora Pública Rafaela Luisa Pitalua Quiñonez, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá D.C., contra el Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Planeación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

LA DEMANDA

 

La accionante, en ejercicio de la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, elevó las siguientes:

 

Pretensiones:

 

Se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y salubridad públicas de los habitantes del barrio Britalia Las Margaritas Norte de la ciudad de Bogotá D.C., vulnerados por la firma Ingeniería RH SAS.\ y la omisión del Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Planeación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la instalación de una antena denominada “Carmel Club”.

 

Se ordene a la firma Ingeniería RH S.A.S. el desmonte, cierre y traslado de manera inmediata de la Estación de telecomunicaciones Carmel Club.

 

Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la Alcaldía Local de Suba, a la secretaria Distrital de Salud, a la secretaría Distrital de Planeación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantar las acciones pertinentes para que el desmonte de la antena en mención se lleve a cabo en condiciones de seguridad y cese de manera inmediata la vulneración de los derechos colectivos invocados como transgredidos.

 

Finalmente, que se ordene a las demandadas habilitar el espacio utilizado para la Estación de Telecomunicaciones Carmel Club y se recuperen las condiciones ambientales propias de un sector residencial.

 

Hechos:

 

La situación táctica expuesta en la demanda es la siguiente:

 

Señala la demandante que en el inmueble ubicado en la carrera 49 N° 163B- 57 del barrio Britalia Las Margaritas Norte de esta ciudad, se pretende instalar una antena de comunicaciones de más de 30 metros de altura, a menos de 10 metros de las demás viviendas, escuelas y jardines infantiles.

 

Agrega que esta construcción fue autorizada mediante la licencia N° LC-13- 4-0773 con fecha de ejecutoria de 28 de agosto de 2013 y resolución de diseño y ocupación del espacio público N° 0047 de 14 de enero de 2014 de la Subsecretaría de Planeación Distrital.

 

Indica que los habitantes del sector han realizado numerosas solicitudes ante las entidades distritales, poniendo de presente la contaminación ambiental que genera la precitada antena, buscando su reubicación, pero las respuestas han sido evasivas.

 

Sostiene que el barrio Britalia Las Margaritas, por ser de características residenciales, está habitado por familias integradas por personas de la tercera edad, niños, escuelas y jardines infantiles y que el predio donde se instaló la antena es una vivienda a medio construir, es decir, en la mitad de ella vive una familia y funciona una tienda de barrio.

 

Menciona que la antena está rodeada por varias instituciones educativas, a 106 metros del Jardín Infantil Manitas Creativas, 26 metros del Centro de Desarrollo Infantil Bienestar Familiar, 45 metros del centro de Formación Migrantes, 24 metros del Jardín Infantil Horizontes Abiertos, a 90 metros de la escuela de Música Fundación y a 125 metros de otro jardín infantil.

 

Explica que el artículo del Decreto 676 de 2011 establece que para la localización de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en zonas de uso residencial neto, esta se permitirá en un radio no menor de 250 metros respecto de otras estaciones de telecomunicaciones y a no menos de 200 metros de los predios donde se encuentren funcionando centros educativos, geriátricos y servicios médicos.

 

Aduce que para el año 2009 el sector del barrio Britalia estaba calificado como residencial consolidado, no obstante el uso del suelo fue modificado a sector de uso residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios, razón por la que no aplica la restricción prevista por el Acuerdo 339 de 2008.

 

Asevera que en el Acta de Visita Técnica realizada por la Alcaldía Local de Suba los días 26 y 27 de marzo de 2014 se verificó que la obra en proceso no se ajusta a lo aprobado en varios aspectos, entre ellos, la no construcción de un muro perimetral para la totalidad del lote, incumplimiento de los aislamientos indicados en la planta arquitectónica, indebida ubicación de la base de la antena y de la caja o gabinete.

 

Expone que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, mediante una comunicación de 4 de junio de 2014, recomendó la implementación de obras de emergencia y/o mitigación de las deformaciones y/o asentamientos inducidos al terreno por las sobrecargas aplicadas al mismo durante la construcción adelantada por los responsables de la red de Comunicaciones Carmel Club, por conducto de la Alcaldía Local de Suba.

 

Agrega que a través de la misma comunicación se recomendó a la Secretaría Distrital de Planeación la revisión de la solicitud para la aprobación de la estación de telecomunicaciones en mención, dado que se encuentra dentro de un predio de uso residencial en un sector de características residenciales, lo que compromete la integridad física de las personas que habitan el predio y las viviendas colindantes ante un eventual colapso de algún elemento de la estación.

 

Finalmente, señala que a la fecha las autoridades involucradas no han tomado cartas en el asunto.

 

Coadyuvancia:

 

Mediante memorial radicado el 28 de mayo de 2015, 93 personas firmaron un escrito coadyuvando la presente demanda, al considerar que en atención a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-397 de 2014, se puede inferir que no hay certeza científica sobre los daños a la salud que producen este tipo de antenas, sin embargo existe evidencia de las posibles afectaciones causadas por las ondas electromagnéticas, por lo que consideran correctamente aplicado el principio de precaución (fl. 312).

 

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO TRANSGREDIDOS

 

El demandante solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la segundad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, previstos en los literales a), c), d), g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Las entidades demandadas se pronunciaron en los siguientes términos:

 

Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba - Secretaría Distrital de Salud - Secretaría Distrital de Planeación:

 

El apoderado del Distrito Capital se pronunció en término manifestando su oposición a las pretensiones (fl. 181).

 

Señaló que la sociedad Sitios Infranco S.A.S., propietaria de la antena de que se trata, cumplió con todos los requisitos previstos en el numeral del artículo 12 del Decreto Distrital 676 de 2011, relacionado con la publicación de la solicitud.

 

Expone que la proximidad de una estación de telecomunicaciones con jardines infantiles a una distancia menor de 200 metros, está restringida por el artículo del Decreto Distrital 676 de 2011, siempre y cuando se trate de zonas de uso residencial neto, agregando que la Localidad de Suba se rige conforme al Decreto 167 de 2004, que reglamentó la UPZ 18 Britalia, y que tal normatividad clasifica el sector como zona residencial con zonas delimitadas para comercio y servicios, razón por la que no aplica la restricción prevista en el citado artículo 5° del Decreto Distrital 676 de 2011.

 

indica que la solicitud de la empresa ATC Sitios Infranco S.A.S., para el diseño y ocupación del espacio donde se instalaron los elementos que conforman la estación de la red de Telecomunicaciones denominada Carmel Club, fue aprobada mediante la Resolución 0047 de 14 de enero de 2014, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, por cumplir la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos, y por coincidir con lo registrado en la Licencia de Construcción N° LC- 13-4-0709 de 14 de agosto de 2013, expedida por la Curaduría Urbana N° 4.

 

Afirma que según las normas que rigen la materia, corresponde a los alcaldes locales velar por el cumplimento de las normas sobre desarrollo urbano y el uso del suelo en el Distrito Capital, de conformidad con los decretos Nacionales 1421 de 1993 y 1469 de 2010 y en las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003.

 

Propuso las siguientes excepciones:

 

- Inexistencia de responsabilidad: No existe omisión por parte del Distrito Capital, pues la sociedad Sitios Infranco S.A.S. solicitó el permiso ante Planeación Distrital y cumplió con las respectivas publicaciones, lo que permitió a los vecinos del sector estar al tanto de la situación, hacerse parte dentro del trámite y hacer valer sus derechos, además que las autoridades del distrito cumplieron con sus funciones de inspección, vigilancia y control que les compete.

 

- Inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos colectivos que se indican como vulnerados por el actor; La sociedad Sitios Infranco S.A.S. obtuvo las licencias correspondientes y edificó la estación de la torre en un lugar apto desde el punto de vista urbanístico, de modo que esta actividad estuvo acorde con la normatividad vigente, añadiendo que las normas que regulan la construcción de estaciones y la instalación de antenas están concebidas de manera tal que las perturbaciones que se causen con su instalación y funcionamiento sean mínimas, luego quien instale una antena y cumpla con los requisitos de ley no incurre en violación de derechos de terceros.

 

- Ausencia de causa; No existe evidencia científica que nos permita inferir que se está afectando el derecho a un ambiente sano, al equilibrio ecológico o al manejo o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, pues la antena en cuestión no tiene la potencialidad de afectar estos bienes jurídicos, pues no se está comprometiendo ningún ecosistema ni tampoco se presenta una afectación ambiental ni se compromete el espacio público y la seguridad pública.

 

- Innominada; Solicita tener como probada la excepción genérica que aparezca probada en el proceso.

 

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

 

La apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó la demanda en tiempo, manifestando oponerse a la prosperidad de las pretensiones (fl. 217 C. Ppal).

 

Sostiene que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tiene relación con el tema de fondo, precisando que la ubicación de torres y antenas en la jurisdicción de un municipio es un asunto de ordenamiento territorial, en los términos del artículo de la Ley 388 de 1997 y el artículo 311 de la Constitución Política.

