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CONCEPTO (Junio
25) MEMORANDO DE: JENNY ADRIANA
BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora
Jurídica PARA: GERMÁN ANDRÉS
URREGO SABOGAL Director de Educación
Media ASUNTO: Concepto sobre requisitos y procedimiento de
celebración, registro y supervisión de contratos de cesión o transferencia de
derechos patrimoniales de autor REFERENCIA: I-2018-32530
del 25/05/2018 Radicación interna I-2018-39310 De
conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la
referencia, esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) procederá a emitir concepto, de
acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B[1]
del artículo 8 del Decreto Distrital 330
de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los
conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas
en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento
o ejecución. 1. Consulta jurídica. Previamente,
le precisamos que esta OAJ no resuelve casos concretos, por ende, no define
derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino
que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras,
concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de
cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o
aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica
genérica relacionada con el sector educativo. Bajo
ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así: 1.1. ¿Cuáles son los
requisitos y procedimiento internos de la SED para la celebración de contratos
de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor? 1.2. ¿Cuáles son los
requisitos y procedimiento para el registro de obras, contratos y demás actos
ante el Registro Nacional de Derecho de Autor? 1.3. ¿Quién es el
responsable de realizar la supervisión e interventoría de los contratos de
cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor celebrados por la
SED? A
continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las
normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado
podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su
caso concreto. 2. Marco jurídico. 2.1. Decisión Andina
351 de 1993:
Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. 2.2. Ley 23 de 1982: “Sobre derechos de
autor”. 2.3. Ley 44 de 1993: “Por la cual se
modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.” 2.4. Ley 1450 de 2011: “Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” 2.5. Decreto Nacional
1066 de 2015:
“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo del Interior.” 2.6. Resolución 131 de
2016 de la DNDA:
“Por la cual se establecen pautas para el registro físico de obras,
prestaciones, contratos y demás actos en el Registro Nacional de Derecho de
Autor.” 3. Análisis jurídico. 3.1. Concepto de
derechos de autor. El
Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos
subjetivos del creador de la obra, entendida esta como “toda creación
intelectual, original, expresada en una forma reproducible”[2].
En este mismo sentido, el artículo e de la Decisión Andina 351 de 1993[3]
define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza
artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en
cualquier forma”[4].
La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la
obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna. 3.2. Derechos que se
desprenden de la autoría. De
la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los
patrimoniales. Los
derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la
paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación,
publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación;
estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e
imprescriptibles, conforme a los artículos 11[5]
de la Decisión Andina 351 de 1993 y 30[6]
de la Ley 23 de 1982[7]. Por
su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor
que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos
patrimoniales, los autores o los terceros que, por virtud de alguna
transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la
facultad exclusiva de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra,
conforme a los artículos 13[8]
de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12[9]
de la Ley 23 de 1982. Así
las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el
derecho de autor mediante la reproducción[10],
comunicación pública[11],
distribución[12],
transformación[13],
o cualquier otra forma de explotación, por regla general[14],
necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera
previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto, la cual puede
ser concedida a título gratuito u oneroso. Las
limitaciones y excepciones del Derecho de Autor en Colombia se rigen bajo las
disposiciones del artículo 31[15]
de la Ley 23 de 1982 y el artículo 22[16]de
la Decisión Andina 351 de 1993. 3.3. Contrato de cesión
o transferencia de derechos patrimoniales de autor. La
Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), como autoridad nacional de
diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales
en materia de derechos de autor, realizó las siguientes consideraciones sobre
el contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales, mediante
concepto 1-2013-10992: “II. REGIMEN DE
TRANSFERENCIAS A
diferencia de los derechos morales, los
derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre
vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes, de forma parcial o total (ley 23 de
1982, Art.182 y 183). Entre las diferentes
formas de transmisión, de los derechos patrimoniales de autor, se pueden
enunciar las siguientes: 1) por medio de un
contrato de cesión o transferencia de derecho de autor, 2)
la cesión por ministerio de la ley de las obras desarrolladas por los
funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, 3)
la obra por encargo y 4)
la transmisión por causa de muerte. Sobre
este punto específico, brevemente nos permitimos hacer algunas consideraciones sobre las instituciones del
contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales y de la obra
por encargo. a. CONTRATO DE CESION El
contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales, también
denominada cesión convencional, está regulado
por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, teniendo como
característica principal que el cedente
se desprende de sus derechos patrimoniales, convirtiendo al cesionario, por
virtud de la transferencia en el titular derivado. De
acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, toda enajenación y
transferencia del derecho de autor, sea ésta total o parcial, deberá constar en
escritura pública o en instrumento privado reconocido ante notario, lo cual,
implica que este contrato sea solemne y sólo pueda ser perfeccionado con el
cumplimiento de uno de estos requisitos. Vale decir que dicha formalidad fue
modificada por la ley 1450 de 2011,
según la cual se elimina la exigencia del reconocimiento del documento ante
Notario Público, o de elevarse a escritura pública, bastando ahora
simplemente que conste por escrito para que el contrato cumpla su requisito de
validez. Por seguridad jurídica, de dichas transferencias de derechos, se sigue
exigiendo el registro de los contratos ante la Dirección Nacional de Derecho de
Autor, como condición de oponibilidad ante terceros. Al
transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se
transforma en titular del derecho, entendiéndose facultado para actuar en
nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra
los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores
conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente[17]. En
ese orden de ideas, es importante en el
caso particular, entrar a revisar los términos del convenio suscrito, a fin de
establecer la titularidad sobre los derechos de autor y/o conexos, según se
trate y proceder de conformidad con la información expuesta a lo largo del
presente escrito.” (Negrita y subrayado
nuestros) Así
mismo, la DNDA[18] ha
precisado que, toda cesión de obra futura que se realiza de forma general y/o
indeterminada, o que restrinja la producción intelectual futura, es sancionada
por inexistencia, en virtud de lo establecido por el artículo 898[19]
del Código de Comercio. 3.4. Registro de obras,
contratos y demás actos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor Los
artículos 51 (lit. a) y 61 de la Decisión Andina 351
de 1993 establecen la competencia de las Oficinas Nacionales de Derecho de
Autor y Derechos Conexos para organizar y administrar el Registro Nacional del
Derecho de Autor y Derechos Conexos. En concordancia, el artículo 9 de la Ley
44 de 1993, otorgó al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar los requisitos
y procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor. El
Gobierno Nacional reglamentó el Registro Nacional del Derecho de Autor mediante
el Decreto Nacional 460 de 1995, hoy compilado en el Capítulo 1 Título 1 Parte
6 Libro 2 del Decreto Nacional 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo del Interior. Por efectos prácticos y de economía,
anexamos una copia de esta norma para su mayor ilustración respecto a los
requisitos y procedimiento de registro de las obras literarias y artísticas. Finalmente,
la DNDA estableció pautas para el registro físico de obras, prestaciones,
contratos y demás actos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, mediante
la Resolución 131 del 17/05/2016. Igualmente, por efectos prácticos y de
economía, anexamos una copia de esta norma para su mayor ilustración respecto a
dichas pautas. La
DNDA estableció lo siguiente respecto al Registro Nacional de Derecho de Autor,
mediante concepto 1-2017-82355: “VI. REGISTRO NACIONAL
DE DERECHO DE AUTOR Dentro
de las actividades que realiza ésta entidad para cumplir con su misión, se
encuentra la de llevar a cabo el registro nacional de derecho de autor Servicio
que se presta en la ciudad de Bogotá a través de la Oficina de Registro. El
registro de las obras protegidas por el derecho de autor, no es constitutivo de
derechos sino meramente declarativo, por lo tanto no
es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. Lo anterior,
responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento
de la creación de una obra nace el derecho sin necesidad de formalidades para
la constitución del mismo. Las
finalidades del registro son; otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares
respecto de sus derechos autorales y conexos; dar publicidad a tales derechos y
a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad; y ofrecer
garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos
y documentos a que a ella se refieran. Actualmente,
el registro puede realizarse de dos maneras: Registro de forma física y
Registro en línea. El registro de obras, actos o contratos ya sea en forma
física o en línea, no tiene ningún costo y tiene una duración aproximada de 15
días hábiles.” (Negrita y subrayado originales) 3.5. Conclusiones. Como
conclusión de las normas y conceptos de la DNDA expuestos hasta aquí, podemos
tener las siguientes: a. El contrato de cesión
o transferencia de derecho de autor es una de las diferentes formas de transmisión
de los derechos patrimoniales de autor, conforme al artículo 183 de la Ley 23
de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011. Este contrato
está regulado por los artículos 182 a 186 de la Ley 23 de 1982 y demás normas
concordantes. b. El contrato de cesión
o transferencia de derecho de autor es un negocio jurídico mediante el cual una
persona llamada cedente confiere parcial o totalmente sus derechos
patrimoniales de autor sobre una obra artística o científica a otra persona
llamada cesionario, quien por tal virtud se convierte en el titular derivado de
los mismos, quedando facultado para actuar en nombre propio para entablar las
acciones judiciales contra los infractores de aquellos. c. Anteriormente, el
