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SENTENCIA DE UNIFICACION
JURISPRUDENCIAL - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Sentencia de unificación jurisprudencial / SENTENCIA DE UNIFICACION
JURISPRUDENCIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con los
parámetros para tasar perjuicios morales y criterios para reconocer perjuicios
por lucro cesante / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona acusada del
delito de peculado por apropiación en provecho propio / DAÑO ANTIJURIDICO -
Privación injusta de la libertad en Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá de
persona acusada de peculado por apropiación absuelta mediante sentencia Procede la Sala Plena de la Sección
Tercera, con el fin de unificar la jurisprudencia en relación con I) los
parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios
morales en casos de privación injusta de la libertad y II) los criterios para
reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la
persona que fue privada injustamente de su libertad (…) el demandante José
Delgado Sanguino fue privado de su Derecho Fundamental a la Libertad desde el 1
de diciembre de 1998 hasta el 18 de agosto de 1999, sindicado como autor del
delito de peculado por apropiación en provecho propio; sin embargo, en el
transcurso del proceso penal se demostró la inocencia del demandante, razón por
la cual se concluye que el hecho no existió RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por
la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la
Administración Pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTINA -
Impuesta por la Fiscalía Especializada contra el sindicado / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Sustituida por caución prendaria luego
de estar recluido ocho meses en centro carcelario / PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Por término de ocho meses en Cárcel La Modelo de Bogotá / SENTENCIA
ABSOLUTORIA - Proferida por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga,
decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga El día 26 de noviembre de 1998 la
Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor José
Delgado Sanguino, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva, la cual se hizo efectiva el 1 de diciembre de 1998, sustituida por
caución prendaria el 17 de agosto de 1999, por considerarlo autor del delito de
peculado por apropiación (…) el día 23 de octubre de 2000 el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del
señor José Delgado Sanguino, providencia que fue confirmada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2001 PRELACION DE FALLO - Decisión sin
sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados
jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado del juez
por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de
la libertad La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16,
permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con
los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate
dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Delgado
Sanguino. (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad
de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia
consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16
de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente
asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE
2009 - ARTICULO 16 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por
privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se cuenta a partir
de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación
penal o absolvió al procesado / CADUCIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
- El término deberá contarse desde el momento en que se profiere la providencia
que confirma la sentencia absolutoria cuando no haya certeza de su notificación La jurisprudencia reiterada y
consolidada del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad de
la acción de reparación directa que se presenta por la privación injusta de la
libertad, ha sostenido que debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la
providencia por medio de la cual se precluyó o se absolvió al
procesado, lo cierto es que en este caso no hay constancia de la fecha aludida
ni la de su notificación, motivo por el cual, para efectos del cómputo del
término previsto en el artículo 136 del C.C.A., se tomará en cuenta el momento
en el cual se profirió la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia
que absolvió al sindicado, pues aun teniendo en cuenta esa fecha, la demanda se
interpuso de manera oportuna FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por condenas impuestas contra la Nación /
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Fiscalía General de la Nación /
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por
ser una entidad con autonomía administrativa y presupuestal / LEGITIMACION EN
LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por acreditarse que
la privación injusta de la libertad fue generada por actuaciones de sus
funcionarios Según se desprende del contenido de la
demanda, ésta se dirigió strictu sensu contra una sola persona
jurídica, a saber: La Nación, representada a través de la Rama Judicial (…)
teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que goza
de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 249 de la Constitución Política de 1991 y, además, que dentro
del asunto sub lite se demostró que el daño antijurídico por el cual se demandó
fue causado por actuaciones realizadas por la Fiscalía, esta Sala estima que la
condena que se proferirá en el presente proceso en contra de La Nación por las
actuaciones de la mencionada entidad pública deberá ser cumplida o pagada con el
presupuesto de ésta FUENTE FORMAL: CONSTITUCION
POLITICA DE 1991 - ARTICULO 249 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
- Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal. Reiteración
jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió,
el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio in dubio pro reo / PRINCIPIO INDUBIO PRO REO
- Opera cuando la privación deviene de una actividad investigativa adelantada
por autoridad competente en cumplimiento de las exigencias legales y el
sindicado resulta absuelto Responsabilidad del Estado derivada de
la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia (…)
En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado
derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,
estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de
la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de
Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996 (…) En este sentido, de manera general,
se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en
todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad
finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor,
cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la
libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo
cometió y/o iii) la conducta es atípica. (…) de conformidad con la postura
reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad
del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por
autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al
individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación,
dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo,
por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como
resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la
autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de
aseguramiento con el lleno de las exigencias legales. NOTA DE
RELATORIA: En relación con el principio in dubio pro reo, consultar
sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
- Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Existente por acreditarse que
el hecho punible por el que se investigaba al sindicado no existió /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por rompimiento del principio de
igualdad ante las cargas públicas al privar a una persona de la libertad por
hechos que no existieron Resulta indiferente que el obrar de la
Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si
las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les
fue irrogado, será intrascendente -en todo sentido- que el proceso penal
hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la
que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse
porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de
los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se
habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que
mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de
la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de
la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su
responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de
igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento
que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos
establecidos en el aludido artículo 90 constitucional .(…) se impone concluir
que el señor José Delgado Sanguino no estaba en la obligación de soportar el
daño que el Estado le ocasionó, el cual debe ser calificado como antijurídico,
lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a dicha persona por
ese hecho FUENTE FORMAL: CONSTITUCION
POLITICA - ARTICULO 90 CRITERIO DE UNIFICACION – Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Por privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se presume el dolor, angustia y aflicción del directamente afectado y de sus seres queridos más cercanos / PERJUICIOS MORALES - Deben acreditarse con registros civiles / CRITERIOS DE UNIFICACION POR PERJUICIOS MORALES -. Parámetros para cuantificarlos / CRITERIO DE UNIFICACION PARMATROS PARA CUANTIFICARLOS - Reglas / REGLAS PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO MORAL NIVEL UNO. - Víctima directa, cónyuge o compañeros permanentes y parientes en el primer grado de consanguinidad / REGLAS PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO MORAL NIVEL DOS – Parientes en el segundo grado de consanguinidad / REGLAS PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO MORAL NIVEL TRES - Parientes en tercer grado de consanguinidad / REGLAS PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO MORAL NIVEL CUATRO – Parientes en el cuarto grado de consanguinidad y afines hasta el segundo / REGLAS PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO MORAL NIVEL QUINTO – Terceros damnificados Según lo ha reiterado la Jurisprudencia
del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo
en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera
dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias
hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de
pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres
queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes
oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de
la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del
hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar
por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o
estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta
de su Derecho Fundamental a la libertad.(…) en los casos de privación injusta
de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28
de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los
términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. (…)
el señor José Delgado Sanguino permaneció privado de su libertad, esto es casi
9 meses, la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación,
angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, de
acuerdo a lo acreditado con las pruebas testimoniales, se considera que hay
lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70
SMLMV (…) En relación con los demás demandantes, se encuentra probado con los
registros civiles de nacimiento que fueron aportados al proceso, que José
Alberto DelgadoFontecha y Lina María De Las Estrellas Delgado Rangel son
hijos del señor José Delgado Sanguino, razón por la cual hay lugar a
reconocerles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70
SMLMV para cada uno de ellos. CRITERIO DE UNIFICACION - Parámetros
que se deben tener en cuenta para la tasación de perjuicios morales /
PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial. Quantum indemnizatorio /
CRITERIO DE UNIFICACION TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Se somete al arbitrio
judicial aunado a la valoración probatoria hecha por el juez / PERJUICIOS
MORALES - Reconocimiento a madre e hijos por acreditar su parentesco con
registros civiles / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a compañera permanente
por afiliar al afectado como beneficiario del Sistema de Seguridad Social En cuanto a la calidad de compañera
permanente o estable de la señora Sonia Fontecha Vargas, tal como se
mencionó en el acápite del material probatorio que obra en el proceso, se tiene
acreditado que ella afilió como beneficiario del Sistema de Seguridad Social en
Salud al señor José Delgado Sanguino como su compañero permanente. Al respecto,
la Corte Constitucional se manifestó en el sentido de que se debe presumir la
buena fe de quienes manifiestan su condición de compañeros permanentes con el
fin de afiliarse al POS en la calidad de beneficiarios. (…) en los tres
testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Santander, se observa
plena coincidencia en que el señor Delgado Sanguino convivía con “su señora”,
su madre y su hijo. Cabe aclarar que si bien en ninguno de los
testimonios se haya mencionado el nombre de la señora Fontecha Vargas,
lo cierto es que no obra prueba que desvirtúe esa convivencia y, aunque el
señor José Delgado estuvo casado con otra señora que responde al nombre de Ana
Belén Rangel Ballesteros, dicha sociedad conyugal se disolvió el 24 de junio de
1994, tal como consta en la escritura pública anexada con la demanda. (…) la
Sala encuentra acreditado que la señora Sonia Fontecha Vargas es la
compañera permanente o estable del señor José Delgado Sanguino y, en
consecuencia, se le reconocerá la suma equivalente a 70 SMLMV, por concepto de
perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: En relación con los
medios probatorios para acreditar la relación de cónyuges o compañeros
permanentes, consultar sentencia de 2 de diciembre de 2012, Exp.
20001-23-31-000-2010-00165-01, M.P. María Claudia Rojas CRITERIO DE UNIFICACION - Para
reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante /
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE - En privación injusta de la
libertad / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir en el período que
estuvo recluido / CRITERIO DE UNIFICACION LUCRO CESANTE POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe acreditarse edad productiva al
momento de la detención / ACREDITACION EDAD PRODUCTIVA - Para indemnizar lucro
cesante Cuando se trata, por ejemplo, de los
asuntos que se refieren a la privación injusta de la libertad, la Sala ha
sostenido de manera reiterada -y mediante esta providencia se unifica el
criterio- que para la procedencia del reconocimiento de los
perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere que se
acredite que la víctima de la referida privación, al momento de la ocurrencia
de ese hecho dañoso, es decir cuando fue detenida, se encontraba en edad
productiva. En relación con este perjuicio, de un lado se tiene que el señor
José Delgado Sanguino tenía 39 años de edad al momento de su detención y, en
todo caso, de conformidad con los testimonios rendidos por los señores Javier
Enrique Ramírez Espinosa, Pablo César Mantilla García y Serafina Camacho Pérez,
está acreditado que para el momento de los hechos el señor desempeñaba una
actividad productiva económica, aun cuando no expusieron con exactitud el tipo
de labor que realizaba. NOTA DE RELATORIA: En relación con los
criterios para reconocer perjuicios materiales por lucro cesante, consultar
sentencia de 2 de junio de 1994, Exp. 8998, MP. Julio César Uribe Acosta. LUCRO CESANTE - Reconocimiento a la
víctima por acreditar labor económica / LUCRO CESANTE - Liquidado con base al
salario mínimo legal mensual vigente por no allegarse prueba sobre la suma de
los ingresos / FACTOR PRESTACIONAL - A la liquidación debe agregarse el ingreso
base y sumar el tiempo de detención / FACTOR PRESTACIONAL - Debe agregarse a la
liquidación el tiempo que tarda la persona privada en conseguir trabajo En las mencionadas piezas procesales no
existe indicación alguna acerca de la suma que el señor Delgado Sanguino podía
obtener con ocasión de la labor económica realizada –aunque se hubiera
manifestado en la demanda que se dedicaba a actividades de construcción y de
comercio informal devengando $600.000 mensuales aproximadamente–, razón por la
cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a
aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad
productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que
será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa
suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. (…) en
la liquidación debe agregarse el factor prestacional correspondiente para
determinar el ingreso base y sumar al lapso durante el cual el señor Delgado
Sanguino estuvo privado de la libertad, el tiempo que se presume una persona
tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto
de dos mil catorce (2014) Radicación número:
68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) Actor: JOSE DELGADO SANGUINO Y OTROS Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala Plena
de la Sección Tercera, con el fin de unificar la jurisprudencia en
relación con I) los parámetros que se deben tener en
cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta
de la libertad y II) los criterios para reconocer
indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que
