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Resolución 2971 de 2017 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
04/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/10/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50379 del 07 de octubre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN NÚMERO 2971 DE 2017

(Octubre 04)

Por la cual se establecen las condiciones básicas para la imposición de medidas de compensación en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR),

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numerales 1 y 2) de la Ley 99 de 1993, el artículo 42 (numeral 1) de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR, y en desarrollo de las facultades concedidas por medio del Acuerdo número 15 del 20 de junio de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el fundamento básico de las medidas de compensación se encuentra en el artículo de la Constitución Política de Colombia, cuyo texto es el siguiente: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.

Que esta previsión debe leerse en armonía con el artículo 79 de la Norma Superior en tanto ordena “…Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Que, además, el artículo 80, ibídem, señala: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados…”.

Que el Decreto-ley número 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señala, en su artículo 1º, que el ambiente es patrimonio común, razón por la cual el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social.

Que el mismo Código dispone, artículo 42, “Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentran dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos”.

Que el mismo Decreto-ley número 2811, dispone por medio de su artículo 92, con respecto al uso del agua: “Para poder otorgarla, toda concesión de aguas estará sujeta a condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños y, en general el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización”.

Que aunque este mandato no es directo con respecto a las medidas de compensación, sugiere que las autoridades ambientales al otorgar el uso del agua mediante concesión, pueden determinar las condiciones que permitan defender las aguas, lograr su utilización racional con el fin de lograr el cumplimiento de los fines de utilidad públicas propias de su utilización.

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 50, define la licencia ambiental como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”; definición que incorpora el concepto de compensación como una obligación que debe cumplir el titular de la licencia.

Que esta previsión fue recogida por el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto número 1076 de 2016, cuyo texto es el siguiente: “…Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada…”.

Que el mismo Decreto número 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, define las medidas de compensación como aquellas acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

Que el artículo 2.2.1.1.5.1, parágrafo de este decreto, dispone que cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosques ubicados en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión en el lugar que determine la entidad administradora del recurso.

Que este el mismo Decreto, por medio de su artículo 2.2.1.1.7.8, dice que entre los aspectos que deben consignarse en el texto del acto administrativo por medio del cual se otorga un permiso de aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre, se encuentran las medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales.

Que según lo dispone el artículo 2.2.1.2.7.3, ibídem, el interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la Corporación autónoma Regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad.

Que en el artículo 2.2.1.1.7.24, ibídem, se prescribe lo siguiente: “…La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en todo caso siempre deberá realizarse como medida de compensación una reforestación de acuerdo con los lineamientos que establezcan las Corporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes…”.

Que la Ley 1333 de 2009, en su artículo 31, se ocupa de las medidas de compensación al disponer que la imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción.

Que las medidas de compensación son acciones dirigidas, no solo a resarcir al entorno natural por los impactos o efectos negativos generador por un proyecto, sino también a retribuir a las comunidades un beneficio por los impactos sociales negativos que no puedan ser evitados o, corregidos o mitigados.

Que al imponer una medida de compensación debe considerarse no solo en entorno natural, sino las transferencias que deben hacerse a las comunidades asentadas en la región donde se realiza el proyecto o se efectúa el aprovechamiento o uso de los recursos naturales.

Que el Decreto número 870 de 2017, “por el cual se establece el pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación”, en su artículo , señala “El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales podrá realizarse a través de proyectos de pago por servicios ambientales de que trata el presente decreto y de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones”.

Que el mismo Decreto, en su artículo , define al interesado en servicios ambientales como personas naturales o jurídicas, públicas, privadas y mixtas que reconocen el incentivo económico de pago por servicios ambientales de forma voluntaria o en marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales.

Que el mismo artículo del Decreto número 870 de 2017 en su parágrafo 5º, señala que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales a través de proyectos de pago por Servicios Ambientales, se realizará de conformidad con la normativa que regula el cumplimiento de dichas obligaciones.

Que el artículo del mismo Decreto número 870 de 2017, señala “Cuando la financiación o cofinanciación se derive del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales, la focalización se realizará de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones”. Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Objeto Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones básicas para la imposición de las medidas de compensación, por los impactos no mitigables generados por el uso de los recursos naturales renovables, en el marco de las licencias, permisos y autorizaciones ambientales otorgadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), y al amparo de las facultades conferidas por el honorable Consejo Directivo.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente acto administrativo se aplicarán a todos los proyectos, obras o actividades que se realicen en el marco de una licencia, permiso o autorización a partir de los cuales se deba resarcir y retribuir beneficios a la biodiversidad, a las comunidades, las regiones y localidades por los impactos o efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados con la realización del proyecto, obra o actividad, dentro de la jurisdicción de la CAR.

