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Decreto 565 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/10/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6181 del 23 de octubre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 565 DE 2017

 

(Octubre 20)


NOTA: Suspendido provisionalmente por orden del Juzgado cuarto Administrativo oral de Bogotá el día 18 de octubre de 2018. Expediente 11001-33-34-004-2018-00363-00

 

Por medio del cual se modifica la Política de Humedales del Distrito Capital contenida en el Decreto Distrital No. 624 de 2007, en relación con la definición de recreación pasiva y usos en los Humedales

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con la Ley 99 de 1993 y el Decreto Distrital 190 de 2004 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través de la Ley 165 de 1994, Colombia aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica, cuyo objetivo es la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante el acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes.

 

Que de acuerdo con el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica, cada parte contratante establecerá áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de las mismas; promoverá la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales y procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

 

Que con fundamento en la Ley 357 de 1997, por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de importancia Internacional Especialmente como Habitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, las parles contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación y uso racional de los humedales de su territorio.

 

Que, en el mismo sentido, dicha Convención insta a las partes contratantes a realizar la revisión de la legislación, con el fin de promover la conservación y uso racional de los humedales, especialmente como hábitats de aves acuáticas, siendo el más antiguo de los modernos acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente, suscrito entre países y organizaciones no gubernamentales preocupados por la creciente pérdida y degradación de humedales como hábitats para las aves acuáticas migratorias.

 

Que en el artículo de la citada ley, se definen los humedales, para efectos de la Convención, en los siguientes términos:

 

"Artículo 1: A los de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”

 

Que así mismo, la ley establece como obligaciones de la parte contratante, la designación de los humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, para cuyos efectos deberá tenerse en cuenta la importancia de los mismos, en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos, siendo necesaria la inclusión de por lo menos un humedal por cada país, sin perjuicio de que se puedan añadir a lista otros humedales ubicados en su territorio o ampliar los incluidos, comprometiéndose adicionalmente a realizar un uso racional de los mismos.

 

Que en relación con los humedales que estén o no estén incluidos en la Lista Ramsar, la ley señala que la parte contratante, debe fomentar la conservación de los mismos y de las aves acuáticas, tomando las medidas adecuadas para su custodia; fomentar la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna; esforzarse por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos, y fomentar la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.

 

Que en julio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente publicó la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia — Estrategias para su conservación y uso sostenible, en el título 4. Aspectos Jurídicos e Institucionales, determina:

 

En Colombia hay disposiciones relacionadas con los humedales fraccionadas y dispersas en las diferentes partes del Código de los Recursos Naturales Renovables y en distintos textos legales, como aquellos que se refieren a las aguas no marítimas, a los mares, a la fauna, etc. El término humedal aparece en la legislación ambiental colombiana con la Ley 357 de 1997, referente a la aprobación de la Convención de Ramsar, la cual precisa los ecosistemas que quedan incluidos bajo la denominación. Esta Ley es la única norma que de manera específica y concreta impone obligaciones al Estado colombiano para la conservación y protección de los humedales. considerados en su acepción genérica".

 

(…)

 

Que en consonancia con la normatividad vigente en Colombia, los instrumentos internacionales antes mencionados y la Política Nacional para humedales Interiores de Colombia, expedida en diciembre de 2001 por el entonces Ministerio de Ambiente, mediante el Decreto Distrital 624 de 2007, se adoptó la visión, objetivos y principios de la Política de humedales del Distrito Capital, cuyo alcance implica el marco de referencia de la gestión pública, que busca orientar el propósito común de hacer de los humedales una red de áreas naturales protegidas, reconocidas como patrimonio natural Y cultural, Y articuladas armónicamente con los procesos de desarrollo humano de la ciudad, el país y la humanidad.

 

Que, en virtud de lo anterior, el Decreto Distrital 624 de 2007, incorporó en el artículo 6: "Principios, La protección, conservación y uso racional de los humedales del Distrito Capital, se fundamenta en los instrumentos internacionales de protección del medio ambiente y la biodiversidad, la Convención Ramsar, el Convenio de la Constitución Política, las leyes Nacionales y su desarrollo normativo, y en las Políticas de humedales y biodiversidad, así como en las jurisprudencias de las altas cortes. La pluridimensionalidad de los humedales, representada en sus componentes bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y sus relaciones, es Patrimonio Nacional y de especial valor para los habitantes del Distrito Capilal”.

 

Que en el artículo primero, del citado Decreto Distrital se adoptó la "Política de Humedales del Distrito Capital", elaborada en el año 2006 por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, concebida como directriz principal para el Distrito Capital en materia de gestión ambiental en humedales, como herramienta dinámica, y autorregulada a través de los procesos de participación que la sustentan y que promueven, en lo que tiene que ver con la visión, los objetivos y los principios.