contrato de cesión o transferencia de derecho de autor debía constar en
escritura público o documento privado protocolizado ante notaría como requisito
de validez, en virtud del artículo 183 de la Ley 23 de 1982. Actualmente, dicho
contrato simplemente debe constar por escrito para que sea válido, en virtud
del artículo 30 de la Ley 1450 de 2011. d. Toda cesión de obra
futura que se realiza de forma general y/o indeterminada, o que restrinja la
producción intelectual futura, es sancionada por inexistencia, conforme al
artículo 898 del Código de Comercio. e. Los requisitos y
procedimiento para el registro físico de obras y contratos en el Registro
Nacional de Derecho de Autor están establecidos en el Capítulo 1 Título 1 Parte
6 Libro 2 del Decreto Nacional 1066 de 2015, compilatorio del Decreto Nacional
460 de 1995; y la Resolución 131 del 17/05/2016 de la DNDA, los cuales se
anexan a este concepto para lo pertinente. f. El registro de las
obras protegidas por el derecho de autor no es constitutivo de derechos sino
meramente declarativo, por lo tanto, no es obligatorio y sus funciones son
eminentemente probatorias, conforme al artículo 2.6.1.1.2. del Decreto Nacional
1066 de 2015, pues el derecho de autor nace desde el mismo momento de la
creación de la obra, sin necesidad de formalidades para su constitución. g. Las finalidades del
registro de las obras protegidas por el derecho de autor son otorgar mayor
seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y
conexos; dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren
o cambien su titularidad; y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de
propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran. h. El registro de las
obras, actos o contratos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor puede
realizarse de forma física o en línea. Dicho registro en físico o en línea, no
tiene ningún costo y tiene una duración aproximada de 15 días hábiles. 4. Respuesta a las
consultas jurídicas. 4.1. ¿Cuáles son los
requisitos y procedimiento internos de la SED para la celebración de contratos
de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor? Previamente,
se aclara que actualmente el Despacho y la OAJ de la SED están trabajando en la
construcción de un reglamento interno general sobre requisitos y procedimiento
para la celebración, registro y supervisión de contratos de cesión o
transferencia de derechos patrimoniales de autor. Los
contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor
actualmente simplemente deben constar por escrito para que sean válidos,
conforme al artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de
la Ley 1450 de 2011. Por
lo tanto, los requisitos y procedimiento al interior de la SED para la
celebración y supervisión de los contratos de cesión o transferencia de
derechos patrimoniales de autor son los establecidos para los demás contratos
suscritos por la SED, conforme al Manual Integrado de Contratación de la
Secretaría de Educación del Distrito, adoptado mediante Resolución 2126 del
12/12/2017. 4.2. ¿Cuáles son los
requisitos y procedimiento para el registro de obras, contratos y demás actos
ante el Registro Nacional de Derecho de Autor? Son
los establecidos en el Capítulo 1 Título 1 Parte 6 Libro 2 del Decreto Nacional
1066 de 2015, compilatorio del Decreto Nacional 460 de 1995; y la Resolución
131 del 17/05/2016 de la DNDA, los cuales se anexan a este concepto para lo pertinente. Sin
perjuicio de lo anterior, se aclara que el registro de las obras, contratos y
demás actos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor no es constitutivo de
derechos sino meramente declarativo, por lo tanto, no es obligatorio y sus
funciones son eminentemente probatorias, conforme al artículo 2.6.1.1.2. del
Decreto Nacional 1066 de 2015, teniendo en cuenta que el derecho de autor nace
desde el mismo momento de la creación de la obra, sin necesidad de formalidades
para su constitución. Sin
perjuicio de lo anterior, se sugiere realizar el registro de todos los
contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor y obras
protegidas por el derecho de autor suscritos o contratadas por la SED ante el
Registro Nacional de Derecho de Autor, conforme a las normas enunciadas. 4.3. ¿Quién es el
responsable de realizar la supervisión e interventoría de los contratos de
cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor celebrados por la
SED? Hasta
tanto se expida el reglamento interno general sobre requisitos y procedimiento
para la celebración, registro y supervisión de contratos de cesión o
transferencia de derechos patrimoniales de autor de la SED, la supervisión de
éstos debería estar a cargo del jefe de la dependencia cuya misión y funciones
tienen relación directa con la necesidad del servicio que generó el contrato
respectivo. La interventoría de estos contratos debería estar a cargo del
contratista vinculado para el efecto. Por
ejemplo, en un contrato o convenio relativo al desarrollo de la educación media
que contiene una obligación de cesión o transferencia de derechos patrimoniales
de autor, el supervisor del mismo debería ser el Director de Educación Media. Finalmente,
recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora
Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co,
siguiendo la ruta: Nuestra entidad /
Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la
OAJ. Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN
VARGAS Jefe
Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños
Zambrano Abogado Contratista OAJ Anexo: Lo Anunciado. NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la
Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en
materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los
asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la
SED y apoyarlas en la resolución de recursos.” [2] Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor
Principal György Boyta.
Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. [3] Régimen
Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos [4] Comunidad Andina. Decisión
Andina 351 de 1993, artículo 3. [5] “ARTICULO 11.- El autor tiene el
derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar
la obra inédita o divulgarla; b)
Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponerse a
toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la
obra o la reputación del autor. A la muerte
del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus
derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente
Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras
instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de
la integridad de su obra.” [6] “ARTICULO 30.—El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo,
inalienable, e irrenunciable para: a) Reivindicar en todo tiempo la
paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo
cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta
ley; b) A oponerse a toda deformación,
mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o
acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir
reparación por éstos; c) A conservar su obra inédita o
anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por
disposición testamentaria; d) A modificarla, antes o después de
su publicación, y e) A retirarla de la circulación o
suspender cualquier forma de utilización aunque ella
hubiese sido previamente autorizada. PARAGRAFO.
1º—Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores
al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no
conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo
contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo. PARAGRAFO.
2º—A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos
consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b)
del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos
consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona
natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra
respectiva. PARAGRAFO.
3º—La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las
obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto
Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes
que puedan defender o tutelar estos derechos morales. PARAGRAFO.
4º—Los derechos mencionados en los numerales d) y e) sólo podrán
ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se
les pudiere ocasionar.” [7] “Sobre
derechos de autor”. [8] “ARTICULO 13.- El autor o, en su
caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar
o prohibir: a) La
reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La
comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las
palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La
distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta,
arrendamiento o alquiler; d) La
importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin
autorización del titular del derecho; e) La
traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” [9] “ARTICULO 12.- El
autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de
autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: a) Reproducir la obra; b) Efectuar una
traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la
obra, y c) Comunicar la obra al
público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro
medio.” [10] “Se entiende por
reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o
la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o
procedimiento”. Comunidad Andina (CAN). Decisión 351 de 1993, artículo 14. A su
vez, se entiendo como “la realización de uno o más ejemplares (copias) de una
obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con
inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es
la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de
los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa
también el resultado tangible del acto de reproducir”. Glosario del Derecho de
Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. [11] “Expresión que abarca todo tipo de
transmisión al público de una obra de un autor”. Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Autor Principal György Boyta.
Ginebra, 1980. Voz 202. [12] “Ofrecimiento de
ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a
través de los canales comerciales adecuados” Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Autor Principal György Boyta.
Ginebra, 1980. Voz 82. [13] “Transformación:
modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de
un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones
cinematográficas de novelas u obras musicales”. Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Autor Principal György Boyta.
Ginebra, 1980. [14] Las limitaciones y excepciones del
Derecho de Autor en Colombia se rigen bajo las disposiciones del artículo 31 de
la Ley 23 de 19821 y el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993. [15] “ARTICULO 31.- Es permitido citar a un autor transcribiendo los
pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que
razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial,
que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita
deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha
obra. Cuando la inclusión de obras ajenas
constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de parte interesada,
los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad
proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras
incluidas.” [16] “ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin
la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes
actos: a) Citar en
una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre
del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y
en la medida justificada por el fin que se persiga; b) Reproducir
por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en
instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga,
artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o
breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal
utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto
de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente
fines de lucro; c) Reproducir
en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no
tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo
se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha
reproducción se realice con los siguientes fines: 1) Preservar
el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2) Sustituir,
en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se
haya extraviado, destruido o inutilizado. d) Reproducir
una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida
justificada por el fin que se persiga; e) Reproducir
y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por
cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa
publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que
tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión
o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente; f) Reproducir
y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a
acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o
por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en
el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la
información. g) Reproducir
por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos,
así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante
actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en
público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida
en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus
derechos a la publicación de colecciones de tales obras; h) Realizar
la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de
la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una
obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en
forma permanente en un lugar abierto al público; i) La
realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones
efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias
emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para
radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal
grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional; j) Realizar
la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una
institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución,
siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o
indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y
estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas
directamente vinculadas con las actividades de la institución; k) La
realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de
radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal
retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión
original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente
sin alteraciones.” [17] Artículo 182º.- Los
titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán
transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular. Parágrafo. - La transmisión del derecho,
sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el
artículo 30 de esta Ley. Artículo 183º.- Todo acto de enajenación
del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o
en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener
validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de
derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley. [18] Concepto 1-2014-28931. [19] “Art. 898.-La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento
a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de
tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa. Será inexistente el negocio jurídico
cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija
para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus
elementos esenciales.” |