Artículo 3°. Definiciones. Para la correcta interpretación del presente Acto administrativo se adoptan las siguientes definiciones: 

Arreglo florístico: Patrón de distribución espacial que pretende garantizar la sucesión ecológica natural en un área determinada. Aprovechamiento forestal: Es la extracción por parte del hombre, de productos maderables y no maderables de un bosque, y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.

Área forestal protectora: Área que debe estar protegida con cubierta forestal. No es necesario que se encuentre declarada como área protegida e incluye zonas de ronda de fuentes de agua y nacimientos, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015. Autorización de aprovechamiento: Es el acto administrativo por medio del cual se concede el derecho a aprovechar un bosque natural o flora silvestre, situados en terrenos de propiedad privada. También procede la autorización cuando se trate de la tala, poda, trasplante o reubicación de árboles que amenacen perjuicio o que obstaculicen la ejecución de obras de infraestructura.

Caza comercial: La que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. Caza de fomento: Es la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

Culmo: Corresponde al tallo de la guadua. Especie exótica o foránea: Especie, subespecie o taxón inferior, introducido fuera de su distribución natural pasada o presente; incluyendo cualquier parte, gametos, semillas, huevos o propágulos de esta especie que pueda sobrevivir y subsecuentemente reproducirse. Especie exótica invasora: Son especies originarias o introducidas de una región diferente al área de su distribución normal y que al establecerse y propagarse modifican los ecosistemas, los hábitats u otras especies. Especie invasora: Planta que se desarrolla fuera de su condición natural causando afectaciones o alteraciones en el ecosistema.

Medidas de compensación: Son obras o actividades dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones y localidades por los impactos o efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados. Pago por servicios ambientales: Es el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ambientales.

Permiso o autorización de aprovechamiento: Acto administrativo en virtud del cual se adquiere el derecho a aprovechar el bosque natural o la flora silvestre, localizado en predios de propiedad pública. Plan de aprovechamiento forestal: Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos que se utilizan en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentada por los interesados en realizar aprovechamientos forestales persistentes.

Plan de manejo forestal: Es la formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales que se aplican en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentado por los interesados en realizar aprovechamientos forestales persistentes.

Servicios ambientales asociados al recurso hídrico: Son aquellos servicios derivados de las funciones ecosistémicas que generan beneficios a la comunidad, tales como la regulación hídrica y el control de erosión y sedimentos, que permiten la conservación de los recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales. Para los efectos de esta norma, entiéndase por servicios ambientales como servicios ecosistémicos.

Artículo 4°. Responsables de las medidas de compensación.

Las medidas de compensación pueden ser impuestas por la CAR a quienes ejecuten los siguientes tipos de proyectos o actividades:

1. Proyectos que requieren licencia ambiental, cuya competencia sea de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en tanto afecten ecosistemas naturales o vegetación secundaria.

2. Proyectos que requieran de sustracción de reservas forestales protectoras o protectora productoras.

3. Proyectos que requieran del levantamiento de vedas.

4. Proyectos o actividades que requieran concesiones de agua, superficiales y subterráneas, para uso industrial, agrícola, riego y silvicultura, recreativo, acuicultura y pesca, pecuario, explotación minera, explotación petrolera, generación hidroeléctrica y suministro de agua potable.

5. Prestación de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.

6. Aprovechamientos forestales de bosque natural.

7. Aprovechamiento de fauna silvestre mediante permiso de caza comercial, deportiva y caza de fomento.

8. Proyectos o actividades que requieran Plan de Manejo Ambiental (PMA).

9. Proyectos o actividades que requieran la construcción de obras hidráulicas y de ocupación de cauces.

Artículo 5°. Objetivos de las medidas de compensación. Las medidas de compensación deben estar dirigidas a:

1. Evitar la pérdida de recursos naturales tales como flora, fauna, agua, o ecosistemas como humedales y páramos, en calidad y cantidad.

2. Preservar la estructura ecológica principal y promover la conservación del paisaje.

3. Propiciar procesos de restauración ecológica en áreas protegidas.

4. Ayudar a mantener ecosistemas naturales como fuente de servicios ambientales e incentivar los esquemas de pago por servicios ambientales.