 

Puso de presente que existe un proyecto de actualización del Decreto 195 de 2005, el cual tiene en cuenta la observancia del principio de precaución y el estado de la ciencia y la tecnología en la materia.

 

Trae a colación apartes del documento denominado “Lecciones tardías de alertas tempranas II”, aduciendo que en el mismo se hace referencia a los riesgos del uso de teléfonos móviles, no sobre las antenas.

 

Agrega que el estado de las cosas en materia de riesgos presuntos por radiación no ionizante no está en documentos de 1998, como el que cita la nota 21 de la Sentencia T-397 de 2014, sino en el documento antes señalado, el cual no refiere preocupaciones por radiaciones no ionizantes.

 

Afirma que el Comunicado de Prensa Número 208 del 31 de mayo de 2011 de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (lARC, por sus siglas en inglés), que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en la Sentencia T- 1077 de 2012, se refiere a los teléfonos inalámbricos, no en general a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia, mucho menos a las estaciones de telefonía móvil.

 

Considera que el enfoque del precitado comunicado de prensa está dirigido a los móviles y no a las antenas como equivocadamente lo asume la Corte Constitucional.

 

Indica que la mencionada agencia, al revisar detalladamente el comunicado en cuestión sostuvo que las fuentes más comunes de radiación RF son las estaciones base de telefonía celular, por lo que no se entiende como la Corte Constitucional lo menciona en la Sentencia T-397 de 2014 como sustento de su decisión.

 

Destaca que en la Monografía “Non - ionizing Radiation” de la lARC se advirtió que alejar las antenas de los equipos terminales hace que los teléfonos móviles incrementen su potencia para poder conectarse adecuadamente con cada antena, es decir, esta monografía reafirma la tesis del Comunicado de Prensa Número 208 del 31 de mayo de 2011 antes citado, lo cual, a su juicio, deja sin piso lo decidido en la Sentencia T-397 de 2014.

 

Señala que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones advierte que el estado de la ciencia no apunta a riesgos por radiaciones no ionizantes, siempre que se sigan las recomendaciones internacionales resumidas, principalmente, en la Recomendación ITU -T K.52, que es desarrollada en el Decreto 195 de 2005.

 

Sostiene que la orden de retiro de la infraestructura de telecomunicaciones móviles afecta su cobertura, lesionando el derecho a comunicarse y recibir información de los colombianos.

 

Considera que la regulación por distancias que pretende la Corte Constitucional no tiene fundamento racional, toda vez las restricciones normativas para la protección de las personas a los campos electromagnéticos sólo pueden ser definidas en términos de niveles de exposición y no en distancias mínimas.

 

Aduce que las emisiones de radiofrecuencia pueden ser un riesgo, pero para ello existen regulaciones sobre límites de exposición, y que ninguna fuente científica advierte que deban alejarse torres o eliminarse, como lo hace la Sentencia T-397 de 2014, agregando que el Decreto 195 de 2005 es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los operadores de servicios y actividades de telecomunicaciones.

 

Advierte que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no es competente para definir las regias de ubicación de las antenas de telefonía móvil, pues ello corresponde a las entidades territoriales.

 

En lo relacionado con las investigaciones y sanciones por infracciones al régimen del espectro, indica que esta función radica en cabeza de la Agencia Nacional del Espectro.

 

Finalmente, asevera que según las sentencias T-332 de 2011 y T-517 de 2011, a través de las cuales se decidió sobre asuntos similares al presente, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto no se ha logrado establecer o demostrar que las ondas electromagnéticas emitidas por las torres de telefonía celular puedan generar alguna afectación en la salud de las personas.

 

ATC Sitios Infranco S.A.S.

 

El apoderado de ATC Sitios infranco S.A.S. contestó la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: (Fl. 264)

 

- Inexistencia de perjuicio irremediable probado: No hay ninguna antena que pueda emitir cualquier tipo de emisión no ionizante, simplemente se instaló la torre, la cual por sí sola no puede generar ningún tipo de radiación.

 

Se refirió a los elementos a tener en cuenta para establecer la irremediabilidad del perjuicio, a saber, la inminencia del daño, su gravedad, la urgencia y la acreditación del perjuicio.

 

Resalta que ATC Sitios Infranco S.A.S. cuenta con los permisos exigidos por la ley para la instalación de una torre de comunicaciones en el Barrio Britalia Las Margaritas Norte, concedido mediante Resolución N 0047 de 14 de enero de 2014, proferida por la Subsecretaría de Planeación Distrital.

 

Agrega que mediante el Decreto 195 de 2005 se adoptaron los más altos estándares de control y emisión de radiaciones no ionizantes establecidos por la Organización Mundial de la Salud y la Unión Internacional de Telecomunicaciones, razón por la que no puede afirmarse que existe una grave afectación a la salud.

 

Destaca que la Agencia Nacional del Espectro (ANE) cuenta con el sistema nacional de monitoreo de campos electromagnéticos más grande de Latinoamérica, gracias al cual ha realizado más de 21000 mediciones en el 70% de la población colombiana, determinando que los campos electromagnéticos del país son hasta 500 veces menores que los límites establecidos.

 

Advierte que la parte accionante no demostró la existencia de un daño cierto e inminente basado en hechos reales y apremiantes que fundamenten la acción popular.

 

- Improcedencia de la aplicación del principio de precaución. Asegura que la jurisprudencia constitucional y la Ley 99 de 1993 han establecido que la aplicación del principio de precaución procede cuando se evidencia un nexo causal entre la actividad desplegada y la afectación a la salud.

 

Sostiene que el principio de precaución aplica cuando ocurre de manera simultánea y conjunta de los requisitos inescindibles, a saber, (i) la existencia de peligro del daño, (ii) que dicho daño sea irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto mediante el cual se adopte la decisión esté motivado.

 

- Cumplimiento de la normatividad vigente; Afirma que ATC Sitios Infranco S.A.S. no incurrió en violación de derechos fundamentales.

 

Explica que de acuerdo con lo previsto por el artículo 3 de la Resolución 1645 de 2005, los servicios de telefonía móvil celular y los sistemas de comunicación personal PCS, están definidos como fuentes inherentes conformes, por cuanto sus campos electromagnéticos cumplen con los límites de exposición pertinentes, lo que significa que los sistemas de irradiación están permitidos.

 

Advierte que la acción impetrada no tiene fundamento, pues ATC Sitios Infranco S.A.S. no ha conculcado la normatividad vigente sobre telecomunicaciones, de modo que la prestación del servicio de telefonía celular, conforme a la reglamentación de la materia, no implica la vulneración de los derechos invocados. Cita las sentencias C-293 de 2002, T-1062 de 2001 y T-299 de 2008.

 

Agrega que el acto administrativo que concedió el permiso para la instalación de la antena en cuestión es el producto de un estudio previo de los requisitos legales, además que se presume legal.

 

- Falta de legitimación en la causa por pasiva; Sostiene que la vinculación de ATC Sitios Infranco S.A.S. no tiene fundamento, pues no presta un servicio público de telecomunicaciones y tampoco es la propietaria de las antenas que se instalaron.

 

Aclara que la mencionada sociedad es un proveedor de infraestructura y no de redes y servicios de telecomunicaciones, agregando que su objeto lo constituye la administración de la torre con el propósito de apoyar la red inalámbrica de telecomunicaciones existente en el país.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Por auto de 23 de enero de 2015 se admitió la demanda (fl. 156).

 

A través de proveído de 16 de marzo de 2015, se dispuso tener como contestada en tiempo la demanda por parte del Distrito Capital y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (fl. 251).

 

Mediante el auto de 14 de abril de 2015 se ordenó la vinculación de la sociedad ATC Sitios In Franco S.A.S. (fl. 259).

 

Por medio de auto de 14 de mayo de 2015 se señaló fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento (fl. 299).

 

Dicha audiencia tuvo lugar el día 25 de mayo de 2015, declarándose fallida (fl. 308).

 

Mediante el proveído de r de junio de 2015 se dispuso la apertura de la etapa probatoria (ít. 319).

 

A través del auto de 25 de junio de 2015 se ordenó poner en conocimiento de las partes las respuestas a unos oficios y se ordenó un requerimiento (fl. 376).

 

Por medio de auto de 16 de julio de 2015 se aceptó la renuncia de un apoderado, se reconoció personería a otro y se requirió un concepto técnico (fl. 397).

 

Por auto de 14 de septiembre de 2015 se dispuso no insistir en el recaudo de una prueba, al considerar que con otro medio aportado al proceso era suficiente para evacuar su objeto (fl. 415).

 

A través del proveído de 28 de septiembre de 2015 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 418).

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó escrito de alegatos finales, a través del cual reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda (fl. 423).

 

La apoderada del Distrito capital alegó de conclusión reiterando la posición expuesta inicialmente, en el sentido de indicar que las actuaciones desplegadas por el Distrito Capital se ajustaron a la normatividad, y que la administración distrital no ha quebrantado derecho colectivo alguno (fl. 427).

