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Sentencia T-236/17 DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA-Comunidades étnicas del municipio de Nóvita deben
ser consultadas sobre los programas de aspersión de cultivos a realizarse en su
territorio LEGITIMACION POR ACTIVA
DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA DERECHO FUNDAMENTAL A
LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y
alcance CONVENIO 169 DE LA OIT
Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos La
Corte Constitucional ha determinado la existencia de afectación directa,
especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones
culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como
grupo étnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse los usos
ancestrales de la hoja de coca, pero también, en casos de erradicación de
cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre los
cultivos lícitos y de manera general la relación de las comunidades con la
tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios. CONSULTA PREVIA DE
MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Métodos interpretativos
para identificar la afectación directa de estas comunidades DERECHO
A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de
participación El derecho a la
participación que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente
respecto de los niveles de afectación de una medida sobre el entorno de una
comunidad étnica. Cuando la afectación es muy grave, la consulta debería tener
un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la
administración, so pena de estar sujeta a control judicial de
constitucionalidad. Una afectación de menor grado, o la existencia de
importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber
menos intenso de participación. CONSULTA PREVIA-Requisito indispensable para la concesión de una licencia ambiental
cuanto se afecta a comunidades étnicas La Corte ha insistido
en que la licencia ambiental resulta ser el instrumento mediante el cual se
puede guardar la integridad y forma de vida de las comunidades étnicas que
habitan un territorio que va a ser afectado por un proyecto, y en consecuencia,
el otorgar una licencia ambiental que no incluya la consulta previa cuando la
actividad autorizada puede afectar a comunidades étnicas, constituye una fuente
de vulneración de derechos fundamentales. CONSULTA PREVIA Y
EJERCICIO DE PONDERACION-Valoración de posición y propuestas de pueblos
étnicos e interés general de la Nación en protección de identidad, integridad y
diversidad étnica, social y cultural y otros valores y principios
constitucionales La consulta previa como
expresión del derecho a la participación refleja un equilibrio o ponderación
entre el interés general, representado en los proyectos o medidas que
potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos indígenas, y el
goce efectivo de estos últimos, particularmente, en materia de
autodeterminación, autonomía, territorio, recursos y participación. En varios
casos que se han relatado se ve cómo el juez constitucional ha realizado un
ejercicio de ponderación para definir el derecho de participación y consulta
previa de las comunidades étnicas en Colombia. DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA-Vulneración
a comunidades étnicas al no haberse
llevado a cabo un proceso de consulta previa en el marco de un proceso de
licenciamiento ambiental para el uso de una sustancia tóxica, como lo es el
herbicida basado en glifosato PRINCIPIO
DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance El
principio de precaución no responde exclusivamente al peligro, noción que se refiere
exclusivamente a una posibilidad de daño. Este responde más bien al riesgo, es decir, a un cierto grado
de probabilidad de un daño, en las situaciones en que la magnitud de dicha
probabilidad no se ha podido establecer con certeza. PRINCIPIO
DE PRECAUCION-Contenido y alcance en la
jurisprudencia constitucional PROGRAMAS
DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Debido a sus características
especiales, plantean riesgos significativos para la salud humana PROGRAMAS
DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Riesgo
significativo contra la salud humana La Corte cuenta con
elementos para concluir provisionalmente que el glifosato es una sustancia
tóxica que dependiendo del nivel de exposición puede causar cáncer u otras
afectaciones a las células humanas. Por otra parte, cuenta con elementos para
afirmar, también de manera provisional, que el uso del glifosato podría estar relacionado
con el aumento de afectaciones de salud en los municipios donde se utiliza. A
pesar de las posibles objeciones metodológicas contra algunas investigaciones,
el grado de certidumbre en esta etapa del análisis tendría que llevar, al
menos, a ordenar una mayor actividad de investigación científica por parte de
las autoridades públicas para establecer los distintos tipos de riesgo y
mitigarlos. PROGRAMAS DE
ASPERSION CON GLIFOSATO-Características PROGRAMAS DE
ASPERSION CON GLIFOSATO-Evidencia del riesgo El nivel de riesgo
depende, en gran medida, de la probabilidad de exposición accidental de la
población civil, que teóricamente, y a primera vista, debe disminuir en los
casos de aspersión terrestre. En estos casos habrá menor probabilidad de deriva
y es posible que, luego de una aspersión terrestre, las personas sean alertadas
sobre la presencia de residuos de glifosato en un predio con cultivos de coca,
de tal forma que eviten el contacto con la mezcla depositada. En todo caso, la
disminución del riesgo dependerá de las condiciones específicas de planeación,
implementación y seguimiento del programa. PROGRAMAS DE
ASPERSION CON GLIFOSATO-Normas legales y
reglamentarias PROGRAMA DE
ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS MEDIANTE ASPERSION AEREA CON GLIFOSATO-Resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y la ANLA PLAN DE MANEJO
AMBIENTAL PARA ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS ERRADICACION DE
CULTIVOS ILICITOS-Es imposible determinar si la aspersión
con glifosato, sea aérea o terrestre, es la más adecuada para cumplir el fin
propuesto por la actual política de lucha contra las drogas La Corte encuentra que, aunque
se han considerado distintas alternativas, como la erradicación manual y los
programas de sustitución de cultivos, el Gobierno no ha determinado la
costo-efectividad de estas distintas medidas. Por este motivo es imposible determinar
si la aspersión con glifosato, sea aérea o terrestre, es la más adecuada para
cumplir el fin propuesto por la actual política de lucha contra las drogas. PROGRAMAS DE
ASPERSION CON GLIFOSATO-Medidas para mitigar
el riesgo para la salud humana CULTIVOS DE
COCA EN COLOMBIA-Relevancia constitucional del
problema DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Procedencia de
la acción de tutela por cuanto miembros de comunidades étnicas se encuentran
ante una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la
posibilidad de reanudación del Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato La Corte considera que
un programa de aspersión de cultivos de coca con un producto tóxico debe ser
objeto de consulta previa cuando afecta a comunidades étnicas diferenciadas. La
afectación directa no se limita a los casos en que se verifica un uso ancestral
o tradicional de la coca, pues las afectaciones a los cultivos lícitos, a la
salud, al medio ambiente y en general al entorno de las comunidades, activan el
deber de realizar una consulta previa. La Corte considera que el hecho de que
los distintos programas de aspersión se encuentren sujetos a licencia ambiental
y requieran un plan de manejo ambiental, es evidencia de que generan el tipo de
impactos que la jurisprudencia ha calificado como afectación directa. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Gobierno Nacional adelantar consulta con
comunidades étnicas del Chocó, en orden a establecer el grado de afectación que
el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con
Glifosato DERECHO AL
AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Orden al
Consejo Nacional de Estupefacientes no reanudar el Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato Referencia: Expediente T-4.245.959 Acción
de tutela instaurada por la Personería del municipio de Nóvita, Chocó, contra
la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional
de Estupefacientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el
Ministerio de Vivienda, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía
Nacional (Dirección Antinarcóticos). Magistrado
Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de
dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional,[1] conformada por los
magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e) -quien la preside- y Alberto Rojas Ríos, así
como la Conjuez Emilssen González de Cancino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el
proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de
septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, que modificó la sentencia de primera instancia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó, el 15 de julio de 2013, dentro de la acción promovida por
el Personero Municipal de Nóvita, Chocó, contra la Presidencia de la República,
el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la
Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional (Dirección de
Antinarcóticos). El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del
Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 2 de la Corte,
el veinticinco (25) de febrero de 2014, eligió para efectos de su revisión el
asunto de la referencia.[2] I. ANTECEDENTES El Personero Municipal de Nóvita, Chocó,
solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la consulta previa, a la
salud, a la identidad cultural y étnica y a la libre determinación de los
pueblos indígenas y afrodescendientes asentados en varios corregimientos del
municipio de Nóvita, y en consecuencia, que se ordenara a las entidades
públicas demandadas adelantar una consulta con las comunidades afectadas sobre
las decisiones del “Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato” e implementar un programa
para indemnizarlas para la recuperación de sus cultivos y fuentes de sustento
que fueron contaminadas por la fumigación. 1. Hechos y solicitud 1.1. El Personero manifestó que “dentro del marco del Plan Colombia, la
Presidencia de la República, por conducto del Consejo Nacional de
Estupefacientes, ha ordenado la erradicación por aspersión aérea de los
cultivos ilícitos existentes en las zonas rurales del territorio nacional,
utilizando para el efecto glifosato mezclado con coadyuvantes POEA y Cosmo Flux
411 F”. 1.2. Debido a las condiciones geográficas
y climáticas del municipio de Nóvita (Chocó), la forma de aplicar el glifosato
sobre los cultivos ilícitos “no es
efectiva ni precisa”. Al ser un líquido esparcido mediante avionetas, por
los vientos y lluvias, “van a parar a los
cultivos lícitos, de los agricultores, a las fuentes hídricas y a las zonas
habitadas”. Como consecuencia de lo anterior, expresó que se han generado
daños al ambiente, al alimento de las familias indígenas y afrodescendientes
que viven de la agricultura y a las fuentes de agua de las que se abastecen. 1.3. Para el Personero, todas las acciones
adelantadas por la Policía Nacional “han
sido de manera arbitraria, ilegal y anticonstitucional; puesto que las
actividades de aspersión se han ejecutado sin realizar ningún tipo de consulta
en estas comunidades que gozan de legislación especial”. 1.4. Señaló que “si hacemos un análisis de los resultados obtenidos con la erradicación
por aspersión aérea con herbicida, podemos decir que de acuerdo con los recorridos
realizados por la Personería Municipal de Nóvita, se puede concluir que han
sido más los deterioros medio ambientales, las afectaciones de salud en la
población, la contaminación de las fuentes hídricas y el daño y destrucción de
los cultivos lícitos; que los efectos causados en los cultivos ilícitos; es más
pudiéramos decir que estos no están sufriendo ninguna afectación real, puesto
que quienes se dedican al cultivo ilícito tienen técnicas de recuperación de
los mismos para evitar la pérdida de su producción con la fumigación”. 1.5. El 3 de agosto de 2012, una vez se
iniciaron las actividades de fumigación por aspersión con glifosato en el área,
presentó una queja, poniendo de presente la problemática, ante la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Defensa, la
Dirección de Antinarcóticos y el Ministerio del Interior. Según el actor, el
documento fue remitido a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional,
la cual habría respondido que “dichas actividades
no se podían suspender porque eran política de estado, y que si se estaba
causando algún tipo de afectaciones los habitantes de la comunidad deberían
presentar su queja ante el Alcalde y este a su vez remitirla a la División de
Antinarcóticos para que fuera estudiada”. 1.6. Las entidades estatales responsables,
afirmó, “se han mostrado ajenas a las
quejas, los daños ambientales, la problemática sanitaria y de salud”, lo
que a su juicio obligó a las comunidades afectadas a pensar en otras alternativas
como la de desplazarse a otra región. 1.7. Finalmente, alegó que acorde con el
bloque de constitucionalidad y las obligaciones impuestas por el Convenio 169
de la OIT, el Estado tiene el deber de consultar con las comunidades indígenas
y afrodescendientes todas las medidas administrativas y/o legislativas que las
afecten, y por tanto, las actividades de aspersión de glifosato sobre sus
territorios o aledaños a ellos con el objeto de erradicar cultivos ilícitos, es
una de aquellas medidas que debe consultarse previamente. En consecuencia,
