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Decreto 815 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/12/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/01/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6226 del 29 de diciembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 815 DE 2017

(Diciembre 28)

Por medio del cual se establecen los lineamientos para la formulación e implementación de los instrumentos operativos de planeación ambiental del Distrito PACA, PAL y PIGA, y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 209 y 315 de la Constitución Política; artículos 65, 66 y 68 de la Ley 99 de 1993, el numeral 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo de la Constitución Política prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que la misma Carta Política establece en el artículo 79 que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Que según los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, en materia ambiental corresponde a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: “2-) Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3-) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. 4-) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental”.

Que, en ejercicio de estas atribuciones, Bogotá D.C., formuló el Plan de Gestión Ambiental - PGA, Decreto Distrital 456 de 2008, “Por el cual se reforma el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” como instrumento de planeación a largo plazo para ser aplicado en el área de su jurisdicción, el cual permite y orienta la gestión ambiental de todos los actores estratégicos distritales, con el propósito de que los procesos de desarrollo propendan por la sostenibilidad en el territorio distrital y en la región.

Que el artículo 10 del Decreto referido en el considerando anterior establece: “La armonización del Plan de Gestión Ambiental - PGA con otros planes del nivel distrital se realizará en los siguientes términos:

(...) “Con los Planes de Desarrollo Económico, Social y Ambiental. En el primer año de cada cuatrienio de la Administración Distrital, la Secretaría Distrital de Ambiente coordinará la formulación de los programas y proyectos ambientales del Plan Desarrollo y el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental del Distrito Capital, que armoniza el Plan de Desarrollo Económico y Social con el Plan de Gestión Ambiental Distrital (...)”.

Que según el parágrafo del artículo 10, del Decreto Distrital 456 de 2008, “El Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA es el instrumento de planificación estratégica de corto plazo de Bogotá, D.C., en el área de su jurisdicción, que integra las acciones de gestión ambiental de los ejecutores principales del Sistema Ambiental del Distrito Capital - SIAC, durante cada período de gobierno”.

Que el artículo 15 ibídem, dispone “El Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital se hará operativo en los Planes de Acción Cuatrienal Ambiental, los Planes Institucionales de Gestión Ambiental - PIGA, el componente ambiental de los Planes de Desarrollo Locales, las Agendas Ambientales Locales y los Planes Sectoriales que se formulen, en los cuales se definirán las fuentes de financiación de las iniciativas allí consignadas.

Que, en armonía con lo anterior, el Acuerdo Distrital 19 de 1996, reglamentado por el Decreto Distrital 417 de 2006 a saber: “Por medio del cual se adoptan medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del aire en el Distrito Capital” y, el Decreto Distrital 456 de 2008, artículo 11 dispuso: “Las entidades que integran el Sistema Ambiental del Distrito Capital SIAC -, son ejecutoras principales del Plan de gestión Ambiental, conforme a sus atribuciones y funciones misionales; y adicionalmente las demás entidades distritales organizadas por sectores, son ejecutoras complementarias del Plan de Gestión Ambiental, conforme a sus atribuciones y funciones misionales, en la medida en que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y estrategias del mismo desde su Plan Institucional de Gestión Ambiental –PIGA”.

Que lo deseable es que el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, sea formulado por la Autoridad Ambiental del Distrito, en coordinación con aquellas entidades que desarrollen acciones ambientales complementarias a la autoridad ambiental, sin que la composición del Sistema Ambiental del Distrito sea una condición básica para ello, de manera que no dependa de ser parte del SIAC para participar en la formulación y ejecución del PACA.

Que, por tal razón, es necesario derogar el parágrafo del artículo 10, del Decreto Distrital 456 de 2008, en tanto señala que este instrumento integra las acciones de gestión ambiental de los ejecutores principales del Sistema Ambiental del Distrito Capital - SIAC.

Que es pertinente aclarar que no se pretende modificar la composición del SIAC, debido a que esta decisión corresponde al Concejo de Bogotá, en razón a que la estructura de este sistema fue formulada mediante Acuerdo 248 de 2006, expedido por ese órgano distrital.

Que se ha identificado la necesidad de realizar algunos ajustes de carácter operativo como lo es el proceso de formulación del Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, definido en el parágrafo del artículo 10, del Decreto Distrital 456 de 2008, que establece: “La adopción del Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, será realizada mediante Decreto Distrital y podrá realizarse en el año siguiente de su formulación” con el fin de agilizar y dinamizar el proceso de adopción de este instrumento.