 

La Defensora Pública demandante presentó escrito de alegatos finales, reafirmando lo expuesto en la demanda (fl. 450).

 

Adicionalmente puso en conocimiento que según le informó la comunidad el proyecto de instalación de la antena no fue socializado de manera previa a la expedición de la licencia de construcción, lo que implica violación del debido proceso.

 

Aportó como prueba de ello la denuncia penal que actualmente cursa ante la Fiscalía 61 de Orden Económico bajo el radicado N° 110016000049201414588, mediante la cual el señor Simón Cortes Benavides, residente y vecino del predio donde está la citada antena, denunció penalmente a la firma ATC Sitios infranco por el delito de falsedad en documento privado, ya que su firma aparece en varias actas de socialización del proyecto, no obstante, no haber asistido a ninguna reunión con ese propósito

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La señora Procuradora 10 Judicial 11 Administrativa rindió concepto en los siguientes términos: (fl. 432)

 

Al descender al caso concreto, sostiene que la instalación de la antena Carmel Club, ubicada en la carrera 49 N° 163 B - 57, vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, ya que no cumple con lo dispuesto en el Decreto 190 de 2004, donde se establece que no es permitida la instalación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas a menos de 200 metros de los predios donde se encuentren funcionado centros educativos, centros de servicios médicos y centros geriátricos.

 

Advierte que la antena en cuestión está rodeada de varias instituciones educativas ubicadas a menos de 200 metros, por lo que se evidencia una lesión al derecho al medio ambiente sano.

 

Agrega que en este caso es importante aplicar el principio de precaución, ya que así no solo se protegería el medio ambiente, sino también se evitarían los daños a la salud de la comunidad.

 

Considera que el derecho a la existencia del equilibrio ecológico no está vulnerado o amenazado, ya que el mismo propende por la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

 

Tampoco considera lesionado o puesto en peligro el derecho al goce del espacio público, ya que la antena de telecomunicaciones Carmel Club está ubicada en una vivienda y no en un bien perteneciente al Estado.

 

Advierte violación del derecho a la seguridad y salubridad pública, por la misma razón por la que se vulnera el derecho a un ambiente sano, esto es, por la cercanía de la antena con instituciones educativas.

 

Frente al derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, considera que no se configuró violación a tal derecho, ya que este hace referencia a la infraestructura física para acceder a los servicios como el agua potable.

 

Concluye señalando que la antena en cuestión debe ser trasladada.

 

CONSIDERACIONES

 

Las acciones populares fueron instituidas en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos.

 

La disposición en mención fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, que en su artículo , al referirse a su objeto, señalo que “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Y en cuanto a su procedencia, el artículo 9° ibídem estableció que Tas acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.”,

 

Según se desprende de las normas anteriores, la acción popular es el mecanismo procesal cuyo objeto es asegurar una protección judicial de los derechos e intereses colectivos, lesionados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, y su finalidad es la de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre dichos derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior.

 

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a establecer si con la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en el predio ubicado en la Carrera 49 N° 163 B - 57 de esta ciudad, se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y e! manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, previstos en los literales a), c), d), g) y h)del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

 

El presente estudio abarcará los siguientes aspectos: (i) las excepciones propuestas por las demandadas, (ii) los hechos probados y (iii) análisis del caso concreto frente a los derechos colectivos invocados.

 

1. Excepciones propuestas

 

Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba - Secretaría Distrital de Salud - Secretaría Distrital de Planeación:

 

Las excepciones denominadas “Inexistencia de responsabilidad", “Inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos colectivos que se indican como vulnerados por el actor" y “Ausencia de causa", formuladas por esta entidad, se relacionan directamente con el fondo de la controversia planteada, sin oposición a trámite procesal o a su vinculación, por ende, deben ser resueltas al momento de abordar el análisis que corresponde.

 

Frente a la excepción “innominada”, la Sala no advierte probada excepción alguna.

 

ATC Sitios infranco S.A.S:

 

El apoderado de ATC Sitios infranco S.A.S. propuso las excepciones que denominó “inexistencia de perjuicio irremediable probado”, “improcedencia de la aplicación del principio de precaución”, “Cumplimiento de la normatividad vigente” y Falta de legitimación en la causa por pasiva”

 

Respecto de las primeras tres, tal como ocurre con las propuestas por el Distrito Capital, las mismas guardan relación con la controversia planteada en la demanda, razón por la que serán objeto del análisis de fondo correspondiente.

 

Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala la tendrá como no probada, toda vez que mediante la Resolución N° 0047 de 14 de enero de 2014, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación aprobó la solicitud de la sociedad ATC Sitios infranco S.A.S. para el diseño y ocupación del espacio donde se instalarán los elementos que conforman una estación de la Red de Telecomunicaciones denominada Carmel Club en el predio de la Carrera 49 N° 163 B - 57, de modo que esta sociedad es la titular de la autorización concedida y, en consecuencia, está configurada su legitimación en la causa para comparecer a este proceso.

 

2. Hechos probados:

 

Están acreditados los siguientes:

 

2.1 La Curaduría Urbana N° 4 concedió la Licencia de Construcción N° LC 13-4- 0709 de 14 de agosto de 2013, en la modalidad de cerramiento, demolición total, para el cerramiento del lote en el predio urbano localizado en la Carrera 49 N° 163 B -57 de esta ciudad (fl. 279).

 

2.2 Mediante oficio de 5 de septiembre de 2013 la Junta de Acción Comunal del barrio Britalia Las Margaritas solicitó a la Curaduría Urbana N° 4 la cancelación de la Licencia de Construcción N° LC 13-4-0773 de 14 de agosto de 2013® para el predio antes indicado (fl. 30).

 

2.3 Por medio de la Resolución N° 0047 de 14 de enero de 2014, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación aprobó el diseño y ocupación del espacio donde se instalarán los elementos que conforman una estación de la Red de Telecomunicaciones denominada Carmel Club en el predio de la Carrera 49 N° 163 B - 57 (fl. 285).

 

2.4 Por medio del Memorando con radicación N° 3-2015-02045 de 13 de febrero de 2015, la Secretarla Distrital de Planeación certificó, entre otros aspectos, que la sociedad ATC Sitios Infranco S.A.S. cumplió con las respectivas publicaciones que permitieron a los vednos colindantes enterarse de la instalación de la antena, hacerse parte en el trámite y valer sus derechos, además que la zona, por no estar clasificada como de uso residencial neto, no le es aplicable la normatividad respecto de la localización de estaciones de telecomunicaciones prevista en el artículo 3° del Acuerdo N° 339 de 2008 ni las del Decreto Distrital 676 de 2011 (fl. 201).

 

2.5 La Directora de la Asociación Sol Enfance para la Niñez Desplazada, mediante comunicación de 13 de febrero de 2014, solicitó a la Junta de Acción Comunal del barrio Britalia Las Margaritas “el no consentimiento de la instalación de dicha antena, pues esta afectará notablemente la salud de nuestros niños/niñas que asisten a nuestro GDI, pues como ustedes bien los saben, nos encontramos ubicados en la Carrera 49B N° 163 B- 17(...), haciendo notar que estamos a escasas dos casas (fl. 36).

 

2.6 La citada asociación ejerce su actividad en virtud del Contrato de Aporte N° 939 de 2013, celebrado con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fl. 40).

 

2.7 La Alcaldía Local de Suba, mediante visita realizada al predio ubicado en la Carrera 49 N° 163 B - 57 (UPZ 18 Britalia) de 14 de febrero de 2014, constató las distancias entre la antena en cuestión y equipamientos educativos cercanos así: (fl. 49)

 

- Centro de Desarrollo Infantil Bienestar Familiar:

26 Mts.

 

- Centro de Formación a Migrantes:

45 Mts.

 

- Jardín Infantil Horizontes Abiertos:

24 Mts.

 

- Escuela de Música Fundación:

90 Mts.

 

- Jardín Infantil Manitas Creativas:

106 Mts.

 

- Jardín Infantil:

125 Mts.

 

2.8 La Directora del Jardín Infantil Horizontes Abiertos, mediante comunicación de 19 de febrero de 2014, solicitó a la Defensoría del Pueblo regional Bogotá D.C., “el favor de asignar un defensor público para que adelante las acciones pertinentes para impedir la instalación de una antena repetidora de la firma CLARO que se está adelantando en la Cra 49 N° 163 B -57 a menos de 20 metros de nuestras instalaciones lo cual como es bien sabido es muy perjudicial para la salud y el buen desarrollo físico e intelectual de los que nos encontramos a su alrededor y en este caso mucha más ya que estamos hablando de niños y niñas entre 2 y 5 años de edad. Por las ondas que generan estas antenas las 24 horas del día.” (fl. 52).

 

2.9 El Jardín Infantil Manitas Creativas, por conducto de una de sus docentes, el día 20 de enero de 2014 elevó solicitud ante la Defensoría del Pueblo con el mismo propósito (fl. 56).