 

Que dentro del capítulo: visión, principios y objetivos del documento denominado "Política de Humedales del Distrito Capital", se señaló que los humedales de Bogotá son una Red de Áreas Protegidas, constituida por ecosistemas de interés y valor ecológico y ambiental por sus funciones y atributos; estos representan un patrimonio natural y cultural colectivo, que se manifiesta en su aporte a la conservación de la biodiversidad mundial, la calidad de la vida, la investigación, la habitabilidad, la sostenibilidad y el disfrute.

 

Que así mismo, la Estrategia 3 de la Política, denominada "Recuperación, Protección y Compensación", deja como antecedente el crecimiento del Distrito Capital como nodo para la región y el país, el cual tiene una tendencia a un creciente desarrollo de actividades urbanísticas, productivas, de servicio y financieras, para lo cual, se proponen unas líneas programáticas a desarrollar para el cumplimiento de las metas.

 

Que dentro de las Líneas Programáticas para atender la Estrategia 3, el documento de la "Política de Humedales del Distrito Capital", dispone:

 

3.1.Recuperación ecológica Meta 1 Humedales del Distrito Capital en proceso de descontaminación y recuperación. Acciones:

 

(…)

 

El D.A.M.A. y las entidades distritales, con el apoyo de las organizaciones sociales, vigilarán y garantizarán que las intervenciones de recuperación de humedales -sean de iniciativa pública o privada- se adecúen a los criterios de conservación y protección, y que no incluyan el desarrollo de obras urbanísticas duras, tales como ciclo rutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados. En todos los casos las intervenciones deberán valorar e implementar alternativas de bajo impacto ecológico”  (Subrayado fuera de texto).

 

Que de igual manera, dentro del citado documento, en el glosario, se establece la siguiente definición para Recreación Pasiva, aplicable a los humedales:

 

"Recreación pasiva: Conjunto de acciones y medidas dirigidas al ejercicio de actividades contemplativas que tienen como fin el disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales sólo se requiere equipamientos mínimos de muy bajo impacto ambiental, como senderos peatonales, miradores paisajísticos, observatorios de avifauna y mobiliario propio de las actividades contemplativas”.

 

Que la definición para recreación pasiva contenida en la "Política de Humedales del Distrito Capital”, elaborada por la Secretaría Distrital de Ambiente en el año 2006, se basó en la definición para esas mismas acciones de la "Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia”, expedida en el año 2002, elaborada en ese entonces por el Ministerio del Medio Ambiente.

 

Que la definición para "Recreación pasiva" en los Humedales, del documento "Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia" fue tomada del artículo 12, numeral 1 del Decreto Distrital 619 de 2000, "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital" que fue modificada por el numeral 2 del artículo 77 del Decreto Distrital 469 de 2003, el cual dispuso:

 

"2 Recreación pasiva: Conjunto de actividades contemplativas dirigidas al disfrute escénico y la salud física mental, para las cuales sólo se requieren equipamientos en proporciones mínimas al escenario natural, de mínimo impacto ambiental y paisajístico, tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas”.

 

Que los conceptos y restricciones establecidas en el documento de la "Política de Humedales del Distrito Capital" adoptado mediante el Decreto Distrital 624 de 2007, contravienen normas superiores como el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 190 de 2004, vigente para la fecha en que se adoptó ese decreto, como pasa a explicarse.

 

Que así mismo, mediante el Decreto Distrital 190 de 2004, se compilaron las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, y estuvo vigente desde el día 22 de Junio de 2004, hasta el 26 de agosto de 2013, fecha en la que entró a regir el Decreto Distrital 364 de 2013, “por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. adoptado mediante Decreto 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004", posteriormente suspendido por el Consejo de Estado mediante Auto CE 624 de 2014, por lo que el citado Decreto 190 de 2004, es en la actualidad el POT vigente para Bogotá.


Que en el artículo 72 del citado Decreto Distrital, se definió la Estructura Ecológica Principal como la red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible, en cuya definición se encuentran incorporados los Parques Ecológicos Distritales de humedales.

 

Que, el artículo 78 del decreto en mención, establece entre otras, la definición de recreación pasiva aplicable a la Estructura Ecológica Principal, en los siguientes términos:

 

"Artículo 78. Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal (artículo 12 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 77 del Decreto 469 de 2003)


(...)

 

2. Recreación pasiva: Conjunto de actividades contemplativas dirigidas al disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales sólo se requieren equipamientos en proporciones mínimas al escenario nalural, de mínimo impacto ambiental y paisajístico, tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas”.

 

Que en el artículo 95 del mismo Decreto Distrital 190 de 2004, se determinó que los parques ecológicos de humedales incluyen su zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), su ronda hidráulica (RH) y su cuerpo de agua, como una unidad ecológica: su alinderamiento es el establecido en los planes de manejo respectivos, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 2 del referido acto y su régimen de uso es el señalado en el artículo 96 de la misma norma.