Que por la consideración anterior, se estima necesario que el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA sea aprobado por el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Ambiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Distrital 505 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “Los comités sectoriales de Desarrollo Administrativo serán la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas y estrategias de los Sectores Administrativos de Coordinación, y el escenario para el seguimiento a su ejecución (...)”.

Que la adopción del Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA se hará una vez finalizado el proceso de socialización y validación de dicho documento.

Que en conclusión, el PACA Distrital corresponde al consolidado de los PACA formulados por cada una de las entidades participantes en el instrumento; no obstante cada entidad integrante del Sistema Ambiental del Distrito Capital - SIAC, debe contar con su PACA Institucional, por lo cual es pertinente aclarar que cada una de ellas contara con su PACA Institucional de manera que el Distrito va a tener el PACA Distrital como instrumento que operativiza el Plan de Gestión Ambiental cada cuatro (4) años.

Que el Decreto Distrital 509 de 2009, en su artículo 8, con respecto a los Planes Institucionales de Gestión Ambiental - PIGA, señala que el alcance del instrumento es: “el análisis descriptivo e interpretativo de la situación ambiental de las sedes administrativas y operacionales, y de su entorno inmediato; así como la administración de equipamientos y vehículos de las entidades distritales, para concretar los proyectos y acciones ambientales en el marco de los programas del Plan Institucional de Gestión Ambiental, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de ecoeficiencia del Plan de Gestión Ambiental (PGA) y de desarrollar las acciones conducentes a la reducción de los costos ambientales relacionados con el uso ecoeficiente de los recursos”.

Que el mismo artículo, establece que en las entidades del Sistema Ambiental del Distrito Capital - SIAC, las acciones de los Planes Institucionales de Gestión Ambiental - PIGA se incluirán en su respectivo Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, específicamente en la estrategia de “Fortalecimiento institucional”. A su vez, las acciones de sus proyectos misionales no deberán registrarse nuevamente en el Plan Institucional de Gestión Ambiental - PIGA, puesto que ya están contenidas en el PACA. Lo anterior, salvo los casos en que las entidades así lo consideren pertinente.

Que la formulación, concertación e implementación del Plan Institucional de Gestión Ambiental - PIGA es un proceso que se realiza independientemente de la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas ambientales; razón por la cual, no exonera a las Entidades de cualquier proceso de tipo administrativo que se adelante por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, en ejercicio de la autoridad ambiental.

Que con el fin de evitar interpretaciones erróneas en la ejecución de los Planes Institucionales de Gestión Ambiental - PIGA, se considera conveniente derogar el parágrafo del artículo 10, del Decreto Distrital 456 de 2008, para compilar y consolidar en un solo acto administrativo, las directrices que han adoptado al amparo de los Decretos Distritales 456 de 2008 y 509 de 2009, para que la formulación, concertación, e implementación de este instrumento se haga a la luz de los principios de celeridad, economía y transparencia.

Que los lineamientos específicos para la formulación, concertación, implementación, evaluación, control y seguimiento del Plan Institucional de Gestión Ambiental PIGA, se encuentran señalados en la Resolución Distrital 242 de 2014, razón por la cual se hace necesario derogar el artículo 13 del Decreto Distrital 456 de 2008, en cuanto dispone:

“El Plan Institucional de Gestión Ambiental -PIGA de cada Entidad debe:

a. Tomar en cuenta los principios, objetivos y estrategias del Plan de Gestión Ambiental y las políticas ambientales, distritales o nacionales.

b. Presentar, asignar internamente y programar las actividades ambientales de la entidad, para los objetivos y estrategias ambientales priorizados en el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental para cada entidad, según sus funciones y competencias, y con sus respectivos presupuestos.

c. Definir los indicadores, metas, programación y la forma de reporte a la Secretaría Distrital de Ambiente, junto con los mecanismos de seguimiento y evaluación conjunta.

d. Identificar y programar las necesidades y formas de coordinación interinstitucional.

e. Concertarse con la Secretaría Distrital de Ambiente en cada período de gobierno y sus modificaciones cuando sea necesario”.