fue privada injustamente de su libertad, a resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal
Administrativo de Santander, el día 21 de septiembre de 2007, mediante la cual
se denegaron las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.- La demanda[1]. En escrito presentado el día 22 de
octubre de 2002, los señores José Delgado Sanguino y Sonia Fontecha Vargas,
quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo menor José Alberto
Delgado Fontecha; Ana Belén Rangel Ballesteros, quien actúa en nombre y
representación de su hija menor Lina María De Las Estrellas Delgado Rangel y
Martina Sanguino de Delgado, mediante apoderado judicial, formularon demanda en
ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial,
con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el daño a
ellos ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la
cual habría sido víctima el primero de los mencionados actores. En este sentido, se solicitó en la
demanda el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales para
los señores José Delgado Sanguino, Sonia Fontecha Vargas y Martina
Sanguino de Delgado, el equivalente a 518 SMLMV para cada uno de ellos y para
los menores José Alberto Delgado Fontecha y Lina María De Las
Estrellas Delgado Fontecha , el equivalente a 259 SMLMV para
cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la
modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de $ 5’140.000,00 a favor del
señor José Delgado Sanguino y el monto de $ 3’426.666,00 a favor de la señora
Sonia Fontecha Vargas. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los
siguientes hechos: Que el día 26 de noviembre de 1998 la
Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor José
Delgado Sanguino, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva, la cual se hizo efectiva el 1 de diciembre de 1998, sustituida por
caución prendaria el 17 de agosto de 1999, por considerarlo autor del delito de
peculado por apropiación. Que el día 23 de octubre de 2000 el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria
a favor del señor José Delgado Sanguino, providencia que fue confirmada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2001. 3.- Contestación de la demanda. Notificada en debida forma el
auto admisorio de la demanda[2], la entidad demandada no la contestó. 4.- Alegatos de conclusión en primera
instancia. 4.1. La parte demandante
guardó silencio. 4.2. La entidad demandada[3] aseguró que no se le podía
endilgar responsabilidad al Estado, por cuanto debía existir un defectuoso
funcionamiento de la Administración de Justicia para reclamar un daño
antijurídico que diera lugar a una reclamación patrimonial y dado que la
Fiscalía General de la Nación –la cual avocó el conocimiento de la causa penal
de la conducta del señor José Delgado Sanguino– solamente cumplió con el deber
legal y constitucional de investigar los delitos, no estaba obligada a
responder patrimonialmente por los daños que se reclamaron como antijurídicos,
pues ello es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes estatales,
razón por la cual no debía indemnizarlo. Adicionalmente indicó que los
ciudadanos deben renunciar a su interés particular, por razón del principio del
interés general consagrado en la Constitución Política y en pro de la seguridad
pública que facilite la convivencia pacífica, que deben soportar ciertas
dificultades como la detención preventiva. Afirmó que para que opere una privación
injusta de la libertad se debe demostrar aquella no tuvo sustento legal, pero
sostuvo que la detención del señor José Delgado Sanguino se basó en normas
procedimentales y sustantivas del ordenamiento penal, puesto que existía una
investigación que condujo a imponer la medida de aseguramiento, al existir
suficientes pruebas que la sustentaran. En cuanto a la actuación del Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga sostuvo que absolvió al detenido
porque encontró la prueba que eximió de responsabilidad al señor José Delgado
Sanguino en la conducta delictiva enjuiciada, circunstancia que no genera
responsabilidad de indemnizar puesto que se actuó dentro del marco legal. Finalmente manifestó que se tuviera en
cuenta la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la
Nación para su labor investigativa y acusatoria, contenida en el artículo 249 de la Constitución Política,
asegurando así la falta de legitimidad por pasiva de la Rama Judicial por
cuanto los hechos y las conductas relacionadas en la demanda fueron realizadas
por la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo Santander,
mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007, denegó las súplicas
de la demanda. Indicó que la Fiscalía General de la
Nación, al valorar las pruebas obrantes en el sumario al momento de definir la
situación jurídica del sindicado y de calificar el mérito del sumario, encontró
indicios que comprometían la responsabilidad del señor José Delgado Sanguino y
que sólo al momento en el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Bucaramanga asumió su competencia, con el recaudo de nuevas pruebas, se pudo
comprobar que el investigado no tenía vinculación alguna con la comisión del
delito a él imputado. Así las cosas, concluyó que la Fiscalía
General de la Nación estaba en la obligación de investigar y de llegar al
esclarecimiento de los hechos, por manera que el actor debía esperar los
resultados de la etapa de instrucción, al existir indicios en su contra que lo
vinculaban con la comisión de un delito. 6.- La apelación. La parte demandante interpuso recurso
de apelación contra la anterior providencia al considerar que se encontraban
acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Nación.
Expuso que el régimen de
responsabilidad es objetivo en los eventos de privación injusta de la libertad,
por tanto no resultaba necesario analizar la actuación o la legalidad
de las actuaciones de los funcionarios. Sostuvo que el Tribunal
Administrativo a quo se equivocó en la aplicación del régimen
de responsabilidad, en la medida en que para proferir la decisión objeto de
apelación había hecho referencia únicamente a la inexistencia de una falla en
el servicio, bajo el argumento de que los ciudadanos están obligados a soportar
la carga en razón a que la ley le otorga facultades a la Fiscalía General de la
Nación para proceder a la detención de las personas cuando exista, al menos, un
indicio grave en su contra. 7.- Alegatos de conclusión en segunda
instancia. Las partes y el Ministerio Público
guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo[4]. En la actualidad, la Sección Tercera
del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar
fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los
términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su
decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para
fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el
artículo 16[5], permite decidir sin sujeción al orden
de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe
sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el
tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del
señor José Delgado Sanguino. Respecto del tema antes referido, la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y
reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra
habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada[6]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción. Se encuentra que la demanda se presentó
dentro los dos (2) años siguientes al hecho que da origen a la alegada
responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia mediante la cual la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó
la providencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga que
absolvió al señor José Delgado Sanguino se profirió el día 22 de noviembre de
2001 y la demanda se formuló el 22 de octubre de 2002[7]. Si bien la jurisprudencia reiterada y
consolidada del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad de
la acción de reparación directa que se presenta por la privación injusta de la
libertad, ha sostenido que debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la
providencia por medio de la cual se precluyó o se absolvió al
procesado, lo cierto es que en este caso no hay constancia de la fecha aludida
ni la de su notificación, motivo por el cual, para efectos del cómputo del
término previsto en el artículo 136 del C.C.A., se tomará en cuenta el
momento en el cual se profirió la providencia mediante la cual se confirmó la
sentencia que absolvió al sindicado, pues aún teniendo en cuenta esa
fecha, la demanda se interpuso de manera oportuna. 3.- Responsabilidad patrimonial de la
Fiscalía General de la Nación respecto de las condenas que se profieran en
contra de la Nación por sus actuaciones. Según se desprende del contenido de la
demanda, ésta se dirigió strictu sensu contra una sola
persona jurídica, a saber: La Nación, representada a través de la Rama
Judicial.