solicitó al juez de tutela como medida provisional, ordenar que se suspendiera
de manera inmediata “toda actividad y/o
proyecto de fumigación por aspersión aérea con glifosato que haya de ejecutarse
o se esté ejecutando en el Municipio de Nóvita, hasta que no sea consultada y
concertada dicha medida con las comunidades afrodescendientes y los pueblos
indígenas susceptibles de ser afectados”. 2. Traslado y contestación de la demanda La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,
mediante auto del 2 de julio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a
los demandados. Además, negó la medida provisional solicitada por el actor,
toda vez que “de las pruebas allegadas
por el actor, doctor Jaydin Javier Valencia Copete, Personero Municipal de
Nóvita, no se demuestra la vulneración objetiva y material de derecho
fundamental alguno (…)”. Por
otra parte, en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ordenó
la práctica de pruebas relacionadas con los impactos ambientales y de salud de
la aspersión con glifosato.[3] 2.1. Respuesta del Ministerio de Justicia y del
Derecho 2.1.1. El
Director de Política contra las Drogas y Actividades Relacionadas del
Ministerio del Interior y Secretario Técnico del Consejo Nacional de
Estupefacientes, aclaró que la aspersión aérea se ha realizado en el territorio
colombiano desde antes del Plan Colombia, con la Convención Única de 1961 de
Naciones Unidas sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972 y
aprobada mediante la Ley 13 de 1974), junto con el Convenio de Viena sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971 de Naciones Unidas, aprobado por la Ley 43 de
1980. Señaló que en concordancia con lo anterior, se creó el Estatuto de
Estupefacientes y con él, el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio del
Decreto 1206 de 1973 reglamentado por el Decreto 1188 de 1974. Posteriormente,
indicó, se expidió la Ley 30 de 1986 “con
el fin de atender la necesidad de fortalecer las herramientas legales para
atender el problema social que se venía presentando en el país, toda vez que
aparecieron nuevas formas de delincuencia que era preciso recoger para
tipificar y sancionar”. 2.1.2. A
continuación, la entidad accionada advirtió que acorde con la Ley 9 de 1979
–Código Sanitario Nacional-, el Consejo Nacional de Estupefacientes adelantó
desde el año 1988 los estudios ambientales requeridos junto con el Ministerio
de Salud y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables
–INDERENA. Afirmó que el Consejo Nacional de Estupefacientes ha dado
cumplimiento y continuidad al plan de manejo ambiental establecido en la
Resolución 1065 de 2001, adicionada por la Resolución 1054 de 2003, el cual es
monitoreado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.1.3. Argumentó que el programa de fumigación por aspersión aérea se
adelantaba bajo la autorización y supervisión del Ministerio de Salud, “quien garantiza la no afectación de la
población, ni de las fuentes de agua asociadas”. Frente ello, adujo que el
glifosato es usado no sólo para la erradicación de cultivos ilícitos, sino que
acorde con lo señalado por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, es
empleado para el control de malezas en cultivos de arroz, algodón, soya,
plátano y banano, entre otros. Para respaldar lo anterior adjuntó una serie de
documentos y estudios técnicos y científicos que señalan que no hay
afectaciones graves a la salud ni a los cultivos consumibles. Precisó al
respecto que “[l]os estudios adelantados
sobre los presuntos efectos el Glifosato (sic) en la salud humana, han determinado que este herbicida no es
bioacumulable, es catalogado de baja toxicidad en forma aguda o crónica; no es
cancerígeno, ni mutágeno y tampoco tiene efectos lesivos sobre la reproducción.
En los casos en que un ser humano tenga contacto con el Glifosato, de manera
directa, las reacciones que se puedan originar en caso extremo son irritación
ocular transitoria y, probablemente cutánea con rápida recuperación de ambas”. 2.1.4. En
cuanto al procedimiento de la consulta previa, señaló con base en el concepto
OFI11-1340-DCP-2500 del 21 de diciembre de 2011, emitido por el Ministerio del
Interior, “la consulta previa no procede
en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos para las
comunidades afrodescendientes”. Esta afirmación fue reforzada por lo
señalado por la Presidencia de la República, que consideró que “la protección cobijada por la sentencia
SU-383 de 2003 opera únicamente sobre el uso y consumo ancestral de la hoja de
coca que no existe en las comunidades afrodescendientes”. 2.1.5. Adicionalmente
expresó que el programa de erradicación de cultivos ilícitos ha cumplido con la
normativa ambiental respectiva, pues mediante comunicaciones del 14 de octubre
y 16 de diciembre de 2011, este Ministerio solicitó al Ministerio del Interior,
de conformidad con los previsto en el decreto 1320 de 1998, certificar la
presencia de comunidades indígenas en las áreas de detección de cultivos
ilícitos. Respecto al municipio de
Nóvita (Chocó), afirmó lo siguiente: “es
importante anotar que el objetivo del programa de erradicación de cultivos
ilícitos mediante aspersión aérea que es la reducción del parea sembrada así como
del potencial de producción de clorhidrato de cocaína a nivel nacional, por
ello, y ante el crecimiento sostenido de los sembradíos en el municipio de Nóvita, departamento del
Chocó, que pasaron de 93 hectáreas en 2003 a 464 en 2011, como lo reporta la
Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas a través del
Proyecto Simci II, es que la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones
prioriza en el año 2011 este municipio como área objeto de control de cultivos
ilícitos”. Finalmente alegó que no se cumplía con el requisito de
procedencia de la acción de tutela, por cuanto las comunidades no habían
demostrado un perjuicio irremediable y tenían a su disposición otros medios de
defensa judicial como lo era la acción popular. 2.2. Respuesta del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible 2.2.1. Explicó la naturaleza de la entidad, sus funciones y
competencias conforme a la Ley 99 de 1993 y la normativa ambiental, y propuso
la falta de legitimación en la causa pasiva, por cuanto a ese Ministerio “no le corresponde las funciones
relacionadas con la realización de la Consulta Previa”. Hizo referencia a
la normativa que regula los procesos de consulta previa acorde con el apoyo y
seguimiento del Ministerio del Interior, conforme el Decreto 2893 de 2011 y a
las competencias del Consejo Nacional de Estupefacientes reguladas en la Ley 30
de 1986. Por otra parte aclaró que con base en el Decreto 1753 de 1994, el
Ministerio de Ambiente, profirió la Resolución 1065 de 2001, mediante la cual
se impuso el plan de manejo ambiental presentado por la Dirección Nacional de
Estupefacientes para la actividad denominada “Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato” –PECIG- en el
territorio nacional. Señaló que la actividad inició con anterioridad a la Ley
99 de 1993, que contaba con concepto favorable del INDERENA (confirmado a
través de la Resolución 108 del 31 de enero de 2002 y modificada mediante la
Resolución 1054 del 30 de septiembre de 2003). El Plan de Manejo Ambiental,
según el Ministerio, es acorde con la normatividad nacional y prevé las
herramientas para solucionar cualquier posible daño que se ocasione. 2.2.2. Por
último, alegó que la entidad responsable en atender y tramitar las solicitudes
por los ciudadanos presuntamente afectados por la aspersión aérea con el
herbicida glifosato dentro del marco de ejecución del “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea
con Glifosato –PECIG”, es la Dirección Antinarcóticos de la Policía
Nacional, conforme la Resolución 0017 de 2001 y 0008 de 2007. 2.3. Respuesta de la Presidencia de la República Luego de
hacer referencia a las competencias del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, conforme el Decreto 133 de 1956, la Ley 1 de 1958
y el Decreto 3443 de 2010, alegó la falta de legitimación en la causa pasiva y
adujo que el actor tenía a su disposición otros medios de defensa judicial como
la acción popular para lograr sus pretensiones. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia
proferida el 15 de julio de 2013, negó por improcedente el amparo de los
derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud, al ambiente sano,
integridad física, vida digna, a la identidad étnica y cultural y a la libre
determinación. Consideró que no obraba en el expediente prueba sobre el nexo de
causalidad entre las fumigaciones realizadas sobre las zonas supuestamente
afectadas y la vulneración de los derechos fundamentales, y en ese orden,
afirmó que no existía un perjuicio irremediable que justificara acudir a la
acción de tutela. Por tanto, hizo referencia a la acción popular como medio
judicial adecuado, conforme a la sentencia SU-383 de 2003. De la misma forma,
la Sala argumentó que la acción de tutela debía declararse improcedente toda
vez que en el caso concreto (a) no se había demostrado la existencia de
comunidades indígenas en las áreas que estaban siendo afectadas por la
fumigación por aspersión y que señalaba el Personero Municipal y (b) las
comunidades afrodescendientes que se asientan en el municipio de Nóvita con sus
territorios colectivos titulados, no tienen como actividad ancestral o
curativa, ni como práctica ni ritual, el mantenimiento de cultivos de coca,
como sí sucede con las comunidades indígenas con quienes sí existe una
incidencia en su integridad cultural. 3.2.
Sentencia de segunda instancia A través de
la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, confirmó la
decisión de primera instancia en el sentido en que declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta. Afirmó, que según lo establecido en el escrito de
la acción de tutela se pretendía la protección de derechos de naturaleza
colectiva cuyo amparo debía realizarse a través de la acción popular
contemplada en la Ley 472 de 1998. Puntualizó que tampoco se habían recabado
los elementos suficientes para soportar la existencia de un perjuicio
irremediable con características de inminencia, urgencia y gravedad ni al menos
la afectación directa de un derecho fundamental a una persona concreta. El Magistrado
Henry Villarraga Oliveros salvó el voto, sosteniendo que la aspersión con
glifosato afecta la salud de personas indígenas y afrodescendientes, “ya que
contamina las aguas de los ríos las cuales son de consumo humano…”.
Consideró que las entidades accionadas no habían “brindado una solución
oportuna a la problemática planteada” y por lo tanto la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, actuando como juez constitucional, había debido intervenir en el
asunto. 4.
Actuaciones adelantadas en sede de
revisión Durante la fase de revisión de la
sentencia se profirieron los siguientes autos de pruebas: 4.1. El 19 de mayo de 2014 el Magistrado
Sustanciador, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ordenó oficiar a la Dirección de
Antinarcóticos de la Policía Nacional, al Ministerio de Salud y Protección
Social y a la Defensoría del Pueblo. Además comisionó a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que
practicara testimonios de miembros de las comunidades étnicas del municipio de
Nóvita. 4.2. El 10 de julio de 2014, el
Magistrado Sustanciador solicitó un informe al Ministerio del Interior sobre
las prácticas tradicionales y características de los pueblos afrodescendientes
del Departamento del Chocó. 4.3. El 20 de julio de 2014, el
Magistrado Sustanciador ordenó a la Procuraduría General de la Nación realizar
una visita de campo y allegar un concepto técnico. 4.4. El 17 de junio de 2015 el
Magistrado Sustanciador solicitó informes al Ministerio de Justicia y del
Derecho y a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional acerca de la
decisión de suspensión de las aspersiones aéreas con glifosato. 4.5. El 8 de octubre de 2015 el
Magistrado Sustanciador solicitó información adicional a la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales—ANLA. 4.6. El 7 de octubre de 2016 el
Magistrado Sustanciador (e), Aquiles Arrieta Gómez, profirió auto de pruebas requiriendo
información adicional a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional,
al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, a la Dirección para la Atención
Integral de la Lucha contra las Drogas de la Presidencia de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Instituto Colombiano
Agropecuario y al Congreso de la República. Mediante el mismo
auto también se invitó a participar a los expertos Aaron Blair, John Peterson
Myers, Helena Groot de Restrepo, Keith Solomon y Marcela Varona Uribe. Además
se invitó a intervenir a la Agencia Internacional para la Investigación en
Cáncer (IARC), el Instituto Federal para la Evaluación del Riesgo de Alemania
(BfR), la Autoridad de Seguridad Alimenticia Europea (EFSA) y a la Organización
de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Por otra
parte se solicitaron conceptos jurídicos a las Universidades del Rosario, de
los Andes, del Norte, de Medellín y Externado, así como a Dejusticia y a la Red
por la justicia ambiental en Colombia. Por último, se invitó a a la Dirección para la Atención Integral de la Lucha contra las Drogas de
la Presidencia de la República, el Ministerio de la Defensa Nacional, la
Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo para que se pronunciaran sobre los problemas jurídicos
planteados por la acción de tutela. 4.7. Las pruebas
e intervenciones recibidas se resumen en el Anexo I de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia de la Corte Constitucional La
Sala Séptima de Revisión, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.