 

2.10 Por medio del oficio con radicado N° 20141130067741 de 24 de febrero de 2014, la Alcaldía Local de Suba informó a la firma RH S.A.S., que una vez realizada la visita de verificación de la Licencia de Construcción LC- 13-4-0773, y de la Resolución de aprobación de diseño y ocupación N° 0047 de 14 de enero de 2014, proferida por la Subsecretaría de Planeación Distrital, que dado que se encontró que la construcción cumple con La normatividad vigente, procede al levantamiento del sellamiento para el montaje y funcionamiento de la antena de telecomunicaciones (fl. 62).

 

2.11 Mediante petición de 27 de febrero de 2014, la Junta de Acción Comunal del barrio Britalia Las Margaritas solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación el sellamiento de la obra ubicada en la Carrera 49 N° 163 B - 57 (fl. 63).

 

2.12 La Subdirección de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro realizó el Análisis de Radiaciones No Ionizantes N° 2193 respecto de la Estructura de Telefonía Móvil Celular Ubicada en la Carrera 49 N° 163 B - 57, en el Barrio Britalia Norte de la ciudad de Bogotá, concluyendo que (i) los niveles de exposición a campos electromagnéticos registrados durante las mediciones en cercanías a dicha estructura están muy por debajo del límite máximo permitido de exposición a campos electromagnéticos del 100% recomendado por la Comisión Internacional sobre la Protección contra Radiaciones No Ionizantes, y adoptados por la Recomendación UIT-T K.52 y el Decreto 195 de 2005, (ii) los niveles de exposición a la campos electromagnéticos en el Jardín Infantil y Colegio Horizontes Abiertos, cuyo nivel pico corresponde a 0.75%, cumplen con el límite máximo permitido para el público en general y (iii) actualmente la estructura de telecomunicaciones se encuentra en construcción y no tiene instalada ninguna antena o sistema radiante de campos electromagnéticos (fl. 331).

 

2.13 El día 19 de mayo de 2014 el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, realizó visita de inspección al predio ubicado en la Carrera 49 N° 163 B ~ 57 del barrio Britalia Las Margaritas de esta ciudad, en el que concluyó que la estructura de la torre de telecomunicaciones no está comprometida ante cargas normales del servicio, no obstante advirtió que ante la ocurrencia de cargas dinámicas dicha estructura puede presentar afectaciones tanto en elementos estructurales como en los no estructurales que pueden comprometer su estabilidad (fl. 99).

 

2.14 Mediante oficio con radicación Nº 2-2014-45949 de 8 de octubre de 2014, la Secretaria Distrital de Planeación respondió una petición elevada por la defensora Pública representante de la parte demandante, informándole que esa entidad dio trámite a la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N“ 0047 de 2014, resolviéndola mediante la Resolución Nº 711 de 25 de junio de 2014, en el sentido de negarla por cuanto no se obtuvo el consentimiento previo, expreso y por escrito del titular de la licencia, esto es, la firma ATC Sitios Infranco SAS. (fl. 112).

 

2.15 Mediante oficio de 22 de junio de 2015, el representante Legal de la Sociedad ATC Sitios Infranco S.A.S., informó, entre otros aspectos, que para la fecha no ha sido posible concluir las obras de reforzamiento y adecuación de la torre en razón a la “fuerte oposición de la comunidad” (fl. 344).

 

3. Análisis del caso concreto frente a los derechos colectivos invocados:

 

Solicita la Defensora Pública demandante el amparo de los derechos colectivos invocados como transgredidos, debido a la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en el inmueble ubicado en la Carrera 49 Nº 163 B - 57 del barrio Britalia Las Margaritas de esta ciudad, afirmando que dicha infraestructura trae consigo una afectación a la salud de los habitantes del sector, especialmente de los menores de edad que están a cargo de las instituciones educativas que colindan con la antena que se pretende construir.

 

La parte demandada, específicamente el Distrito Capital y la sociedad ATC Sitios Infranco SA.S., consideran que las pretensiones del líbelo no deben prosperar por cuanto la instalación de la antena en cuestión cumple con los requisitos legales referentes al uso del suelo, entre otros aspectos.

 

Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sostiene que no es precedente la aplicación de la Sentencia T-397 de 2014 de la Corte Constitucional, al estimar que esa Corporación realizó una valoración errada de los documentos emitidos por, entre otros, la Organización Mundial de la Salud, y que la regulación por distancias que pretende no tiene fundamento racional, toda vez las restricciones normativas para ia protección de las personas a los campos electromagnéticos sólo pueden ser definidas en términos de niveles de exposición y no en distancias mínimas.

 

Para la Sala es necesario verificar en punto a si se presenta o no la transgresión de los derechos colectivos invocados, lo siguiente:

 

En cuanto a la regulación vigente sobre la materia para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones:

 

El Decreto Distrital 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.”, no establece disposiciones en materia de ubicación de antenas de telecomunicaciones, sin embargo, delega en la administración distrital la competencia para expedir tal reglamentación:

 

‘'CAPÍTULO 7. SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES

 

(...)

 

Artículo 225. Objetivos de Intervención en el Sistema de Telecomunicaciones (artículo 213 del Decreto 619 de 2000).

 

Son objetivos de la intervención en el Sistema de Telecomunicaciones, los siguientes:

 

1. De conformidad con la Ley, garantizar la provisión futura del servicio básico local para toda ¡a ciudad, mediante el aprovechamiento óptimo de las fuentes generadoras y de la infraestructura de transmisión y distribución, en correspondencia con las expectativas de crecimiento urbano definidas por el presente Plan.

 

2. De conformidad con la Ley, garantizar la provisión futura de los servicios especializados de telecomunicación, en la medida en que los diferentes tipos de clientes lo demanden, como soporte de la competitividad económica de la ciudad.

 

3. Garantizar la extensión ordenada de las redes de distribución de los servicios a todo el suelo de expansión previsto en el POT, en coordinación con las demás obras de los diferentes sistemas generales

 

(...)

 

Parágrafo 3. (Adicionado por el artículo 168 del Decreto 469 de 2003). Las entidades públicas y privadas y las empresas de servicios públicos que requieran instalaciones técnicas especiales, tales como torres de telecomunicaciones, equipos emisores de ondas que utilizan el espacio electromagnético, presentarán ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital los estudios técnicos que sustenten la normativa que deberá expedirse para definir las restricciones de localización, las alturas máximas, los aislamientos y las alternativas de mimetización o camuflaje de los equipos.

 

La administración distrital reglamentará la localización, las alturas máximas, los aislamientos v la mimetización o camuflaje de las instalaciones técnicas especiales”. (Destaca La Sala)

 

De esta manera, mediante el Decreto Distrital 676 de 2011 ’Por el cual se reglamenta el Acuerdo 339 de 2008, se establecen las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la ubicación e instalación de Estaciones de Telecomunicaciones Inalámbricas utilizadas en la prestación del servicio público de telecomunicaciones en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”, se reglamentó el tema de la localización de las estaciones de telecomunicaciones de la siguiente manera:

 

"Artículo 5°. LOCALIZACIÓN. Para la localización de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en zonas de uso residencial neto establecidas por el Decreto Distrital 190 de 2004 o la norma que lo sustituya, modifique o complemente, esta se permitirá en un radio no menor de 250 metros respecto con otras estaciones de telecomunicaciones y a no menos de 200 metros de los predios donde se encuentren funcionando centros educativos, centros geriátricos v centros de servicios médicos debidamente autorizados y constituidos, de acuerdo a la legislación vigente y cuyas sedes hayan sido construidas de conformidad con las disposiciones urbanísticas pertinentes. Lo anterior, en concordancia con el artículo del Acuerdo 339 de 2008.

 

Parágrafo. La verificación de lo relativo con el tema de la distancia, se realizará consultando la Base de Datos Geográfica Oficial de la Secretaría Distrital de Planeación.” (Destaca la Sala)

 

De acuerdo con esta norma, en las zonas de uso residencial neto las estaciones de telecomunicaciones pueden ubicarse a no menos de 200 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicios médicos.

 

El sector donde está ubicado el barrio Britalia Las Margaritas, está reglamentado mediante el Decreto 167 de 2004 “Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 18, BRITALIA, ubicada en la Localidad de SUBA y se incorpora un sector normativo al tratamiento de Renovación Urbana.’’.

 

De acuerdo con el artículo 5° de dicha reglamentación, los sectores cuya área de actividad es la residencial están clasificados como zona residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios o residencia! con actividad económica en la vivienda, de manera que, al no estar catalogada como zona de uso residencial neto, no le es aplicable la restricción de localización prevista en el artículo del Decreto 676 de 2011, lo que implica que la instalación de la antena de que se trata es permitida en el sector del barrio Britalia Las Margaritas.

