RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1253 de 2018 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
23/04/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 6300 del 24 de abril de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 1253 DE 2018

 

(Abril 23)

 

PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB

 

DE: Subdirector Jurídico Tributaria

 

ASUNTO:

 

Tema: Procedimiento

 

Subtema: Causación, modificación y anulación de factura de impuestos distritales

 

De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

 

Inicialmente y para abordar el tema nos referiremos a los antecedentes normativos de la facturación en los impuestos a la propiedad, continuando con algunas consideraciones relativas al proceso de determinación oficial de facturación, siguiendo con todo lo relativo a la modificación de la bases gravables y demás situaciones que afecten la obligación tributaria sustancial, y la procedencia de la modificación y la anulación de las facturas.

 

I. Antecedentes normativos

 

Sea lo primero mencionar que la potestad para facturar los tributos a la propiedad se encuentra desde el contenido de la Ley 1111 de 2006, desarrollada aún más por la Ley 1430 de 2010 y recientemente regulados por la Ley 1819 de 2016.

 

Siguiendo la exposición de motivos del hoy Acuerdo 648 de 2016, resulta menester indicar que el modelo de administración tributaria y el procedimiento tributario actualmente existentes en el Distrito Capital corresponde a la adopción del procedimiento del Estatuto Tributario Nacional efectuada en desarrollo del artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, con algunas modificaciones puntuales en materia de sanciones, notificaciones, gestión de la información, entre otras, y consultando necesariamente la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales.

 

La adopción que se realizó dentro del contexto económico, fiscal y administrativo de la ciudad existente en 1993 constituyó indiscutiblemente una revolución en la interacción de los ciudadanos con la Administración que en el transcurso de los 18 años ha producido varios progresos al tiempo que ha puesto de presente nuevas coyunturas que demandan una revisión del modelo adoptado.

 

La autoliquidación del impuesto a cargo de los contribuyentes se fundamentaba esencialmente en el desconocimiento del Estado sobre la específica realización de las operaciones económicas y jurídicas que dan lugar al nacimiento de la obligación impositiva así como la identificación plena de los sujetos en cuya cabeza se concretiza la operación, correspondiéndole a la Administración una verificación posterior que en caso de advertir incumplimientos o inexactitudes deberá proceder a la imposición de sanciones además de la determinación del impuesto correspondiente.

 

Este modelo en su momento (1993), que se ajusta perfectamente para aquellos impuestos que, directa o indirectamente, recaen sobre la realización de actividades económicas, fue una excelente alternativa para reactivar los impuestos a la propiedad: el impuesto predial unificado y el impuesto sobre vehículos automotores como así lo reflejan los resultados del recaudo en la vigencia 1994.

 

Un efecto secundario del modelo introducido en 1993 fue el despertar de la conciencia a esa íntima relación entre la ciudadanía y los impuestos locales, conciencia que explica en gran medida los altos niveles de cumplimiento en los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores.

 

El contexto actual de la ciudad y de la Administración tributaria ha cambiado. Los procesos catastrales de incorporación y actualización han mejorado sustancialmente en oportunidad y calidad, y aun cuando todavía existen aspectos para mejorar, tienen un alto índice de confiabilidad; la utilización de herramientas informáticas que permiten una mayor oportunidad en el intercambio y procesamiento de información y redefinen los mecanismos de interacción con la ciudadanía; y la implementación del registro Único Nacional de Transporte (RUNT); han creado un escenario en el que en principio la Administración tiene acceso a casi toda la información necesaria para la cuantificación de la obligación tributaria en los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, que hizo necesaria una revisión sobre el modelo de autoliquidación privada de estos impuestos y el consecuente régimen procedimental de liquidaciones oficiales y sanciones en condiciones de proporcionalidad, razonabilidad y simplicidad.

 

Por ello la Ley 1430 de 2010 en su artículo 69, señaló: “Determinación oficial de los tributos distritales por el sistema de facturación. Autorícese a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

 

Para efectos de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.”

 

Este nuevo modelo de recaudo, además de generar mayor eficiencia en el proceso de fiscalización y cobro de los impuestos a la propiedad (predial y vehículos), en la medida en que la administración tributaria enfocaría sus esfuerzos al proceso de cobro.

 

Con la anterior motivación fue que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 648 de 2016, en cuyo artículo 5 dispuso:

 

“Artículo 5º. Sistema mixto de declaración y facturación para impuestos distritales. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, adóptase en Bogotá Distrito Capital, el Sistema Mixto de Declaración y de Facturación para los impuestos distritales.