5. Estimular la participación de los particulares en la conservación de la biodiversidad.

6. Identificar beneficios que puedan transferirse a las comunidades en tanto estas contribuyan a mantener los servicios ecosistémicos que incidan en el mejoramiento de la calidad de vida de dichas comunidades.

7. Evitar la fragmentación de hábitats de fauna y flora silvestres.

Artículo 6°. Medidas de compensación aplicables. En consideración a las condiciones de los ecosistemas localizados en el área de jurisdicción de la CAR, las medidas de compensación que pueden ser aplicables, son las siguientes:

1. Ejecución de planes de conservación de especies amenazadas de flora y fauna silvestres a través de estrategias de repoblación, reforestación o restauración de ecosistemas degradados.

2. Financiación de esquemas de Pago por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación de carácter público o privado.

3. Auspiciar la ampliación de áreas protegidas de carácter regional.

4. Realización de estudios dirigidos a apoyar el uso sostenible de las aguas, superficiales, subterráneas y lluvias.

5. Construcción y operación de reservorios y/o Bancos de agua, con el fin de garantizar el suministro de este recurso en época de sequía.

6. Entrega de predios a nombre de la Entidad.

7. La estrategia denominada BanCO2, se encuentra caracterizadas como alternativas de pago por servicios ambientales harán parte de las medidas de compensación aplicables. CAPÍTULO II Medidas de compensación

Artículo 7°. Medidas de compensación en caso de proyectos que requieren licencia ambiental, cuya competencia sea de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Al amparo de lo previsto en el numeral 12 del artículo 2.2.2.3.5.1 del Decreto número 1076 de 2015, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) deberá contener el Plan de compensación por pérdida de biodiversidad de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 o la que la modifique, sustituya o derogue. Para este propósito se debe solicitar al usuario la presentación de un Plan de Compensaciones, en el cual se describan los impactos que deben ser compensados, así como las acciones propuestas para tal fin. De todas formas, se deberán considerar los lineamientos generales formulados en el presente acto administrativo, respecto de los permisos de aprovechamiento de recursos naturales cuyo uso se requiera para la ejecución del proyecto.

Artículo 8°. Medidas de compensación en caso de proyectos que requieren sustracción de reservas forestales protectoras o protectora productoras. Cuando se trate de proyectos en los que se requiera la sustracción o la redelimitación de áreas de reserva forestal o de manejo especial por razones de utilidad pública, el área afectada debe ser compensada, como mínimo por otra de igual cobertura y extensión en el lugar que determine la CAR. En este caso, deberá requerirse al usuario la presentación de un Plan de Compensaciones, en el cual se incluya la descripción de los impactos a compensar, así como las acciones propuestas para tal fin, tal y como se describe en el artículo 16 del presente acto administrativo.

Artículo 9°. Compensaciones en proyectos que requieran del levantamiento de vedas. Cuando para la ejecución del proyecto se requiera tramitar el levantamiento de una veda, será necesario que el usuario presente un Plan de Compensaciones, en el cual se incluya la descripción de los impactos a compensar, así como las acciones propuestas para tal fin, tal y como se describe en el artículo 16 del presente acto administrativo.

Artículo 10. Compensaciones en proyectos o actividades que requieran concesiones de agua, superficiales y subterráneas. Los beneficiarios de toda concesión de aguas, al amparo de lo previsto en el artículo 92 del Decreto-ley número 2811 de 1974 y el artículo 2.2.3.2.20.3 del Decreto número 1076 de 2015, como medida de compensación podrán: 1. Realizar plantación de árboles, en el número, especies y localización que determine la Corporación con el fin de defender las aguas, lograr su conveniente utilización y conservar los bosques. 2. Realización de estudios que permitan el uso sostenible de las aguas en las cuencas en ordenación que defina la CAR. 3. Construcción de obras hidráulicas, bajo el amparo de las previsiones del Decreto ley número 2811 de 1974, para almacenar aguas lluvias con el fin de satisfacer las necesidades domésticas de la comunidad en épocas de sequía. 4. Financiación de esquemas de pago por servicios ambientales PSA y otros incentivos a la conservación de carácter público o privado.

