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Decreto 1872 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/11/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/11/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50419 del 16 de noviembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1872 DE 2017

 

(Noviembre 16)

 

Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público relacionadas con la jornada de participación democrática de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por ese mecanismo a desarrollarse el 19 de noviembre de 2017 y se profieren otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4a de 1991,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 189 y 296 de la Constitución Política, al Presidente de la República le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, cuyos actos y órdenes se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los actos impartidos por gobernadores y alcaldes.

 

Que mediante Resolución 1361 de 21 de junio de 2017, modificada por la Resolución 2152 de 29 de agosto de 2017, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, se determinó que el 19 de noviembre de 2017 es la fecha para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten este mecanismo.

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Ley seca. Queda prohibida la venta y el consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio nacional, desde las seis (6:00) de la mañana del domingo 19 de noviembre hasta las seis (6:00) de la mañana del lunes 20 de noviembre de 2017.

 

Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y los artículos 2.7.1.1.17 y 2.7.1.1.18 del Decreto 1066 de 2015, así como el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.1.2 del mismo, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

 

Artículo 2°. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde las seis (6:00) de la mañana del sábado 18 de noviembre hasta las seis (6:00) de la mañana del lunes 20 de noviembre de 2017, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.

 

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

 

Artículo 3°. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

 

Artículo 4°. Toque de queda. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad, o en el respectivo Comité de Orden Público, y durante el período que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

 

Artículo 5°. Consejos Regionales de Seguridad. Se podrá convocar a Consejos Regionales de Seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan el normal desarrollo de las votaciones.

 

Artículo 6°. Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día 19 de noviembre de 2017 las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.

 

Artículo 7°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados de una persona hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.

 

Las autoridades electorales y de policía les prestarán la colaboración necesaria y prelación en el turno de votación a estas personas.

 

Artículo 8°. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía y por las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Códigos de Policía y demás normas pertinentes.

 

Artículo 9°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, a los 16 días del mes de noviembre del año 2017

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 

Guillermo Rivera Flórez.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Luis Carlos Villegas Echeverri.