 

La Administración Tributaria Distrital expedirá un edicto emplazatorio general para todos los contribuyentes del impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores, en el cual informará sobre el sistema de facturación y las bases gravables determinadas por las autoridades competentes.

 

Anualmente y por cada vigencia fiscal, la Administración Tributaria Distrital deberá expedir las correspondientes facturas por concepto de los impuestos distritales que indique el reglamento, las cuales prestarán mérito ejecutivo una vez ejecutoriadas.

 

El edicto y las facturas de la vigencia deberán ser notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. El envío de las facturas a la dirección de notificación del contribuyente, surte efecto de divulgación adicional, sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010.

 

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno.

 

La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado en la factura, será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Para los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, el valor será la base gravable mínima.

 

Para el impuesto sobre vehículos automotores será el valor comercial de los vehículos gravados establecidos en el mes de noviembre por el Ministerio de Transporte, según la Ley 488 de 1998.

 

El sistema de facturación podrá también ser usado en el Impuesto de Industria y Comercio, según las disposiciones legales que para el efecto se expidan.

 

El sistema mixto aquí adoptado, conlleva la utilización del sistema de facturación por parte de la Administración Tributaria Distrital, sin perjuicio de la determinación del impuesto por el sistema declarativo. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno.

 

Mientras tenga lugar la revisión de los avalúos catastrales, la clasificación de los usos y demás actuaciones administrativas se suspenderán los términos de firmeza de la declaración tributaria.

 

Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la eventual decisión favorable de revisión de que trata el presente artículo, corregir directamente la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno y solicitar la devolución del mayor valor pagado cuando a ello hubiere lugar.

 

Parágrafo-. Mientras se implementa y entra en vigencia el Sistema Mixto de Declaración y Facturación para impuestos distritales establecido mediante el presente Acuerdo, continuará vigente el deber de declarar contenido en el artículo 12 del Decreto 807 de 1993. La administración reglamentará los plazos, condiciones, requisitos, descuentos, y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.”

 

Dentro de la potestad reglamentaria propia del Alcalde Mayor, se expidió el Decreto 474 de 2016, el cual en su artículo 11 dispuso:

 

“ARTÍCULO 11°. Procedimiento de facturación. Para la facturación del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto de Vehículos Automotores se llevará a cabo el siguiente procedimiento:

 

a. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá emplazará a través de un edicto durante el primer trimestre de la respectiva vigencia fiscal, una vez se reciban las bases gravables provenientes de las entidades oficiales competentes, a los sujetos pasivos de los impuestos, Predial Unificado y Vehículos Automotores.

 

b. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expedirá las correspondientes facturas por concepto de Impuesto Predial Unificado y Vehículos Automotores durante el primer trimestre de cada año fiscal, las cuales quedarán ejecutoriadas y prestarán mérito ejecutivo el día hábil siguiente de la fecha establecida como máxima para pagar el impuesto a cargo. La factura que sea solicitada en los sitios autorizados antes de la publicación del edicto de que habla el presente artículo, se entenderá notificada con la entrega de la misma y no requerirá su publicación en el edicto emplazatorio.

 

c. Las facturas que expida la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no requerirán la firma de funcionario alguno de la Administración Tributaria Distrital para su existencia, validez y/o eficacia.

 

d. Las facturas de la vigencia fiscal en curso y el edicto emplazatorio de las mismas, se notificarán mediante publicación en el Registro Distrital o en el medio que haga sus veces y simultáneamente mediante inserción en la página WEB o cualquier medio virtual de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

e. En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema declarativo dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno.

 

f. Cuando por cualquier circunstancia un sujeto pasivo o responsable no hubiere recibido la factura del Impuesto Predial Unificado o de Vehículos Automotores, podrá obtenerla en la página WEB, o mediante cualquier medio virtual o en un punto de atención de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

g. El envío de las facturas a la dirección determinada para el contribuyente por la Dirección de Impuestos de Bogotá, surte efectos de divulgación adicional, por lo que la omisión de esta formalidad en manera alguna invalidará la notificación efectuada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010.

 

h. Solo se reexpedirán facturas en los sitios autorizados, cuando haya errores en el nombre, tipo de documento, número de documento, dirección de notificación y datos de contacto (teléfono fijo, teléfono celular y correo electrónico) del sujeto pasivo o responsable del Impuesto Predial Unificado o Vehículos Automotores. Cuando el sujeto pasivo o responsable quiera corregir cualquier dato diferente al enunciado, debe presentar declaración privada.