 

Que en consonancia con lo anterior, en el artículo 96 del precitado decreto, en relación con los usos en los Parques Ecológicos Distritales, se estableció como condicionados los referentes a senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas, entre otros, así:

 

"Artículo 96. Parque Ecológico Distrital, régimen de usos (artículo 27 del Decreto 619 de modificado por el artículo 87 del Decreto 469 de 2003)

 

Esta categoría se acoge al siguiente régimen de usos:

 

1. Usos principales: Preservación restauración de flora y fauna nativos, educación ambiental.

 

2. Uso compatible: Recreación pasiva.

 

3. Usos condicionados: Centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque: senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas: dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque: demás infraestructura asociada a los usos permitidos.

 

Los usos condicionados deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni de los hábitat de la fauna nativa.

 

b.Integrar paisajísticamente la infraestructura al entorno natural.

 

c. No propiciar altas concentraciones de personas.

 

d. En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos para bicicletas sólo podrán ubicarse en el perímetro del Parque, dentro de la zona de manejo y preservación ambiental, y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros.

 

e. En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos peatonales se ubicarán exclusivamente en la zona de manejo y preservación ambiental y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros.

 

f. En los Parques Ecológicos de humedal sólo los senderos ecológicos y los observatorios de aves podrán localizarse dentro de la ronda hidráulica. Los senderos ecológicos serán de materiales permeables y no excederán un ancho de 1 metro.

 

g. Los senderos ecológicos tienen uso peatonal y fines educativos.

 

h. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente definirá el porcentaje máximo de áreas duras que se podrán construir en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental y en la ronda hidráulica.

 

i. La iluminación del sendero para bicicleta y el sendero peatonal, deberá estar dirigida hacia el exterior del parque ecológico de humedal.

 

4. Usos prohibidos: Agrícola y pecuario, forestal productor, recreación activa, minero industrial de todo tipo, residencial de lodo tipo, dotacionales salvo los mencionados como permitidos.

 

Parágrafo: La Vereda La Fiscala, dentro del Parque Ecológico Distrital Entrenubes, incluirá en su régimen de usos como compatibles el agroforestal y la agricultura orgánica en parcelas demostrativas para el ecoturismo y el sostenimiento de las familias de agricultores tradicionales allí asentadas, de conformidad con los lineamientos que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente establezca en el Plan de Manejo de dicho parque (Subrayado fuera de texto).

 

Que al realizar un análisis comparativo entre lo que quedó contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Decreto Distrital 624 de 2007, se evidenció una modificación de la norma superior, como se observa a continuación, no sólo para la definición de recreación pasiva, sino también para los usos permitidos en los Parques Ecológicos de Humedales:


 

Documento "Política de humedales del distrito capital" contenida en el Decreto Distrital No. 624 de 2007

Decreto 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.

Glosario


"Recreación pasiva: Conjunto de acciones medidas dirigidas al ejercicio de actividades contemplativas que tienen como fin el disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales sólo se requiere equipamientos mínimos de muy bajo impacto ambiental, tales como senderos peatonales, miradores paisajísticos, observatorios de avifauna y mobiliario propio de las actividades contemplativas. (Política Nacional para humedales Interiores de Colombia)"

"Artículo 78. Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal (artículo 12 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 77 del Decreto 469 de 2003)

(...)

2. Recreación pasiva: Conjunto de actividades contemplativas dirigidas al disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales sólo se requieren equipamientos en proporciones mínimas al escenario natural, de mínimo impacto ambiental y paisajístico, tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas.

Línea programática

3.1 . Recuperación ecológica Meta 1 Humedales del Distrito Capital en proceso de descontaminación y recuperación.

 

Acciones:

 

(…)

 

El D.A.M.A. v las entidades distritales, con el apoyo dc las organizaciones sociales, vigilarán garantizarán intervenciones de recuperación de humedales -sean de iniciativa pública o privada- se adecúen a los criterios de conservación y protección. y que no incluyan el desarrollo de obras urbanísticas duras, tales como ciclo rutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados. En todos los casos las intervenciones deberán valorar e implementar alternativas de bajo impacto ecológico.

"Artículo 96. Parque Ecológico Distrital, régimen de usos (artículo 27 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 87 del Decreto 469 de 2003)

 

(…)


3. Usos condicionados: Centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque: senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas: dotacional de seguridad ligado la defensa y control del parque: demás infraestructura asociada a permitidos.


