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CONCEPTO I201837863 (Junio 18) MEMORANDO DE: JENNY ADRIANA
BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora
Jurídica PARA: ALEXANDER RAMÍREZ
GÓMEZ Supervisor Convenio
1899 de 2018 ASUNTO: Concepto sobre
posibilidad de inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares REFERENCIA: I-2018-29129
del 09/05/2018 Radicación
interna I-2018-37863 De
conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la
referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de
acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B[1]
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo
28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el
cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular
consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consulta jurídica. Previamente,
le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos
concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco
establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos
como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta
sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la
interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de
una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo
ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Es
legal invertir recursos públicos en inmuebles de particulares en usufructo a
favor de entidades públicas? A
continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las
normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado
podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su
caso concreto. 2. Marco jurídico. 2.1. Constitución Política
de Colombia de 1991. 2.2. Código Civil. 2.3. Jurisprudencia
constitucional sobre las excepciones a la prohibición constitucional de
decretar auxilios o donaciones en favor de particulares. 2.4. Doctrina de la
Contraloría General de la República sobre la inversión de recursos públicos en
inmuebles de particulares. 3. Análisis jurídico. Para
responder las consultas se analizarán los siguientes temas: i) excepciones a la prohibición
constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de particulares; ii) algunos casos en los cuales
eventualmente es procedente la inversión de recursos públicos en inmuebles de
particulares; iii) inversión de
recursos públicos en inmuebles de particulares en usufructo a favor de una
entidad pública; iv) inversión de
recursos públicos en inmuebles de particulares en arrendamiento a favor de una
entidad pública; y finalmente, v) se
dará respuesta a la consulta. 3.1. Excepciones a la
prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de particulares. En
la sentencia C-1174 de 2001 la Corte Constitucional sintetizó sus
pronunciamientos sobre el alcance de la prohibición del artículo 355
Constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales
o jurídicas de derecho privado, así: “El
alcance de esta prohibición ha sido fijado en los siguientes pronunciamientos
de esta Corporación, que a continuación se sintetizan: *
La prohibición del artículo 355 de la C P, no
impide al Estado ofrecer incentivos económicos y colaborar con los particulares
en la creación de personas jurídicas dedicadas a la investigación científica y
tecnológica. Lo anterior en razón de que la finalidad de las personas
que reciben su estímulo, corresponde a un cometido que la misma Constitución
encomienda expresamente al Estado. (Sentencia C- 506 de 1994, M. P. Dr. Fabio
Morón Díaz. Sentencia C-136 de 1995). *
A la luz del artículo 355 de la Constitución Política, los subsidios del Estado
a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el
subsidio, concedido por la ley se basa en una norma o principio constitucional,
y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado
(Sentencia C-205 de 1995. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). *
La Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin
contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y
derechos constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar
la prohibición de los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las
autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del
Estado social de derecho y de los fines que le son inherentes, entre los cuales
ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la
igualdad sea real y efectiva. (Sentencia C-251 de 1996. M.P. Alejandro Martínez
Caballero) *
La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos
públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a favor de personas
naturales o jurídicas (C.P. Artículo 355). La
Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda
conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares,
tratándose de actividades que aquella directamente considera dignas y
merecedoras de apoyo. (Sentencia C-152 de 1999, M. P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz). *
Para que puedan destinarse contribuciones económicas en favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado, sin que tal destinación constituya
vulneración del artículo 355 de la Carta Política, debe existir un mandato
Constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado el deber de
adoptar medidas encaminadas a financiar con cargo al presupuesto nacional o con
bienes públicos, la asignación de subsidios a favor de determinadas personas o
de actividades que beneficien a un sector de la población o fomenten propósitos
de interés público o social. (Sentencia C- 923 de 2000, M.P., Dr. José Gregorio
Hernández Galindo) El
anterior recorrido jurisprudencial permite concluir que la prohibición general dirigida a las ramas u órganos del
poder público, de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales
o jurídicas de derecho privado no
acarrea per se la extinción de la función benéfica a cargo del Estado, la cual
también puede cumplirse mediante subsidios, subvenciones o estímulos económicos
que se otorguen a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida
idoneidad, en concordancia con principios de estirpe constitucional.[2]”
(Negritas y subrayado nuestros) En
la sentencia C-508 de 2008, la Corte Constitucional estableció las excepciones
a la referida prohibición del artículo 355 Constitucional. En dicha sentencia
la Corte dejó sentada la siguiente tesis: “4.2 Doctrina
constitucional sobre la facultad de asignar recursos o bienes públicos a
particulares La
Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el
contenido del artículo 355 de la Carta. Según la doctrina constitucional vigente,
en principio la Constitución prohíbe toda donación de recursos públicos. Sin
embargo, lo anterior no significa que el Estado no pueda implementar políticas
sociales o económicas que tengan como herramienta la asignación de bienes o
recursos sin una contraprestación directa e inmediata a cargo del beneficiario.