 

i. En cualquier tiempo y durante el desarrollo del procedimiento tributario, se podrá de manera puntual o masiva, anular y retirar de los registros objeto de cobro, y las facturas con inconsistencias en la determinación del objeto o sujeto pasivos.

 

j. Los sujetos pasivos o responsables del impuesto predial unificado y vehículos automotores a quienes por inconsistencias de información no se les haya podido expedir factura, podrán solicitar voluntariamente la expedición de la misma, registrando la información faltante.

 

Parágrafo 1. El sistema de facturación podrá también ser usado en el Impuesto de Industria y Comercio, según las disposiciones legales que para el efecto se expidan.

 

Parágrafo 2. Las facturas expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, no serán pasibles de negociación bajo la figura contractual del Factoring.”

 

En su momento la Ley 1819 de 2016, en su artículo 354, modificó el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, señalando que:

 

ART. 69. — Determinación oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.

 

Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación.

 

Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.

 

La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la administración del tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

 

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la administración tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno.

 

En aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes

a la fecha de notificación de la factura.

 

El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio”.

 

De presente el marco normativo, así como la motivación e intenciones del legislador al adoptar el sistema de facturación para impuestos a la propiedad nos referiremos al proceso de determinación del tributo en el esquema facturario.

 

II. Del proceso de Determinación del tributo

 

La obligación como elemento de la teoría general del derecho es un vínculo jurídico que obliga a una persona a dar, hacer o no hacer, en pro de alguna u otra persona. En derecho tributario se reflejan relaciones jurídicas y obligaciones entre el estado y el contribuyente, en donde aquel tiene derecho subjetivo al tributo y el contribuyente tiene el deber de pagarlo.

 

Ahora bien, es de indicar que la existencia de la relación jurídico-tributaria existe para hacer posible el crédito, algunos la llaman instrumental, pues realmente no es la liquidación del tributo (factura) que crea o instituye el crédito tributario, sino que la obligación tributaria surge de lo dispuesto por la Ley, situación que debe entonces delimitar la actuación de la administración en el ejercicio de la facultad facturaría.

 

Siendo la obligación formal del contribuyente la de declarar los impuestos a cargo, y su obligación sustancial, la de pagar el impuesto, cuando a ello hubiere lugar, concurre en la Administración el mandato de velar por el estricto cumplimiento de los parámetros señalados, actuación que se entiende reflejada en la capacidad coercitiva a éste invocada, desatada mediante actuaciones propias que establezcan como parámetros mínimos, la concurrencia de los principios generales del sistema tributario, como lo son el principio de legalidad, el principio de justicia, el principio de progresividad del tributo y el principio de proporcionalidad en razón de la imposición de cargas que no se entiendan excesivas en desarrollo de actividades productivas o de la protección del patrimonio como un atributo intrínseco de los sujetos.

 

A fin de simplificar los procedimientos que en materia tributaria se imponían a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la Ley 1111 de 2006, facultó a las entidades territoriales a realizar la expedición de facturas que contengan en sí el señalamiento explícito de los elementos que componen el tributo, como lo son, el elemento subjetivo (sujeto activo y sujeto pasivo) y su elemento objetivo (hecho generador, base gravable y tarifa); obligación que, a la luz de la normatividad referente a los títulos valores, compone la concurrencia de ser una obligación clara, expresa y exigible, al entender dentro de sí, la identificación de acreedor, deudor y valor de la obligación.

 

So pena de este argumento, la Ley 1430 de 2010, invoca la facultad de determinación del tributo en la expedición de la factura para el cobro de los tributos territoriales, por cuanto la Administración, está en el deber de reconocer con certeza, los elementos por los cuales hará exigible la obligación tributaria, delimitando sujetos y bases, por las cuales se imponen las tarifas en razón de su patrimonio o de sus actividades, elementos que deben ser explícitos en el documento que constituya la factura, la cual se compone como el principio en materia del cumplimiento de los compromisos fiscales de la ciudadanía, siendo la declaración, un proceso excepcional por el cual suscita la discusión con la Administración, en aras del reconocimiento de factores que inicialmente no fueron aclarados en la determinación previa realizada.

 

Ahora bien, de presente lo anterior, es claro señalar que el proceso de facturación de los impuestos sobre la propiedad es definido por el mismo legislador como un proceso de determinación oficial, el cual debe necesariamente considerar los elementos de la obligación y verterlos en la factura para entrabar la relación jurídico-tributaria que permita la existencia del crédito tributario.