Procedibilidad de la
acción 2.1.
El personero municipal de Nóvita se encuentra legitimado para promover esta acción
de tutela, de acuerdo con los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991. Dado
que los factores de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados ocurrieron en el área de jurisdicción de este personero, su facultad
para actuar se encuentra justificada en este caso.[4] 2.2.
Las entidades además pueden comparecer al proceso como demandadas pues son
competentes para adoptar decisiones en relación con la erradicación de cultivos
de coca y a ellas se atribuyen las actuaciones impugnadas. También se cumple el
requisito de inmediatez, pues la Corte no observa que la tutela se haya
promovido en un tiempo irrazonable ni que se hayan afectado por ese motivo
derechos de terceros. 2.3.
En este caso se cumple adicionalmente el requisito de subsidiariedad. Los
jueces de instancia y algunas de las autoridades demandadas afirmaron que
existen otros medios de defensa judicial como la acción popular para pedir la
protección del ambiente sano, y concretamente, sus cultivos. La Sala observa
que, en cuanto a la pretensión encaminada a proteger los derechos a la consulta
previa, a la identidad cultural y a la libre determinación, la acción de tutela
es procedente, dado que se trata de un derecho fundamental y no uno colectivo.[5] El
derecho a la salud también es un derecho fundamental individual, el cual se
alega en nombre de todos los habitantes del municipio de Nóvita posiblemente
afectados por las aspersiones aéreas con glifosato. La Sala reitera que “[u]n derecho individual no se convierte en colectivo por
el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas.”[6] 2.4. Por
último la Sala debe considerar si en este caso se da la carencia actual de
objeto por hecho superado, ya que en el año 2015 el Gobierno Nacional tomó la
decisión de suspender las aspersiones aéreas con glifosato. Como esta decisión
fue tomada cuando el proceso de tutela se encontraba ya en sede de revisión, “la Sala de Revisión conserva la competencia
para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos
fundamentales del interesado”.[7] Por lo
tanto, la pregunta sobre la carencia actual de objeto se abordará al momento de
determinar las órdenes a dictar por parte de la Sala. 3.
Presentación del caso y
problemas jurídicos El Personero Municipal de Nóvita, Chocó, interpuso acción de tutela
contra varias entidades públicas del orden nacional para exigir la realización
de una consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes en
relación con la implementación del Programa de Erradicación de Cultivos
Ilícitos por medio de aspersión aérea con Glifosato (PECIG), así como una
indemnización por los daños causados por las aspersiones. El personero alega la
ocurrencia de afectaciones a la salud, contaminación de fuentes hídricas y
destrucción de cultivos lícitos. A lo largo del proceso, las autoridades nacionales han tomado
nuevas decisiones relacionadas con el PECIG. El 29 de mayo de 2015 el Consejo
Nacional de Estupefacientes decidió suspender el uso del glifosato en las
operaciones de erradicación en todo el territorio nacional, sujeto a que la
ANLA revocara o suspendiera el Plan de Manejo Ambiental. El 30 de septiembre de
2015 la ANLA decidió suspender las actividades del PECIG en el territorio
nacional de manera transitoria y estableció cuatro condiciones, cualquiera de
las cuales podría invocarse para reanudar el programa. El programa no ha sido
reanudado. Sin embargo, el 29 de junio de 2016 el Consejo Nacional de
Estupefacientes expidió la Resolución 9 de 2016 “Por la cual se autoriza la ejecución del Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato (Pecat)”. El
11 de julio de 2016 la ANLA expidió la Resolución 708 de 2016 en la cual
modificó el plan de manejo ambiental del PECIG, para incluir en él una
intervención inicial del piloto del PECAT en zonas inicialmente focalizadas en
Nariño y Chocó. Para decidir sobre la
presente acción de tutela, corresponde a la Corte resolver los siguientes
problemas jurídicos: (1) ¿El
Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección de Antinarcóticos de la
Policía Nacional vulneraron el derecho a la consulta previa de los pueblos
indígenas y afrodescendientes del municipio de Nóvita, Chocó, por ejecutar el Programa
de Erradicación de Cultivos Ilícitos por medio de aspersión aérea con Glifosato
(PECIG) en sus territorios sin realizar una consulta previa, teniendo en cuenta
los eventuales efectos de la erradicación sobre los cultivos lícitos, así como
la relación de las comunidades étnicas con la tierra, las fuentes de agua y el
entorno de sus territorios, a pesar de que en este caso no se hayan demostrado
usos ancestrales de la hoja de coca? (2) ¿El
Consejo Nacional de Estupefacientes, así como las entidades que lo constituyen,
y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, desconocieron el
principio constitucional de precaución, propio de la protección constitucional
del derecho a la salud, al planear, ordenar e implementar las actividades de
erradicación de cultivos de coca en ejecución del Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos por medio de aspersión aérea con Glifosato (PECIG), a pesar
de que se alega en este caso que existen riesgos de daños a la salud humana?[8] 4. Consulta previa 4.1. El derecho a la consulta previa. Reiteración de jurisprudencia. 4.1.1.
La consulta previa se desprende del derecho a la libre determinación de los
pueblos contenida en el artículo 7 CP.[9]
Esta figura está definida como el derecho fundamental que tienen las
comunidades indígenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre
cualquier decisión que pueda afectarlas directamente. Está estrechamente
relacionada con el derecho a la participación y mediante el ejercicio de este
derecho, las comunidades étnicas tienen la oportunidad de “expresar su opinión, sobre la forma, el momento y la razón de medidas
decididas o ya aplicadas que inciden o incidirán directamente en sus vidas”.[10] 4.1.2.
El Convenio 107 de la OIT, sobre la protección a las poblaciones indígenas y
tribales en países independientes,[11] dispuso
en relación con los territorios indígenas, el deber de reconocer el derecho a
la propiedad colectiva e individual a favor de los pueblos indígenas, el deber
de no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su libre
consentimiento y, cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la misma
calidad o medidas de compensación acordes con sus costumbres y cultura.[12] 4.1.3. No obstante, el mencionado Convenio se adoptó
en un contexto mundial en el que los pueblos indígenas y tribales eran
considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que
pudieran sobrevivir, se creía indispensable integrarlas en la corriente
mayoritaria mediante la asimilación.[13]
Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros
internacionales –por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
de las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez más miembros de
comunidades indígenas y tribales, lo que contribuyó a comprender sus diferentes
culturas y el valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad
pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una
reunión de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107,
inició un proceso de análisis del documento en el que participaron
organizaciones civiles, gobiernos y pueblos indígenas y tribales del mundo.
Luego de dos años de debates y discusiones, se redactó el Convenio sobre
Pueblos Indígenas y Tribales No. 169 de junio de 1989,[14]
ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este Convenio cambia la
concepción del No. 107 y se basa en el respeto de las culturas, formas de vida,
tradiciones y costumbres propias de las comunidades étnicas. 4.1.4. Así, el Convenio 169 estableció en su literal a) del
artículo 6 el derecho de las comunidades étnicas a: a) consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. A
su turno, el artículo 7-1 del Convenio prevé que las comunidades tienen derecho
a: “[…] decidir sus propias prioridades en lo que
atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.” 4.1.5. Respecto de otras decisiones
que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el artículo 7-3 del
Convenio 169 prevé la obligación de los estados parte de “(…) velar por que,
siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.” 4.1.6.
De otra parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas incorpora cuatro principios fundamentales respecto de los
derechos de estos pueblos:[15] (i) el
principio de no discriminación, según el cual las personas gozan de iguales
derechos al resto de la población, pero su goce efectivo asociado con la
diversidad étnica no debe convertirse en un obstáculo para el ejercicio de los
demás derechos humanos, (ii) el derecho a la autodeterminación, (iii) la
relevancia del principio de no asimilación como derecho fundamental de las
comunidades, y (iv) la participación, la consulta previa y el consentimiento
libre e informado frente a las medidas que los afecten. Sobre este último,
establece expresamente un estándar de protección frente a la utilización de sus
tierras o territorios para actividades militares, y la limitación de estas
últimas a razones de interés público pertinente, o a un acuerdo libre con los
pueblos interesados, así: “Artículo 30: 1. No se
desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos
indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o
que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que
éstos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los
pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en
particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar
sus tierras o territorios para actividades militares.” 4.1.7.
Al respecto, en la sentencia T- 376 de 2012 la Corte señaló que esta
Declaración reforzaba el deber de consulta, reiterando que es procedente de
forma general frente a cualquier medida que afecte a los pueblos indígenas y
prevé la participación y cooperación en todas las decisiones asociadas a los
programas que incidan en su forma de vida y desarrolla la obligación de adoptar
medidas de reparación e indemnización para los casos en los que se ha dado una
afectación a las comunidades sin consulta o de ser el caso, sin consentimiento
previo.[16] 4.1.8.
Haciendo referencia al Sistema Interamericano de Derechos Humanos
concretamente, el artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a
la propiedad privada. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha considerado que debe ser interpretado
en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los miembros de las
comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva
cultural y espiritual. 4.1.8.1.
Así, mediante una interpretación evolutiva de los
instrumentos internacionales de protección de
derechos humanos y, particularmente, del artículo 21 de la Convención
Americana, la Corte Interamericana ha protegido el derecho al territorio de las
comunidades indígenas y tribales, afirmando lo siguiente: “[…]
la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser
reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida
espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades
indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y
producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar
plenamente […] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las
generaciones futuras.” [17] 4.1.8.2. De la
misma manera, la Corte Interamericana, basándose en el Convenio 169, ha
establecido que el derecho a la consulta se relaciona con otros derechos, en
particular con el de participación consagrado en el artículo 23 de la
Convención Americana, toda vez que “En el
contexto de los pueblos indígenas, el derecho a la participación política
incluye el derecho a “participar en la toma de decisiones sobre asuntos y
políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos…desde sus propias
instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de
organización”.[18] 4.1.8.3. En el
caso Saramaka contra Surinam,
relativo a la protección de los derechos a la propiedad colectiva y a la
participación de una comunidad tribal frente al otorgamiento de concesiones por
el Estado que implican la exploración y explotación de los recursos naturales
de territorios indígenas y étnicos, se estableció que es una obligación estatal
garantizar: (i) la participación efectiva de los miembros de las comunidades
afectadas con el proyecto, de conformidad con sus costumbres y tradiciones en
relación con el plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción; (ii)
asegurar que los beneficios de la obra o proyecto sean también para la
comunidad indígena o étnica asentada en el territorio donde se realiza la
explotación de los recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna
concesión dentro del territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la
supervisión del Estado, se realice un estudio previo de impacto social y
ambiental.[19] 4.1.8.4. Igualmente, la Corte Interamericana ha sido
clara en señalar que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a
gran escala que tengan un mayor impacto dentro del territorio de comunidades
indígenas tribales o étnicas, el Estado tiene la obligación, no sólo de
consultarlas, sino también de obtener el consentimiento libre, informado y
previo de éstas, según sus costumbres y tradiciones. Conforme a esto, la
consulta debe cumplir con requisitos estrictos: debe ser adelantada de buena
fe, realizada con carácter previo, debe ser adecuada y accesible, contar con un
estudio de impacto ambiental y social, y debe tener la finalidad de llegar a un
acuerdo con las comunidades presuntamente afectadas.[20]
Sin embargo, la Corte Interamericana ha resaltado que: “[…] el artículo 21 de la Convención no prohíbe per se
la emisión de concesiones para la exploración o explotación de los recursos
naturales en territorios indígenas o tribales.
Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, legítimamente, los
derechos a la propiedad comunal de
los miembros del pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas
respecto de los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios
ocupados tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y
realizar evaluaciones previas de impacto ambiental y social”[21] 4.1.8.5.
Posteriormente en el caso del Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador, la Corte Interamericana declaró
la responsabilidad internacional del Estado por violación del derecho a la
propiedad comunal por no haber garantizado adecuadamente su derecho a la
consulta previa y ordenó que como garantía de no repetición, en el eventual
caso que se hicieran actividades o proyectos de exploración o extracción de
recursos naturales, o planes de inversión o desarrollo de cualquier otra índole
que impliquen potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de
su cosmovisión o de su vida e identidad culturales, el Pueblo Sarayaku debería
ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena conformidad con los
estándares internacionales aplicables a la materia.[22] En el mismo sentido también señaló que: “[…]
los procesos de participación y consulta previa deben llevarse a cabo de
buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificación de cualquier
proyecto de esa naturaleza. Además, conforme a los estándares internacionales
aplicables, en tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el
plan o proyecto que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio
ancestral, implique la realización previa de estudios integrales de impacto
ambiental y social, por parte de entidades técnicamente capacitadas e
independientes, y con la participación activa de las comunidades indígenas
involucradas.”[23] 4.1.9.
La consulta previa también ha sido caracterizada por la Corte Constitucional.
Ha dicho que la consulta previa debe tener en cuenta la prevención de las
afectaciones, la información adecuada y suficiente y la buena fe de las partes.
Ha señalado además que para saber qué debe consultarse se deben tener en cuenta
dos niveles de afectación: (i) uno general que deriva por ejemplo de las
políticas y programas que de alguna manera conciernen a las comunidades
indígenas y afrocolombianas, y (ii) uno directo que se desprende de las medidas
que pueden afectarlos específicamente.[24]
Ha dicho que debe consultarse siempre que exista una afectación directa sobre los intereses del pueblo indígena
involucrado, es decir cuando la comunidad vaya a recibir una intromisión
intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y culturales.[25] 4.1.10.
Para especificar aún más los supuestos en los que se produce tal afectación, esta
Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o
legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o
concede beneficios,[26] (ii)
cuando las medidas son susceptibles de afectar específicamente a las
comunidades indígenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y
abstractas,[27] (iii)
cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por
ejemplo la regulación de explotación de yacimientos de petróleo ubicados dentro
de los pueblos indígenas[28] y, (iv)
cuando las medidas a implementar se traten sobre explotación y aprovechamiento
de recursos naturales en territorios indígenas.[29]
Concretamente la Corte ha identificado la presencia de una afectación directa
en los casos de medidas legislativas,[30]
presupuestos y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto
general de la Nación,[31]
decisiones sobre prestación del servicio de educación que afecten directamente
a las comunidades,[32]
decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como
licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras entre
otros.[33] 4.1.11.
En este orden de ideas, y para el caso concreto, la lectura del desarrollo
jurisprudencial del derecho fundamental a la consulta previa se debe hacer
desde tres ópticas: (i) la verificación de la afectación directa como
presupuesto para conceder el derecho a la consulta previa, (ii) la consulta
previa como requisito indispensable en el marco de procesos de licenciamiento ambiental
y, (iii) la aplicación de un juicio de ponderación para el amparo del derecho a
la consulta previa. 4.2. Criterios de la jurisprudencia constitucional para definir la
afectación directa de una medida a una comunidad étnica 4.2.1. El concepto
clave para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectación directa. Sin embargo este no
ha sido definido ni por el Convenio 169 de la OIT ni por la legislación
interna. Ha sido un concepto desarrollado en sede judicial tanto por la Corte
Constitucional como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.2.2. La Corte
Constitucional ha desarrollado de manera más amplia el concepto de afectación
directa cuando se trata de la expedición de medidas legislativas, que en los
casos de actuaciones de la administración. Ha sostenido en este sentido, que la
ley por su carácter general y abstracto afecta directamente a todos los
destinatarios, pero que existen afectaciones directa y diferenciadas a pueblos
indígenas en los casos de medidas legislativas que: (i) estén orientadas a
desarrollar el Convenio 169 de la OIT, o (ii) cuando se le impongan cargas o se
le atribuyan beneficios a una comunidad de tal forma que modifique su situación
o su posición jurídica.[34] 4.2.3. En casos
relativos a la consulta de actuaciones de la administración, ha señalado que el
criterio de afectación directa que determina la obligatoriedad de la consulta
hace referencia a un posible impacto sobre la autonomía, diversidad e
idiosincrasia de la comunidad indígena o afrodescendiente. La Corte ha
calificado como eventos de afectación directa las medidas “que resulten virtualmente nocivas o que generen una intromisión
intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales de estos
pueblos”.[35] 4.2.4. Una de las
sentencias más relevantes en la aplicación del concepto de afectación directa
fue la SU-383 de 2003[36] en donde
la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela
interpuesta por la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana
contra la Presidencia de la República y otras entidades, por la aspersión aérea
con glifosato en su región de asentamiento. Los accionantes alegaron la
contaminación de la fauna y flora por el glifosato asperjado y de los cultivos
para el alimento de las comunidades y la eliminación de los cultivos propios de
coca para usos tradicionales de la comunidad indígena. En ese caso, la Corte, encontró probado el consumo y
uso tradicional de la hoja de coca por parte de las comunidades indígenas accionantes,
en virtud de lo cual, consideró pertinente identificar la dimensión cultural
del uso de la coca en dichas poblaciones, lo cual debía dar lugar a un proceso
de concertación que limitara o condicionara la política de eliminación de
cultivos ilícitos, a fin de respetar la integridad cultural y la autonomía de
las autoridades indígenas en su territorio. Dicha sentencia, sin embargo, no
limitó la aplicación de la consulta previa en casos de erradicación de
cultivos, a la hipótesis en que la comunidad afectada tiene un uso ancestral o
tradicional de la hoja de coca. A diferencia de lo planteado por las entidades
del Gobierno Nacional, y de acuerdo con lo argumentado en su lugar por la
Defensoría del Pueblo, la Corte considera que el precedente de la sentencia
SU-383 de 2003 se aplica a todos los casos de afectación directa ocasionada por
los programas de erradicación de cultivos, haya o no usos ancestrales o
tradicionales del cultivo en cuestión. 4.2.5. Precisamente, en el Auto 073 de 2014,[37] emitido
por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 en el marco del estado
de cosas inconstitucional por el fenómeno del desplazamiento forzado, la Corte
consideró procedente la consulta previa respecto de comunidades
afrodescendientes independientemente de su relación tradicional con la hoja de
coca. La decisión se fundamentó, en cambio, en los riesgos de desplazamiento y
los posibles daños a los cultivos lícitos de estas comunidades. En esta
providencia, la Sala de Seguimiento dejó por sentado que la consulta previa a
las comunidades indígenas, afrodescendientes y tribales no depende únicamente
de la utilización tradicional de la hoja de coca, sino de la individualización
e identificación de un impacto directo. El uso ancestral puede ser un factor
relevante para determinar la procedencia de la consulta previa, pero no es el
factor exclusivo. 4.2.6. Frente a la realización de consulta previa en
casos en los cuales está de por medio la seguridad nacional y el orden público,
recientemente la Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-005 de 2016, conoció el
caso en el que el Ejército Nacional construyó un batallón y permitió la
instalación de redes de comunicaciones por empresas privadas, en un terreno
reconocido como territorio ancestral de la comunidad indígena Arhuaca de la
Sierra Nevada de Santa Marta, sin realizar consulta previa.[38]
En este caso la Sala encontró configurada la existencia de afectación directa a
la comunidad indígena, al reconocer que había un impacto en sus costumbres
ancestrales en la medida que no tenían acceso al cerro en el que realizaban
prácticas culturales. En ese sentido la Sala señaló: “[…]
se encuentra demostrada la afectación directa a la comunidad indígena Arhuaca
en la medida que se les ha impedido acceder libremente al territorio ancestral
para realizar las prácticas culturales que garantizan su existencia como grupo
diferenciado, razón por la cual el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército
Nacional debieron haberles consultado la realización de las construcción de las
edificaciones que conforman el Batallón de Artillería La Popa 2, así como la
instalación de antenas, torres y subestaciones de comunicaciones, datos,
telefonía, televisión, radio y aeronavegación; y las barreras de acceso y cerramiento.” 4.2.7. Finalmente la Sala
decidió realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad,
orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcción y
operación de la base militar y la instalación de las antenas, torres de
comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio, aeronavegación y las
subestaciones eléctricas en el cerro El Alguacil, estableciendo medidas de
compensación. Además, incluyó la realización de un diálogo concertado y
continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que
en un plazo razonable, se llevara a cabo el retiro definitivo de la base
militar, los tendidos eléctricos, las antenas y torres de comunicaciones. Sin embargo, teniendo en cuenta los intereses
de la seguridad nacional, excluyó la posibilidad de suspender las operaciones
del batallón para dar cumplimiento a lo anterior. 4.2.8. En los casos de infraestructura y explotación
de recursos naturales la Corte ha definido la existencia de afectación directa
en algunos casos, pero en la mayoría ha considerado la necesidad de definirla a
través del proceso de consulta. Por ejemplo, en la sentencia T-745 de 2010 en
la que se estudió la afectación de la construcción de la transversal Barú sobre
un grupo de comunidades afro la Corte determinó que la incidencia del proyecto
no solo alcanzaba a impactar dinámicas ambientales, sociales y económicas, sino
también culturales al limitar elementos que representan su propia cosmovisión.[39] Contrario
a lo que ocurrió en las sentencias T-547 de 2010,[40]
T-698 de 2011[41] y T-462A
de 2014[42] en los
que la Corte consideró que solo a través de la consulta se podía hacer un
diagnóstico de los impactos. 4.2.9. En el caso de uso del espacio público en el que
la administración de la ciudad de Cartagena entregó en concesión un sector de
la playa de Cielo Mar sin tener en cuenta el derecho a la consulta previa de la
comunidad negra de la Boquilla, que alegaba que el turismo y la pesca hacía
parte de su modo de vida y su identidad étnica, la Sala consideró que la
concesión se entendía como un proyecto o medida que hacía parte de una política
pública adelantada en el Distrito Turístico de Cartagena, que debería asegurar
la participación de todos los interesados, pero muy especialmente de las
comunidades étnicas que mantienen un contacto culturalmente significativo con
el sector de la playa dado en concesión y por lo tanto la obligación de
preservar todo uso tradicional que la comunidad de la Boquilla efectuara sobre
dicho territorio. Sobre la afectación directa estableció: “[…]
la afectación directa se concreta de diversas
maneras: en primer término, debido a que la concesión inconsulta sobre la playa
creó una amenaza cierta para el mínimo vital de algunos de sus miembros
(concretamente, los que vienen ejerciendo labores en la playa) pero también
para la comunidad, considerada en su conjunto, debido a la presión que ejerció
sobre el ejercicio de la pesca, como modo de vida y forma de producción
esencial de los boquilleros. […] la afectación directa se concreta en la exclusión de la
comunidad en la implantación de medidas destinadas al uso del espacio público
y, lo que resulta más preocupante desde el punto de vista constitucional, la
imposibilidad de defender sus prioridades en la elección de su destino, en
virtud del principio de autodeterminación y el derecho de autonomía, con la
consecuente desarticulación de la visión de las comunidades a la política
pública del tránsito, asociada al turismo y el manejo de las playas”.[43] 4.2.10. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en un sentido similar al
de esta Corte. Por ejemplo, en el año 2005 hizo referencia a la relación del
derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas con las afectaciones
especiales de los derechos a la salud, a la alimentación y el acceso al agua
limpia, y dijo que estas están interrelacionadas en la medida que impactan de
manera aguda el derecho a una existencia digna. Al respecto señaló que el
acceso a las tierras ancestrales de los pueblos indígenas y al uso y disfrute
de los recursos naturales que en ellas se encuentran, está directamente
relacionado con la obtención de alimento y el acceso al agua limpia.[44] En
este caso se identifica la afectación de los impactos sufridos por el pueblo
indígena porque se evidencia una profunda relación social y espiritual con su
territorio, principalmente por la destrucción de una gran parte de la selva y
de ciertos lugares de alto valor simbólico.[45]
4.2.11. En síntesis, la
Corte Constitucional ha determinado la existencia de afectación directa,
especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a
tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus
identidades como grupo étnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse
los usos ancestrales de la hoja de coca, pero también, en casos de erradicación
de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre los
cultivos lícitos y de manera general la relación de las comunidades con la
tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios. 4.3. Las diferentes facetas del derecho a la
participación de las comunidades étnicas son proporcionales al nivel de
afectación 4.3.1. La consulta
previa como manifestación del derecho a la participación según la
jurisprudencia constitucional se presenta en diferentes niveles. No en todos
los casos en los que se reconoce la obligación de consulta, ésta implica el
mismo nivel de participación de las comunidades étnicas frente a los proyectos
que afectan su entorno. 4.3.2. En este sentido,
la sentencia T-376 de 2012 señaló que desde la perspectiva del principio de
proporcionalidad “la participación de los
pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres
facetas del mismo derecho: (i) la simple participación asociada a la
intervención de las comunidades en los organismos decisorios de carácter
nacional, así como la incidencia que a través de sus organizaciones pueden
ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la
consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii)
el consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma,
programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus
derechos, principalmente aquellos de carácter territorial.”[46] 4.3.3. De lo anterior
se desprende no solo cierto contenido del derecho a la participación de las
comunidades étnicas, sino también, la diversidad en los niveles de afectación.