 

Así mismo, la Subsecretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución N° 0047 de 2014, por medio de la cual aprobó el diseño y ocupación del espacio donde se instalarán los elementos que conforman la estación de la red de telecomunicaciones Carmel Club, en el predio de la Carrera 49 N° 163 B-57.

 

Según la resolución en comento, una vez revisada la documentación aportada por la sociedad ATC Sitios Infranco S.A.S., esa entidad encontró que dicha sociedad cumplió con la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos efectuados por la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Si bien es cierto sobre la construcción de la antena pesó una medida de sellamiento por falta de permisos (Licencia de Construcción y permiso de la SDP), lo cual se desprende del Informe de Visita Técnica de Verificación de 14 de febrero de 2014, elaborado por la Alcaldía Local de Suba, en el mismo informe se indicó que tal sellamiento debía levantarse como quiera que se aportaron los documentos respectivos (fl. 51).

 

De este modo, el desarrollo de la obra en cuestión se ajusta a la normatividad urbanística que reglamenta la UPZ del sector, y cuenta con los permisos requeridos para ello, como son la Licencia de Construcción N° LC 13-4-0773 de 14 de agosto de 2013 (fl. 30), y la respectiva aprobación del diseño y ocupación del espacio donde se instalará la referida red de telecomunicaciones, según la Resolución N° 0047 de 14 de enero de 2014 (fl. 285).

 

En cuanto a la normatividad que regula la exposición a los campos electromagnéticos:

 

El Decreto 195 de 2005 "por el cual se adopta (sic) límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecúan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones." se fundamentó en la Recomendación de Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT-T K.52, la Recomendación 1999/519/EC (julio 1999) del Consejo Europeo, y en "Recomendaciones para limitar la exposición a campos electromagnéticos" resultado del estudio realizado por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante, Icnirp.

 

De este decreto en mención es preciso destacar las siguientes definiciones previstas en el artículo 3°:

 

“(…)

 

• 3.7 Estación radioeléctrica: Son los elementos físicos que soportan y sostienen las redes de telecomunicaciones. Se compone de equipos trasmisores y/o receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles, azoteas, necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones.

 

• 3.8 Exposición: Se produce exposición siempre que una persona está sometida a campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos o a corrientes de contacto distintas de las originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo o por otros fenómenos naturales.

 

• 3.9 Exposición de público en general: Aquella donde las personas expuestas a ondas electromagnéticas no forman parte del personal que labora en una Estación radioeléctrica determinada; no obstante, están expuestas a las emisiones de campo electromagnético de radiofrecuencia producidas por dichas estaciones.

 

• 3.10 Exposición controlada/ocupacional: Aquella en las que las personas estén expuestas como consecuencia de su trabajo y en las que las personas expuestas han sido advertidas del potencial de exposición y pueden ejercer control sobre la misma. La exposición controlada/ocupacional también se aplica cuando la exposición es de naturaleza transitoria de resultas del paso ocasional por un lugar en el que los límites de exposición puedan ser superiores a los limites no controlados, para la población general, ya que la persona expuesta ha sido advertida del potencial de exposición y puede controlar esta por algún medio apropiado.

 

• 3.11 Fuente inherentemente conforme: Son aquellas que producen campos que cumplen los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente. No son necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura pequeña y baja ganancia o antenas de ondas milimétricas cuando la potencia de radiación total de 100 mW o menos podrá ser considerada como inherentemente conforme.

 

• 3.12 Fuente radiante: Cualquier antena o arreglo de antenas transmisoras.

 

(...)

 

• 3.15 Límites máximos de exposición: Valores máximos de las intensidades de campo eléctrico y magnético o la densidad de potencia asociada con estos campos, a los cuales una persona puede estar expuesta.

 

(...)

 

• 3.29 Zonas de exposición a campos electromagnéticos: Las zonas se definen con base en la siguiente gráfica:

 

• 3.29.1 Zona de público en general: En la zona la exposición potencial al CEM está por debajo de los límites aplicables a la exposición no controlada del público en general, y, por lo tanto, también está por debajo de los límites aplicables a la exposición ocupacional/controlada, y que, en el caso de múltiples fuentes, el nivel de exposición porcentual es menor al ciento por ciento (100%).

 

• 3.29.2 Zona ocupacional: En la zona ocupacional, la exposición potencial al CEM está por debajo de los límites aplicables a la exposición controlada/ocupacional, pero sobrepasa los límites aplicables a la exposición no controlada del público en general.

 

•3.29.3 Zona de rebasamiento: En la zona de rebasamiento, la exposición potencial al CEM sobrepasa los límites aplicables a la exposición controlada/ocupacional y a la exposición no controlada del público en general.

 

3.30 Acrónimos:

 

3.30.1 CEM: Campo electromagnético.

 

(...)”

 

En lo relacionado con la reglamentación sobre los niveles de exposición a un campo electromagnético, la Sala destaca los siguientes preceptos del decreto bajo análisis:

 

Artículo 4°. Límites máximos de exposición. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus estaciones no exceda el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación, según los valores establecidos en la Tabla 1, correspondientes al cuadro L2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52’’ Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de tas personas a los campos electromagnéticos".

 

(...)

 

Parágrafo. Aun cuando los niveles de emisión de tas distintas estaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona ocupacional, cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla 1, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico o magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento (100%), según la banda de frecuencia estudiada. Este nivel se calculará según las expresiones dadas en el numeral 1.3 del Apéndice I de la Recomendación UIT-T K.52,’’Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a tos campos electromagnéticos" las cuales se muestran a continuación. De acuerdo con los límites de aplicación de las fórmulas, para el rango de frecuencias entre 100 Khz y 10 MHz se tienen dos resultados para campo eléctrico (El y E2) y dos para campo magnético (B1 y B2), se debe tomar el resultado más elevado para la verificación de cada campo.

 

(...)

 

Artículo 12. Alturas y distancias de seguridad para la instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones radioeléctricas deberán consultar los lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación UÍT-T K. 52. según corresponda, para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para determinar la zona de rebasamiento y delimitar la zona ocupacional. alrededor de las antenas a la cual debe limitar el acceso del público en general, por medio de barreras físicas y señalización adecuada.’’ (Destaca la Sala)

 

De acuerdo con las definiciones y reglas aquí destacadas, la Sala concluye:

 

La ley, basada en la Recomendación de Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT-T K.52, permite la exposición del público en general, este es, las personas que no laboran en una estación radioeléctrica, a los campos electromagnéticos que esta genera.

 

También permite la exposición controlada/ocupacional, esto es, la exposición de las personas que como consecuencia de su trabajo tienen conocimiento del potencial de exposición a los campos electromagnéticos y pueden controlarla.

 

El prestador de servicios de telecomunicaciones, claro está, debe asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos el nivel de emisión de la respectiva estación, no exceda el límite máximo correspondiente a su frecuencia de operación, para lo cual debe tener en cuenta los límites máximos de exposición según los valores establecidos en la Recomendación UIT-T K.52.

 

Así mismo, cuando los niveles de emisión de las distintas estaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona ocupacional, y cumplan de manera individual con los límites señalados, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico o magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento (100%), según la banda de frecuencia estudiada, nivel se calculará según las expresiones en la Recomendación UIT-T K.52.

 

En concordancia con la preceptiva transcrita, viene al caso examinar el Análisis de Radiaciones No Ionizantes N° 2193 elaborado por la Subdirección de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro, respecto de la Estructura de Telefonía Móvil Celular Ubicada en la Carrera 49 N° 163 B 57, en el Barrio Britalia Norte de la ciudad de Bogotá, en el cual concluyó: (i) los niveles de exposición a campos electromagnéticos registrados durante las mediciones en cercanías a dicha estructura están muy por debajo del límite máximo permitido de exposición a campos electromagnéticos del 100% recomendado por la Comisión Internacional sobre la Protección contra Radiaciones No Ionizantes, y adoptados por la Recomendación UIT-T K.52 y el Decreto 195 de 2005, (ii) los niveles de exposición a la campos electromagnéticos en el Jardín Infantil y Colegio Horizontes Abiertos, cuyo nivel pico corresponde a 0.75%, cumplen con el límite máximo permitido para el público en general (fl. 331).

 

En ese orden de análisis, si la antena cumple con las disposiciones legales en materia de usos del suelo, requisitos y niveles de exposición, en principio podría concluirse que su instalación no es ilegal.

 

Sin embargo, tampoco puede perderse de vista el análisis efectuado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-397 de 26 de junio de 2014, a través de la cual se pronunció respecto de las afectaciones a la salud por las radiaciones no ionizantes producidas por la infraestructura de telecomunicaciones, como las antenas instaladas para la prestación de este servicio.

 

Al referirse a los campos electromagnéticos no ionizantes, señaló:

 

“6, Los campos electromagnéticos no ionizantes.

 

(...)

 

Ahora bien, los campos electromagnéticos pueden ser:

 

(i) Ionizantes: Son aquellos capaces de romper los enlaces entre las moléculas, son radiaciones altamente energéticas y producen efectos nocivos sobre los tejidos; se destacan los rayos gamma que emiten los materiales radioactivos, tos rayos cósmicos y los rayos X.