Artículo 11. Compensaciones en proyectos o actividades que requieran construcción de obras hidráulicas y/o de ocupación de cauces. Los beneficiarios de autorizaciones para la construcción de obras hidráulicas y/o de ocupación de cauces, al amparo de lo previsto en el artículo 92 del Decreto-ley número 2811 de 1974 y el artículo 2.2.3.2.20.3 del Decreto número 1076 de 2015, como medida de compensación podrán: 1. Realizar estudios que permitan el uso sostenible de las aguas en las cuencas en ordenación que defina la CAR. 2. Construir obras hidráulicas, bajo el amparo de las previsiones del Decreto-ley número 2811 de 1974, para almacenar aguas lluvias con el fin de satisfacer las necesidades domésticas de la comunidad en épocas de sequía. 3. Financiar esquemas de Pago por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación de carácter público o privado.

Parágrafo 1°. Las autorizaciones para la construcción de obras hidráulicas y/o de ocupación de cauces, a las que hace referencia el presente artículo, son aquellas relacionadas con: cruces (puentes, tuberías y vías), obras hidráulicas (descargas y captaciones asociadas a permisos de vertimientos y concesiones de aguas, descargas de aguas lluvias, disipadores, entre otras) y protección de orillas y adecuación hidráulica. Las autorizaciones para la construcción de obras hidráulicas y/o de ocupación de cauces, que no se incluyen en el presente artículo, deberán presentar un Plan de Compensaciones, de acuerdo con lo descrito en la presente resolución.

Artículo 12. Medidas de compensación en caso de aprovechamientos forestales de bosque. Las medidas de compensación a aplicar en los casos de aprovechamientos forestales de bosques se sujetarán como mínimo, a las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de aprovechamientos forestales únicos que se encuentren permitidos, la compensación se definirá de acuerdo al Plan de Compensación Forestal, a partir de la metodología de cuantificación forestal que defi

na la Corporación, en la cual se establecen los pasos que deben realizarse para determinar y cuantificar las medidas de compensación por tala de árboles, teniendo en cuenta los criterios de i) cuánto compensar, ii) dónde compensar y iii) cómo compensar, es decir, se deben compensar impactos a la biodiversidad que no puedan ser evitados, mitigados o corregidos. No obstante, a criterio de la Corporación por la representatividad ecológica o de la naturaleza de las especies a intervenir, se podrá implementar lo definido en el numeral 4 del presente artículo.

2. Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes en bosques naturales secundarios, la compensación se definirá de acuerdo al Plan de Compensación Forestal el cual debe contener como mínimo estímulo de la regeneración natural temprana, asistencia y conducción de la regeneración natural temprana, manejo de la población de fustales, tecnología silvicultural, enriquecimiento en fajas o en grupos densos, liberación o raleo.

3. Cuando se trate de aprovechamientos forestales domésticos, el profesional deberá incluir en el informe técnico de evaluación, la medida de compensación y el procedimiento para su ejecución, de conformidad con la metodología que genere la Desca, de conformidad con lo descrito en el artículo 31 de la presente Resolución.

4. Cuando se trate del aprovechamiento forestal de árboles aislados de bosque natural o plantado, se ordenará, si así se considera pertinente, la siembra de los individuos correspondientes de acuerdo con la relación obtenida a partir de la metodología que genere la Desca, de conformidad con lo descrito en el artículo 31 de la presente resolución. El profesional deberá incluir en el informe técnico de evaluación, la medida de compensación y el procedimiento para su ejecución. 5. Para solicitudes de aprovechamiento de plantaciones forestales ubicadas en áreas de protección de la CAR, estos estarán sujetos a la presentación de un plan de restauración según lo establece el Acuerdo CAR 09 de 2010 y la relación obtenida a partir de la metodología de cuantificación forestal que genere la Desca. 6. Para medidas compensatorias en procesos sancionatorios, se deberá establecer el número de individuos correspondiente a una relación mayor a quince (15), por árbol aprovechado.

Parágrafo 1°. Los criterios fijados en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de que en el plan de manejo o de aprovechamiento forestal, presentado por el solicitante del permiso o autorización de aprovechamiento único o persistente, o en el informe técnico para el caso de aprovechamiento de árboles aislados o domésticos, se establezcan medidas de compensación mayores al máximo establecido.

Parágrafo 2°. En el acto administrativo por medio del cual se otorgue el permiso o autorización se establecerá el sitio donde se debe efectuar la reforestación con especies nativas, el número de árboles y las distancias de siembras y/o arreglos florísticos, así como también la obligación de dar manejo silvicultural a los árboles plantados durante mínimo tres (3) años. En caso de que, en el plan de compensación en la estructura de las tipologías o selección de especies, se postule el uso de especies no nativas, este deberá involucrar la justificación del uso de las especies, y el técnico encargado de la evaluación del plan, de acuerdo con su criterio aprobará o negará el uso de esas especies. 