Que los Planes Ambientales Locales - PAL fueron previstos en el artículo 7, del Decreto Distrital 509 de 2009, estableciendo a cargo de las localidades, la formulación y adopción del componente ambiental con sus planes de desarrollo local, a través de este instrumento, para lo cual, deberán partir de su diagnóstico ambiental local, priorizando y proyectando las acciones e inversiones de la gestión ambiental a ejecutar en las localidades del Distrito Capital durante el cuatrienio, en el marco del Plan de Desarrollo Local, de los objetivos y estrategias del Plan de Gestión Ambiental y de las políticas ambientales del Distrito Capital.

Que el mismo artículo prevé, para la construcción del PAL, las siguientes fases: A) Diagnóstico ambiental local; B) Priorización de acciones ambientales; y, C) Formulación del plan, y finalmente, el procedimiento para adopción del mismo; la vigencia de este instrumento es de cuatro (4) años, a partir de su adopción. Igualmente, se establece que la Secretaría Distrital de Ambiente, como autoridad ambiental, acompañará y dará los lineamientos necesarios en el desarrollo de los componentes de los Planes Ambientales Locales, así como en su seguimiento y evaluación.

Que no obstante los Planes Ambientales Locales - PAL se han venido implementando de manera satisfactoria en las localidades del Distrito Capital, se hace necesario articular las etapas establecidas actualmente (diagnóstico, priorización de acciones, formulación) con las directrices definidas por el Decreto 101 de 2010, “Por medio del cual se fortalece institucionalmente a las Alcaldías Locales, se fortalece el esquema de gestión territorial de las entidades distritales en las localidades se desarrollan instrumentos para una mejor gestión administrativa y se determinan otras disposiciones” en tanto allí se establece como una de las medidas para articular la gestión del nivel central con el ámbito local, el acompañamiento de las Secretarías cabeza de Sector a las Alcaldías Locales en la elaboración de proyectos locales.

Que el artículo 21 del mencionado Decreto 101 de 2010, define que: “Las Secretarías cabeza de sector, prestarán asesoría y asistencia técnica para la formulación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local. Para ello deberán suministrar a las Alcaldías Locales como mínimo la siguiente información: a. Los Diagnósticos y estudios sobre la competencia del sector en la localidad, b. Las líneas de inversión, c. Los criterios técnicos y legales de formulación y viabilización de proyectos”.

Que por las anteriores consideraciones se estima pertinente consignar en un mismo acto administrativo los lineamientos para la formulación e implementación de los instrumentos operativos de planeación del Distrito.

Que las entidades distritales con asignación de atribuciones en materia ambiental deben obedecer a criterios comunes en el proceso de planificación, razón por la cual sus instrumentos de planificación, ejecución y seguimiento de sus planes y programas deben ser armónicos, coherentes y articulados de forma tal que se pueda practicar un seguimiento y evaluación de estos de forma integral.

Que al amparo de las anteriores consideraciones se hace necesario subrogar el artículo 14 del Decreto Distrital 456 de 2008, que define la “Participación de las localidades en la programación y ejecución del Plan de Gestión Ambiental”, así como el artículo 17 del mismo decreto, en tanto señala “los instrumentos de planeación ambiental del Distrito Capital”, debido a que el texto de estos artículos permiten, por un lado, establecer el nivel de participación de las localidades en la planeación ambiental, y por el otro, señalar con precisión cuales son los instrumentos de planeación ambiental.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. Establecer los lineamientos para la formulación e implementación de los instrumentos operativos de Planeación Ambiental, precisando sus alcances, las entidades responsables, su ejecución y seguimiento.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto obligan a las entidades del sector central, descentralizado funcional o por servicios, y las Localidades del Distrito Capital, de conformidad con las disposiciones que se precisen para cada uno de los elementos operativos de gestión ambiental.

Artículo 3°.- Subroga el artículo 17 del Decreto Distrital 456 de 2008. De los instrumentos de planeación ambiental del Distrito Capital. Son instrumentos de planeación ambiental del Distrito Capital, el Plan de Gestión Ambiental; el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas; el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental; las Políticas Públicas Ambientales Nacionales y Distritales; los instrumentos de Ordenación Ambiental de Cuencas Hidrográficas; los Planes Ambientales Locales; los Planes de Desarrollo Locales y las Agendas Locales; los Planes Institucionales de Gestión Ambiental; el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos de ordenamiento territorial y planeamiento que lo desarrollan; los Planes de Manejo Ambiental y el Observatorio Ambiental Distrital.

