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Decreto 1500 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/09/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49997 del 15 de septiembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1500 DE 2016

 

(Septiembre 15)

 

Por el cual se modifica el artículo 2.6.1.4.3.10 de la sección 3 del capítulo 4 del título 1 de la parte 6 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la verificación de requisitos para el reconocimiento de los gastos e indemnizaciones cubiertos por la subcuenta ECAT del FOSYGA

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades, constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los numerales 5º del artículo 193, 6º del artículo 195 y 5º del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 43 y 167 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y de los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 del Decreto-Ley 19 de 2012 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social con el propósito de compilar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector, dentro del cual se incorporaron las disposiciones que contienen las reglas para el funcionamiento de la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de consejo de administración del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, por parte de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT y de la Subcuenta ECAT, administrada por la dirección de administración de fondos de la protección social del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que la misma norma en los artículos 2.6.1.4.2.20 a 2.6.1.4.3.3, relaciona los documentos que deberán acreditarse por parte de los reclamantes de prestaciones por eventos catastróficos y accidentes de tránsito, y que serán objeto de verificación por parte de las compañías de seguros autorizadas para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito — SOAT y el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, en los términos del artículo 2.6.1.4.3.10 del precitado Decreto 780 de 2016.

 

Que los grupos étnicos del país, en razón a sus condiciones socio culturales han visto limitado el reconocimiento de los gastos e indemnizaciones previamente citados, por la dificultad para aportar la totalidad de documentos exigidos para su reconocimiento, lo que hace necesario, en aras de garantizar el principio de igualdad que orienta las actuaciones administrativas, facultar al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la dirección de administración de fondos de la protección social, o quien haga sus veces, para establecer documentos equivalentes con base en los cuales se verificarán los requisitos previstos para el reconocimiento de los gastos e indemnizaciones cubiertos por la subcuenta ECAT del Fosyga.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modificar el artículo 2.6.1.4.3.10 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

 

Artículo 2.6.1.4.3.10. Verificación de requisitos. Presentada la reclamación, las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT y el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, según corresponda, estudiarán su procedencia, para lo cual, deberán verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presentación dentro del término a que refiere este capítulo y si esta ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad.

 

Con el objeto de evitar duplicidad de pagos, dichas entidades podrán cruzar los datos que consten en las reclamaciones presentadas, con aquellos disponibles en la base de datos SII ECAT, la base de pólizas expedidas y pagos realizados por las aseguradoras, y la base de datos de indemnizaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras.

 

Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, deberán adoptar mecanismos tendientes a garantizar la adecuada recopilación y diligenciamiento de la información requerida y demás datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias, vigilará que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado en esta disposición, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes.

 

Parágrafo 2. El Fosyga y las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, en cuanto detecten pólizas sin cobertura, deberán informar los datos conocidos de vehículos no asegurados implicados en un accidente de tránsito, a los organismos de tránsito enunciados en el artículo de la Ley 769 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, para efectos de la aplicación de las multas de que trata el artículo 131 de la citada ley.

 

Parágrafo 3. Cuando un evento de los que trata el presente capítulo afecte a un grupo étnico que en razón de sus condiciones socioculturales manifieste la imposibilidad de acreditar los documentos de que tratan los artículos 2.6.1.4.2.20 a 2.6.1.4.3.3 de este acto administrativo, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la dirección de administración de fondos de la protección social, o quien haga sus veces, en atención a dichas condiciones, podrá establecer los documentos equivalentes a estos para la verificación de los requisitos previstos en el inciso primero del presente artículo”.

 

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 2.6.1.4.3.10 de la sección 3 del capítulo 4 del título 1 de la parte 6 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C, a los 15 días del mes de septiembre del año 2016.

 

El ministro de Hacienda y Crédito Público

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA

 

El Ministro de Salud y Protección Social

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

NOTA: Ver anexos.