Uno directo y uno indirecto. Cuando se presenta un nivel de afectación indirecta la obligación de
consulta se limita a la primera faceta del derecho a la participación, es
decir, aquella que está asociada a la participación de las comunidades étnicas
en organismos decisorios de carácter nacional o la incidencia de sus
organizaciones en cualquier escenario de interés.[47]
En cambio cuando se logra identificar una afectación
directa la obligación de consulta varía dependiendo de la intensidad de
afectación. 4.3.3.1. Cuando el
nivel de afectación es intenso el
deber de participación no se agota en la consulta. Al tratarse de cambios
sociales y económicos muy profundos que configuren un nivel de afectación
grave, la decisión de las comunidades debe ser vinculante y en este sentido, la
simple consulta no es suficiente, sino que se requiere el consentimiento
expreso, libre e informado.[48] Por otra
parte, cuando el grado de afectación es menor,
o cuando la actividad a realizar redunda en beneficio de la comunidad, y además
se encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a
la consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor
intensidad.[49] 4.3.3.2. Por esta
razón, la Corte Constitucional ha enmarcado este debate dentro del marco los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto en la citada
sentencia SU-383 de 2003 la Sala explicó que para comprender el alcance del
derecho a la consulta previa, este debía entenderse como reflejo de un
equilibrio entre los principios entre el interés general y el goce efectivo de
los derechos de los pueblos indígenas.[50]
4.3.3.3. Sin embargo
hay casos en los que la Corte no obstante haber identificado la existencia de
una afectación directa se ha abstenido de calificar el grado de tal afectación.
En la sentencia T-698 de 2011[51] la Sala
consideró que la construcción de una estación de comunicaciones podría afectar
claramente el derecho a la salud, al medio ambiente y a la cosmovisión de la
comunidad, y ordenó la realización de la consulta previa pero decidió no entrar
a calificar el grado de afectación posible, al considerar que esa cuestión era
un asunto que debía ser definido por las comunidades en el proceso de consulta. 4.3.3.4. En otros casos
la Corte ha encontrado afectación directa frente a la costumbre y usos
tradicionales, pero debido a la existencia de intereses constitucionales en
conflicto, ha modulado el grado de la participación requerida. Este es el caso
de la reciente sentencia T-005 de 2016, en donde la Corte encontró probada la
afectación directa a las costumbres ancestrales de comunidades étnicas, por la
construcción de un batallón en un territorio ancestral, y sin embargo ordenó
como consulta la construcción de un dialogo concertado y continuo encaminado a
modificar las características del proyecto, sin considerar la necesidad del
consentimiento previo, y sin ordenar
la suspensión de las operaciones del batallón.[52]
4.3.3.5. En síntesis,
el derecho a la participación que se concreta en la consulta previa se define
proporcionalmente respecto de los niveles de afectación de una medida sobre el
entorno de una comunidad étnica. Cuando la afectación es muy grave, la consulta
debería tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte
de la administración, so pena de estar sujeta a control judicial de
constitucionalidad. Una afectación de menor grado, o la existencia de
importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber
menos intenso de participación. 4.3.4. Para la determinación
del nivel de afectación directa en leve o grave de una medida y su respectivo
deber de consulta a comunidades étnicas, el juez constitucional deberá
enmarcarse dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y en lo
posible, deberá permitir que el grado de afectación sea determinado por las
mismas comunidades en el proceso de consulta.
4.4. La consulta previa es un requisito indispensable para la concesión
de una licencia ambiental cuanto se afecta a comunidades étnicas 4.4.1. De acuerdo
con el ordenamiento jurídico colombiano, cualquier actividad que pueda producir
deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente
requiere una licencia ambiental.[53] Gran
parte de los pronunciamientos de la Corte sobre el derecho a la consulta previa
se han derivado de la expedición de licencias ambientales para proyectos que
afectan a las comunidades étnicas. En este sentido, la Corte ha insistido en
que la licencia ambiental resulta ser el instrumento mediante el cual se puede guardar
la integridad y forma de vida de las comunidades étnicas que habitan un
territorio que va a ser afectado por un proyecto, y en consecuencia, el otorgar
una licencia ambiental que no incluya la consulta previa cuando la actividad
autorizada puede afectar a comunidades étnicas, constituye una fuente de
vulneración de derechos fundamentales. 4.4.2. En la
sentencia T-428 de 1992[54] la
comunidad indígena del resguardo de Cristianía solicitó el amparo de los
derechos a la vida y la propiedad privada por los daños ocasionados debido a la
construcción de una carretera, que había producido varios destrozos y daños al
interior de su habitad. En esta providencia la Corte reafirmó la importancia de
los estudios de impacto ambiental, en la medida que el incumplimiento de la
normatividad que asegura o protege un derecho pone en peligro dicho derecho.
Finalmente ordenó la suspensión de las obras hasta que no se hicieran los
estudios de impacto ambiental de manera adecuada, tomando todas las
precauciones necesarias para no causar perjuicios adicionales a la comunidad. 4.4.3. En la
Sentencia SU-039 de 1997,[55] la Sala
Plena de la Corte Constitucional conoció el caso en el que la comunidad
indígena U’wa solicitó amparo de sus derechos constitucionales, por el
otorgamiento de una licencia ambiental por parte del Estado a una empresa para
que realizara actividades de exploración sísmica en territorios indígenas sin
el cumplimiento del requisito de participación y consulta, lo que en su opinión
propiciaría su desintegración su forma de vida en lo cultural, económico,
social y territorial. En esa ocasión, la Sala Plena consideró que la
consulta previa se había realizado en forma irregular y concedió el amparo
ordenando la realización de la misma en un término inferior a 30 días. 4.4.4. Luego en
la sentencia T-652 de 1998,[56] la Corte
revisó el caso de la construcción de una hidroeléctrica que inundaba el territorio
ancestral de los indígenas Embera Katio en el alto Sinú. Los accionantes
alegaban que se había otorgado la licencia ambiental sin haberse realizado
previamente la consulta previa. En este caso la Corte consideró que la omisión de
la consulta previa para otorgar la licencia ambiental era precisamente la
fuente de vulneración de los derechos fundamentales y ordenó el pago de una
indemnización. 4.4.5. También
en la sentencia T-880 de 2006, [57]
integrantes del Pueblo Indígena Motilón Barí interpusieron una acción de tutela
porque el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible expidió una
licencia ambiental para adelantar una obra de explotación petrolera sin
consultarlos, debido a que el Ministerio del Interior expidió un certificado en
el cual hacía constar que no existían comunidades indígenas en el área del
proyecto, desconociendo sus derechos a la diversidad cultural y participar de
las decisiones que los afectan. En esa oportunidad, la Corte ordenó suspender
las actividades de explotación petrolera, hasta que culminara el proceso de
consulta previa que debía adelantar el Ministerio del Interior y de Justicia,
con miras a dar cuenta de la presencia de Pueblos Indígenas en la zona de
influencia. 4.4.6.
Igualmente ocurrió en la sentencia T-769 de 2009[58]
en la que se estudió un caso en el que se otorgó a una empresa minera la
concesión para la exploración dentro de territorios que les corresponden a las
comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Jiguamiandó, a las
comunidades indígenas de los resguardos de Uradá-Jiguamiandó del municipio de
Carmen del Darién, y a las del resguardo de Chageradó Turriquitadó del
municipio de Murindó, en los departamentos del Chocó y Antioquia, sin que
mediara un debido proceso en la consulta, dado que no se informó y consultó a
todas las comunidades directamente afectadas. La Sala de Revisión consideró que
el proceso de consulta previa adelantado por el Ministerio del Interior y de
Justicia, no tuvo en cuenta a todas las autoridades e instituciones representativas
de las comunidades respectivas, constatándose que algunos de los participantes
en la adopción del proyecto en cuestión, no se encontraban debidamente
acreditados, ni autorizados, por lo tanto declaró que se les vulneró el derecho
de participación, pues no se tuvieron en cuenta a sus representantes y no se
realizó la consulta. 4.4.7. En la
sentencia T-547 de 2010[59] se
resolvió un asunto que se da en el marco de la construcción de un puerto
multipropósito en la Guajira y que forma parte del territorio ancestral de los
cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. En esa oportunidad
las comunidades alegaban que se había concedido la licencia ambiental sin
cumplir con un proceso de concertación con las comunidades, orientado a garantizar
el acceso de los integrantes de dichas comunidades a las zonas aledañas del
proyecto en donde realizan prácticas culturales y que, luego de dos años de
expedida la citada resolución, el proceso se dio por concluido ante la ausencia
de las comunidades indígenas en las reuniones convocadas y su final
manifestación sobre su inconformidad con el proceso por no ajustarse a los
requerimientos de una consulta previa. En este caso la Corte ordenó la
suspensión de las obras y la realización de la consulta orientada a establecer
los impactos de la ejecución. 4.4.8.