Artículo 4°.- Instrumentos Operativos de Planeación Ambiental del Distrito Capital. Constituyen instrumentos operativos de planeación ambiental del Distrito Capital los siguientes:

1. El Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA.

2. Los Planes Ambientales Locales - PAL.

3. Los Planes Institucionales de Gestión Ambiental - PIGA.

Parágrafo. Estos instrumentos de corto plazo hacen operativo e implementan de manera directa el Plan de Gestión Ambiental - PGA.

CAPÍTULO II

LINEAMIENTOS PARA EL PLAN DE ACCIÓN CUATRIENAL AMBIENTAL -PACA

Artículo 5°.- Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA Distrital: Es el instrumento de planeación de corto plazo que visibiliza el beneficio ambiental en la ciudad, resultado de la gestión ambiental realizada por las entidades distritales que, en el marco del Plan de Desarrollo Distrital vigente, desarrollan acciones ambientales complementarias.

Artículo 6°.- Entidades responsables. El Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA será formulado a partir de los respectivos PACA institucionales de las entidades distritales que desarrollan acciones ambientales complementarias a las realizadas por la autoridad ambiental, específicamente las siguientes:

1. Secretaría Distrital de Ambiente

2. Secretaría Distrital de Planeación

3. Secretaría Distrital del Hábitat

4. Secretaría Distrital de Educación

5. Secretaría Distrital de Salud

6. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

7. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

8. Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático

9. Instituto Distrital de Recreación y Deporte

10. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

11. Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis

Parágrafo. También deberán participar en el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, las demás entidades distritales con acciones ambientales complementarias incluidas en cada Plan de Desarrollo adoptado, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Secretaría Distrital de Ambiente y con los objetivos y estrategias del Plan de Gestión Ambiental.

Artículo 7°.- Formulación. Se realizará cuatrienalmente, a partir de la adopción del Plan de Desarrollo correspondiente, de la siguiente manera:

1. Cada entidad formulará su PACA institucional dentro de los primeros cuatro (4) meses a partir de la adopción del Plan Distrital de Desarrollo y las acciones ambientales priorizadas, al cual le destinará en cada vigencia la asignación presupuestal que garantice el cumplimiento de las metas programadas para el cuatrienio.

2. Una vez formulado, lo remitirá a la Secretaría Distrital de Ambiente, entidad que contará a partir de la recepción con un término de tres (3) meses para la consolidación del PACA Distrital.

Parágrafo. En todo momento, las entidades responsables contarán con la orientación de la Secretaría Distrital de Ambiente, para la formulación y ajustes necesarios a los respectivos PACA institucionales, a través de sesiones de trabajo y revisiones específicas según las acciones ambientales incorporadas.

Artículo 8°.- Aprobación y adopción. El Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA será aprobado y adoptado por el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Ambiente, mediante Acuerdo del Comité.

Una vez adoptado el PACA Distrital, las entidades podrán realizar ajustes a la programación registrada en la formulación de sus respectivos PACA institucionales, siempre y cuando estén debidamente justificados y soportados ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

Parágrafo: El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Ambiente contará con dos (2) meses a partir de la consolidación realizada por la Secretaría Distrital de Ambiente para la aprobación del Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA.

Artículo 9°.- Ejecución y Seguimiento. La ejecución del Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA será a partir de su aprobación. Para su seguimiento, las entidades reportarán semestralmente a la Secretaría Distrital de Ambiente un informe que evidencie el beneficio ambiental para la ciudad, en el que se incluya el avance en el cumplimiento de la ejecución física y presupuestal de las acciones consignadas en el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, de acuerdo a los lineamientos establecidos.

Artículo 10°.- Evaluación. La evaluación del PACA Distrital se realizará al final del cuatrienio en el marco de la CISPAER, en un proceso que coordinará la Secretaría Distrital de Ambiente con las entidades correspondientes. Dicha evaluación será insumo para la orientación y formulación del siguiente Plan de Desarrollo y PACA Distrital, respectivamente.

CAPITULO III

LINEAMIENTOS PARA LOS PLANES INSTITUCIONALES DE GESTIÓN AMBIENTAL - PIGA

Artículo 11°.- Plan Institucional de Gestión Ambiental -PIGA. Es el instrumento de planeación que está reglamentado por la Resolución 242 de 2014, o la norma que la sustituya o modifique, y a partir del cual las entidades distritales estructuran su gestión ambiental institucional, a través de la formulación, implementación y seguimiento de acciones orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales negativos generados en el desarrollo de su misionalidad.