Este criterio ha sido establecido por
esta Sección del Consejo de Estado[8], en aquellos eventos en los cuales una
entidad que representa a La Nación llama en garantía a otra entidad que
igualmente forma parte de la misma, según los siguientes términos: “En este sentido, considera la Sala que
no se cumplen los requisitos exigidos por la ley pues, como se dijo, el llamado
en garantía debe ser un tercero y, en este caso, por el contrario, el
llamamiento realizado por el demandado, es decir, por la Nación – Congreso de
la República no se hace a un tercero sino que se pretende la
vinculación de la misma persona jurídica, la Nación, pero representada por el
Ministerio de Hacienda. Con fundamento en lo anterior, y
teniendo en cuenta que la parte demandada en la presente acción es la Nación,
no es posible que el Congreso de la República, que para efectos del proceso es
su representante, llame en garantía al Ministerio de Hacienda, dado que
dicho y, en consecuencia, no puede ser considerado como un tercero que
pueda ser llamado en garantía, motivo por el cual, la Sala confirmará el auto recurrido,
salvo que por motivos diferentes a los expuestos por el tribunal de instancia”[9]. Esa misma postura ha sido aplicada en
casos alusivos a pruebas trasladadas, tal como se evidencia en el siguiente
pronunciamiento de esta Corporación: “En el presente caso resulta claro
que, aún cuando los oficios estuvieron dirigidos al Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Bogotá y no a la entidad demandada –Fiscalía General de la
Nación-, el requerimiento fue consecuente en su destinatario, si se tiene en
cuenta que no hubo duda de que el proceso penal no cesó en la etapa de
investigación, sino que superó la instrucción para ser decidido en juicio por
el operador jurídico oficiado. Más allá del anterior argumento, lo cierto
es que -en suma-, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial representan
una misma y única persona: la Nación, por lo cual no halla razón la
Sala para exceptuar la valoración de lo aportado”[10](Se destaca). En línea con lo anterior, si bien la
mencionada tesis ha sido aplicada para eventos en los cuales se pretende la
vinculación de terceros al proceso y aquellos casos en los cuales hay lugar a
la valoración de pruebas, tal circunstancia no excluye su aplicación al caso
que aquí se analiza, puesto que lo que se persigue es indicar y reafirmar que
el libelo demandatorio se dirigió respecto de una sola y única
persona jurídica, La Nación. Pues bien, teniendo en cuenta que la
Fiscalía General de la Nación es una entidad que goza de autonomía
administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 249 de la Constitución Política de 1991 y,
además, que dentro del asunto sub lite se demostró que el daño antijurídico por
el cual se demandó fue causado por actuaciones realizadas por la Fiscalía, esta
Sala estima que la condena que se proferirá en el presente proceso en contra de
La Nación por las actuaciones de la mencionada entidad pública deberá ser
cumplida o pagada con el presupuesto de ésta[11]. 4.- Responsabilidad del Estado derivada
de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. En punto a los presupuestos para
declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la
libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de
la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el
artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la
Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se
aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en
todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad
finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor,
cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la
libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el
sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es
atípica. De igual forma, de conformidad con la
postura reiterada, asumida y unificada[12] por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la
responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de
ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los
cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de
la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio
universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de
la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa
correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se
hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias
legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el
reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los
perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el
deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de
ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que
se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva[13]. Con esta óptica, la Sala procederá al
análisis del caso concreto. 5.- El material probatorio que obra en
el proceso. Durante el curso del proceso se
decretaron como pruebas y se recaudaron,de manera debida y oportuna,
los siguientes elementos de acreditación: - Copia del registro civil de
nacimiento del señor José Delgado Sanguino[14]. - Copia del registro civil de
nacimiento de la señora Ana Belén Rangel Ballesteros[15]. - Partida de bautismo de la señora
María Martina Sanguino Rey[16]. - Registro civil de nacimiento de la
señora Sonia Fontecha Vargas[17]. - Registro civil de nacimiento de la
señora Lina María De Las Estrellas Delgado Rangel[18]. - Registro civil de nacimiento del
señor José Alberto Delgado Fontecha19[19]. - Formulario por medio del cual la
señora Sonia Fontecha Vargas afilió al señor José Delgado Sanguino al
Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiario en la E.P.S., Seguro
Social[20]. - Memorial de fecha 29 de julio de
1998, suscrito por los señores Sonia Fontecha Vargas y José Delgado
Sanguino y dirigido al Seguro Social, en el cual la primera de los mencionados
manifestó que el segundo convive con ella hace siete años, en cuya unión se
procreó a José Alberto Delgado Fontecha[21]. - Copia del carnet de afiliación al
Seguro Social en el cual aparece la señora Sonia Fontecha Vargas como
cotizante y José Delgado Sanguino como beneficiario, con fecha de afiliación de
29 de julio de 1998[22]. - Copia de la Escritura Pública No.