 

Tal proceso de determinación oficial del tributo surge, procesalmente hablando, desde el emplazamiento indicado por el Acuerdo 648, en el cual la administración tributaria emplaza, comunica, e informa a los sujetos pasivos susceptibles de ser objeto de determinación oficial de su obligación tributaria, continuando con el momento mismo de emisión de las facturas, su notificación y finalmente la causación de la obligación.

 

Respecto del emplazamiento resulta muy necesario indicar que el mismo es un acto previo necesario para indicar que la obligación tributaria sería objeto de facturación, es decir con ese emplazamiento se busca además de salvaguardar el debido proceso, poner de presente que la obligación tributaria será vertida en una factura que determina la relación jurídico tributaria entre la administración y el contribuyente, por lo que si la obligación tributaria no fue emplazada en el término dispuesto para ello, no es posible expedir nuevas facturas.

 

Así pues, el proceso facturario, al ser un proceso determinativo oficial se encuentra reglado y determinado por el legislador, así como por los principios del derecho tributario; elementos que pasaremos a mencionar a continuación.

 

La factura, es el documento que contiene la expresión oficial de la obligación tributaria, y tiene como finalidad trabar la relación jurídico-tributaria entre la administración tributaria y el contribuyente, por tratarse de un sistema mixto contra la factura no procede recurso, por lo que se deja en libertad al contribuyente de no estar de acuerdo con la determinación oficial del tributo y hacer uso del esquema declarativo dispuesto para el efecto.

 

Además de lo anterior, la factura al ser un elemento que determina la relación jurídico-tributaria, no es susceptible de ser corregida por parte del contribuyente, y la vigencia de la misma se extiende hasta el momento de la extinción de la obligación mediante el pago, por lo que, una vez hecho el pago, y establecido que la administración tributaria vertió de manera adecuada la obligación tributaria en la factura no habría tramite adicional alguno.

 

Sin embargo; sí la administración tributaria; dentro del proceso facturario; comete algún error en la determinación de la relación jurídico tributaria, es posible hacer los pertinentes ajustes y proceder de conformidad, salvedad hecha de los elementos de la obligación tributaria que nutren la relación jurídico tributaria que provienen de otras fuentes oficiales de información, tales como las bases gravables tanto para predial como para vehículos, situación en la cual si la factura esta expedida, o si la obligación tributaria está determinada acorde a la realidad informada a la fecha de causación no habrá lugar a modificar la factura, ni a su reexpedición.

 

Lo anterior, en la medida en que la relación jurídico-tributaria está debidamente determinada con la información existente, reportada y establecida por las entidades competentes en la fecha de causación de la obligación tributaria.

 

De presente lo anterior, resulta pertinente mencionar que siendo las bases gravables de los tributos distritales que gravan la propiedad, abstraídos de fuentes externas, como lo son la UAECD y el Ministerio de Transporte, radica vital importancia el factor de depuración que a lo largo del periodo fiscal, dichas entidades pueden realizar, determinando valores diferentes a los inicialmente señalados por la Administración Tributaria en su proceso de facturación, situación que ocasiona una revisión estricta de la información avocada en este documento, que, vencido su plazo para ser declarado y pagado, genera su factor de causación, haciéndose exigible, en calidad de acreedor ostentada por la Administración, persiguiendo así las sumas adeudadas por parte del contribuyente, desatando su capacidad de cobro mediante procesos debidamente reglamentados en la normatividad tributaria.

 

Huelga lo anterior, es dable asumir que la factura, surge como un acto oficial de determinación del tributo, por cuanto, la capacidad administrativa se ha volcado en aras de reconocer sin dudar, la promulgación de los elementos constitutivos del tributo en cabeza de un sujeto pasivo de la obligación, siendo su inicio el de emplazar al contribuyente al cumplimiento de la exacción, mediante el envío del señalado documento, teniendo su epílogo en el supuesto de causación del título emanado de la factura, hecho que se consume con el plazo dispuesto para su cumplimiento, plazo que una vez sobrepasado, da lugar a la realización del procedimiento de cobro, a partir de las facultades legalmente establecidas por la Administración para este fin.