Artículo 12°.- Alcances. El PIGA deberá ser implementado por las entidades del Sector Central, el Sector Descentralizado, funcionalmente o por servicios, y el Sector Localidades del Distrito Capital, y deberá estar armonizado con el Subsistema de Gestión Ambiental en las Entidades y Organismos Distritales, así como con el Plan de Desarrollo Distrital, conforme al Decreto Distrital 176 de 2010.

Artículo 13°.- Formulación y concertación. A partir del inicio del periodo de gobierno del Alcalde/sa Mayor, se tendrán seis (6) meses para que las entidades distritales formulen su PIGA. Una vez surtido este proceso, se tendrán cuatro (4) meses para que la Secretaría Distrital de Ambiente realice la revisión del documento y su posterior aprobación para la concertación con la Entidad.

Parágrafo 1. Se formulará un plan de acción por cada anualidad teniendo en cuenta los tiempos establecidos en los procesos de planeación y planificación presupuestal, garantizando la asignación de recursos para su implementación.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Ambiente acompañará y brindará asesoría técnica a las entidades distritales en la formulación, concertación, implementación y seguimiento de los Planes Institucionales de Gestión Ambiental - PIGA.

Artículo 14°.- Informes. Las entidades remitirán a la Secretaría Distrital de Ambiente la información correspondiente al desarrollo y avance del PIGA en la forma y fechas establecidas por dicha Entidad a través de las normas que para tal efecto se emitan.

CAPÍTULO IV

LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES AMBIENTALES LOCALES - PAL

Artículo 15°.- Plan Ambiental Local -PAL. Es el instrumento de planeación ambiental de corto plazo que, partiendo del diagnóstico ambiental local, prioriza y proyecta las acciones e inversiones de la gestión ambiental a ejecutar en las localidades del Distrito Capital durante el cuatrienio, en concordancia con el Plan de Desarrollo Local, con los objetivos y estrategias del Plan de Gestión Ambiental - PGA y con las políticas ambientales del Distrito Capital.

Artículo 16°.- Subrogar el artículo 14 del Decreto Distrital 456 de 2008. Participación de las localidades en la programación y ejecución del Plan de Gestión Ambiental. La participación de las localidades en la programación y ejecución del Plan de Gestión Ambiental se concretará con la formulación y adopción de los Planes Ambientales Locales, los cuales corresponderán al componente ambiental de los Planes de Desarrollo Local y tendrán como insumo, entre otros, las Agendas Ambientales Locales.

Los Planes Ambientales Locales:

1. Se deberán formular empleando como marco de referencia el Plan de Gestión Ambiental, el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital, y el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental del Distrito Capital.

2. Incorporarán y coordinarán iniciativas y recursos locales y centrales.

3. Coordinarán la intervención de las distintas entidades del Sistema Ambiental del Distrito Capital -SIAC en el ámbito local cuando sea necesario.

4. Coordinarán instancias formales para la participación de la comunidad, generando y fortaleciendo mecanismos eficientes de participación sobre intereses prioritarios y acciones concretas.

Artículo 17°.- Etapas. La formulación e implementación del Plan Ambiental Local implica el desarrollo de las siguientes etapas: 1) Diagnóstico ambiental local; 2) Priorización de acciones ambientales; y, 3) Componente ambiental del Plan de Desarrollo Local.

Artículo 18°.- Diagnóstico ambiental local. Previo al inicio de los Encuentros Ciudadanos, cada Comisión Ambiental Local - CAL identificará las principales problemáticas de los recursos naturales y en general del estado del ambiente en la localidad, así como sus respectivas o posibles causas, aspectos que plasmará en un documento de diagnóstico que deberá ser socializado y aprobado en una sesión de la CAL, con el fin de que sea el principal insumo para el desarrollo de los Encuentros Ciudadanos, específicamente para la (s) mesa (s) temática (s) relacionada (s) con el ambiente y los recursos naturales de la localidad.

Parágrafo 1. El diagnóstico ambiental local deberá ser aprobado por la CAL cuatrienalmente, como insumo para los Encuentros Ciudadanos. No obstante, se actualizará periódicamente cuando la CAL así lo disponga o las condiciones ambientales de la localidad lo ameriten.

Parágrafo 2. En el marco de lo establecido por el Decreto Distrital 101 de 2010, artículo 21, las entidades pertenecientes al Sector Ambiente apoyarán a las CAL en la elaboración y/o actualización del diagnóstico ambiental local, brindando asesoría técnica y disponiendo de la información requerida.