Después, en la sentencia T-745 de 2010[60]
se estudió la obligatoriedad de la consulta a las comunidades afrocolombianas
localizadas en los corregimientos de Pasacaballos y Barú, por la iniciación y
puesta en marcha del proyecto para la construcción y mejoramiento de la
transversal Barú. En este caso la Sala consideró que era notoria la huella
plantada por la ejecución del proyecto, lo cual adquiría mayor trascendencia en
vista de que los habitantes de la región se dedicaban a actividades como la
pesca, el turismo, la acuicultura y la agricultura. En efecto, señaló que la
incidencia del proyecto no alcanzaba únicamente las dinámicas ambientales y
socio-económicas, sino incluso el sentido cultural de este grupo poblacional,
en el sentido que altera la relación existente entre las comunidades, su
ambiente y los componentes que le integran. 4.4.9. En la
sentencia T-698 de 2011,[61] la
administración municipal de Riosucio – Caldas, concedió una licencia ambiental,
sin haber realizado la consulta previa, para la construcción de una estación
base de telefonía celular en un predio que está ubicado en un territorio
reconocido ancestralmente como jurisdicción del resguardo indígena
Cañamomo-Lomaprieta. En esta oportunidad la Sala consideró que la construcción
de una estación de comunicaciones podría afectar claramente el derecho al medio
ambiente, a la salud y a la cosmovisión de la comunidad y decidió amparar el
derecho a la consulta previa y ordenar a la administración municipal realizar
el proceso de consulta con los representantes de la comunidad indígena. En este
caso la Sala además consideró que no debía entrar a calificar el grado de
afectación posible, pues esa es una de las cuestiones que debía abordarse en el
proceso de consulta, al respecto señaló: “De
lo que se trata este procedimiento es de que sea la comunidad étnica la que, en
un ámbito de interlocución con las autoridades y con los responsables de los
proyectos, valore la afectación que cierta medida puede causar sobre sus
territorios, sobre su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su
cosmovisión. […] Es en ese escenario donde deberán evaluarse el impacto de
la estación de comunicaciones y los posibles efectos que sus radiaciones
podrían tener sobre el medio ambiente y la salud de los habitantes del
resguardo Cañamomo-Lomaprieta. Dicho examen deberá ponderar la protección de la
integridad étnica de los accionantes y los intereses de los usuarios de los
servicios de comunicaciones que podrían verse involucrados en este caso.” 4.4.10. En la
sentencia T-376 de 2012[62] la Sala
Primera de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por los Consejos
Comunitarios de la Comunidad Negra de Unidad Comunera del Gobierno Rural de La
Boquilla, de Cartagena,
por no haber sido consultados de manera libre e informada sobre la entrega de
una concesión de playa en el sector de Cielo Mar de La Boquilla (Cartagena) a
una empresa privada. Territorio utilizado por la
comunidad para la pesca, celebraciones tradicionales y actividades asociadas a
la prestación de servicios turísticos. En esta sentencia la Corte consideró que
adoptar una decisión administrativa sobre el espacio público, enmarcada dentro
de la visión de desarrollo del ente territorial que no cuenta con estudios de
impacto ambiental ni social, se traduce en la omisión de asegurar el derecho a
la participación de la comunidad. 4.4.11. En la
sentencia T-693 de 2012,[63] la Unión
Temporal del Desarrollo Vial del Valle del Cauca interpuso acción de tutela
contra el Ministerio del Medio Ambiente por considerar que dicha entidad había
vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, al exigir para la
expedición de la licencia ambiental requerida, la actualización de las
certificaciones sobre presencia de comunidades indígenas o negras en el área de
desarrollo de una obra. En el municipio de Dagua, Valle del Cauca. La Corte
expuso que existe la obligación consagrada en el Decreto 1320 de 1998, de
vincular a las comunidades negras que se encuentren en la zona de influencia
del proyecto para la realización del estudio de impacto ambiental, aun cuando
estas comunidades no cuenten con las certificaciones exigidas y que ello se puede
configurar en distintas fases del proceso del proyecto, cuando diere lugar.
Finalmente la Corte ordenó a la empresa a que dentro de 48 horas se vincule a
dichas comunidades para la realización del estudio de impacto ambiental. Así
mismo ordenó que la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior
acompañara el proceso de consulta previa de las comunidades negras ubicadas en
la zona de influencia del proyecto vial. 4.4.12.
Por último, en la sentencia T-462A de 2014[64]
se decidió la acción de tutela interpuesta por las comunidades indígenas
Honduras y Cerro Tijeras, Cauca, a quienes les fueron vulnerados sus derechos
fundamentales a propósito de la construcción de la represa Salvajina, que
funciona desde hace 25 años. Por lo que se ordenó la consulta previa para
formular diagnósticos de impacto, identificar aquellas afectaciones que fueron
imprevisibles a la hora de ejecutar la obra y establecer las medidas de
compensación, corrección y mitigación más acordes con los intereses de las
comunidades. 4.4.13.
En síntesis la jurisprudencia constitucional evidencia que un proceso de
licenciamiento ambiental en el que se encuentren involucrados grupos étnicos
supone el desarrollo de consulta previa, por la propia naturaleza del mismo.
Dicho de otra forma, la necesidad legal de una licencia ambiental bajo los
parámetros de la Ley 99 de 1993 demuestra que los impactos de la actividad
licenciada constituyen una afectación directa. Aunque el análisis de la
afectación directa debe hacerse en cada caso, para la Sala, la necesidad de
licencia ambiental es un indicio fuerte de la necesidad de una consulta previa. 4.4.14.
En el caso de los programas de aspersión de cultivos ilícitos con glifosato, la
necesidad legal de una licencia ambiental y de la aprobación de un plan de
manejo ambiental, es un indicio fuerte de la necesidad constitucional de una
consulta previa en los casos en que estos programas afecten los territorios de
comunidades étnicas. 4.5.
Las medidas que
restrinjan los derechos de las comunidades étnicas en virtud del interés
general deben ser necesarias y proporcionales 4.5.1. La consulta previa como expresión del derecho a
la participación refleja un equilibrio o ponderación entre el interés general,
representado en los proyectos o medidas que potencialmente pueden incidir en
los derechos de los pueblos indígenas, y el goce efectivo de estos últimos,
particularmente, en materia de autodeterminación, autonomía, territorio,
recursos y participación.[65] En varios
casos que se han relatado se ve cómo el juez constitucional ha realizado un
ejercicio de ponderación para definir el derecho de participación y consulta
previa de las comunidades étnicas en Colombia. 4.5.2. La propia Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que de conformidad con el artículo 21 de la CADH, el
Estado podría restringir el uso y goce del derecho a la propiedad colectiva de
los pueblos indígenas y tribales, siempre que las restricciones: (i) hayan sido
previamente establecidas, (ii) sean necesarias, (iii) proporcionales, y (vi)
tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.[66] 4.5.3. En la sentencia SU-383 de 2003, la Corte
estableció algunos criterios limitantes para las actividades de aspersión aérea
que se realizaran en la Amazonía. La Sala Plena consideró que las actividades
fundamentadas en el interés general y el orden público tendrían que limitarse
de acuerdo con una ponderación que tuviera en cuenta la protección de los
derechos fundamentales de los miembros de las comunidades étnicas: “Las autoridades a las que
se refiere la presente decisión, deberán, en la adopción de las medidas
pertinentes, como resultado de las consultas a los pueblos indígenas y tribales
de la Amazonía colombiana, considerar y ponderar i) la efectiva protección de
los derechos fundamentales amparados, ii) la garantía de los derechos
fundamentales de los miembros de los pueblos indígenas y de los demás
habitantes de los respectivos territorios –tales como el derecho a la vida e
integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a
la salud-, iii) el interés general de la nación colombiana, y iv las potestades
inherentes al Estado colombiano para definir y aplicar de manera soberana y
autónoma la política criminal y dentro de ella los planes y programas de
erradicación de los cultivos ilícitos.”[67] 4.5.4. Más tarde en la sentencia T-005 de 2016 la
Corte consideró que el concepto de seguridad nacional debía asegurarse frente
al derecho de comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a quienes
se les había limitado el acceso a un territorio sagrado por la construcción de
un batallón. En ese caso dijo: “[...] teniendo en cuenta que dichas edificaciones y
estructuras se han instalado progresivamente desde 1965 hasta el 2014, y que la
demolición de la construcción y retiro de las antenas, torres y subestaciones
podrían poner en riesgo la seguridad nacional porque el cerro es un punto
estratégico dentro de la geografía de la Nación y desde ese lugar se coordinan
operaciones militares de gran importancia para la seguridad nacional, se
monitorea el espacio aéreo, se transmite señal de televisión, radio, telefonía
y datos para el norte de Colombia y, se conduce energía eléctrica para la
región caribe, no hay lugar a ordenar la suspensión de actividades, ya que el
impacto y eventual daño que podría causarse no solo se extendería a los
habitantes del área de influencia -los departamentos de Magdalena, Cesar,
Guajira y Atlántico- sino a la población del país, siendo necesario proteger y
asegurar el interés general. No obstante lo anterior, el concepto de seguridad nacional
debe armonizarse con el ejercicio y respeto de los derechos fundamentales de
los habitantes del territorio colombiano, como en este caso, las comunidades
indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, para quienes el
territorio ancestral es parte de su cultura y su existencia, de modo que su
acceso y permanencia en el cerro El Alguacil también debe ser garantizada. Lo
mismo ocurre con las instalaciones de tendidos eléctricos, antenas y torres de
comunicaciones que si bien es cierto aseguran que la región caribe del país
acceda a los servicios públicos de telefonía, radio, televisión, electricidad y
datos, entre otros; también lo es que deben ser concertados con los grupos étnicos
que se ven afectados.”[68] 4.5.5. En este orden de
ideas, es claro que mantener la seguridad y el orden público constituye un
interés fundamental dentro de los postulados de un Estado Social de Derecho.
Sin embargo ninguna medida de la administración tendiente a su cumplimiento
puede menoscabar los derechos fundamentales de las minorías étnicas. En este
sentido cualquier política, plan o proyecto debe estar enmarcado en principios
de proporcionalidad y razonabilidad, más aún al tratarse de medidas que involucran
afectaciones claras al medio ambiente y posibles afectaciones a la salud humana. 4.6. Las comunidades étnicas del municipio de Nóvita deben ser
consultadas sobre los programas de aspersión de cultivos a realizarse en su
territorio 4.6.1.
El Personero del municipio de Nóvita, Chocó ha solicitado el amparo de los
derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la participación y
al libre desarrollo de la personalidad de las comunidades indígenas y
afrodescendientes de este municipio, al considerar que el Gobierno Nacional
ejecutó el PECIG sin haberlos consultado de manera previa, libre e informada. 4.6.2.
Durante el trámite de instancia, se obtuvieron respuestas de las entidades
demandadas. El Ministerio del Interior en diciembre de 2011, señaló que las
operaciones de erradicación de cultivos ilícitos al interior de los resguardos
indígenas, solo son adelantadas hasta tanto no se cumpla con lo establecido en
la sentencia SU-383 de 2003, con el fin de proteger el uso y consumo ancestral
de la hoja de coca por parte de las comunidades indígenas. Respecto de las
comunidades afrodescendientes, precisó que con base en un concepto de la misma
entidad emitido en el año 2011, la consulta previa no procede en el marco del
programa de erradicación de cultivos ilícitos para las comunidades
afrodescendientes. Esta afirmación fue reforzada por lo señalado por la Presidencia
de la República, que consideró que la protección constitucional opera
únicamente sobre el uso y consumo ancestral de la hoja de coca de comunidades
indígenas el cual no existe en las comunidades afrodescendientes ni en otros
grupos étnicos. 4.6.3.
Por su parte, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, como
respuesta a la información solicitada por la Sala de Revisión en lo referente a
la realización de la consulta previa en el marco del PECIG, señaló que: “de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional […] la consulta previa no procede en el marco del PECIG. Así
como lo ha dicho también el Ministerio del Interior, al considerar que la
protección cobijada por la sentencia SU-383 de 2003 opera únicamente sobre el uso
ancestral de la hoja de coca, que no existe en las comunidades
afrodescendientes ni en otros grupos étnicos.” También manifestó que la
Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, informó a través de un
comunicado escrito a todas las autoridades administrativas sobre el inicio de
las operaciones de aspersión aérea, de igual forma en coordinación con el
Ministerio de Justicia y del Derecho se realizó convocatoria con el fin de
socializar el PECIG, el Plan de Manejo Ambiental y el Procedimiento para
Atención de Quejas derivadas de las Operaciones de aspersión, de acuerdo con lo
ordenado en la Ficha No. 6 del Plan de Manejo Ambiental. 4.6.4. Sin
embargo, la Defensoría del Pueblo Regional Chocó, como cumplimiento a la misión
de verificación, a partir de entrevistas con los presidentes de los consejos
comunitarios, los cabildos indígenas, líderes y residentes de estas
comunidades, señaló que estos afirmaron no haber recibido información alguna
sobre el proceso de consulta previa en sus territorios, ni haber tenido
acercamiento alguno con el Ministerio del Interior para iniciar el trámite de
consulta. 4.6.5. De la
información disponible en sede de revisión encuentra la Sala que las
comunidades étnicas de Novita, Chocó no lograron demostrar la existencia de
usos tradicionales de hoja de coca. Tampoco demostraron de manera concluyente
la existencia de un daño o de un impato diferenciado causado por las
aspersiones. En este caso, si bien es cierto que existió una percepción real de
daño, tal como lo señaló la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada
para Asuntos Ambientales en los informes que rindieron ante esta Corte, en el
que manifestaron con gran preocupación que las fumigaciones generaban daños
ambientales incalculables, destruían los cultivos lícitos que constituían la
principal fuente de sustento de estas comunidades, contaminaban las fuentes de
agua y generaban serios problemas tanto su salud física como mental, en la
medida en que no contaban con óptimo acceso a servicios públicos, en ninguna
parte del proceso se logra evidenciar que estos daños configuran un impacto diferente al que las fumigaciones pueden causar
a la comunidad habitante de Nóvita en general. 4.6.6. No
obstante lo anterior, para la Sala es claro que la existencia un proceso de
licenciamiento ambiental para el uso de una sustancia tóxica, como lo es en
este caso el herbicida basado en glifosato, implica per se, un riesgo de daño real, sobre el medio ambiente y la
integridad de las comunidades étnicas que habitan el municipio de Novita. De
conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso, cualquier procedimiento
encaminado a obtener un permiso de la autoridad ambiental en el que estén
presentes comunidades étnicas, sobrepasa el simple nivel de participación
general e impone a la autoridad ambiental exigir un análisis de riesgos e
impactos ambientales y sociales desarrollados dentro de un proceso de consulta
previa. En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades demandadas
vulneraron el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas del
municipio de Novita, al no haber llevado a cabo un proceso de consulta previa
en los términos legales y constitucionales en el marco del Plan de Manejo
Ambiental. Por esta razón la Sala procederá a ordenar la realización de un
proceso de consulta para definir no solo el nivel de afectación del PECIG sino
además las medidas de compensación y reparación a que haya lugar. 4.6.7. De igual
manera, como garantía de no repetición la Sala advertirá al Gobierno Nacional
que en caso de reanudar programas de erradicación de cultivos ilícitos en el
municipio de Novita, con cualquier sustancia tóxica, estos solo podrán ser
desarrollados previa autorización de la autoridad ambiental y en consecuencia
deberán cumplir los procedimientos establecidos por la Constitución y la ley
para, al tratarse de comunidades étnicas. 4.6.8. En este orden de ideas, aun cuando el PECIG se
encuentre suspendido, se ha constatado la vulneración del derecho a la consulta
previa como resultado de la imposición del Plan de Manejo Ambiental de forma
irregular. De manera que es necesario acudir a una medida de restitución,
indemnización, satisfacción o rehabilitación que responda a la definición del
daño. Para tales efectos la Sala considera que se deberá llevar a cabo el
proceso de consulta para determinar dichas medidas de compensación. Ahora bien,
el PECIG se encuentra suspendido, pero en caso de que se reanude, o se
reemplace por cualquier otro programa que se asimile a este, y que cubra los
territorios de comunidades indígenas o afrodescendientes en el municipio de
Nóvita, se deberá llevar a cabo un proceso de diálogo que permita definir no
solo el Plan de Manejo Ambiental, sino que permita determinar de forma
participativa, los impactos sociales, económicos y culturales del programa. 4.6.9. De acuerdo con lo anterior, si bien el derecho
vulnerado es la consulta previa, la orden para la protección de ese derecho no
será la realización de la consulta previa,
ya que la actividad que debía ser consultada ya se realizó, sino de una
consulta posterior, en orden a establecer los impactos causados y las medidas
para mitigarlos. La realización de esta clase de consultas ya ha sido ordenada
por la Corte Constitucional en casos como el de la represa de Urrá,[69] el Oleoducto de los Llanos,[70] la represa Salvajina[71] y la aspersión con
glifosato en el territorio indígena Carijona.[72]
En este último caso la Corte precisó que “el
derecho a la consulta puede desarrollarse también para obtener una reparación o compensación cuando las actividades o proyectos
implementados por el Estado se han consumado -sin haber realizado procesos de
consulta- y han terminado afectando a una comunidad humana determinada”.[73] 4.7.
Parámetros de la consulta previa que deberá realizarse Al realizar la consulta que se ordena en esta
decisión, el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá tener en cuenta los
siguientes parámetros. 4.7.1. El objeto
de la consulta previa. El objeto de la consulta previa es el impacto del programa
de aspersión aérea con glifosato realizado en el Municipio de Nóvita Chocó durante
los años 2013 y 2014, el grado de afectación que este significó para las
comunidades étnicas y las medidas requeridas para mitigar, corregir o restaurar
los efectos de este programa. 4.7.2. Procedimiento
apropiado. Un procedimiento apropiado es aquel que se basa en la
realización de la consulta previa con un nivel de participación que está
especialmente diseñado para la garantía de los derechos de los grupos
excluidos. Esto es, aquel que va más allá de la simple participación asociada a
la intervención de las comunidades en los organismos decisorios de carácter
nacional o local y que hacen parte de la estructura general sobre la que está
fundada la democracia representativa en Colombia. La Sala considera que en este caso la
consulta que se realice con las comunidades de Nóvita deberá atender los
siguientes parámetros mínimos recogidos por la jurisprudencia: “En
primer lugar, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte dejó claro que no puede
tener el valor de consulta previa “(…) la
información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un
proyecto de exploración o explotación de recursos naturales. Es necesario que
se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten fórmulas de
concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta manifieste, a
través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con
dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural, social
y económica.” […] Por eso, en el caso que dio lugar a dicho
pronunciamiento, la Corte estimó que una reunión de divulgación de un proyecto
en la que no se brinda oportunidad a los representantes de las comunidades de
pronunciarse, no puede hacer las veces de una consulta previa. En el mismo
sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-175 de 2009[74],
al indicar que las audiencias públicas en el trámite legislativo no agotan el
requisito de consulta. En segundo lugar, como se indicó en la sentencia C-461 de 2008[75],
antes de llevar a cabo la consulta previa en estricto sentido, se deben
realizar conversaciones preliminares –una especie de preconsulta- con la
comunidad o comunidades concernidas, cuya finalidad es identificar las
instancias de gobierno local y los representantes de la comunidad, así como
socializar el proyecto, y concertar la metodología de la consulta. Al respecto
se indicó lo siguiente en la sentencia citada: “La manera en la que se habrá de realizar cada
proceso de consulta previa, habrá de ser
definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad indígena o
afrodescendiente, a través de un proceso pre-consultivo específicamente
orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en
particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las
especificidades culturales de la comunidad: ‘el proceso consultivo que las
autoridades realicen ante los pueblos indígenas para tomar una decisión que
afecte sus intereses, deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se
efectuará el proceso consultivo’.” En tercer lugar,
la consulta debe realizarse indefectiblemente antes de que se comience el
proyecto de explotación (incluso desde la formulación del proyecto y antes del
inicio de las actividades de prospección) o se tome la decisión normativa que
concierne a las comunidades directamente. La Corte precisó en la sentencia
SU-039 de 1997[76] que
actuaciones posteriores a la adopción de la decisión no pueden subsanar el
vicio que se genera por la ausencia de consulta previa.[77]
En el mismo sentido se manifestó la Corte en la sentencia C-702 de 2010,[78] en la
que afirmó que la omisión de la consulta antes de dar inicio al trámite
legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaración de
inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa. En
cuarto lugar, la Corte ha precisado que el proceso de consulta debe regirse por
el mutuo respeto y la buena fe entre las comunidades y las autoridades
públicas. El que la consulta se rija por el principio de buena fe significa que
los procesos de consulta no deben ser manipulados y que debe existir un
ambiente de confianza y claridad en el proceso, para lo cual es necesario que
las comunidades sean dotadas de información suficiente y oportuna. En quinto lugar, con
miras a lograr que las comunidades étnicas estén plenamente informadas de la
propuesta y sus implicaciones, y puedan tomar decisiones informadas, las
autoridades que dirigen el proceso consultivo deben velar por que las
comunidades estén acompañadas por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
General de la Nación, cada una dentro de sus órbitas de competencia, y siempre
y cuando así lo soliciten los respectivos grupos.[79] En
sexto lugar, para la Corte, la consulta
debe tener efectos sobre la decisión a adoptar.[80]
La efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las autoridades
de dar valor a la palabra de las comunidades. Así
las cosas, para que la consulta previa cumpla con su finalidad y sea un
mecanismo eficaz y útil de participación, es necesario que en su realización se
adopten procedimientos apropiados que permitan la creación de espacios de
negociación y de intervención de las instituciones representativas indígenas,
que contribuya al desarrollo y a la resolución efectiva de los diferentes
desafíos asociados con el respeto de los derechos a la subsistencia y la
integridad cultural de estos pueblos. ”[81] Adicional a esto, para
esta Sala es indispensable que la consulta se haga teniendo en cuenta las
lenguas y dialectos de las comunidades étnicas afectadas. 4.7.3. Grado de
afectación. Al definir el grado de afectación deben tenerse en cuenta todos
los elementos culturales, sociales y económicos de la vida de la comunidad que
puedan haber sido afectados por el programa. Esto puede incluir, entre otros,
las afectaciones al ambiente, a la salud humana, a los cultivos lícitos, a las
fuentes de agua, a la vida en comunidad, a las costumbres alimentarias de la
misma y a su posibilidad de subsistencia y autodeterminación como grupo étnico.