Por
el contrario, en un Estado social de derecho, el Estado tiene ciertas
obligaciones sociales que se concretan, entre otras, en la asignación de bienes
o recursos públicos a sectores especialmente protegidos por la Constitución. No
obstante, para que este tipo de asignaciones resulten ajustadas a la Carta, se
requiere que satisfagan, cuando menos, cuatro requisitos constitucionales que
se mencionan brevemente a continuación y se explican en los apartes que siguen
de esta decisión. En
primer lugar, toda asignación de recursos públicos debe respetar el principio
de legalidad del gasto. En segundo término, toda política pública del sector
central, cuya ejecución suponga la asignación de recursos o bienes públicos,
debe encontrarse reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo y en el
correspondiente plan de inversión. Adicionalmente, toda disposición que
autorice una asignación de recursos públicos sin contraprestación por parte del
beneficiario, tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro
y suficiente que la autorice. Por último, debe respetar el principio de
igualdad. En los apartes que siguen de esta decisión la Corte explicará los
alcances de cada uno de los cuatro requisitos mencionados para, finalmente,
definir si los mismos son satisfechos por la norma que se estudia.” 3.2. Algunos casos en
los cuales eventualmente es procedente la inversión de recursos públicos en
inmuebles de particulares. La
Constitución Política dispone que quien administra recursos públicos debe
hacerlo bajo los principios de eficiencia, economía, equidad y valoración de
los costos ambientales (art. 267), igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad (art. 209), y prevalencia del interés
general (art. 1); en orden a cumplir los fines del Estado de servicio a la
comunidad, promoción de la prosperidad general y garantía de la efectividad de
los principios, derechos y deberes constitucionales, entre otros. Adicionalmente,
la Carta Constitucional también establece que: i) la programación, aprobación, modificación y ejecución de los
presupuestos de la Nación y las entidades territoriales; ii) la coordinación de los anteriores presupuestos con el Plan
Nacional de Desarrollo y iii) la
capacidad de los entes públicos para contratar; es regulada por la Constitución
y la Ley Orgánica de Presupuesto (art. 352). La
Contraloría General de la República (CGR) por su parte, ha establecido que, en
principio, no resulta conveniente que una entidad estatal asigne recursos
públicos para la construcción y/o mejoramiento de un inmueble que no sea de su
propiedad. Sin
perjuicio de lo anterior, la CGR también ha sentado que eventualmente es
legalmente procedente la inversión de recursos públicos en inmuebles de
particulares, caso en el cual ésta debe cumplir con las condiciones
establecidas en la Sentencia C-507 de 2008, so pena de vulnerar los principios
constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y eficiencia,
en la medida en que generaría: i)
inequidad en el trato que deben recibir los particulares del Estado; ii) enriquecimiento de un particular
con cargo al presupuesto del Estado y iii)
detrimento patrimonial para el Estado por pérdida de recursos destinados al
cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.[3] Bajo
ese contexto, se precisa que existen algunos eventos tales como el gravamen de
usufructo o los contratos de arrendamiento o comodato, en los cuales
eventualmente es procedente la inversión de recursos públicos en inmuebles de
particulares. En ese orden de ideas, a continuación se abordará el caso del
usufructo y el arrendamiento. 3.3. Inversión de
recursos públicos en inmuebles de particulares en usufructo a favor de una entidad
pública. El
Código Civil dispone que el derecho real de dominio puede ser limitado, entre
otros, por el gravamen de un usufructo a que una persona tenga derecho sobre
las cosas de otra. “Artículo 793. - El dominio puede ser
limitado de varios modos: 1.
Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición. 2.
Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga
derecho en las cosas que pertenecen a otra. 3.
Por las servidumbres.” A
su turno, el Código Civil define el usufructo como un derecho real de utilizar
una cosa con las obligaciones de: i)
conservarla en su forma y sustancia y ii)
devolverla a su dueño si no es fungible; o devolver una del mismo género en
igual cantidad y calidad o pagar su valor, si es fungible. “Artículo 823. - El derecho de usufructo
es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo
de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no
es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o
de pagar su valor, si la cosa es fungible.” El
Estatuto Civil establece igualmente que el derecho de usufructo se puede
constituir por ley, testamento, donación, venta u otro acto entre vivos y por
prescripción. “Artículo 825. - El derecho de usufructo
se puede constituir de varios modos: 1.
Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes de hijo. 2.
Por testamento. 3.
Por donación, venta u otro acto entre vivos. 4.
Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.” Dicha
codificación también determina que el usufructo sobre inmuebles por acto entre
vivos debe constituirse por escritura pública. “Artículo
826. - El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre
vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.” El
Código establece que los usufructos en beneficio de cualquier corporación o
fundación tiene una duración máxima de 30 años. “Artículo 829. - (…) El
usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no
podrá pasar de treinta años.” Visto
qué es y cómo se constituye el derecho de usufructo, conviene determinar cuáles
son las obras a las que está legalmente obligado un usufructuario. Bajo
ese contexto, el Código Civil estatuye que el usufructuario debe asumir las
pensiones, cánones y cargas periódicas anteriores en general. “Artículo 855. - Serán de cargo del
usufructuario las pensiones, cánones y en general, las cargas periódicas con
que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el
usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas
sobre ella en perjuicio del usufructo. Corresponde,
asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y
municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se
hayan establecido. Si
por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se
enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo
perjuicio al segundo.” A
su vez, el Código dispone que el propietario debe responder por las obras
mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria y que el
usufructuario debe pagarle el interés legal del dinero invertido en ellas. Así
mismo, establece que el usufructuario debe informar al propietario sobre las
obras mayores que necesite la cosa para su conservación y si el propietario
omite o retarda su realización, el usufructuario puede asumirlas y retener la
cosa fructuaria hasta el reembolso por parte del propietario. “Artículo 856. - Las obras o refacciones
mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo
del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el
interés legal de los dineros invertidos en ellas. El
usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que
exija la conservación de la cosa fructuaria. Si
el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el
usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo,
hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés. (…) Artículo 859. - El usufructuario podrá
retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a
que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.” El
mismo Código define las obras mayores como aquellas necesarias por una vez en
extensos periodos de tiempo para la conservación y utilidad de la cosa
fructuaria. “Artículo 857. - Se entiende por obras o
refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y
que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.” Finalmente,
el Código determina que, salvo pacto en contrario, el usufructuario no tiene
derecho a solicitar al propietario el reembolso de las mejoras voluntarias (no
necesarias para la conservación) realizadas sobre la cosa fructuaria, pero
puede pedir la compensación por el valor de los daños de que sea responsable, o
llevarse los materiales si los puede separar sin detrimento de la cosa y el
propietario no le reconoce su costo considerándolos separados. “Artículo 860. - El usufructuario no
tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya
hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por
el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales,
si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no
le abona lo que después de separados valdrían. Lo
cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre
el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre
esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.” Los
demás aspectos relevantes para efectos de la inversión de recursos públicos en
inmuebles de particulares en usufructo a favor de entidades públicas pueden ser
consultados en los artículos 823 al 869 del Código Civil y demás normas
concordantes y complementarias. 3.4. Inversión de
recursos públicos en inmuebles de particulares en arrendamiento a favor de una
entidad pública. El
Código Civil define el arrendamiento como un contrato en que una parte de
obliga a permitir el uso de una cosa, hacer una obra o prestar un servicio y la
otra a pagar un precio por ese uso, obra o servicio. “Artículo 1973. - El arrendamiento es un
contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el
goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a
pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.” Respecto
de las obras a las que está legalmente obligado un arrendatario, el Código
dispone que, salvo pacto en contrario, éste está obligado a realizar las
reparaciones locativas que el inmueble necesite, a menos que provengan de
fuerza mayor, caso fortuito o mala calidad de la cosa arrendada. “Artículo 1985. - La obligación de
mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el
arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las
cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero
será obligado al arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros
que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de
la mala calidad de la cosa arrendada. Las
estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.” El
arrendador está obligado a reembolsar el costo razonable de las obras
indispensables no locativas realizadas por el arrendatario, siempre que éste: i) no las haya provocado por su culpa, ii) haya solicitado hacerlas al
arrendador y éste no haya tratado de hacerlas oportunamente y iii) haya probado su necesidad. Artículo 1993. - El arrendador es
obligado a rembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones
indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada,
siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que
haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta.
Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer
oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable,
probada la necesidad. Por
el contrario, el arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las
mejoras útiles realizadas por el arrendatario si no se ha obligado expresamente
a ello, pero el arrendatario puede llevarse los materiales si los puede separar
sin detrimento de la cosa, salvo que el arrendador le reconozca su valor
considerándolos separados. Artículo 1994. - El arrendador no es
obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido
con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y
llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el
arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales,
considerándolos separados. Así
las cosas, la contrapartida de las obligaciones mencionadas se encuentra en las
obligaciones del arrendatario, específicamente a cuidar el inmueble (numeral 2
del artículo 9 de la Ley 820 de 2003) usar la cosa según los términos del
contrato (artículo 1996) y a efectuar las reparaciones locativas, esto es
aquellos deterioros que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario sus
dependientes, como descalabros de paredes o rotura de cristales (artículo 1998
del Código Civil y numeral 2 del artículo 9 de la Ley 820 de 2003). En el caso
del arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios, el artículo 2028 del
Código Civil dispone que “las
reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario
de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no
es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de
fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su
vetustez, por la naturaleza del suelo, por defectos de construcción”. En
esas condiciones, el inquilino está obligado legalmente a conservare la
integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo
las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o
desencajen, reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques
y mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras, así como a
mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio
medianamente aseadas (artículos 2029 y 2030 del Código Civil). Los
demás aspectos relevantes para efectos de la inversión de recursos públicos en
inmuebles de particulares en arrendamiento a favor de entidades públicas pueden
ser consultados en los artículos 1973 al 2044 del Código Civil y demás normas
concordantes y complementarias. 4. Respuesta. ¿Es legal invertir
recursos públicos en inmuebles de particulares en usufructo a favor de
entidades públicas? Respuesta. En los casos en que
predios de particulares estén gravados con un derecho real de usufructo a favor
de un ente público, o sobre los mismos se hayan celebrado contratos de
arrendamiento o comodato con entes públicos, por regla general, solamente es
legalmente procedente invertir recursos públicos para realizar: i) aquellas obras a las que por ley
esté obligado el ente público en su calidad de usufructuario, arrendatario o
comodatario o ii) aquellas obras que
según el Código Civil lo habilitan para exigir su reembolso al propietario del
inmueble. En
los demás casos, la inversión de recursos públicos eventualmente podría generar
un detrimento patrimonial para el ente público y un enriquecimiento sin causa
para el particular propietario del inmueble. Finalmente,
recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora
Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co,
siguiendo la ruta: Nuestra entidad /
Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la
OAJ. Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN
VARGAS Jefe
Oficina Asesora Jurídica Proyectó:
Javier Bolaños Zambrano Abogado
Contratista OAJ NOTAS DEL PIE DE PÁGINA [1] “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la
Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en
materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le
sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de
recursos.” [2] Corte Constitucional,
Sentencia C- 254 del 6 de junio de 1.996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [3] Contraloría General de la República,
Concepto 80112 del 20/08/2013. |