3160 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga de fecha 24 de junio de
1994, en la cual se dejó constancia sobre la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal existente entre los señores José Delgado Sanguino y Ana Belén
Rangel Ballesteros[23]. - Copias de las cédulas de ciudadanía
de los señores Martina Sanguino de Delgado, José Delgado Sanguino, Ana Belén
Rangel Ballesteros y Sonia Fontecha Vargas[24]. - Constancia expedida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en la cual se hace constar que en ese
Despacho se absolvió al señor José Delgado Sanguino del delito de peculado en
provecho propio, a través de sentencia proferida el 23 de octubre de 2000 y que
esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga, a través de sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001[25]. - Copia de la denuncia penal
interpuesta ante el Fiscal General de la Nación el 28 de febrero de 1997 por el
señor Luis Fernando Cote Peña, quien firma como Concejal de Bucaramanga de la
época[26]. - Ante el Tribunal Administrativo de
Santander, los señores Javier Enrique Ramírez Espinosa, Pablo César Mantilla
García y Serafina Camacho Pérez rindieron sendas declaraciones en la cuales
indicaron cómo estaba compuesta y cómo eran las relaciones familiares de los
demandantes, al tiempo que señalaron la forma en la cual el proceso penal
iniciado contra el señor José Delgado Sanguino y la correspondiente medida de
aseguramiento que se le impuso, lo afectaron a él y a su familia[27]. Lo manifestaron así: El señor Javier Enrique Ramírez
Espinosa[28]: “Yo supe todo porque siempre estaba en
la casa permanentemente, supe cuando lo capturaron y lo que salió en las
noticias, puesto que a eso le hicieron bastante publicidad. Él estuvo preso más
o menos ocho meses y la señora no trabajaba, el que traía la plata era para la
señora y su mamá quien es ciega, esa situación fue brava para la familia si
porque los ahorros que él tenía se agotaron pues la señora con el niño no tenía
quien les diera a ellas. A la esposa le tocaba duro incluso nosotros como
yernos nos tocaba ayudarles para la comida porque no tenían ni para el mercado…
Mucho daño se hizo a esa familia porque después de haber sido una persona de
bien, no se daban lujos pero vivían bien, no le hacía falta nada,
tenían que pedir colaboración a gente particular que no tenían nada que ver con
ellos y aparte de eso el hombre tener que gastar lo que tenía en las cuotas de
la casa puesto que se atrasó y salir y nadie que le de trabajo y además a una
persona que supuestamente es pícara o ladrón o que haya sido de la cárcel le
queda pesado conseguir trabajo… Esa vaina yo la vi en televisión y en las
páginas de vanguardia y eso le dieron mucho bombo a nivel nacional, eso que lo
saquen en televisión y digan que es un pícaro y ladrón le afecta mucho la
imagen a uno y a la familia… La señora y el niño en una situación buena tener
que pasar hambre y aguantarse a la gente diciéndole cosas y el niño estaba muy
pequeño y la señora sin tener recursos para mantenerse y mantener al pelado eso
la afectó muchísimo, y la mamá quien dependía de él también”. El señor Pablo César Mantilla: “Lo que sé es que lo detuvieron un
primero de diciembre en las horas de la noche o en la madrugada y lo sacaron
como cualquier bandido y ladrón por causas que desconozco, estuvo en la Cárcel
Modelo por un tiempo como de un año… A la familia él era el que los mantenía y
la familia aguantando hambre y esperando que la gente les colaborara puesto que
ellos dependían de José y a él porque después de que sale una persona de la
cárcel queda reseñado y nadie le va a dar empleo tanto por la edad como por los
sucesos… Fue algo injusto lo que le hicieron al señor y que los que pagaron
todo eso fue el hijo y la señora puesto que los colocaron en una situación
económica muy mala e injusta”. La señora Serafina Camacho Pérez: “Claro lo afectó mucho a la familia
especialmente a la mamá quien es cieguita, afecta de igual forma a su esposa e
hijo puesto que él era quien veía de ellos. A él lo afectó mucho puesto que el
al ver que afectaba a su familia lo afectó igual”. - Oficio del 8 de noviembre de 2004,
mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga remitió
las copias que hacen parte del proceso penal que se inició contra el señor José
Delgado Sanguino, expediente que será valorado por la Corporación por cuanto se
solicitó como prueba por la parte demandante, al tiempo que se adelantó con
audiencia de la entidad demandada[29]. En este orden de ideas, dentro de la
aludida prueba trasladada reposan, entre otros medios de convicción, copia
auténtica de las siguientes pruebas documentales: - Providencia de 24 de mayo de 1994, a
través de la cual la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos
Contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en contra del
señor José Delgado Sanguino como presunto autor del delito de peculado por
apropiación en provecho propio[30]. - Providencia de 26 de noviembre de
1998, por medio de la cual la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en
Delitos Contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva al sindicado José Delgado Sanguino como autor –en grado de
determinador– del punible de peculado por apropiación a favor de terceros[31]. - Orden de captura en contra del señor
José Delgado Sanguino, expedida el 30 de noviembre de 1998 por la Fiscalía
General de la Nación[32]. - Reporte de capturas ordenadas por la
Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la
Administración Pública, en el cual consta que el 1 de diciembre de 1998
funcionarios del C.T.I. de Bucaramanga hicieron efectiva la captura del señor
José Delgado Sanguino[33]. - Providencia de fecha 17 de agosto de
1999, mediante la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior
de Bucaramanga sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por
la de caución prendaria al sindicado José Delgado Sanguino[34]. - Boleta de libertad del señor José
Delgado Sanguino, expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de
Distrito de Bucaramanga el 18 de agosto de 1999[35]. - Sentencia de fecha 23 de octubre de
2000, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, a
través de la cual se absolvió al señor José Delgado Sanguino por los cargos
imputados en razón del presunto delito de peculado en provecho propio. Lo
consideró así: “En relación con RUBEN QUINTERO NÚÑEZ,
en el informe GDF1226 del 12 de febrero del 2000, se da cuenta de que efectivamente
dentro de los documentos que obran en la empresa estaba el soporte
de las horas extras, dominicales y festivos, como lo es el memorando
interno dirigido a la señora Gladis de la sección de nóminas, por el Director
del Departamento de Aseo Doctor Juan Bautista Vega Espíndola, fechado el
1-3-96, donde se especifica que el tiempo suplementario o globalizado de RUBEN
QUINTERO ES “FESTIVOS: 7, HORAS EXTRAS DIURNAS: 38, HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 27,
HORAS EXTRAS FESTIVAS NOCTURNAS: 30, HORAS EXTRAS FESTIVAS DIURNAS: 10,
AUXILIOS DE ALIMENTACIÓN: 31”. Aspecto éste que es igualmente corroborado
por el mismo JUAN BAUTISTA VEGA, quien refiere que allí se laboraba por tarea
que correspondía a un recorrido de seis horas diarias, pero había días que una
sola persona hacía tres recorridos, ya que la orden era que el trabajo de aseo
no se podía paralizar, y debido a la crisis de automotores, donde de 37
recolectores, solo habían trabajado siete. Refiriendo que esas horas extras así
como su conversión, se venían autorizando desde anteriores administraciones
como en la de Cristian Mora, Rafael Ardila, Carlos Ibáñez y Alfonso Pinto. Son
hechos que conllevan a inferir como así se dijo respecto de Ludwing Mantilla,
que prevaleciendo la realidad sobre la formalidad, lo cierto es que al no
desconocerse por el perito contable que se hayan realizado, este
aspecto no permite predicarresponsabilidad penal del procesado por el pago de
las quince horas en exceso, puesto que realmente se laboraron, y
efectivamente en unas dependencias como la de aseo, la labor no podía
paralizarse puesto que se trata de un servicio público que debía prestarse
