RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1515 de 1998 Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Fecha de Expedición:
05/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1515) MINUSVÁLIDOS - NORMAS URBANÍSTICAS APLICABLES

(CÓDIGO CJA15151998) MINUSVÁLIDOS - NORMAS URBANÍSTICAS APLICABLES.- El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio No. 3-39603 del 5 de agosto de 1998, conceptuó:

...................................................................................................................................................................................................................................................

 

Con fecha 28 de Enero de 1985, se expidió el Decreto 0108, "Por el cual se establecen normas urbanísticas, arquitectónicas y de construcción y se precisan responsabilidades institucionales tendientes a que la ciudad de Bogotá sea accesible a las necesidades de los minusválidos y de los sectores de la población de movilidad reducida".......

 

Además del Decreto 108 de 1985, existe la siguiente normatividad relacionada con el mismo tema:

 

El Parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 321 de 1992, dice:

 

"ESTACIONAMIENTO PARA MINUSVÁLIDOS.- La dimensión mínima es de 4.50 mts. X 3.80 mts.

 

Todo proyecto debe plantear un (1) cupo por cada 30 cupos exigidos en cualquiera de los usos".

 

Los Artículos B.3.2.7 y B.3.2.8. del Acuerdo 20 de 1995 (sic), Código para la construcción de Santa Fe de Bogotá, los cuales prevén:

 

"todas las edificaciones comprendidas en el grupo de uso 1-2, institucional, salud o incapacidad, deben tener un sistema de evacuación para minusválidos.

 

Cuando el diseño de un sistema de salida haya sido ejecutado expresamente para permitir la salida de minusválidos, deberá proveerse de señalización adecuada que expresa esta condición".

 

La Ley 400 de 1997, "Por la cual se adoptan las normas sobre construcciones sismo resistentes", dispone:

 

"Todos los planos arquitectónicos y estructurales deben contemplar las normas sobre eliminación de barreras arquitectónicas para las personas discapacitadas y de tercera edad". (Parágrafo del Artículo 7)

 

El gobierno al reglamentar la ley, " puede incluir, sin limitarse a ellos, los siguientes temas:

 

11. Requisitos especiales para el acceso y evacuación de discapacitados". (Artículo 48. Literal K, Numeral 11).

 

Finalmente el Decreto Nacional 33 del 9 de enero de 1998. "Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98", prevé lo siguiente:

 

"Toda obra deberá proyectar y construir de tal forma que facilite el acceso y evacuación de personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente. Así mismo se debe procurar evitar toda clase de barrera física en el diseño de las vías en la construcción o restauración de edificios de propiedad pública o privada.

 

Todo ascensor que se proyecte e instale debe tener capacidad para transportar al menos una persona en silla de ruedas.

 

Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, este se proyectará y construirá en condiciones que permitan en todo caso, la accesibilidad de personas discapacitadas a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.

 

En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas discapacitadas, planeando instalaciones, rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que les permita movilizarse de un lugar a otro, y deberán contar con la señalización respectiva.

 

Las instalaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor estarán provistas de rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional o aquella que se encuentre vigente.

 

Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas en sillas de ruedas. Para efectos (sic) se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se dispondrá de más de dos espacios en la misma fila. La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje igual se aplicará a los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas. En todo caso, estas y las demás instalaciones abiertas al público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible a las personas en silla de ruedas.

 

Cuando el diseño de un sistema de salida haya sido ejecutado expresamente para permitir la salida de discapacitados, deberá proveerse de señalización adecuada que exprese esta condición". (Capítulo K.3 Elementos de las zonas comunes. Numerales K.3.2.7 y K.3.2.8).

.....................................................................................................................................................................................................................................................

 

Firma JORGE PABLO CHALELA ROMANO.