 

(ii) No ionizantes: Se caracterizan porque están compuestos por cuantos, de luz sin energía suficiente para romper los enlaces moleculares, como la electricidad, las microondas y los campos de radiofrecuencia. Esta ciase de radiación se presenta

 

en las frecuencias comprendidas entre los 0 y 300 GHz, dividiéndose a su vez así:

 

(...)” (Destaca la Sala)

 

Acerca de los organismos de referencia que han llevado a cabo estudios sobre el tema, y los documentos e informes por ellos emitidos, así como sus conclusiones, indicó la Corte:

 

“6.2.1. Los organismos de referencia a nivel mundial que se han dedicado a los femas relacionados con las radiaciones no ionizantes son la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Mundial de la Salud (agencias especializadas del Sistema de Naciones Unidas).

 

Estas dos entidades han aunado sus esfuerzos en la materia y específicamente desarrollan su trabajo en el seno de la Comisión de Estudio Cinco del Sector de Estandarización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en donde cuenta con la participación activa de la Comisión Internacional de
la Protección de Emisiones no Ionizantes.

 

Dentro de los asuntos que investiga esta comisión está la “Exposición humana a los campos electromagnéticos (CEM), debido a sistemas de radio y equipos móviles”. Como resultado de estos estudios se han establecido algunos lineamientos para la protección de las personas ante la exposición a los campos electromagnéticos, fijándose unos valores límites de exposición. Sus resultados están consignados en las Recomendaciones UIT-T de la serie K: “Protección contra Interferencias’’, entre las cuales se destacan:

 

UIT-T K. 52: ‘Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos’. Fue publicada en febrero del 2000, modificada en diciembre de 2004, y revisada nuevamente en mayo de 2009.

 

(...)

 

6.2.2. Es importante señalar que la Recomendación K.52 ha sido acogida por otros organismos regionales para emitir sus propias normas. Tal es el caso de la Recomendación 1999/519/EC (julio 1999) del Consejo Europeo, “Por la cual se establecen límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos”, dejando abierta la posibilidad de que los Estados miembros puedan fijar un nivel de protección superior, partiendo de las restricciones básicas y los niveles de referencia allí establecidos.

 

En 2002 la Comisión de las Comunidades Europeas, con fundamento en el anterior requerimiento, emitió un primer documento en el que se evidenció la preocupación por regular la exposición humana a los campos electromagnéticos de baja intensidad.

 

La Comisión, en el año 2008, expidió un segundo informe, en el cual: (i) dividió los niveles de frecuencia en campos de radiofrecuencia (100 KHz-300GHz), de frecuencia intermedia (300Hz -100KHz) y de frecuencia extraordinariamente baja (0 - 300Hz); (ii) indicó que las investigaciones respecto de los campos de radiofrecuencia no arrojaron efectos adversos en la salud, aclarando que “la base de datos de evaluación sigue siendo limitada, especialmente para las exposiciones de bajo nivel a largo plazo".

 

El 27 de mayo de 2011 la Asamblea del Parlamento de Europa en Resolución 1815 recomienda a los Estados miembros, entre otras cosas, tomar medidas dirigidas a:

 

“reducir la exposición a campos electromagnéticos, especialmente a las frecuencias de radio de los teléfonos móviles, y en particular la exposición de los niños y jóvenes que parecen estar en mayor riesgo de tumores de cabeza.

 

° la protección de los niños.

 

° la evaluación de riesgos y medidas de precaución." (Negrillas fuera de texto).

 

6.2.3. En las Américas, los estudios sobre el tema son adelantados por la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL, en cooperación con la Organización Panamericana de la Salud, OPS, (las dos forman parte de la Organización de Estados Americanos, OEA).

 

En el Comité Consultivo Permanente II de la CITEL se cuenta con el “Grupo Relator sobre Aspectos Técnicos y Regúlatenos Relativos a los Efectos de las Emisiones Electromagnéticas no Ionizantes”. En los estudios realizados por este Grupo hay una amplia aceptación de la Recomendación K.52, la cual ha sido acogida en las normas nacionales de un gran número de países miembros.” (Destaca la Sala)

 

Al referirse a los efectos sobre la salud, expuso lo siguiente:

 

"6.3. Efectos sobre la salud. La exposición a campos electromagnéticos no es un fenómeno nuevo. Sin embargo, en el periodo de finales del siglo XX e inicio del siglo XXI esta se ha incrementado acorde con la progresiva demanda de electricidad, el avance de las tecnologías y los cambios en las costumbres sociales. Tal situación ha aumentado la preocupación de la ciudadanía y de la comunidad científica respecto a la exposición de las personas a esta clase de ondas, específicamente a los posibles efectos sobre la salud.

 

6.3.1. En respuesta a esta inquietud pública la Organización Mundial de la Salud creó en 1996 el proyecto Internacional Campos Electromagnéticos (CEM) para evaluar las pruebas científicas de los posibles efectos sobre la salud en el intervalo de frecuencia de 0 a 300 GHz.

 

(...)

 

Esa misma entidad en la Nota Descriptiva 103, publicada en Junio de 2000, afirmó que “[n]inguna de las recientes revisiones han concluido que la exposición a campos de RF debido a teléfonos móviles o a las estaciones bases de los mismos tengan algún tipo de consecuencia adversa en la salud. Sin embargo, se han identificado vados en las investigaciones que han determinado la ampliación de las investigaciones para hacer mejores evaluaciones de los riesgos contra la salud.” (Negrillas fuera de texto).

 

Así las cosas, de acuerdo con los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud no se ha podido confirmar que la exposición a campos electromagnéticos de baja potencia, como las radiofrecuencias, produzca efectos negativos para la salud. No obstante, debido a los vados evidenciados el precitado organizo ha sostenido que se requieren de más investigaciones para establecer los posibles efectos a largo plazo de esta clase de ondas.

 

Ahora bien, uno de los objetivos del Proyecto CEM es ayudar a las autoridades a ponderar las ventajas del uso de tecnologías que generan campos electromagnéticos y la posibilidad de que se descubra algún riesgo para la salud. Sin embargo, como la terminación, evaluación y publicación de las investigaciones necesarias toman varios años, la Organización Mundial de la Salud ha planteado las siguientes recomendaciones:

 

Observancia rigurosa de las normas de seguridad nacionales o internacionales existentes. Estas normas, basadas en los conocimientos actuales, se han diseñado para proteger a todas las personas de la población, con un factor de seguridad elevado.

 

- Medidas de protección sencillas. La presencia de barreras en torno a las fuentes de campos electromagnéticos intensos ayuda a impedir el acceso no autorizado a zonas en las que puedan superarse los límites de exposición.

 

- Consulta a las autoridades locales y a la población sobre la ubicación de nuevas líneas de conducción eléctrica o estaciones base de telefonía móvil. Frecuentemente, las decisiones sobre la ubicación de este tipo de instalaciones deben tener en cuenta cuestiones estéticas v de sensibilidad social. La comunicación transparente durante las etapas de planificación de una instalación nueva puede facilitar la comprensión y una mayor aceptación de la sociedad.

 

(...)

 

6.3.2. De otro lado, la Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP), organización no gubernamental reconocida oficialmente por la Organización Mundial de la Salud. publicó en 1998 las “Recomendaciones para Limitar la Exposición a Campos Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos hasta 300 GHz", con el principal objetivo de establecer algunas restricciones y límites para la exposición de tas personas a esta clase de ondas, y con ello evitar efectos negativos a la salud, limitaciones que se dividieron en dos tipos:

 

(...)

 

En aquella oportunidad se precisó que las bases para restringir la exposición a campos electromagnéticos fueron tomadas de los efectos a la salud como consecuencia de la exposición de corto plazo, ya que las de largo plazo, como el cáncer, la leucemia, tumores, entre otros, carecían de información científica suficiente para establecer límites, por cuanto las investigaciones proporcionaban evidencia sugestiva, pero no convincente, de una posible asociación con la producción de efectos cancerígenos.

 

En ese documento la Comisión Internacional de la Protección de Emisiones no Ionizantes desarrolló las bases biológicas para limitar la exposición de (A) 0Hz a 100 KHz y (B) desde los 100 KHz hasta los 300GHz. Los principales tópicos que se desarrollaron fueron los estudios epidemiológicos, los efectos de las ondas electromagnéticas en el proceso reproductivo de la mujer, la incidencia en el cáncer, y los estudios de laboratorio y ocupacionales.

 

Los resultados de los estudios para la exposición (A) indicaron que la evidencia era insuficiente para afirmar que la exposición produce tumores mamarios y que existía falta de certeza científica para concluir “efectos cancerígenos de estos campos”.