prontamente, como al respecto lo refirió el mismo Director de dicho
departamento. Con fundamento en los anteriores
razonamientos, se procederá a absolver RUBEN QUINTERO de los
cargos que se le hacen como autor de peculado por apropiación en provecho
propio. Ahora bien, a JOSÉ SAÚL SANDOVAL y
JOSÉ DELGADO SANGUINO, respecto a horas extras, dominicales y
festivos, sucedió similar circunstancia a la predicada respecto a
RUBÉN QUINTERO, donde aparece el soporte de las horas extras
firmada por su jefe el Dr. JUAN BAUTISTA VEGA ESPINDOLA, y
correspondiendo similar consideración sobre su pago de las horas
que superaban el tope máximo permitido, deberá por éste cargo
absolverse a JOSE DELGADO SANGUINO y respecto de JOSE SAUL
SANDOVAL disminuirse el monto de su apropiación” (se subraya)[36]. - Sentencia de fecha 22 de noviembre de
2001, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la sentencia mencionada previamente,
en lo que tiene que ver con la absolución del señor Delgado Sanguino, puesto
que ese punto no fue materia de apelación[37]. 6.- El caso concreto. De conformidad con el conjunto
probatorio antes descrito, en especial con el reporte de capturas de la
Fiscalía General de la Nación y la boleta de libertad expedida por la Fiscalía
Quinta Delegada ante el Tribunal de Distrito de Bucaramanga, la Corporación
encuentra que el demandante José Delgado Sanguino fue privado de su Derecho
Fundamental a la Libertad desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 18 de agosto
de 1999, sindicado como autor del delito de peculado por apropiación en
provecho propio; sin embargo, en el transcurso del proceso penal se demostró la
inocencia del demandante, razón por la cual se concluye que el hecho no
existió. Al respecto, en sentencia proferida el
29 de marzo de 2012 por la Sección Tercera de esta Corporación, se dijo: “No olvida la Sala que en casos como el
presente, como ya se dijo, surge la responsabilidad objetiva de la entidad
demandada, toda vez que se configuró una de las tres circunstancias consagradas
en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que el
hecho no existió, pues así de manera expresa lo manifestó el fiscal en la
providencia en la que resolvió precluir la investigación, por
considerar que no hubo fraude al fisco con ocasión del contrato de
obra pública ejecutado por el señor Villamil Valderrama”[38] (Se resalta). Y en igual sentido, en providencia de
31 de mayo de 2013, se manifestó: “De conformidad con lo previsto en el
artículo 90 de la Constitución y 414 del Código de Procedimiento Penal
vigente al momento de ocurrencia de los hechos de que trata este proceso, el
Estado deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva
a la que estuvo sometido el señor Jhon Jaime Villa Díaz, porque
el hecho no existió, comoquiera que en la investigación que se
adelantó en su contra, la justicia penal militar así lo resolvió,
en la medida en que no se acreditó laexistencia del estupefaciente…”[39]. Así pues, cuando se ha probado que los
supuestos fácticos por los cuales se inició el proceso penal no tuvieron lugar,
como en el presente caso en el que se comprobó que el sindicado sí había
laborado las horas extras, se debe entender que el hecho no existió. Se agrega, además, que resulta
indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado
o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber
jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo
sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto
será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad
del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de
garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento
de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un
individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño
habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de
manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido
establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante
ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas
tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento
vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional[40]. Por consiguiente, se impone concluir
que el señor José Delgado Sanguino no estaba en la obligación de soportar el
daño que el Estado le ocasionó, el cual debe ser calificado como antijurídico,
lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública de
resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como se dejó indicado en
precedencia, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se
hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida
de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, al tiempo que tampoco
se acreditó que el hecho dañoso hubiere ocurrido como consecuencia del hecho de
un tercero, puesto que la entidad demandada no demostró los presupuestos
necesarios para su configuración, esto es la imprevisibilidad, irresistibilidad y
que la conducta hubiere resultado totalmente ajena a la Fiscalía General de la
Nación[41]. 7.- Indemnización de perjuicios. 7.1. Perjuicios morales. Según lo ha reiterado la Jurisprudencia
del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo
en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera
dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias
hubieren visto afectada o limitada su libertad[42]; en la misma línea de pensamiento se
ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos
más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades[43], al tiempo que se ha precisado que
según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando
menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad,
cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o
compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente
la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad[44]. Asimismo, en relación con la
acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del
parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de
la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos[45], según corresponda. Respecto del quantum al
cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que
aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe
tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente
juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de
determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas
que se deben reconocer por este concepto[46]. Ahora bien, en los casos de privación
injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la
sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación
No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución
jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se
incorpora a continuación:
Por consiguiente, teniendo en cuenta el
tiempo durante el cual el señor José Delgado Sanguino permaneció privado de su
libertad, esto es casi 9 meses, la gravedad del delito por el cual fue acusado
y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima
directa del daño, de acuerdo a lo acreditado con las pruebas testimoniales, se
considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la
suma equivalente a 70 SMLMV. En relación con los demás demandantes,
se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento que fueron
aportados al proceso, que José Alberto Delgado Fontecha y Lina María
De Las Estrellas Delgado Rangel son hijos del señor José Delgado Sanguino,
razón por la cual hay lugar a reconocerles, por concepto de perjuicios morales,
la suma equivalente a 70 SMLMV para cada uno de ellos. En cuanto a la calidad
de compañera permanente o estable de la señora Sonia Fontecha Vargas,
tal como se mencionó en el acápite del material probatorio que obra en el
proceso, se tiene acreditado que ella afilió como beneficiario del Sistema de
Seguridad Social en Salud al señor José Delgado Sanguino como su compañero
permanente. Al respecto, la Corte Constitucional se manifestó en el sentido de
que se debe presumir la buena fe de quienes manifiestan su condición de
compañeros permanente con el fin de afiliarse al POS en la calidad de
beneficiarios[47]. Por su parte, sobre el mismo tema, la
Sección Primera de esta Corporación, en sentencia proferida el 2 de diciembre
de 2012, se pronunció de la manera siguiente: “A juicio de la Sala, la demostración
de la relación de cónyuge o de compañero permanente entre dos personas no puede
restringirse a una única prueba, o, como bien se expuso a un mecanismo ad substantiam actus,
que para el caso del Decreto 1260 de 1970, vendría a ser el registro
civil, máxime cuando obran en el plenario otros elementos de juicio, que
conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta
la circunstancia que pretende demostrarse. En tal sentido y habida cuenta de
que al proceso se allegó copia del formulario de inscripción de aval 2008-2011
(fl. 1) y certificación de la relación de beneficiarios al sistema de
seguridad social expedida por COOMEVA (fl. 50), la Sala considera
que existen los elementos de juicio necesarios para que se entienda
probada la relación de cónyuge o compañero permanente del demandado
con la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA”[48] (se resalta). Adicionalmente, en los tres testimonios
rendidos ante el Tribunal Administrativo de Santander, se observa plena
coincidencia en que el señor Delgado Sanguino convivía con “su señora”, su
madre y su hijo. Cabe aclarar que si bien en ninguno de los testimonios
se haya mencionado el nombre de la señora Fontecha Vargas, lo cierto
es que no obra prueba que desvirtúe esa convivencia y, aunque el señor José
Delgado estuvo casado con otra señora que responde al nombre de Ana Belén
Rangel Ballesteros, dicha sociedad conyugal se disolvió el 24 de junio de 1994,
tal como consta en la escritura pública anexada con la demanda. Por lo anterior, la Sala encuentra
acreditado que la señora Sonia Fontecha Vargas es la compañera
permanente o estable del señor José Delgado Sanguino y, en consecuencia, se le
reconocerá la suma equivalente a 70 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Finalmente, respecto de la demandante
Martina Sanguino de Delgado, la Sala encuentra probado que es la madre de la
víctima directa del daño, en razón al registro civil de nacimiento del señor
Delgado Sanguino obrante en el proceso. Cabe aclarar que si bien tanto en el
texto de la demanda como en la cédula de ciudadanía, la señora aparece con el
nombre de Martina Sanguino de Delgado, mientras que en el mencionado registro
civil y en la partida de bautismo aparece con el nombre de Martina Sanguino
Rey, lo cierto es que es indudable para la Sala que se trata de la misma
persona, en virtud de que el apellido “de Delgado” corresponde al
de su esposo y padre de su hijo, tal como se nota en la partida de bautismo
donde aparece registrado el matrimonio con el señor Bernardino Delgado. Por lo
anterior, también se le reconocerá la suma equivalente a 70 SMLMV, por concepto
de perjuicios morales. 7.2. Perjuicios materiales. 7.2.1. Lucro Cesante. Acerca del reconocimiento del lucro
cesante, tratándose de la privación injusta de la libertad, la Sala ha dicho: “En relación con estos pedimentos,
advierte la Sala que la demanda no conceptúa adecuadamente las nociones de daño
emergente y lucro cesante. Éstas se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, a cuyo tenor: «Entiéndese por daño
emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de
no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de
haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia
o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no
haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o
retardado su cumplimiento» (subrayas fuera del texto original). El daño emergente supone, por tanto,
una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad -para el afectado- de
efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del
patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser
tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su
valoración. De este modo, el reconocimiento y pago - que
la parte actora solicita- de los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del
demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una
modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante. Este último corresponde,
entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los
acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo
haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Esto último es lo que ocurre
con el no pago de los salarios y prestaciones mientras se prolongó la detención
preventiva. De manera que, por tratarse este extremo de un asunto
que toca con el rubro del lucro cesante, será abordado inmediatamente después
de cuantificar el daño emergente[49]. Respecto de los criterios que deben
tenerse en cuenta para reconocer la indemnización de este perjuicio, la
jurisprudencia ha exigido que éste debe ser cierto: “El lucro cesante, de la manera como
fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido
por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio
debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga
derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual
o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el
perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y
directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina
realizada por la autoridad pública[50]. Esa demostración del carácter
cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de
marras”[51]. En este sentido, cuando se trata, por
ejemplo, de los asuntos que se refieren a la privación injusta de la libertad,
la Sala ha sostenido de manera reiterada[52] -y mediante esta providencia se
unifica el criterio- que para la procedencia del reconocimiento de los
perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere que se
acredite que la víctima de la referida privación, al momento de la ocurrencia
de ese hecho dañoso, es decir cuando fue detenida, se encontraba en edad
productiva. En relación con este perjuicio, de un
lado se tiene que el señor José Delgado Sanguino tenía 39 años de edad al
momento de su detención y, en todo caso, de conformidad con los testimonios
rendidos por los señores Javier Enrique Ramírez Espinosa, Pablo César Mantilla
García y Serafina Camacho Pérez, está acreditado que para el momento de los
hechos el señor desempeñaba una actividad productiva económica, aun cuando no expusieron
con exactitud el tipo de labor que realizaba. No obstante, en las mencionadas piezas
procesales no existe indicación alguna acerca de la suma que el señor Delgado
Sanguino podía obtener con ocasión de la labor económica realizada –aunque se
hubiera manifestado en la demanda que se dedicaba a actividades de construcción
y de comercio informal devengando $600.000 mensuales aproximadamente–, razón
por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[53], hay lugar a aplicar la presunción
según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo
menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la
Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el
25% por concepto de prestaciones sociales. De igual forma, en la liquidación debe
agregarse el factor prestacional correspondiente para determinar el ingreso
base y sumar al lapso durante el cual el señor Delgado Sanguino estuvo privado
de la libertad, el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo
con posterioridad a su salida de la cárcel[54]. En este orden de ideas, procederá la
Subsección a realizar la liquidación de dicho perjuicio. Entonces: Para determinar lo que le corresponde
al demandante por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del
salario mínimo legal mensual vigente para el año 1998. Ra = Rh ($203.826) x índice
final – julio/14 (116,91)
índice inicial – diciembre/98 (52.18) Ra = $ 456.675.oo Dado que el salario mínimo legal
mensual que rige para el año 2014 ($616.000) resulta superior a la anterior
cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro
cesante. Ingresos de la víctima (SMLMV 2014): $ 616.000,oo Período a indemnizar: 17,31 meses[55] A esta suma se le debe agregar el 25%
por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada
trabajador. Así: 616.000 x 0.25 = 154.000 + 616.000
= 770.000. De conformidad con lo anterior, se
tomará la suma de $ 770.000 como ingreso base de liquidación.