Parágrafo 3°. Los árboles nativos a que se hace referencia en el presente artículo, tendrán para cantidades iguales o inferiores a 500 árboles, como mínimo 0,90 m de altura, para compensaciones superiores a 500 árboles, los mismos deberán tener mínimo 0,70 m de altura, los cuales deberán presentar excelente estado fitosanitario y estar debidamente lignificados y formados. 

Parágrafo 4°. Las compensaciones serán recibidas al finalizar el tercer año de su mantenimiento, las cuales se aceptarán como mínimo con un 90% de supervivencia para densidades iguales o superiores a 500 árboles. Para densidades inferiores, la supervivencia será del 100%. 

Artículo 13. Medidas de compensación en caso de aprovechamiento de fauna silvestre. Los titulares de permisos de caza comercial y caza de fomento, esta última con destino al establecimiento de zoocriaderos comerciales, deberán presentar un plan de repoblación que permita restaurar el equilibrio de los ecosistemas o promover el incremento de las poblaciones nativas para lo cual deberá considerarse como mínimo:

Un estudio sobre el área en relación con la especie involucrada en la repoblación. 2. La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes aptos para realizar las acciones de repoblación. 3. Condiciones de línea base para la liberación de los individuos o especímenes aptos para la repoblación. 4. Profesionales responsables del alistamiento y seguimiento. 

Parágrafo. El Plan de repoblación, en caso de caza de fomento para actividades de zoocría podrá exigirse una vez el interesado haya superado la etapa de experimentación y se haya modificado la licencia para la etapa comercial. 

Artículo 14. Medidas de compensación en proyectos o actividades que requieran Plan de Manejo Ambiental (PMA). De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.7.24, del Decreto número 1076 de 2015 “…La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de Bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en todo caso, siempre deberá realizarse como medida de compensación una reforestación de acuerdo con los lineamientos que establezcan las Corporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes…”. De igual manera, deberán tenerse en cuenta lo previsto la imposición de medidas de compensaciones cuando se trate de proyectos que requieran de Licencia Ambiental, de acuerdo con el artículo 7° del presente acto administrativo.

Artículo 15. Medidas de compensación en el marco de un proceso sancionatorio. La Corporación podrá imponer una medida de compensación al infractor de las normas ambientales con el fin de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. En este caso la medida compensatoria debe guardar una estricta proporcionalidad con la sanción impuesta. Parágrafo 1°. Para el diseño e imposición de las medidas de compensación a las que se hace alusión en este artículo se deberán aplicar las condiciones contenidas en la presente resolución. 

Parágrafo 2°. Los recursos recaudados por concepto de multas impuestas en el marco de un proceso sancionatorio ambiental, una vez se hayan incorporado al presupuesto de la Entidad se podrán destinar, en su totalidad o en porcentaje que se definirá, para auspiciar esquemas de pago por servicios ambientales.

CAPÍTULO III

Criterios Generales para la Imposición de Medidas de Compensación

Artículo 16. Criterios generales para elegir las áreas donde se pueda compensar. La Corporación, con el fin de seleccionar las áreas, donde se puedan desarrollar las acciones de compensación ambiental, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

1. Debe existir equivalencia ecológica entre las zonas.

2. El tamaño del área a intervenir debe ser equivalente al fragmento afectado.

3. La condición, el contexto paisajístico y la riqueza de especies deben iguales o superiores en el área de compensación.

4. El área donde se compensa debe estar lo más cerca posible al sitio de ejecución de las obras, y en todo caso dentro del área de influencia directa del proyecto.

5. Si no hay zonas equivalentes se deben realizar acciones equivalentes al manejo del paisaje.

6. Si cumplen las características de equivalencia se puede llevar a cabo la compensación en las áreas protegidas de carácter regional. 

Artículo 17. Plan de compensaciones. El Plan de Compensación debe estructurarse con las siguientes características:

El titular del proyecto obra o actividad, deberá diseñar y presentar un Plan de Compensaciones que incluya la definición detallada de medidas tendientes a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural, por los impactos o efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados; plan que debe tener como mínimo la siguiente información:

1. Identificación de las áreas donde se realizarán las acciones de compensación, con la descripción de las características socieconómicas de dichas áreas.

2. Descripción de los impactos que se deben compensar y el tipo de hábitats afectados.

3. Descripción del proyecto de compensaciones.

4. Análisis de las adicionalidades.

5. Identificación de los grupos de interés involucrados. El plan de compensaciones deberá contener la elaboración de las medidas de compensación según las alternativas evaluadas con la Corporación, así como el área a compensar en los sitios donde la Corporación defina.

Parágrafo 1°. La CAR establecerá en el acto administrativo, mediante el cual se otorgue la licencia, el permiso o autorización ambiental, las condiciones del área a compensar, el tipo de compensación, el plazo para presentar el Plan de Compensaciones y las demás condiciones necesarias para una adecuada implementación de dicho plan.

Parágrafo 2°. La forma de compensar estará descrita en los Planes de Compensación que deberá aprobar la Corporación, en los cuales las actividades se agruparán en: acciones de conservación, acciones de restauración y acciones de manejo del paisaje.

Artículo 18. Plan de Compensación Forestal. Contiene el procedimiento que ejecutará las medidas de compensación para los impactos sobre la biodiversidad florística, que no pudieron ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos. En las medidas de compensación a proponer se debe garantizar la conservación efectiva o restauración ecológica de un área ecológicamente equivalente, donde se logre generar una nueva categoría de manejo, estrategia de conservación permanente o se mejoren las condiciones de la biodiversidad en áreas transformadas o sujetas a procesos de transformación. El plan de compensación puede contemplar la ejecución de una o la combinación de varias alternativas, las cuales se detallan a continuación: Acciones de Conservación, Compensación y/o Restauración:

• Implementar acciones de compensación o restauración ecológica conforme a las prioridades de la CAR en su jurisdicción, como lo son reforestaciones de carácter protector utilizando una tasa de compensación entre 4 y 15 individuos por especie autorizada, de acuerdo a una metodología establecida por la Corporación, la cual contempla 4 criterios: cobertura, zonas de vida, importancia y procedencia.

• Ejecución de planes de conservación de especies amenazadas de flora y fauna silvestres a través de estrategias de repoblación, reforestación o restauración de ecosistemas degradados.

• Financiación de esquemas de pago por servicios ambientales en áreas estratégicas que surten de agua a los acueductos.

• Auspiciar la ampliación de áreas protegidas de carácter regional.

• Realización de estudios dirigidos a apoyar el uso sostenible de las aguas, superficiales, subterráneas y lluvias; así como la construcción y funcionamiento de reservorios, con el fin de garantizar el suministro de este recurso en época de sequía. En el programa de compensación debe tener en cuenta las siguientes observaciones:

• Las áreas a compensar no serán asimiladas a aquellas que por diseño, o requerimientos técnicos tengan que ser empradizadas o revegetalizadas.

• La compensación forestal derivada del aprovechamiento forestal, en ningún caso se debe relacionar con actividades o planes de paisajismo.

• En caso de compra de predios para la ampliación de áreas protegidas, como compensación, se debe presentar un programa de preservación y conservación, el cual debe ser concertado entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el municipio y el titular del proyecto, así mismo se debe incluir un plan de mantenimiento (mínimo a tres años).

• Describir las actividades de compensación así como también las tipologías o densidades de siembra de la plantación para cada una de las acciones de conservación establecidas en el documento.

• Caracterización físico-biótica del predio en el cual se realizará la compensación (Describir la zona o lotes seleccionados para realizar la siembra en términos de vegetación, topografía, clima, pendientes, tipo de suelo, entre otras).

• Incluir los costos de las alternativas de compensación.

• El documento debe contener un listado de las especies nativas (nombre científico, nombre común) que se proponen para establecer, cantidad de plántulas por especie, cantidad de plántulas por lote, procedencia de las plántulas (vivero) condiciones físicas (altura, diámetros, estado de rustificación) En caso de que las pendientes del terreno superen los 20º, especificar las medidas a adoptar, para evitar procesos de erosión y garantizar el establecimiento de las especies a plantar.

CAPÍTULO IV

Pago por Servicios Ambientales en el Marco de un Plan de Compensaciones

Artículo 19. Definición de Pago por Servicios Ambientales (PSA). De acuerdo con el Decreto número 870 de 2017 es el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ambientales.

Artículo 20. Acciones, modalidades y elementos básicos de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales (PSA). De conformidad con lo señalado en el artículo del Decreto número 870 de 2017 para la estructuración de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales se deben considerar las acciones, modalidades y elementos básicos así:

a) Las acciones sujetas de reconocimiento del incentivo económico de Pago por Servicios Ambientales corresponden a la preservación y la restauración parcial o total en las áreas y ecosistemas de interés estratégico. Dentro de las acciones de restauración se incluyen las actividades productivas que permitan la generación de servicios ambientales a partir del uso sostenible del suelo, respetando el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate o de los territorios indígenas;

b) Las modalidades de Pago por Servicios Ambientales se refieren a los servicios ambientales que se buscan generar o mantener mediante acciones sujetas al reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Dentro de estas modalidades se destacan los pagos por servicios ambientales de: calidad y regulación hídrica, culturales y espirituales, reducción y captura de gases de efecto invernadero, y conservación de la biodiversidad;

c) Los elementos básicos para la formulación, diseño, implementación y seguimiento a proyectos de Pago por Servicios Ambientales corresponden a los aspectos mí- nimos requeridos para la implementación de los proyectos de pago por servicios ambientales, como los siguientes:

• Identificación, delimitación y priorización de las áreas y ecosistemas estratégicos, de conformidad con la normatividad que aplique en la materia.

• Identificación de los servicios ambientales.

• Selección de predios.

• Estimación del valor del incentivo.

• Identificación de fuentes financieras y mecanismos para el manejo de recursos. 

• Formalización de los acuerdos.

• Registros de los proyectos.

• Monitoreo y seguimiento.

BANCOS DE SERVICIOS AMBIENTALES COMUNITARIOS

Artículo 21. Bancos de Servicios Ambientales Comunitarios. Es una estrategia que busca promover la conservación de los ecosistemas estratégicos y el mejoramiento de la calidad de vida de las familias campesinas de escasos recursos de la región por medio de un pago realizado por personas naturales o jurídicas como resultado de acciones de preservación y restauración en áreas o ecosistemas estratégicos, previa celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y los beneficiarios de los servicios ambientales.

Artículo 22. Líneas de financiación del BanCO2. El Banco de Servicios Ambientales comprende las siguientes líneas de financiación.

• Recursos provenientes de las compensaciones contempladas en el Capítulo II de este acto administrativo, impuestas a los titulares de licencias, permisos.

• Pagos a los campesinos propietarios de áreas de importancia estratégica.

• Pago a la conservación

• Pago por restauración

• Implementación de Proyectos Forestales sostenibles.

Parágrafo. La compensación por Pérdida de Biodiversidad es un instrumento de uso obligatorio para los solicitantes de licencia ambiental de competencia de la Autoridad Ambiental, y la determinación y cuantificación de las medidas de compensación se realizará con base en este instrumento.

Artículo 23. Huella de carbono en el marco del BanCO2. Las personas naturales, interesadas en este esquema, podrán de manera directa a través de la plataforma BanCO2 medir la huella de carbono de sus actividades cotidianas, la cual será la base para su compensación voluntaria, o realizar aportes voluntarios por responsabilidad social y ambiental a través de la plataforma web (www.banco2.com).

Parágrafo. El aporte a pagar a las familias vinculadas se definirá teniendo como base el costo de oportunidad que tienen las familias en su entorno social, económico, político ambiental, este costo de oportunidad será definido por la Corporación quien establecerá el valor a pagar a la familia.

Artículo 24. Articulación de BanCO2 con los planes de compensaciones. Los responsables de realizar medidas de compensación como resultado de la ejecución de proyectos, obras o actividades de aquellos listados en el artículo 4º de este acto administrativo, podrán optar por auspiciar un esquema de pago por Servicios Ambientales, en la modalidad de Bancos de Servicios Ambientales Comunitarios, para cuyo propósito harán la manifestación respectiva durante el proceso de evaluación del proyecto, obra o actividad.

Artículo 25. Acuerdo Voluntario. La persona natural o jurídica responsable de cumplir una medida de compensación interesada en auspiciar un esquema de pago por servicios ambientales en la modalidad de Bancos de Servicios Ambientales Comunitarios deberá suscribir un acuerdo voluntario, definido este como el mecanismo a través del cual se formalizan los compromisos entre los interesados en los servicios ambientales y los beneficiarios del incentivo.

Parágrafo. El acuerdo voluntario tendrá un término definido prorrogable con el fin de cumplir con el objeto del incentivo.

