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Concepto S201842469 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
01/03/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/03/2018
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Señora:

 

MALDONADO

 

Asunto: Concepto sobre enajenación de un establecimiento educativo privado.

 

Referencia: E-2018-35042 del 26/02/2018

 

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y BI del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consultas jurídicas.


Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionado con el sector educativo.

 

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así:

 

1.1. ¿Es posible o no la enajenación de un establecimiento educativo privado de educación básica y media?

 

1.2. ¿Cuáles son los requisitos y el procedimiento para registrar et cambio de propietario de un establecimiento educativo ante la secretaría de educación correspondiente?

 

Respecto a sus consultas sobre si una persona natural específica presuntamente propietaria de un establecimiento educativo privado determinado puede: i) enajenarlo y ii) asegurar la cesión de la licencia de funcionamiento al nuevo propietario; amablemente le comunico que lo anterior depende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso específico, por ende, no es posible asegurar a través de un concepto jurídico que dichas circunstancias vayan a materializarse o no en un caso particular, pues para el efecto es necesario cumplir con los requisitos y el procedimiento para el efecto, a fin de que la autoridad competente estudie y decida sobre los mismos.

 

2. Marco jurídico.

 

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Código Civil.

2.3. Código de Comercio.

2.4. Decreto Nacional 1075 de 2015. "Decreto Único Reglamentario del Sector Educación."

 

3. Análisis jurídico.

 

3.1. Naturaleza jurídica de los establecimientos educativos privados.

 

Los establecimientos educativos privados no son personas jurídicas, en la medida en que ninguna de las normas regulatorias de la expedición de las licencias de funcionamiento de establecimientos de educación preescolar, básica y media privados (arts. 2.3.2.1.2. al 2.3.2.1.11. del DURSE[i] ), establecen que la expedición de las mismas en favor del propietario (persona natural o jurídica [ii][iii] ) constituya la  creación de una persona jurídica u otorgue personería jurídica al establecimiento educativo al cual se le concede la licencia para funcionar.

 

Para mayor ilustración sobre este punto, podríamos decir que, un establecimiento educativo privado es similar a un establecimiento de comercio, en la medida en que ninguno tiene personería jurídica, sino que más bien ambos corresponden a un conjunto de bienes organizado para fines de comercialización de bienes y/o servicios, según el objeto de cada uno (comercial o educativo), guardando las proporciones y particularidades de cada caso.

 

3.2. Concepto de licencia de funcionamiento de establecimiento educativo privado.

 

La licencia de funcionamiento de un establecimiento de educación preescolar, básica y/o media privado es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial, por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza al propietario del mismo su apertura y operación dentro de su jurisdicción, conforme Io dispone el artículo 2.3.2.1.2. del DURSE.

 

Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaria de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción.

 

Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.

 

(Decreto 3433 de 2008, artículo 2).”

 

Adicionalmente, como se puede apreciar, la licencia de funcionamiento de un establecimiento de educación preescolar, básica y media debe incluir: i) nombre o razón social del propietario titular de la licencia, ii) número de identificación DANE, iii) nombre completo del establecimiento educativo, iv) ubicación de su planta física, v) niveles, ciclos y modalidades de educación que ofrecerá, vi) número máximo de estudiantes que puede atender y vii) tarifas de matrícula y pensión para fos grados que ofrecerá el primer año de funcionamiento.

 

3.3. Cambio de propietario de establecimiento educativo privado.

 

Cuando se pretende cambiar el titular de la licencia de funcionamiento de un establecimiento educativo privado se debe tramitar ante la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente, una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la misma, de acuerdo a Io dispuesto en el artículo 2.3.2.1.9. del DURSE.


"Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, et titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes.

 

(Decreto 3433 de 2008, artículo 9) (Negrita y subrayado nuestros)

 

Como se puede apreciar en la norma citada, también debe solicitarse la modificación de la licencia de funcionamiento de un establecimiento educativo privado, en los siguientes casos: a) apertura de nuevas sedes y/o b) cambio de nombre del establecimiento educativo y/o c) ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos y/o d) fusión de dos o más establecimientos educativos y/o e) una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la educación media (académico, comercial o industrial), de acuerdo al artículo 2.3.2.1.9. ibídem.

 

Por otra parte, aclaramos que las normas de derecho público del sector educativo (Constitución Política, Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y DURSE, etc.) no establecen ninguna regla sobre autorizaciones, limitaciones o prohibiciones respecto a los negocios jurídicos (contratos) que los particulares puedan celebrar sobre los bienes muebles e inmuebles (nombre[1] mobiliario, contratos, etc.) asociados a un establecimiento de educación privado.

 

En ese orden de ideas, dichos negocios jurídicos (compraventa, comodato, donación, etc.) se rigen por las normas del derecho privado contenidas en el Código Civil, el Código de Comercio y demás normas concordantes y complementarias sobre la materia. Lo anterior incluye también toda clase de negocios jurídicos innominados y atípicos, siempre y cuando tengan causa y objeto lícito, conforme al ordenamiento jurídico.

 

4. Respuesta a las consultas jurídicas.

 

4.1. ¿Es posible o no la enajenación de un establecimiento educativo privado de educación básica y media?

 

Respuesta. Las normas de derecho público del sector educativo solamente regulan la modificación del acto administrativo por el cual se otorga la licencia de funcionamiento de un establecimiento educativo privado, en los casos de: a) cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, y/o b) apertura de nuevas sedes, y/o c) ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, y/o d) fusión de dos o más establecimientos educativos, y/o e) una modificación estructural del PEI que implique un cambio de la modalidad de servicio distinto o del carácter de la educación media (académico, comercial, industrial); todo conforme al artículo 2.3.2.1.9. del DURSE.

 

Bajo ese contexto, se reitera que, los particulares propietarios de establecimientos educativos  privados pueden celebrar cualquier negocio jurídico típico o atípico y nominado e innominado con causa y objeto lícitos sobre los bienes muebles e inmuebles asociados a dichos establecimientos, los cuales se rigen por las normas del derecho privado (Código Civil, Código de Comercio, etc.), conforme al análisis realizado en este concepto.

 

4.2. ¿Cuáles son los requisitos y el procedimiento para registrar el cambio de propietario de un establecimiento educativo ante la secretaría de educación correspondiente?

 

Respuesta. Para realizar el cambio de titular de la licencia de funcionamiento de un establecimiento de educación preescolar, básica y/o media privado se requiere: i) una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento, presentada por el titular de la misma ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente y ii) anexar los soportes correspondientes de la cesión de dicha licencia; todo conforme al artículo 2.3.2.1.9. del DURSE.

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de [a Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionboqota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por /a OAJ.

 

Cordialmente,

 

MIRALBACAMPOS CÁRDENAS

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA.

 

1 "Articulo 80 Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

 

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

 

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos,

 

2 Decreto Nacional 1075 de 2015: "Decreto Único Reglamentario del Sector Educación."

 

3 Previamente constituida según las normas de las sociedades comerciales o las Entidades Sin Ánimo de Lucro - ESAL)

           

4 No se pierda de vista que actualmente las marcas son bienes susceptibles del derecho de dominio.