 

En relación con la leucemia en niños que viven cerca de las bases emisoras, se señaló que hay ‘‘un riesgo levemente más alto de leucemia en niños, aunque estudios más recientes cuestionan la débil asociación previamente observada. Los estudios, sin embargo, no indican un riesgo semejantemente elevado de cualquier otro tipo de cáncer en la niñez o de cualquier forma de cáncer en adultos. La base para la conexión hipotética entre la leucemia de la niñez y la residencia cercana a las líneas de potencia es desconocida. (...) En ausencia de una base de estudios de laboratorio, los datos epidemiológicos son escasos para permitir que se establezcan recomendaciones para la exposición.” (Negrillas fuera de texto).

 

El estudio concluyó que los efectos más frecuentes a la exposición "son la aparición de fosfenos visuales y una reducción del ritmo cardíaco durante o inmediatamente después de la exposición”, es decir, un efecto biológico. Sin embargo, no hay certeza de que estas consecuencias sean potencialmente negativas.

 

(...)

 

6.3.4. De otro lado, se hace preciso mencionar que el progreso en las telecomunicaciones y las dudas sobre las potenciales consecuencias de la radiación electromagnética han llevado a que se realicen muchos estudios epidemiológicos independientes en diferentes países, los cuales han evidenciado algunos efectos que generan esta clase de ondas en humanos, entre los que sobresalen los que se resumen a continuación:

 

 

Recientemente, algunos de estos estudios también han mostrado reportes aislados “de aborto espontáneo, niños pre-término e incremento del nacimiento de hombres con respecto a mujeres. Hallazgos no corroborados posteriormente. Existe alguna evidencia de leucemia en niños que vivían en cercanías a torres de transmisión, también se ha reportado fatiga, problemas del sueño y cefaleas (IEEE Internacional Comité on Electromagnetic Safety. IEEE Recommended Practice for Radio Frequency Safíy Programs, 3kHzto300GHz. New York: The Institute of Electricaland Electronics Engineers, Inc., 2006. ISBN 0- 7381-4836-9 SH95390).’’ [27] (Negrilla fuera de texto).

 

Asimismo, hay investigaciones que han concluido que “filos niños pueden ser más susceptibles dada la vulnerabilidad que les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo, tendrían mayor absorción en la cabeza v mayor tiempo de exposición, el tejido cerebral es más conductivo, tienen mayor contenido de agua v electrolitos, v la penetración de la radiofrecuencia es mayor dado el tamaño de la cabeza. En ausencia de hipertermia no hay riesgo significativo en parámetros psicofisiológicos y morfológicos posnatales” (Destaca la Sala)

 

La Corte Constitucional, basada en el análisis de los estudios de las autoridades en la materia, concluyó:

 

“De lo anterior se infiere que:

 

(i) No hay información científica suficiente que permita confirmar que la exposición a campos electromagnéticos de baja potencia produzca efectos negativos para la salud; no obstante, dados los vacíos encontrados en los estudios hasta ahora realizados, algunas entidades, como la Organización Mundial de la Salud, han sostenido que se requieren más investigaciones para establecer los posibles efectos a largo plazo de esta clase de ondas.

 

(ii) Hay poca evidencia que demuestre el efecto cancerígeno de la radiación de radiofrecuencia (RF) en humanos; sin embargo, se han observado asociaciones positivas entre la exposición a esa clase de radicación producida por teléfonos Inalámbricos y el desarrollo de gliomas y neuromas acústicos.

 

(iii) La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer en la Monografía Volumen 102 de 2013 cataloga a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente cancerígenos para los humanos (Grupo 2B).

 

(iv) La población infantil “puede ser más susceptible a la exposición de esta clase de ondas] dada la vulnerabilidad que les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo”.

 

(v) Algunos estudios epidemiológicos independientes han sostenido que la exposición a radiofrecuencias genera efectos en los sistemas cardiovascular, nervioso, endocrino, reproductivo y alteraciones térmicas." (Destaca la Sala)

 

Al referirse a la aplicación del principio de precaución previsto en el numeral del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, señaló:

 

“8. El principio de precaución.

 

(...)

 

Particular repercusión ha tenido a este respecto la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que contempla el principio de precaución al señalar que “[c]on el fin de proteger el medio ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades’] a lo cual adiciona que “cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. ” (Negrillas fuera de texto).

 

8.2. Consagración del principio de precaución en el sistema jurídico colombiano. Este principio se integró en el ordenamiento Jurídico nacional con la Ley 99 de 1993, la cual en su artículo 1° dispone:

 

“Artículo 1. Principios Generales. La política ambiental seguirá los siguientes principios generales:

 

(...) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de Investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.” (Negrillas fuera de texto original).

 

(...)

 

8.3.1. Algunas de las decisiones de la Corte Constitucional en donde se resalta la importancia del principio de precaución se resumen a continuación.

 

- Sentencia C-293 de 2002: En esta providencia la Corte profundiza sobre el alcance de dicho principio. Al respecto sostuvo:

 

“Al leer detenidamente el articulo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.”

 

(...)

 

- Sentencia C-339 de 2002: En esta ocasión la Corte relacionó el principio de precaución con la máxima "in dubio pro ambiente”, para sostener que, en caso de duda sobre los efectos nocivos que puedan ocasionarse en el medio ambiente con el desarrollo de una actividad, esta cederá para la protección de aquel. Sobre el particular indicó:

 

“En la aplicación del inciso 3 se debe seguir el principio de precaución, principio que se puede expresar con la expresión ‘in dubio pro ambiente’. El mismo principio debe aplicarse respecto del Inciso cuarto del articulo 34 y que este debe ser observado también al estudiar y evaluar los métodos y sistemas de extracción, en consonancia con el principio número 25 de la Declaración de Río de Janeiro que postula: La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables’.

 

(...)

 

Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada: la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego so demuestra que ocasionaba una grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias.” (Subrayas fuera de texto).

 

9.1.7. Más recientemente, en Sentencia T-1077 de 2012, este Tribunal concedió la tutela de los derechos fundamentales de una menor enferma de cáncer cuyo médico tratante habla ordenado evitar al máximo la exposición a ondas electromagnéticas, la cual demandaba al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Ambiente y Protección Social, a la Gobernación y a la Secretaría de Salud del Tolima, a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud de Fresno, a Telefónica Telecom S.A. y ATC Sitios de Colombia S.A., por la instalación de una antena de telefonía móvil celular a escasos metros de su vivienda.

 

En este caso la Corte expuso que “el principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento científico cierto acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos”.

 

La Corte también sostuvo, como se mencionó con anterioridad, que la aplicación del principio de precaución “no sólo tiene como finalidad la protección del medio ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como propósito evitar los daños que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales”.

 

Asimismo, la Corte señaló que:

 

(i) La ley presume que las antenas de telefonía móvil celular son una fuente inherente conforme y en consecuencia no existe ninguna norma que limite su ubicación y funcionamiento.

 

(ii) Existe una "omisión legislativa”, ya que no se han regulado los límites de ubicación (en términos de distancia) de las antenas de telefonía móvil celular, para evitar la exposición imprudente de los ciudadanos a la radiación.

 

(iii) "Al pesar de que no es posible constatar una relación directa entre las afecciones de salud de las personas y la radiación no ionizante, la clasificación de los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente carcinógenos para los humanos, permite que las autoridades, en aplicación del principio de precaución, tomen medidas frente a la radiación, con el fin de evitar que se produzcan daños en la salud derivados de los riesgos medioambientales a los que se ven sometidos los accionantes, como consecuencia de la comisión legislativa frente a este tema”.

 

(iv) Tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros países, han optado por aplicar el principio de precaución ante la falta de certeza científica sobre los efectos nocivos causados a la salud de las personas, como consecuencia de la exposición a campos electromagnéticos, con el principal propósito de proteger el derecho fundamental a la salud.

 

(…)” (Destaca la Sala)

 

De acuerdo con las precisiones de la Corte Constitucional, la Sala considera que en el presente caso también se debe aplicar el principio de precaución previsto en el numeral del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, toda vez que, según el análisis realizado en la providencia transcrita, si bien no existe certeza científica acerca de los efectos negativos en la salud humana, derivados de la exposición a los campos electromagnéticos generados por las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, también existen vacíos en los estudios realizados por, entre otros, la Organización Mundial de la Salud, que como se dijo en la sentencia, ha recomendado llevar a cabo más investigaciones para establecer los efectos a largo plazo de la exposición a dichos campos, de modo que tampoco se tiene evidencia suficiente respecto de la seguridad para la salud humana.

 

Por lo anterior, y en los términos del citado numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, la falta de certeza científica absoluta no es óbice para abstenerse de la adopción de las medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, en este caso la que podría causarse por los campos electromagnéticos generados por las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones y sus posibles efectos nocivos sobre la salud humana, debiendo recordarse que, como lo señalo la Corte Constitucional en la providencia analizada, la aplicación del principio de precaución “no sólo tiene como finalidad la protección del medio ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como propósito evitar los daños que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales”.

