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Concepto 2018EE134208 de 2018 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
13/07/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

Bogotá, D. C.

 

Señora

Adriana Robayo Reyes

adrianaarobayor@gmail.com

Ciudad

 

CONCEPTO

 

Referencia

2018IE12513 del 21 de mayo de 2018. Petición número 1138072018 del sistema digital de quejas y soluciones

Tema

Tasa de interés en el cobro coactivo de obligaciones no tributarias

Descriptores

Tasa de interés efectiva, tasa de interés nominal, cobro coactivo, obligación no tributaria.

Problema jurídico

¿Cuál es la modalidad de tasa de interés contemplada en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, efectivo o nominal?

Fuentes formales

Artículo 9 de la Ley 68 de 1923; artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; artículo 7 del Decreto Reglamentario 4473 de 2006; Título II Capítulo I de la Circular 007 de 1996; artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Concepto 732 del 3 de octubre de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y; Concepto 2009046566-001 del 23 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera.

 

IDENTIFICACIÓN DE LA CONSULTA:

 

La ciudadana Adriana Robayo Reyes formula algunas preguntas relacionadas con la aplicación de la tasa de interés contemplada en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923:

 

1. Cuál es la modalidad de la tasa de interés (efectiva o nominal) a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, para el cobro coactivo de obligaciones no tributarias a favor del Distrito Capital, ya que en el mencionado artículo solo indica “devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual”.

 

2. Cuál sería la formula financiera a utilizar para el cálculo de los intereses moratorios, dependiendo de la respuesta dada a la pregunta número uno (1)

 

ANTECEDENTES:

 

La ciudadana Adriana Robayo Reyes, a través del derecho de petición de la referencia, consulta la sobre la modalidad de tasa de interés del artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Esta petición fue recibida por la Subdirección de ejecuciones fiscales para su trámite y el 21 de mayo de 2018 fue remitida a la Subdirección Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de competencia de esta Subdirección, al tenor de los establecido en el literal f) del artículo 31 del Decreto 601 de 2014. 

 

CONSIDERACIONES:

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del Decreto Distrital 601 de 2014, "Por el cual se modifica la estructura interna y funcional de la Secretaría Distrital de Hacienda, y se dictan otras disposiciones"[i], se precisa lo siguiente:

 

1. Cobro Coactivo: Fijación de intereses de mora sobre sanciones no tributarias

 

El marco normativo se compone de la ley 1066 de 2006, la ley 1437 de 2011 y el Título VIII del Estatuto Tributario Nacional que define el procedimiento de cobro coactivo que adelantan las entidades estatales. Dentro de este procedimiento es posible que se causen intereses moratorios que, dada su naturaleza indemnizatoria, buscan resarcir el retraso en el pago de una obligación, por parte de un deudor.

 

Al respecto, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, mediante el cual se reglamente la ley 1066 de 2006, se refiere a la tasa de interés moratorio que se debe aplicar a las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones:

 

Artículo 7. Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.

 

Téngase en cuenta que en el evento de que exista norma especial que determine el interés moratorio y la tasa aplicable para un caso determinado, ésta será la que se impute. En los casos que no haya norma especial sobre la clase de intereses moratorios por el pago extemporáneo de los créditos a favor del Estado, se aplicará la contemplada en la Ley 68 de 1923:

 

Artículo 9. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.”

 

En ese mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[ii] asegura que, en materia de intereses moratorios relacionados con los créditos a favor del Tesoro Público, se debe aplicar el artículo 9 de la Ley 68 de 1923:

 

“Pero concretamente en relación con los créditos a favor del Tesoro Público –salvo lo especialmente dispuesto para efectos tributarios– la norma vigente es la Ley 68 de 1923, cuyo artículo 9º prescribe: “Los créditos a favor del Tesoro Público devengan intereses a la rata (sic) del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago”.