Parágrafo 3. Las Comisiones Ambientales Locales participarán y acompañarán activamente los Encuentros Ciudadanos, mínimo a través de tres (3) de sus integrantes permanentes, con el fin de socializar y posicionar el diagnóstico ambiental local.

Artículo 19°.- Priorización de acciones ambientales. El delegado (a) de las organizaciones ambientales del Consejo de Planeación Local - CPL, socializará ante la CAL los resultados de los Encuentros Ciudadanos para la temática ambiental, destacando las problemáticas discutidas con la comunidad, así como las propuestas de solución planteadas.

Con base en esto, la CAL iniciará un proceso de priorización de las acciones ambientales a implementar en la localidad durante el cuatrienio. Esta priorización deberá estar plenamente articulada y armonizada con las líneas de inversión que desde el nivel central se establezcan para las localidades del D.C, así como con el Plan Distrital de Desarrollo.

Parágrafo 1. La priorización de acciones ambientales que realice la CAL será remitida a la Alcaldía Local para que, según análisis técnicos, jurídicos y financieros, pueda ser considerada en la formulación del Plan de Desarrollo Local, específicamente en su componente ambiental.

Parágrafo 2. Las líneas de inversión local que desde el nivel central se establezcan para las localidades del D.C, podrán ser modificadas y/o ajustadas en cada periodo de gobierno en el marco del Plan Distrital de Desarrollo, caso en el cual la Secretaría Distrital de Ambiente apoyará su correspondiente articulación con los Planes Ambientales Locales.

Artículo 20°.- Componente ambiental del Plan de Desarrollo Local. Con base en la priorización remitida por la CAL y luego de los análisis técnicos, jurídicos y financieros realizados, la Alcaldía Local formulará el componente ambiental del Plan de Desarrollo Local, incluyendo las acciones a realizar y su respectiva asignación presupuestal.

Parágrafo. Durante el proceso de formulación del componente ambiental del Plan de Desarrollo Local, así como después de su adopción, las entidades del Sector Ambiente apoyarán a las Alcaldías Locales en la definición de los criterios técnicos y legales para la formulación y viabilización de los proyectos a implementar en la localidad.

Artículo 21°.- Integración del Plan Ambiental Local. Cada localidad del Distrito Capital consolidará su Plan Ambiental Local integrando las etapas precitadas: el diagnóstico ambiental local, la priorización de acciones ambientales y el componente ambiental del Plan de Desarrollo Local.

Artículo 22°.-Adopción. En el plazo máximo de los tres (3) meses siguientes a la adopción del Plan de Desarrollo Local, el Alcalde Local deberá adoptar mediante decreto local el PAL consolidado. Una vez adoptado, las Alcaldías Locales deberán remitir a la Secretaría Distrital de Ambiente el Plan Ambiental Local y su respectivo decreto de adopción.

Artículo 23°.- Ejecución y seguimiento. Previo al inicio de la ejecución de los proyectos definidos en el Plan Ambiental Local, la Alcaldía Local realizará presentación oficial de los mismos ante la CAL. De acuerdo con sus funciones y competencias, tanto la CAL como el CPL harán seguimiento a la ejecución e implementación del PAL durante su vigencia.

La CAL realizará anualmente una evaluación de los impactos generados por los proyectos y acciones ejecutadas en la localidad, lo cual se plasmará en un informe ejecutivo de análisis y recomendaciones que será remitido a la Alcaldía Local para su consideración en la programación del Plan Operativo Anual de Inversiones - POAI. Esta evaluación anual será insumo, a su vez, para la elaboración y/o actualización del diagnóstico ambiental local.

Parágrafo. Las Alcaldías Locales remitirán anualmente a la Secretaría Distrital de Ambiente la información correspondiente al desarrollo y avance en la forma y fechas establecidas por dicha entidad a través de las resoluciones que para tal efecto se emitan.

Artículo 24°.- Publicar el presente Decreto en el Registro Distrital y Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Artículo 25°.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, y deroga el Decreto Distrital 509 de 2009; los parágrafos 1, 2 y 4 del artículo 10 y el artículo 13 del Decreto Distrital 456 de 2008; subroga los artículos 14 y 17 del Decreto Distrital 456 de 2008; y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C, a los 28 días del mes de diciembre del año 2017.

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

Secretario Distrital de Ambiente