 

De esta manera, para la Sala resulta pertinente acoger el fallo de la Corte Constitucional antes referenciado y dar aplicación, en el presente caso, del principio de precaución, ello en aras de prevenir el daño y hacer cesar el peligro al que está sometido la comunidad del Barrio Britalia Las Margaritas por la exposición a los campos electromagnéticos que generaría la antena que se pretende instalar en el predio ubicado en la Carrera 49 N° 163 B - 57.

 

Adicionalmente, es preciso advertir, como lo hizo la Corte Constitucional, que la población infantil puede ser más susceptible a la exposición a los campos electromagnéticos, en razón de la vulnerabilidad que les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo, lo que en el presente asunto demanda mayor diligencia y prudencia, más aún si se tiene en cuenta que la Alcaldía Local de Suba, mediante visita realizada al predio ubicado en la Carrera 49 N° 163 B ~ 57 (UPZ 18 Britalia) de 14 de febrero de 2014, constató que varios centros educativos que acogen niños en proceso de formación, como el Centro de Desarrollo Infantil ~ Bienestar Familiar, el Jardín Infantil Horizontes Abiertos y el Jardín Infantil Manitas Creativas, están ubicados a escasos metros del lugar donde se pretende instalar la torre de telecomunicaciones en cuestión (fl. 49).

 

Establecido lo anterior, la Sala abordará el estudio de los derechos colectivos invocados como transgredidos en los siguientes términos:

 

Goce de un ambiente sano:

 

La Corte Constitucional definió el contenido de este derecho colectivo así:

 

“La conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dianas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”. Al efecto, fa Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros.’’

 

Por su parte, el Consejo de Estado se refirió al mismo de la siguiente manera

 

“El medio ambiente, derecho que se invoca como vulnerado, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible y la calidad de vida.

 

En desarrollo del mencionado derecho, el numera del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 establece lo concerniente a los principios generales ambientales, los cuales se rigen por la política ambiental adoptada por el país entre ellas el principio de precaución en virtud del cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica no podrá ser utilizada como razón para postergar la adopción de medidas eficaces e impedir la degradación del medio ambiente.

 

Así las cosas, se tiene que, para propender por la conservación e integridad del ambiente sano y el uso racional del espectro electromagnético, debe existir coherencia y uniformidad con los requisitos y procedimientos de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, adoptarse límites de seguridad en la exposición a campos electromagnéticos y fijarse estándares para asegurar la conformidad de las emisiones a estos límites en beneficio de la ciudadanía en general.” (Destaca la Sala)

 

La Sala considera que en el presente caso se advierte una puesta en peligro de este derecho colectivo, toda vez que el manejo de un recurso, como es el espectro electromagnético, no está desvirtuado ni confirmado que traiga afectaciones a la salud de la comunidad por la exposición a los campos electromagnéticos generados por las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones.

 

Frente al punto, conviene recordar que el derecho a un ambiente sano implica no solo la conservación del ambiente, sino que involucra la calidad de vida de la población, toda vez que, como se destaca de la jurisprudencia transcrita, la conservación del ambiente guarda conexidad con el deber del estado de garantizar la vida en condiciones dignas, razón por la que se deben adoptar las providencias del caso para evitar injerencias negativas en la salud de la comunidad.

 

Como se expuso con suficiencia en los párrafos precedentes, los efectos colaterales producidos por la exposición de las personas a los campos electromagnéticos pueden causar daños a la salud, circunstancia que requiere de la adopción de los correctivos preventivos del caso para procurar un ambiente sano en favor de la comunidad del barrio Britalia Las Margaritas, razón por la que la Sala dispondrá la protección de este derecho colectivo y, aplicando el principio de precaución, ordenará la suspensión de los efectos de la Licencia de Construcción N° LC 13-4- 0709 de 14 de agosto de 2013, concedida por la Curaduría Urbana N° 4, en la modalidad de cerramiento, demolición total, para el cerramiento del lote en el predio urbano localizado en la Carrera 49 N° 163 B -57, así como de la Resolución N° 0047 de 14 de enero de 2014, proferida por la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la cual aprobó el diseño y ocupación del espacio donde se instalarán los elementos que conforman una estación de la Red de Telecomunicaciones denominada Carmel Club en el predio de la Carrera 49 N° 163 B - 57 de esta ciudad.

 

Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, a través de la sentencia destacada en esta decisión, dispuso, entre otros aspectos "ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, dentro del marco de sus funciones y en aplicación del principio de precaución, regule la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos.”, el término de la suspensión que se dispondrá en esta decisión será hasta tanto la referida cartera ministerial cumpla con lo dispuesto por ese alto tribunal, y que en virtud de esta providencia tal regulación deberá expedirse en un término de seis meses, como quiera que en la actualidad cuentan con investigaciones, estudios y recomendaciones sobre la materia.

 

La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente:

 

El Consejo de Estado definió el contenido de este derecho así:

 

“El derecho al goce de un medio ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

 

El medio ambiente hace parte de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.

 

En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger ¡a diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines: y iv) el deber del Estado de planificar el maneto y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigirla reparación de los daños causados.

 

(…)” (Destaca la Sala)

 

Si bien el derecho a la existencia del equilibrio ecológico guarda conexidad al derecho a un ambiente sano, por lo que suele asociarse su vulneración al mismo, en el presente caso la Sala no advierte lesión alguna o puesta en peligro, toda vez que en este caso no se afectó el equilibrio ecológico, como tampoco se presentó un inadecuado manejo de los recursos naturales.

 

El goce del espacio público:

 

La ley 9° de 1989 definió el concepto de espacio público de manera amplia en su artículo , cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“Artículo 5°- Entiéndese (sic) por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

 

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo” (Destaca la Sala)

 

Según esta definición, el espacio público está constituido por el conjunto de inmuebles públicos y algunos elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, cuya destinación, bien sea por su uso o afectación, se orientan a la satisfacción de necesidades colectivas.

 

El caso presente, no se demostró que el inmueble donde se pretende instalar la antena sea afecto al uso público, de hecho, la obra civil en cuestión se está llevando a cabo en su interior, lo que descarta que se trate de un lugar destinado al disfrute colectivo.

 

Seguridad y salubridad pública:

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas y los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado el alcance de este derecho en los siguientes términos

 

“Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizare normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas: la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la, salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley“.

 

De acuerdo con esta transcripción, la Sala no advierte que la instalación de la antena de que se trata implique afectaciones al orden público.

 

Sin embargo, en consideración a que la exposición a los campos electromagnéticos, no está descartado ni dilucidado que afecten o no la salud de la comunidad del barrio Britalia Las Margaritas, especialmente la de los niños que estudian en los centros educativos aledaños, la Sala dispondrá la protección del derecho a la salubridad pública, en aplicación del principio de precaución

 

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública:

 

El contenido y alcance de este derecho ha sido definido por el Consejo de Estado de la siguiente manera”':

 

"El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad" como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional. Así mismo, en la lista enunciativa de derechos intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h.

 

Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud. En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo.

 

(...)

 

Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios.

 

Finalmente, vale la pena rellevar que algunos servicios públicos domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesidades que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos de salud y evitando enfermedades." (Destaca la Sala)

 

La Sala considera que en el presente caso no se presenta lesión o puesta en peligro de este derecho colectivo, toda vez que la instalación de la pluricitada antena no implica que la comunidad haya sido privada de la infraestructura sanitaria dispuesta para garantizar la salud.

 

En las condiciones anteriores, la Sala dispondrá el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública, según las consideraciones precedentes.

 

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO. - DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la sociedad ATC Sitios Infranco S.A.S., y la innominada propuesta por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá.

 

SEGUNDO. - AMPÁRANSE los derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública.

 

TERCERO.- En consecuencia, ordenase la suspensión de los efectos de la Licencia de Construcción N° LC 13-4- 0709 de 14 de agosto de 2013, concedida por la Curaduría Urbana N° 4, en la modalidad de cerramiento, demolición total, para el cerramiento del lote en el predio urbano localizado en la Carrera 49 N° 163 B -57 de esta ciudad, así como de la Resolución N° 0047 de 14 de enero de 2014, proferida por la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la cual aprobó el diseño y ocupación del espacio donde se instalarán los elementos que conforman una estación de la Red de Telecomunicaciones denominada Carmel Club en el predio de la Carrera 49 N° 163 B - 57 de esta ciudad.

 

Dicha suspensión implica el cese total de las obras tendientes al levantamiento de la antena de telecomunicaciones denominada Carmel Club.

 

CUARTO. - La suspensión ordenada en el numeral anterior, será hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones regule la distancia prudente que debe existir entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos, entre otros, para lo cual se le concede un plazo que no podrá superar los seis (6) meses.

 

QUINTO. - NIÉGASE el amparo de los demás derechos colectivos invocados.

 

SEXTO. - En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

 

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No.

 

DIANA LUCIA PUENTES TOBON

Magistrada

 

FREDY IBARRA MARTINEZ

Magistrado

 

OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENAS

Magistrado