 

III. Modificación de la obligación jurídico-tributaria

 

Como se ha venido explicitando a lo largo de este escrito, la factura es un acto de determinación oficial que traba la relación jurídico-tributaria entre la administración tributaria y el contribuyente; tal relación expresa la existencia de una obligación tributaria determinada o establecida legalmente, por lo que se insiste la obligación tributaria surge de la ley, la factura es apenas un instrumento para determinar la relación jurídica.

 

En este devenir argumentativo resulta oportuno indicar que son dos los procesos que permiten modificar las bases sobre las cuales se liquidan los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, como lo son, la rectificación catastral y la revisión de los avalúos, factores que también resultan aplicables para el caso del impuesto sobre vehículos automotores.

 

La rectificación catastral contemplado en el artículo 117 de la Resolución IGAC 70 de 2011, modificado por el artículo 11 de la Resolución IGAC 1055 de 2012, sobre los cuales se puede concluir que sus efectos, entendidos como la inscripción de las correcciones catastrales de los predios, no son de orden retroactivo, es decir, solo aplicarán en las vigencias posteriores a la decisión adoptada por la autoridad catastral.

 

En tanto el proceso de revisión catastral tendiente a modificar las bases, es el concebido como la revisión del avalúo, contemplado en el artículo 140 de la Resolución IGAC 70 de 2011, cuyos efectos, a diferencia de la rectificación, pueden ser retroactivos, en caso de prosperidad de las peticiones de revisión.

 

En materia de impuesto sobre vehículos, si bien la Ley 448, indica que el Ministerio de Transporte debe fijar la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores en noviembre de cada año, es conocido que tal acto administrativo es modificado posteriormente ajustando las bases gravables de algunos vehículos.

 

A partir de estas premisas, debe señalarse que, siendo la factura un documento debidamente reglado y cuya importancia es la de resaltar la capacidad de determinar la relación jurídico tributaria parte de la autoridad de impuestos conforme a la obligación tributaria definida por la ley, su contenido debe ser claro, consolidarse como un manifiesto que recoge los elementos constitutivos del tributo para dar certeza al contribuyente respecto de su obligación, por tanto, situaciones como la diferencia de bases, son asuntos que pueden ser sujetos de modificación, situación que dependerá del efecto de la anomalía y el mayor interés de proteger los derechos de los contribuyentes.

 

En orden a lo anterior, y para poder hacer una aproximación a la posibilidad de modificar factura, debe entenderse que lo que realmente se modifica es la obligación tributaria conforme a la información oficial suministrada por las entidades competentes para determinar las bases gravables y la información necesaria para establecer la obligación tributaria, de manera que la obligación tributaria se ajusta y por ende la relación jurídica consignada en la factura.

 

Por lo anterior, el proceso de determinación oficial mediante la factura debe recoger todos los cambios existentes y realizados por las entidades que reportan información susceptible de afectar o modificar en beneficio la obligación tributaria determinada en la factura, por ello es de indicar que al momento de la causación de las facturas las mismas deben guardar coincidencia con la información que para ese momento tenga reportada o consignada la autoridad catastral o de transporte.

 

Lo anterior con el objeto de poder determinar la relación jurídico tributaria conforme a la obligación tributaria determinada por la ley, pero únicamente en beneficio del contribuyente, en la medida en que hacer más gravosa la situación del ciudadano devendría en desproporcionado y desconocería principios como la confianza legítima y el in dubio contra fiscum

 

IV. Procedencia de la reexpedición, modificación y anulación de facturas.

 

Dejando de presente, como se indicó en el punto anterior, que al momento de la causación de las facturas las mismas deben recoger las situaciones beneficiosas para el contribuyente, por cuanto la obligación tributaria es determinada por la ley no por la factura, resulta pertinente referirnos a la reexpedición y anulación de las facturas, según lo establecido en las normas vigentes.

 

Inicialmente y en lo relativo a la reexpedición de las facturas, resulta del caso indicar que el Decreto 474 de 2016, indica que la misma proceda cuando existan errores en el nombre, tipo de documento, número de documento, dirección de notificación y datos de contacto (teléfono fijo, teléfono celular y correo electrónico) del sujeto pasivo o responsable del Impuesto.

 

Sobre la denominada reexpedición resulta valido indicar que la misma procede cuando el error de la misma no constituye una alteración en la obligación tributaria, únicamente esta circunscrita a la información referida a la identificación, o ubicación del sujeto pasivo, nótese que únicamente procede la reexpedición cuando hay errores en elementos formales de la factura, en este tópico no es posible ajustar elementos propios de la obligación tributaria solo se ajustan datos identificatorios del contribuyente.