 

La Sala estima, por consiguiente, que la tasa del 12% anual es la aplicable a los intereses moratorios que se causen en los procesos por jurisdicción coactiva de competencia de las contralorías.”

 

2. Tasa de interés nominal y tasa de interés efectiva

 

Ahora bien, la solicitud de la ciudadana se refiere a la modalidad de la tasa de interés contemplada en el citado artículo 9 de la ley 68 de 1923, frente a los conceptos de efectivo o nominal. Para este efecto, es pertinente recurrir al Título II Capítulo I de la Circular Básica General 007 de 1996, por medio de la que se compilan las diferentes instrucciones expedidas en materia jurídica por la Superintendencia Financiera con destino a las instituciones sobre las cuales ejerce inspección, control y vigilancia[iii], donde se explica la definición y modo de aplicación de la tasa de interés efectiva y nominal: 

 

“Tipo de interés.

 

La tasa efectiva de interés es la que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por unidad de tiempo.

 

El símbolo internacional que se utiliza para el tipo efectivo de interés es letra minúscula “i”.

 

Ejemplos:

 

i = 24% efectivo anual.

Significa que el inversionista obtiene, después de un año sobre cada peso depositado, 24 centavos de interés.

i= 12% efectivo semestral.

Significa que el inversionista obtiene después de un semestre sobre cada 100 pesos, 12 pesos de interés.

 

Tipo nominal de interés.

 

El tipo nominal de interés es el que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por fracción de unidad de tiempo.

 

El símbolo internacional que se utiliza para el tipo nominal de interés es la letra minúscula j(m), donde m significa el número de pagos del interés por unidad de tiempo.

 

Ejemplos:

j (12) = 24% nominal anual pagado por meses.

Significa que el inversionista obtiene, sobre cada peso depositado, un interés mensual de 2 centavos.

j (6)  =  9% nominal semestre pagado por meses.

 

Significa que el inversionista obtiene sobre cada 100 pesos depositados, un interés mensual de un peso con cincuenta centavos. La unidad de tiempo es aquí el semestre.

 

Del mismo modo, la Superintendencia Financiera en Concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006, ha hecho mención de las diferencias de aplicación de una y otra tasa de interés así:

 

No resulta procedente deducir que el producto de dividir una tasa nominal anual del 24% en 12 períodos se obtenga como resultado una tasa de interés efectivo del 2%, por cuanto al dividir una tasa nominal (j) en (m) períodos, la única interpretación matemática válida es que el resultado obtenido corresponde a la tasa nominal periódica. Una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, sí admiten ser divididas en (m) períodos a fin de obtener la tasa nominal periódica.

 

3. Modalidad de la tasa de interés prevista en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923

 

Como ya se ha mencionado, la Ley 68 de 1923 no hace referencia expresa a la modalidad (nominal o efectiva) de tasa de interés moratorio aplicable a acreencias a favor de entidades estatales. Por esta razón, resulta aplicable la regla general establecida en el Estatuto Financiero, que se refiere a la tasa de interés efectivo anual.

 

En efecto, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ha señalado que todas las tasas de interés deben ser expresadas en términos de interés efectivo anual. Así:

 

Artículo 121. Sistemas de pago e intereses: […]

 

PARAGRAFO. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.

 

Igualmente, el Título II Capítulo I de la ya mencionada Circular 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera establece:

 

“4) Información de tasas de interés:

 

Para la publicación de las tasas de interés activas que realice una entidad para información de sus clientes, se observarán los siguientes lineamientos:

 

Deberá utilizarse el concepto de tasa de interés efectiva anual, independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales.”

 

De la misma forma, la Superintendencia Financiera en Concepto 2001086303-1. de enero 31 de 2002 reitera que las tasas de interés deben ser expresadas en términos efectivos anuales:

 

En los contratos que instrumenten operaciones activas, las tasas de interés deben expresarse en términos efectivos anuales, independientemente de que se mencione su equivalencia en tasas nominales de acuerdo con la periodicidad de pago convenida.

 

En los eventos en que se pacten tasas de interés variables, la tasa de referencia debe ser expresada en términos efectivos anuales y el margen o spread, también calculado en términos efectivos anuales, debe adicionarse a la tasa de referencia".

 

De lo anterior se concluye que, en todo caso, las tasas de interés de fuente contractual o legal deben ser expresadas términos de efectivo anual, toda vez que, “sólo por medio de las mismas es posible hacer la evaluación de distintos sistemas de amortización; y eso es lo que verdaderamente puede permitir un control a las tasas máximas de interés”[iv].En este sentido, al no existir mención expresa sobre la modalidad de la tasa de interés a que se refiere el artículo 9 de la ley 68 de 1923, se debe entender que la aplicable es la efectiva anual.

 

4. Formula financiera para el cálculo de los intereses moratorios

 

La Superintendencia Financiera en la Circular ya citada establece que el cálculo de una tasa efectiva de interés corresponde a una función exponencial, razón por la cual,  “para calcular la equivalencia de la cifra que la misma represente en períodos distintos al de un año, por ejemplo, los réditos que se causen diariamente o por mensualidades, no se puede dividir por un denominador (metodología que, según usted informa, es utilizada erradamente por los usuarios de ese despacho notarial), sino que se hace necesario acudir a una fórmula matemática[v].

 

De acuerdo con la Superintendencia Financiera[vi], la fórmula matemática utilizada se puede expresar en los siguientes términos:

 

“Para calcular la tasa efectiva mensual:

 

[(1+ i)1/12 -1]*100

Donde i = tasa efectiva anual

 

Para calcular la tasa efectiva diaria:

 

[(1+ i)1/365 -1]*100

Donde i = tasa efectiva anual”

 

CONCLUSIONES:

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, está Dirección procede a responder cada una de las preguntas formuladas:

 

1. Cuál es la modalidad de la tasa de interés (efectiva o nominal) a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, para el cobro coactivo de obligaciones no tributarias a favor del Distrito Capital, ya que en el mencionado artículo solo indica “devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual”.

 

De acuerdo con la normatividad citada en materia financiera, “toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual”, en este sentido, la modalidad de la tasa de interés contenida en el artículo 9 de la ley 68 de 1923, debe entenderse en términos de efectivo anual.

 

2. Cuál sería la formula financiera a utilizar para el cálculo de los intereses moratorios, dependiendo de la respuesta dada a la pregunta número uno (1).

 

Atendiendo a los conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera, la fórmula matemática utilizada para calcular la tasa efectiva de interés moratorio se debe expresar en los siguientes términos:

 

“Para calcular la tasa efectiva mensual:

 

[(1+ i)1/12 -1]*100

 

Donde i = tasa efectiva anual

 

 

Para calcular la tasa efectiva diaria:

 

[(1+ i)1/365 -1]*100

 

Donde i = tasa efectiva anual”

 

En procura de impulsar la política de mejoramiento continuo en el procedimiento de Asesoría Jurídica, solicito verifique si el concepto emitido contribuyó a resolver de fondo el problema jurídico planteado.

 

De no ser así, por favor informe de manera inmediata a la Dirección Jurídica.

 

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

 

Director Jurídico

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA.



[i] “d. Emitir las respuestas y los conceptos jurídicos en los asuntos encomendados por el Secretario Distrital de Hacienda, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia, los cuales tendrán carácter prevalente sobre las materias de su competencia aún sobre los emitidos por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.”

 

[ii] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 732 del 3 de octubre de 1995

 

[iii] Artículo 11 del Decreto 4327 de 2005 “Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura”

 

[iv] Superintendencia Financiera. Concepto 2009046566-001 del 23 de julio de 2009.

 

[v] Ibid.,

 

[vi] Ibid.,

 

Revisó: Manuel Ávila Olarte

Proyectó: Nathalia Vásquez Orjuela