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Decreto 115 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/01/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/01/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42692 de enero 18 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 115 DE 1996

(Enero 15)

Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades que le confieren los artículos 9 y 42 de la Ley 179 de 1994,

DECRETA:

I. Campo de aplicación

 Artículo 1. El presente Decreto se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras, y a aquellas entidades del orden nacional que la ley les establezca para efectos presupuestales el régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En adelante se denominarán empresas en este Decreto. 

II. Sistema presupuestal 

Artículo 2. Los principios presupuestales son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis presupuestal. 

Artículo 3. Planificación . El presupuesto deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones. 

Artículo 4. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. 

Artículo 5. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto. 

Artículo 6. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto. 

Artículo 7. Programación integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas vigentes. 

El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución. 

Artículo 8. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada empresa a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. 

Artículo 9. Coherencia macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 10. Homeóstasis presupuestal. El crecimiento real del presupuesto de rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberá guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico. 

Artículo 11.  Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 4336 de 2004. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, o quien éste delegue, previo concepto técnico-económico del Ministerio respectivo, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso. 

El Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. 

Cuando las anteriores autorizaciones afecten el presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. 

Los contratos de empréstitos y las contrapartidas que en estos se estipulen no requerirán de la autorización del Confis para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público. 

Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deberán ser incorporados en los presupuestos de la vigencia fiscal correspondiente. 

III. Del presupuesto 

Artículo 12. El presupuesto de ingresos comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes que se esperan recaudar durante la vigencia fiscal y los recursos de capital. 

El presupuesto de las empresas podrá incluir la totalidad de los cupos de endeudamiento autorizados por el Gobierno. 

Artículo 13. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 4836 de 2011. El presupuesto de gastos comprende las apropiaciones para gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión que se causen durante la vigencia fiscal respectiva. 

La causación del gasto debe contar con la apropiación presupuestal correspondiente, así su pago se efectúe en la siguiente vigencia fiscal. El pago deberá incluirse en el presupuesto del año siguiente como una cuenta por pagar.

Artículo 14. En el presupuesto de gastos solo se podrán incluir apropiaciones que correspondan a: 

a) Créditos judicialmente reconocidos; 

b) Gastos decretados conforme a la ley anterior; 

c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social y a las obras públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y 

d) Las normas que organizan las empresas. 

Artículo 15 . La disponibilidad final corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos.

Artículo 16. Las empresas enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación el anteproyecto de presupuesto antes del 31 de octubre de cada año.

Artículo 17. La Dirección General del Presupuesto Nacional, previa consulta con el Ministerio respectivo, preparará el presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones, con base en los anteproyectos presentados por las empresas. Para los gastos de inversión se requiere del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. 

Artículo 18. La Dirección General del Presupuesto Nacional presentará al Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones. 

El Confis o quien éste delegue, aprobará por resolución el presupuesto y sus modificaciones.

Artículo 19. La responsabilidad de la desagregación del presupuesto de ingresos y gastos, conforme a las cuantías aprobadas por el Confis o quien éste delegue, será de los gerentes, presidentes o directores, quienes presentarán un informe de la desagregación a la Junta o Consejo Directivo, para sus observaciones, modificaciones y refrendación mediante resolución o acuerdo, antes del 1 de febrero de cada año.En la distribución se dará prioridad a los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. 

La ejecución del presupuesto podrá iniciarse con la desagregación efectuada por los gerentes, presidentes o directores de las empresas. El presupuesto distribuido se remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto y al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 15 de febrero de cada año. 

IV. De la ejecución del presupuesto 

Artículo 20. Las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse. 

Artículo 21. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. 

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin . En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. 

En consecuencia, no se podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con el concepto de la Dirección General de Crédito Público para comprometerlos antes de su perfeccionamiento, o sin la autorización para comprometer vigencias futuras por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, o quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen. 

Artículo 22. No se podrá tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma. 

Artículo 23. El detalle de las apropiaciones podrá modificarse, mediante Acuerdo o Resolución de las Juntas o Consejos Directivos, siempre que no se modifique en cada caso el valor total de los gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión. 

Una vez aprobada la modificación, deberá reportarse en los diez (10) días siguientes a la Dirección General del Presupuesto Nacional y al Departamento Nacional de Planeación. 

Artículo 24. Las adiciones, traslados o reducciones que modifiquen el valor total de los gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión serán aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, o quien éste delegue. Para estos efectos se requiere del concepto del Ministerio respectivo. Para los gastos de inversión se requiere adicionalmente el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. 

La Dirección General del Presupuesto Nacional y el Departamento Nacional de Planeación podrán solicitar la información que se requiera para su estudio y evaluación. 

Artículo 25. Las adiciones, traslados o reducciones requerirán del certificado de disponibilidad que garantice la existencia de los recursos, expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. 

Artículo 26. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de las empresas, las juntas o consejos directivos harán los ajustes presupuestales correspondientes sin variar la destinación de los recursos, mediante acuerdo o resolución, los cuales deberán enviarse a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su información y seguimiento. 

Artículo 27. Las modificaciones al presupuesto de gastos de inversión que tengan como fuente de financiación recursos del crédito previamente autorizados, no requerirán de un nuevo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación para adelantar los trámites de incorporación al presupuesto. 

Artículo 28. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, o quien éste delegue podrá suspender, reducir o modificar el presupuesto cuando la Dirección General del Presupuesto Nacional estime que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos presupuestados; o cuando no se perfeccionen los recursos del crédito; o cuando la coherencia macroeconómica así lo exija; o cuando el Departamento Nacional de Planeación lo determine, de acuerdo con los niveles de ejecución de la inversión. 

V. De las plantas de personal 

Artículo 29. Las modificaciones a las plantas de personal requerirán de viabilidad presupuestal expedida por la Dirección General del Presupuesto Nacional, para lo cual podrá solicitar la información que considere necesaria. 

Artículo 30. Cuando se provean vacantes se requerirá de la certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente. Para tal efecto, el jefe de presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año fiscal. 

VI .Disposiciones varias 

Artículo 31. Las empresas tienen capacidad para contratar y ordenar el gasto en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley 179 de 1994. 

Artículo 32. Las empresas enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación toda la información que sea necesaria para la programación, ejecución y seguimiento financiero de sus presupuestos, con la periodicidad y el detalle que determinen a este respecto. 

Artículo 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal cuando las empresas no envíen los informes periódicos, la documentación complementaria que se le solicite o incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero y en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional. 

Artículo 34. Cuando una empresa esté facultada para recaudar ingresos que pertenecen a otras entidades no realizará operación presupuestal alguna, sin perjuicio de la vigilancia que deban ejercer los correspondientes órganos de control. 

Artículo 35. Los rendimientos financieros originados con recursos del presupuesto nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad social.

 Artículo 36. La Nación podrá hacer aportes a las Empresas durante la vigencia fiscal para atender gastos relacionados con su objeto social. 

Artículo 37. Las empresas podrán constituir cajas menores y hacer avances previa autorización de los gerentes, siempre que se constituyan las fianzas y garantías que éstos consideren necesarias. Cuando se trate de recursos de la Nación deberán constituir cajas menores con la autorización de la Dirección General del Presupuesto Nacional, en los términos que ésta señale mediante resolución. 

Artículo 38. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42692 de enero 18 de 1996.