 

En lo referido a la modificación de las facturas la misma tendría lugar cuando la administración tributaria comete un error en la determinación de la obligación tributaria, tal como aplicar una tarifa diferente a la señalada por la ley, situación en la cual deberá ajustarse la relación jurídico-tributaria, conforme a la obligación establecida por la ley lo anterior a instancias de la dependencia a cargo del proceso de emisión de las facturas.

 

Dentro de la modificación de la factura, resulta oportuno mencionar que la administración tributaria puede modificar la factura siempre y cuando la misma no haya sido pagada, y la obligación jurídico-tributaria haya sido debidamente emplazada y facturada previamente a la modificación producida por el error en la determinación de la obligación tributaria.

 

Finalmente, y en lo relativo a la anulación de las facturas la misma procede, según lo indica el Decreto 474 de 2016 en cualquier tiempo y durante el desarrollo del procedimiento tributario, y de manera puntual o masiva cuando no existe obligación tributaria, bien sea porque se ha expedido factura a un no obligado, a un no sujeto, o se ha facturado a un predio o vehículo no gravado o excluido del impuesto.

 

Tal anulación podrá hacerse inclusive después de causada la factura y a instancias de la dependencia competente para dirigir el proceso de emisión de las facturas.

 

Entonces, es procedente la anulación de facturas de impuestos distritales, cuando las mismas recaen sobre sujetos u objetos no obligados o no llamados a cumplir con obligaciones tributarias, situaciones que se presentan en caso de exclusiones o tratamientos preferenciales, debidamente reconocidos en la normatividad vigente, caso en el cual, no es concurrente la determinación de la obligación, al no existir presencia de la misma.

 

En cuanto a la diferencia de las bases por las cuales se liquida el impuesto, tal fenómeno es susceptible de ser modificado por parte de la Administración, toda vez que la información por la cual se determina este elemento, no guarda un rótulo de absolutismo, y como tal, guarda la cualidad de ser mutado durante el periodo que se hace exigible la obligación, de tal forma que, en caso de existir una anomalía por la diferencia de las bases contenidas en la factura, y las bases detentadas en la información suministrada por las autoridades a cargo de la recopilación de la misma, es consecuente proceder con la mutación de este elemento en la factura, siendo aplicable una liquidación acorde con su realidad, la cual no altera elementos subjetivos que detenten acreencias no ajustadas a lo expresado por el contribuyente.

 

V. Conclusiones

 

Se presentan entonces a manera de conclusiones los siguientes elementos:

 

En lo referido a la reexpedición la misma tendrá lugar antes del pago de la factura, si la misma ya fue pagada corresponde hacer el pertinente saneamiento de conformidad con la Ley 962.

 

La modificación de la facturación se itera, por errores de la administración tributaria en la determinación de la obligación, puede tener lugar antes o después del pago de la factura, en la medida en que la obligación debe guardar concordancia y estricta observancia con el valor del tributo determinado por el legislador.

 

El ajuste de la factura conforme a las realidades o modificaciones de las entidades oficiales que nutren la obligación tributaria, únicamente tiene lugar si la factura no ha sido pagada y se debe realizar al momento de la causación de la misma.

 

En los eventos de anulación, por inexistencia de sujeto pasivo, procede modificar la factura expidiéndose al verdadero sujeto pasivo, previo emplazamiento de la obligación tributaria, y por consiguiente si el sujeto pasivo inexistente o excluido hubiere realizado el pago es procedente la devolución del valor pagado.

 

Finalmente, resulta rotundamente pertinente indicar que los procesos o procedimientos descritos en este concepto atinentes a las facturas de impuestos a la propiedad en el Distrito Capital deben ser gestionados, custodiados, y gerenciados por el área que tenga a su cargo, por virtud del Decreto 601 de 2014, el proceso de emisión, sin que el mismo dependa de la información existente, suministrada, marcada o controlada en el Registro de Información Tributaria, habida cuenta que como se ha indicado, dicho registro únicamente tiene la virtualidad de identificar, clasificar y ubicar a los contribuyentes sin que la existencia de la obligación tributaria dependa de la información que allí se consigna.

 

Damos cierre al presente pronunciamiento informándole que tanto la normativa como los conceptos y la jurisprudencia tributarias pueden consultarse directamente, en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la dirección \\shd.gov.co\fs\Relatoria.

 

Cordialmente,

 

SAUL CAMILO GUZMAN LOZANO