Los usos condicionados deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

Que como resultado del análisis comparativo se evidencia que la "Política de humedales del distrito capital" contenida en el Decreto Distrital 624 de 2007, alteró las definiciones primarias y usos establecidos para los Parques Ecológicos Distritales de Humedales, eliminando la posibilidad de desarrollar obras urbanísticas duras, tales como ciclo rutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados, siendo uno de los pilares para el desarrollo y la protección efectiva de estas áreas de alto valor ecosistémico para la ciudad y la región.

 

Que al tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997, "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones" los Planes de Ordenamiento territorial son definidos como "el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”.

 

Que, en este mismo sentido, el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 388 de 1997, dispuso que "ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo”.


Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley en mención, los Planes de Ordenamiento territorial definen a largo y mediano plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, de tal forma que los Planes de Desarrollo Municipal deben estar en armonía con los mismos.

 

Que el artículo 21 ibídem, prevé que el plan de ordenamiento territorial define a largo y mediano plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su estructura básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organización, el cual estará vigente mientras no sea modificado o sustituido. En tal sentido, en la definición de programas y provectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio.

 

Que como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo 645 de 2016, "Por el cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental de obras públicas para Bogotá 2016-2020”, “Bogotá mejor para todos” siguiendo las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio establecidas en el Decreto Distrital 190 de 2004, contempló dentro del tercer eje transversal, "sostenibilidad ambiental basada en la eficiencia energética”, en el programa de recuperación y manejo de la estructura ecológica principal, como metas del proyecto humedales, la construcción de parques lineales dentro de los Parques Ecológicos Distritales de Humedal, según el régimen de Usos preceptuado en el citado artículo 96 del POT.

 

Que debido a las alteraciones realizadas al Plan de Ordenamiento Territorial por cuenta de la "Política de humedales del distrito capital" contenida en el Decreto Distrital 624 de 2007, en los apartes señalados, se limita el adecuado cumplimiento de las metas propuestas en el Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá mejor para todos”.

 

Que por consiguiente, el aparte especifico de la "Línea Programática 3.1. Recuperación ecológica, Meta 1 Humedales del Distrito Capital”, en proceso de descontaminación y recuperación, en cuanto señaló en relación con la intervención para la recuperación de los humedales, que las mismas "no incluyan el desarrollo de obras urbanísticas duras, tales como ciclo rutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados” y la definición para el uso de Recreación pasiva en los humedales porque no se contemplaron actividades "tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas”, habiéndose contemplado en el Decreto Distrital 190 de 2004, y en el actual Plan Distrital de Desarrollo, resulta procedente su modificación para que guarde coherencia con las normas de superior jerarquía.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Modificase la "Política de Humedales del Distrito Capital". elaborada en el año 2006, por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-. hoy Secretaría Distrital de Ambiente, y adoptada mediante el Decreto Distrital 624 de 2007, en relación con la Línea Programática 3.1. Recuperación ecológica Meta 1. Humedales del Distrito Capital en proceso de descontaminación y recuperación, en cuanto señaló en relación con la intervención para la recuperación de los humedales, que las mismas "no incluyan el desarrollo de obras urbanísticas duras, tales como ciclo rutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados" y la definición para el uso de Recreación pasiva en los humedales porque no se contemplaron actividades "tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas" incluidas en el Decreto 190 de 2004, POT de Bogotá.

 

Artículo 2°.- Como consecuencia de lo anterior, la Línea Programática 3.1. Recuperación ecológica Meta 1. Humedales del Distrito Capital en proceso de descontaminación y recuperación, y la definición de recreación pasiva, contenidas en el documento "Política de Humedales del Distrito Capital”, quedará de la siguiente manera:

 

"Línea programática

 

3.1. Recuperación ecológica Meta humedales del Distrito Capital en proceso de descontaminación y recuperación. Acciones:


La Secretaria Distrital de Ambiente garantizará que las intervenciones en los Humedales se realicen conforme a los usos y condiciones establecidas para los Parques Ecológicos Distritales de humedales en el Decreto 190 de 2004.- POT de Bogotá, el que lo modifique, derogue o sustituya”.

 

Artículo 3°.- La definición para Recreación Pasiva contenida en el Glosario del documento "Política de Humedales del Distrito Capital" será la definida en el artículo 78 del Decreto 190 de 2004 - POT de Bogotá, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

 

Artículo 4°.- Las modificaciones a la "Política de Humedales del Distrito Capital”contenidas en este decreto, atienden a criterios jurídicos de ponderación normativa, según la cual el Plan de Ordenamiento territorial es norma superior, y sus criterios deben ser acogidos por los demás instrumentos normativos.

 

Artículo 5°.- Publicar el presente Decreto en el Registro Distrital y el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Artículo 6°.- El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, modifica la Política de Humedales del Distrito Capital contenida en el Decreto Distrital No.624 de 2007, en relación con la definición de recreación pasiva y usos en los Humedales y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de octubre del año 2017.


ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente