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Concepto 199953 de 2016 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
29/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2016
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO S-2016-199953

(Diciembre 29)

Señor:

HÉCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ BELTRÁN

Rector

Colegio Leonardo Posada Pedraza - IED

Carrera 92 N° 72 - 42 Sur - Bogotá D.C.


ASUNTO:

Concepto sobre medidas en caso de presuntos incumplimientos de funciones y plagio por parte de docentes

REFERENCIA:

Radicado E-2016-195733 del 09/11/2016

 

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consultas jurídicas.

1.1. ¿Cuál es el procedimiento legal a seguir frente al presunto incumplimiento de sus funciones por parte de docentes oficiales?

1.2. ¿Cuál es el procedimiento legal a seguir frente al presento(sic) plagio por parte de docentes oficiales?

2. Marco jurídico.

Ley 115 de 19942. Ley 715 de 20013.

Código Disciplinario Único4.

Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo5 (DURSE).

3. Tesis jurídicas

Para responder las consultas, se analizarán los siguientes temas: i) la asignación de funciones en los cargos públicos; ii) funciones de los rectores sobre asignación, dirección, control y administración del personal de la institución educativa; iii) deberes, prohibiciones, faltas y sanciones a imponer al servidor público en caso de incumplimiento de las funciones asignadas; iv) sanciones penales, pecuniarias y disciplinarias por violación de los derechos morales de autor; y finalmente, v) se dará respuesta a las consultas.

4. Análisis jurídico

Previo a entrar en materia, precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica no responde consultas de casos particulares, por ende, a continuación abordaremos el caso consultado de manera general y serán los interesados quienes deberán aplicar las orientaciones generales dadas en este concepto a su caso concreto.

4.1. La asignación de funciones en los cargos públicos.

4.1.1. Directrices del DAFP sobre manuales de funciones y asignación de funciones.

El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) expidió directrices sobre “Manuales de Funciones y Competencias Específicas y Asignación de Funciones”, mediante la Circular 100-003 del 25/02/2009, dirigida, entre otros, a los alcaldes distritales y directores de entidades del orden territorial, en la cual señaló:

“Los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben elaborarse de acuerdo con el marco general que para las instituciones de orden nacional está contemplado en el Decreto Ley 770 de 2005 y en los decretos reglamentarios 2539, 2772 de 2005 y 4476 de 2007 y para el orden territorial en el Decreto Ley 785 de 2005 y en el Decreto reglamentario 2539 del mismo año.

Para la asignación de funciones adicionales a las señaladas en el respectivo manual específico de funciones V de competencias laborales. se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996 en la cual sostuvo lo siguiente:

Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (...) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (...) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones V no se desvirtúen los objetivos de la institución V la finalidad para la cual se creó el empleo.”

Por consiguiente, las funciones adicionales que se asignen a un empleo deben responder a la naturaleza del mismo, por ejemplo, si el empleo está ubicado en el nivel técnico, no se le pueden asignar funciones que correspondan al nivel profesional o a cualquier otro nivel jerárquico,  así el servidor acredite requisitos para desempeñar funciones propias de un cargo de otro nivel.” (Negritas y subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo expresado por el DAFP y la Corte Constitucional, es procedente la asignación de funciones adicionales a las señaladas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, siempre y cuando las mismas: i) sean afines a la naturaleza y al núcleo esencial del empleo; ii) se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo; iii) no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y iv) no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el cargo.

4.1.2. Jurisprudencia constitucional sobre la “asignación de funciones” de empleos públicos.

Además de las tesis expuestas en la sentencia C-447 de 1996 ya citada, la Corte Constitucional realizó el siguiente análisis respecto de la asignación de funciones en la Sentencia T-105 de 2002, reiterada en la Sentencia T-833 de 2012:

II.- De la Asignación de Funciones.-

Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones" mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el tefe inmediato”.

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada. sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Negritas y subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, a la asignación de funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, siempre que no se transforme el empleo de quien las recibe; o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente, pero siempre y cuando las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asignan.

Bajo ese contexto, se puede concluir que, además de las funciones establecidas en el manual específico de funciones y competencias de la entidad, es viable que a los empleados se les asignen otras funciones, siempre y cuando las mismas se encuentren dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, y se ajusten a las fijadas para el cargo; pues lo contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual éste se creó.6

4.1.3. Conclusiones sobre la asignación de funciones en los cargos públicos.

Las anteriores disquisiciones sobre la asignación de funciones en los cargos públicos, llevadas al caso de los docentes y directivos docentes, nos permite concluir que las funciones de este personal son las consagradas en:

a.  Constitución

b.  La ley

c.   Estatutos Docentes

d.  DURSE

e.  Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para docentes que expida el MEN7

f.    Todas aquellas que les asigne el rector mediante acto administrativo8, siempre y cuando de circunscriban a los parámetros mencionados anteriormente.

g.  En el caso de los docentes elegidos para conformar los órganos del gobierno escolar, las establecidas en los reglamentos de dichos órganos, adoptados por ellos mismos.

4.2. Funciones de los rectores sobre asignación, dirección, control y administración del personal de la institución educativa.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el rector o director de las instituciones educativas públicas, además de las funciones señaladas en otras normas, tiene las funciones de:

Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:

(…)

10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas.

10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaria de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.

10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.

10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.

10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo.

10.11. Imponer las sancione disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.

(…)

Por su parte, el artículo 2.3.3.1.5.8. del DURSE determina que corresponde al rector del establecimiento educativo, entre otras funciones:

Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:

(…)

b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto;

(…)

g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia;

(…)

(…)

k) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.

Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.

A partir de las citas normativas anteriores, podemos concluir que los rectores y directores de un establecimiento educativo tienen las funciones de: i) fijar el horario del personal docente; ii) dirigir el trabajo del equipo docente, a través de la distribución de las asignaciones académicas y demás funciones; ii(sic)) realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones docentes y iii) administrar el personal docente asignado a la institución educativa respecto de las novedades y permisos, entre otras.

Bajo ese contexto, es preciso señalar que, ante la renuencia del personal docente de acatar sus deberes como tales, por ejemplo, el cumplimiento de sus labores en las semanas de desarrollo institucional, eventualmente podría acarrear sanciones de orden disciplinario, tal y como se analizará más adelante.

No obstante, frente a discrepancias iniciales entre el personal docente y el rector o director sobre el cumplimiento de los mentados deberes, en primera instancia, son éstos directamente quienes deben tratar de llegar a un acuerdo sobre el particular, y solo en caso de no ser posible o del reiterado incumplimiento de dichos deberes, es procedente el traslado a la Oficina de Control Disciplinario de la SED para que, de acuerdo a sus facultades legales, inicie la investigación disciplinaria correspondiente y eventualmente imponga las sanciones a que hubiere lugar.

4.3. Deberes, prohibiciones, faltas y sanciones a imponer al servidor público en caso de incumplimiento de las funciones asignadas.

Como ya se mencionó anteriormente, el incumplimiento de sus labores por parte del personal docente durante las semanas de desarrollo institucional, dependiendo de las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar; podría acarrear la violación de prohibiciones o la constitución de faltas disciplinarias, de acuerdo con lo previsto por el Código Disciplinario único, así:

Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…) las leyes, los decretos, (…), los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, (…) y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

(…)

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

(…)

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones,

(…)

(…)

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, (…)

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

(…)

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

(…)

17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.

(…)

24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

(…)

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes (...)

(…)

7. Omitir, negar. retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado,

(…)

24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.

(…)

Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 439 de este código.” (Negritas y subrayado nuestros)

La trasgresión al régimen de prohibiciones por parte de servidores públicos puede constituir falta grave o leve, dependiendo del análisis de los criterios del artículo 43 del CDU tales como: i) el grado de culpabilidad, ii) naturaleza del servicio público, iii) grado de perturbación del servicio, iv) jerarquía y mando del servidor, v) motivos determinantes del comportamiento, vi) número de personas intervinientes, y vii) modalidades y circunstancias de comisión de la falta (a. cuidado empleado en su preparación, b. nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, c. grado de participación en la comisión de la falta, d. posible inducción por un superior a cometerla, e. eventual comisión de la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.)

Finalmente, y teniendo en cuenta que, como ya vimos, cuando un docente oficial incumple con sus labores durante las semanas de desarrollo institucional puede en falta leve, grave o gravísima, dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; entonces las sanciones disciplinarias a imponer, pueden ser las siguientes, conforme al artículo 44 del CDU:

Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”

4.4. Sanciones penales, pecuniarias y disciplinarias por violación de los derechos morales de autor.

El artículo 270 del Código Penal (Ley 599 de 2000), relativo al delito de violación de los derechos morales de autor, establece una pena de 2 a 5 años y una multa de 20 a 200 SMMLV para quien compendie, mutile, o transforme una obra literaria, artística o científica por cualquier medio o procedimiento sin autorización previa o expresa de su titular, entre otros. Veamos:

Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.” (Negritas y subrayado nuestros)

A propósito de lo anterior, recuérdese que es deber de todo servidor público denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales llegare a tener conocimiento, salvo las excepciones de ley, conforme al artículo 34.24 del CDU citado anteriormente.

A su turno, el artículo 48 del CDU establece como falta gravísima la realización objetiva de una conducta consagrada como delito sancionable a título de dolo en la ley penal, cometida en razón o con ocasión de las funciones o abusando del cargo.

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

(…)”

Finalmente, el artículo 44.1 del CDU establece sanción de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas, como sería el caso de la violación de los derechos morales de autor por plagio.

Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

(…)”

5. Respuesta a las consultas jurídicas.

5.1. ¿Cuál el procedimiento legal a seguir frente al presunto incumplimiento de sus funciones por parte de docentes oficiales?

Respuesta. Como ya vimos, las funciones de los docentes y directivos docentes son todas las consagradas en: i) Constitución; ii) Ley; iii) Estatutos Docentes; iv) DURSE; v) Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para docentes que expida el MEN10; vi) Todas aquellas que les asigne el rector mediante acto administrativo11, siempre y cuando se circunscriban a los parámetros expuestos en este concepto y vii) En el caso de los docentes elegidos para conformar los órganos del gobierno escolar, las establecidas en los reglamentos de dichos órganos, adoptados por ellos mismos.

Así mismo, son deberes de los funcionarios públicos, conforme al Código Disciplinario Único, entre otros, los siguientes:

a.  Cumplir los deberes contenidos en los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las órdenes superiores emitidas por funcionario competente, etc.

b.  Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial12.

c.   Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas.

d.  Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.

e.  Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

Igualmente, tenemos que son prohibiciones de los funcionarios públicos, en virtud del Código Disciplinario único, entre otras, las siguientes:

a.  Incumplir los deberes.

b.  Omitir, negar, retardar o entrabar la prestación del servicio a que está obligado.

c.   Incumplir cualquier decisión administrativa en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.

Bajo ese contexto normativo, podemos concluir que el cumplimiento de las labores durante las semanas de desarrollo institucional es un deber del personal docente.

Finalmente, como ya se mencionó en el análisis jurídico, dependiendo de las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar, en primera medida es el rector o director quien debe tratar de solucionar el problema directamente con el funcionario respectivo, y solo en caso de no ser posible o del reiterado incumplimiento de dichos deberes, es procedente el traslado a la Oficina de Control Disciplinario de la SED para que, de acuerdo a sus facultades legales, inicie la investigación disciplinaria correspondiente y eventualmente imponga las sanciones a que hubiere lugar por el posible incumplimiento de los deberes y funciones analizados en este concepto.

5.2. ¿cuál es el procedimiento legal a seguir frente al presento plagio por parte de docentes oficiales?

Respuesta. Si un servidor público tiene suficientes elementos de juicio para considerar que existe un presunto plagio en los documentos elaborados por otros servidores públicos, puede y debe denunciar los hechos ante la Fiscalía general de la Nación y solicitar la investigación disciplinaria correspondiente a la Oficina de Control Disciplinario respectiva, a efectos de que una y otra autoridad determine las eventuales responsabilidades penales y disciplinarias, según sus funciones y competencias, y tome las posibles medidas a que haya lugar, conforme a las normas analizadas en este concepto.

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

Cordialmente

HEYBY POVEDA FERRO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:

Javier Bolaños Zambrano

Abogado Contratista Oficina Asesora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1.Artículo 8° Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos

2. “Por la cual se expide la ley general de educación.”

3. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

4. Ley 734 de 2002.

5. Decreto Nacional 1075 de 2015

6. DAFP, concepto jurídico 20156000045251 del 19/0312015.

7. El Decreto Nacional 490 de 2016 determinó que el MEN debe adoptar un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de carrera docente, el cual aún no ha sido expedido.

8. Para hablar de actos administrativos, en ellos debe contenerse una declaración unilateral de voluntad de la administración y que aquélla produzca de manera directa efectos jurídicos, por ende, un acto administrativo puede ser un memorando, oficio, comunicación, concepto, respuesta, resolución, acuerdo, circular, directiva, decreto o incluso, un mensaje de datos o documento electrónico.

9.Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1.   El grado de culpabilidad.

2.   La naturaleza esencial del servicio.

3.   El grado de perturbación del servicio.

4.   La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5.   La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6.   Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7.   Los motivos determinantes del comportamiento.

8.   Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9.   La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.”

10. El Decreto Nacional 490 de 2016 determinó que el MEN debe adoptar un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de carrera docente, el cual aún no ha sido expedido.

11. Para hablar de actos administrativos, en ellos debe contenerse una declaración unilateral de voluntad de la administración y que aquélla produzca de manera directa efectos jurídicos, por ende, un acto administrativo puede ser un memorando, oficio, comunicación, concepto, respuesta, resolución, acuerdo, circular, directiva, decreto o incluso, un mensaje de datos o documento electrónico.

12. El servicio público de educación fue declarado como un servicio público esencial por la Corte Constitucional en la Sentencia T-423 de 1996:

“Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.).

De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales.

(…)

Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la oblación la salud la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (Negritas y subrayado fuera de texto)