(1+i)n -1 S = VA
---------------------
i
(1.004867)17,31 -1 S = VA
-------------
0.004867
S = $ 770.000 x 18.01 S = $ 13’867.700 Total perjuicios materiales por
lucro cesante: TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS
($13’867.700). Ahora bien, en relación con los
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se solicitó en favor
de la señora Sonia Fontecha Vargas, la Sala no accederá a su
reconocimiento toda vez que fueron solicitados argumentando que ella recibía de
su compañero José Delgado Sanguino una suma de dinero puesto que ella no
trabajaba. Entonces como ya se le reconocerá al señor Delgado Sanguino lo que
dejó de percibir durante el tiempo que fue privado injustamente de su libertad,
no habría lugar a que adicionalmente se le reconociera a ella, si ya se
satisfizo ese perjuicio en cabeza de su compañero. 7.2.2. Daño Emergente. La parte demandante no solicitó en la
demanda la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, ni
acreditó en el proceso que hubiere incurrido en algún gasto con ocasión de la
privación injusta de la libertad o de la interposición de la demanda que ahora
se resuelve, motivo por el cual no hay lugar a acceder a su reconocimiento. 8.- Condena en costas. Comoquiera que no se evidencia
temeridad, ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en
costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala
Plena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Unificar la jurisprudencia en
relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de
los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el
criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro
cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad. SEGUNDO: Revócase la sentencia que
dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el día 21 de septiembre de 2007
y, en consecuencia, se dispone: 1. Declárase patrimonialmente
responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la
libertad de la cual fue víctima el señor José Delgado Sanguino. 2. Condénase a la Fiscalía
General de la Nación a pagar a los señores José Delgado Sanguino, Sonia Fontecha Vargas,
José Alberto Delgado Fontecha, Lina María De Las Estrellas Delgado Rangel
y Martina Sanguino de Delgado un monto equivalente a setenta (70) S.M.L.M.V.,
para cada uno a título de perjuicios morales. 3. Condénase a la Fiscalía
General de la Nación a pagar al señor José Delgado Sanguino, a título de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de TRECE
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($13’867.700). 4. Deniéganse las demás
pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. 6. Cúmplase lo dispuesto en esta
providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 7. Expídanse a la parte
actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ejecutoriada esta
providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE. OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta HERNÁN ANDRADE RINCÓN STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO ENRIQUE GIL BOTERO
GUERRERO RAMIRO PAZOS DANILO ROJAS
BETANCOURTH GAMBOA JAIME ORLANDO
SANTOFIMIO CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA Notas de pie de página [1] Folios 147-155 C.1. [2] Folios 157-158 C.1. [3] Folios 185-191 C.1. [4] De conformidad con el Acta de la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de
2013. [5] “ARTÍCULO
16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el
siguiente: Artículo 63A. Del orden y
prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de
la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de
la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por
carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o
pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean
tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo
Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la
reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin
sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte
Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los
Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de
Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y
estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante
acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los
procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en
las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas
fuera del texto original). [6] En este
sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes
fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la
Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se
configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la
libertad: - Subsección A:
Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140; Sentencia del 27 de enero
de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia
del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012,
expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. Subsección B: Sentencia del 12 de mayo
de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia
del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo;
Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz
del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr.
Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de junio 22
de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de
octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24
de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio;
Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle
de De la Hoz. [7] Folios 24-134 C.1. [8] Auto de marzo 16 de 2005,
expediente 25.857. Sección Tercera - Consejo de Estado. C.P. Germán Rodríguez
Villamizar. [9] En este sentido, véase auto del
19 de febrero de 2004, exp. 25806, Sección Tercera - Consejo de Estado.
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [10] Consejo de Estado – Sección
Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de julio de 2013, expediente 28.861. [11] Al respecto, ver sentencia
proferida el 12 de marzo de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de estado, dentro del proceso No. 34967. M.P. Mauricio
Fajardo Gómez. [12] Consejo de
Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. [13] Sentencia del 4 de diciembre de
2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463,
reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299,
entre muchas otras. [14] Folio 4 C.1. [15] Folio 5 C.1. [16] Folio 6 C.1. [17] Folio 7 C.1. [18] Folio 8 C.1. [19] Folio 9 C.1. [20] Folio 11 C.1. [21] Folio 12 C.1. [22] Folio 13 C.1. [23] Folios 14-17 C.1. [24] Folios 20-23 C.1. [25] Folio 136 C.1. [26] Folios 137-146 C.1. [27] Folios 176-182 C.1. [28] Se transcribe tal cual aparece
en la declaración. [29] Folio 175 C.1. [30] Cuaderno 5. [31] Cuaderno 9. [32] Cuaderno 9. [33] Cuaderno 9. [34] Cuaderno 10. [35] Cuaderno 10. [36] Cuaderno 7. [37] Cuaderno 8. [38] Proceso No.
07001-23-31-000-1999-00025-01(16448), M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. [39] Proceso No.
25000-23-26-000-1999-00795-01(26573), M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. [40] Los anteriores planteamientos
han sido expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado frente a casos similares al presente, tal como quedó consignado en las
sentencias proferidas el 12 y 26 de mayo de 2011, expedientes 20.665 y 18.895,
respectivamente, reiteradas, en forma reciente, en proveído de 21 de marzo de
2012, exp. 40.455. [41] Ver entre otras, Sentencia del
25 de enero de 2009, exp. 16.927. [42] Entre otras, Sentencia de 14 de
marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. [43] Sentencia de 20 de febrero de
2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. [44] Sentencia del 11 de julio de
2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada
recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13
de febrero de 2013, exp. 24.296. [45] Consejo de Estado. Sección
Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo
Gómez. [46] Consejo de Estado. Sección
Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033. [47] Sentencia C-521 de 2007. [48] Proceso No.
20001-23-31-000-2010-00165-01(PI), M.P. Dra. María Claudia Rojas L. [49] Consejo de Estado. Sección
Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 13.168. [50] En ese sentido pueden verse,
entre otros, los pronunciamientos de esta Sección, de 2 de junio de 1994, CP
Dr. Julio César Uribe Acosta, actor: Julio César Delgado Ramírez, expediente
8998, o el de 27 de octubre de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor
Oswaldo Pomar, expediente 9763. [51] Consejo de Estado. Sección
Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 13.168. [52] Sentencia proferida el 8 de
agosto de 2012 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
(24447), sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida por la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado (22590), entre otras. [53] Ver entre otras: Consejo de
Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2013,
proceso No. 31301. [54] Al respecto ver: Consejo de
Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Expediente 19.502. [55] Lapso comprendido entre la fecha en la cual el señor Delgado Sanguino fue privado de la libertad (1 de diciembre de 1998) hasta el momento en que la recobró (18 de agosto de 1999), contando con los 8.75 meses que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. |