Artículo 26. Beneficiarios del incentivo en el marco de BanCO2. De conformidad con lo señalado en el Decreto número 870 de 2017, podrán ser beneficiaros de un esquema de pago por servicios ambientales en la modalidad de BanCO2 los propietarios de los predios o quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Quienes así sean de manera sumaria acrediten una posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida conforme a las disposiciones del Código Civil;

b) Quienes ocupando predios baldíos acrediten las calidades y condiciones para ser sujetos de adjudicación conforme lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 o la norma que la modifique o sustituya;

c) Quienes ocupan predios ubicados en áreas de protección y manejo ambiental especial, antes de la expedición del Decreto número 870 de 2017;

d) Quienes sean integrantes de los grupos étnicos tales como los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras y el pueblo Rrom y se encuentren en áreas de titulación colectiva o privada; áreas sujetas a procesos en trámite de ampliación, saneamiento y constitución de resguardos indígenas y consejos comunitarios u otras formas de propiedad colectiva, procesos de restitución de derechos territoriales de los pueblos étnicos.

BANCOS MUNICIPALES DE AGUAS BAMAS

Artículo 27. Concepto. Instrumento de servicio a las comunidades para contribuir de manera efectiva a la adaptación y mitigación frente al Cambio Climático, y como respuesta ante problemas generados por desabastecimiento o escasez de agua en periodos de intenso verano, así como espacio adecuado para el almacenamiento del recurso hídrico en temporadas invernales. Son sistemas de captación, aducción y, almacenamiento de aguas lluvias y de fuentes superficiales, para uso multipropósito.

Artículo 28. Objetivo general de los Bamas. Dotar a los municipios del área de jurisdicción de la CAR con sistemas integrales de captación y almacenamiento de aguas lluvias y corrientes superficiales, que permitan la regulación de la escorrentía superficial en épocas de intenso invierno y abastecimiento de las comunidades en época de intenso verano; así como habilitar espacios de aulas ambientales en torno a la conservación y protección del recurso hídrico y el desarrollo de diseños paisajísticos que permitan el desarrollo de actividades de recreación pasiva.

Artículo 29. Líneas de financiación de los Bamas. Las principales fuentes de financiación a las cuales recurrirá la CAR para el diseño, y construcción de los BAMA son:

a) Recursos provenientes de las compensaciones por pérdida de la diversidad biológica;

b) Recursos provenientes de las compensaciones impuestas como obligación en los actos administrativos que otorgan permisos para el uso de los recursos naturales renovables; así como las impuestas como resultado proceso sancionatorio ambiental al amparo de la Ley 1333 de 2009;

c) Recursos procedentes de la cooperación internacional;

d) Recursos del sector privado;

e) Recursos gestionados por el Comité de gestión financiera del Sistema Nacional de Cambio Climático.

Artículo 30. Aplicación condiciones establecidas para otros incentivos. Las condiciones de carácter general señaladas para los Bancos de Servicios Ambientales Comunitarios en el presente capítulo, serán aplicables a los Bancos Municipales de Agua

CAPÍTULO V

Disposiciones Finales

Artículo 31. Términos de referencia y metodologías. La Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Desca, elaborará los términos de referencia para el diseño, construcción y funcionamiento de los Bancos Municipales de Agua, así como las metodologías que se requieran para la definición de compensaciones, por aprovechamientos forestales y concesiones de aguas, y la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental Territorial (DGOAT) definirá las áreas susceptibles de Compensación en la jurisdicción de la CAR.

Artículo 32. De otros permisos. Lo previsto en la presente resolución no será impedimento para que se imponga medidas de compensación a titulares de proyectos, obras o actividades que por su impacto demanden este tipo de medidas.

Artículo 33. Cobro por el servicio de evaluación del Plan de Compensación. La evaluación del Plan de Compensación, que se presente ante la Corporación estará incluida dentro del cobro por concepto del servicio de evaluación, que se realice para el instrumento ambiental, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo número CAR 002 de 2017.

Artículo 34. Seguimiento a medidas compensatorias. Con el fin de realizar seguimiento a las medidas compensatorias que se establezcan dentro de los permisos, autorizaciones, concesiones e instrumentos de control y manejo ambiental, deberán definirse en el acto administrativo mediante el cual se otorgue o establezca el término para ejecutar la correspondiente compensación.

Artículo 35. Publicación. Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial, en el Boletín de la CAR y en la página web de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Artículo 36. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D. C., a los 04 dìas del mes de Octubre del año 2017.

El Director General,

Néstor Guillermo Franco González.