Así, el nivel de afectación no podrá definirse únicamente con referencia a la
presencia o ausencia del uso ancestral de la hoja de coca por parte de las
comunidades étnicas. De esta manera, son las comunidades étnicas quienes a
través de un proceso de interlocución con las autoridades públicas
responsables, deben valorar la afectación que el programa de aspersión aérea
con glifosato haya causado sobre sus territorios, sobre su integridad cultural
o sobre cualquier aspecto de su cosmovisión. A partir de esta evaluación, el
Gobierno y las comunidades deberán a su vez determinar las medidas de
restitución, indemnización, satisfacción o rehabilitación que respondan a la
definición del grado de afectación. 4.7.4. Mecanismos
de seguimiento y exigibilidad de los acuerdos. Del proceso de consulta
previa deberán resultar acuerdos formales para llevar a cabo las medidas de
reparación y garantías de no repetición de los daños generados a los
comunidades étnicas, por el PECIG durante los años 2012 y 2013 en el municipio de
Nóvita, Chocó. Una vez protocolizado,
deberá establecerse el mecanismo de evaluación periódica de cumplimiento de
dichas medidas, proceso en el que deberán participar tanto los representantes
de las comunidades, los representantes del Consejo Nacional de Estupefacientes,
así como los representantes de la Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo. Dichas
autoridades en conjunto deberán enviar un informe periódico de cumplimiento a
esta Sala de Revisión. 4.7.5.
Implementación de las medidas en casos de
ausencia de acuerdo. En la evaluación del grado de afectación deberá tenerse
en cuenta la necesidad de ponderar la protección de la integridad étnica y el
legítimo interés de mantener la seguridad nacional y el orden público, como
manifestación del Estado Social de Derecho. En caso de que no se llegue a un
acuerdo durante el proceso de consulta, el Consejo Nacional de Estupefacientes
deberá, junto con los representantes de las principales autoridades indígenas
en Colombia, determinar el grado de afectación de la implementación del PECIG
en Nóvita – Chocó sobre los derechos fundamentales de las minorías étnicas bajo
los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, más aún al tratarse de medidas que involucran afectaciones
claras al medio ambiente y posibles afectaciones a la salud humana. En todo
caso la adopción de la decisión final deberá “(i) estar desprovista de arbitrariedad y autoritarismo; (ii) fundarse
en parámetros de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad en cuanto al
grado de afectación de los intereses de las comunidades tradicionales; (iii)
contemplar instrumentos idóneos para mitigar el impacto de la medida en dichos
intereses, tanto en el plano individual como colectivo, todo ello con miras a
salvaguardar las prácticas que conforman la diversidad étnica y cultural.”.[82] El fundamento
de la decisión no podrá ser únicamente la discrecionalidad que tiene el Consejo
Nacional de Estupefacientes para adoptar la medida. 5. Principio de precaución Pasa la Sala a responder el segundo problema jurídico,
relacionado con la aplicación del principio constitucional de precaución en
materia ambiental y de salud, a propósito de políticas públicas que lo impacten
o amenacen. En Colombia y en otros países se ha dado una discusión sobre los
riesgos del glifosato para la salud humana. Existen estudios que, aplicando
metodologías distintas, han llegado a conclusiones distintas. Uno de ellos, la
monografía de la Agencia Internacional para la Investigación en Cáncer (IARC)
que fundamentó la decisión de esa entidad de clasificar el glifosato dentro del
Grupo 2B como posiblemente cancerígeno, sirvió como fundamento para que el
Consejo Nacional de Estupefacientes solicitara a la ANLA aplicar el principio
de precaución, y a la vez, para que la ANLA ordenara suspender provisionalmente
el programa de erradicación. Teniendo en cuenta ese hallazgo, a primera vista
podría considerarse que la solución de este caso es sencilla. En efecto, si
existe una discusión sobre los riesgos del glifosato, tanto que hay debates
científicos a nivel nacional e internacional, la actividad de aspersión debería
prohibirse por precaución. Sin embargo, la Sala considera que ese no es el
alcance del principio constitucional de precaución. Este principio requiere la
consideración de varios factores relacionados no solo con la existencia de un
riesgo, sino con el grado de certidumbre del mismo, su magnitud, la
confiabilidad de la evidencia científica asociada, la respuesta regulatoria ya
adoptada por las autoridades, el cumplimiento de las regulaciones existentes y
otras consideraciones de relevancia constitucional. Para la Sala, el principio
de precaución no equivale a una presunción iuris
tantum de que la actividad es dañina y por lo tanto debe prohibirse.[83] Este
principio tiene una complejidad considerable, que debe ser tenida en cuenta al
momento de aplicarlo a un caso concreto que, como el presente, tiene graves
implicaciones no solo para la salud, el medio ambiente y la seguridad
alimentaria, sino también la seguridad nacional y la lucha contra las drogas
ilícitas. En esta sección la Sala analizará el alcance
conceptual y los límites del principio de precaución, la jurisprudencia de la
Corte sobre la aplicación de este principio y los parámetros jurisprudenciales
específicos que se aplicarán en este caso para determinar si la se deben
adoptar órdenes en relación con la aspersión aérea con glifosato en el
municipio de Nóvita, Chocó. 5.1. Alcance y límites del principio de precaución 5.1.1.En la literatura
especializada el principio de precaución traza sus orígenes, por un lado, al Vorsorgeprinzip del derecho público
alemán,[84] y por
otro, a la jurisprudencia administrativista norteamericana que momentáneamente
acogió una regla según la cual la incertidumbre acerca de un riesgo no impedía
la acción regulatoria.[85] A nivel
internacional no existe una formulación única del principio de precaución. Por
el contrario, se han identificado hasta diecinueve versiones distintas de este
principio en diversos instrumentos.[86]
Una de las definiciones más citadas por la Corte Constitucional, por haber sido
incorporada legislativamente al ordenamiento jurídico colombiano,[87] se
encuentra en el Principio No. 15 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo que establece: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados
deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente.” 5.1.2. Esta definición del principio de
precaución ha sido clasificada como una de las versiones ‘débiles’ de este
principio, en la medida en que cualifica el umbral del riesgo, no establece un
deber positivo ni una inversión de la carga de la prueba, e incorpora un
requisito de eficacia en función de los
costos o costo efectividad en la
adopción de medidas.[88] Dicha
definición contrasta, por ejemplo, con la de la Declaración de Wingspread,
adoptada por un grupo de ambientalistas en Estados Unidos en 1998, la cual no
solo permite sino que exige la adopción de medidas, lo hace no
frente a un peligro de daño grave o irreversible, sino a cualquier situación de
“amenaza para la salud humana o el
medioambiente”, no establece ninguna limitante a las medidas a adoptar y
además recomienda invertir la carga de la prueba contra los proponentes de la
actividad a regular.[89] 5.1.3. En versiones fuertes como la que se
acaba de ilustrar, el principio de precaución ha sido criticado por ser
inviable en la práctica y por ignorar que el riesgo, como un elemento
inescapable de la condición humana, se encuentra en ambos lados de la balanza,
de tal forma que una decisión regulatoria para mitigar o eliminar un riesgo
puede, a su vez, generar nuevos riesgos.[90]
Algunos de sus críticos argumentan que de esta forma el principio de precaución
se convierte en un principio de paralización de la toma de decisiones regulatorias.[91] El
principio de precaución también ha sido criticado por predicar generalidades
sin proveer directrices específicas sobre qué se debe demostrar para su
aplicación en concreto.[92] 5.1.4. Sin embargo el principio de precaución
ha sido defendido en sus formulaciones más flexibles como una respuesta
regulatoria que representa la superación del paradigma del peligro para pasar a una adopción del paradigma del riesgo. Este cambio de
paradigma reconoce que no es posible, en la práctica, regular la actividad
humana para eliminar todos los riesgos de la misma. En este sentido se aparta
de las reglas y las prohibiciones absolutas que consideran las actividades o
las sustancias como ‘peligrosas’ en sí mismas y en su lugar buscan optimizar el
control o la gestión del riesgo: “Las consecuencias del paradigma del riesgo para la
regulación protectora son profundas. La precaución basada en el riesgo no se
limita a considerar el peligro inherente de una actividad o producto, sino que
busca optimizar los riesgos y beneficios para la sociedad de una tecnología en
todo su contexto. Los riesgos, costos, beneficios y riesgos alternativos son
esenciales para establecer si una acción regulatoria es aconsejable y la
naturaleza y grado de dicha acción. De aquí se sigue que la acción regulatoria
debería basarse en una consideración previa y completa de una multiplicidad de
consideraciones relevantes […]”.[93] 5.1.5. Sobre la distinción entre riesgo y
peligro, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha
propuesto las siguientes definiciones: “[…] el concepto de «riesgo» corresponde pues a una
función de la probabilidad de que la utilización de un producto o
de un procedimiento tenga efectos perjudiciales para el bien protegido por el
ordenamiento jurídico. El concepto de «peligro», en este contexto, se
utiliza normalmente en un sentido más amplio y describe todo producto o
procedimiento que pueda tener efectos perjudiciales para la salud humana […].”[94] Entendidos ambos conceptos de esta forma, el principio
de precaución no responde exclusivamente al peligro,
noción que se refiere exclusivamente a una posibilidad de daño. Este responde
más bien al riesgo, es decir, a un
cierto grado de probabilidad de un daño, en las situaciones en que la magnitud
de dicha probabilidad no se ha podido establecer con certeza. 5.1.6. En el plano operativo
el principio de precaución ha servido, por un lado, como principio orientador de la política regulatoria, y por otro, como principio justiciable. 5.1.6.1. En esta primera
acepción, el principio de precaución ha servido para orientar a las agencias
reguladoras de distintos países del mundo para justificar decisiones y guiar
las evaluaciones empíricas sobre los riesgos de las actividades humanas sujetas
a la regulación. Un ejemplo de esta orientación es el sugerido por la Comisión
Europea en la Comunicación sobre recurso
al principio de precaución, en la cual se comunican los parámetros que
aplica este órgano para controlar el riesgo contra el ambiente y la salud
humana por medio de la legislación comunitaria.[95]
En este contexto se ha sugerido que las agencias reguladoras europeas muestran
una actitud más adversa al riesgo que las estadounidenses,[96]
aunque un sector de la literatura ha demostrado que no hay una tendencia única
y que la aversión al riesgo en ambos lados del Atlántico varía dependiendo del
tema que se trate.[97] En esta
misma acepción, el principio de precaución ha sido sugerido como una regla de
decisión más segura y éticamente consistente que la cuantificación de costos y
beneficios de la regulación,[98] aunque
algunos autores,[99] y la
propia Declaración de Río, al requerir que las medidas sean “eficaces en función de los costos”,
sugieren una síntesis de ambos enfoques. 5.1.6.2. La segunda acepción del
principio de precaución lo concibe como un principio
justiciable, es decir, como una directriz aplicable no solamente por los
reguladores sino por los tribunales. Esto ha ocurrido debido a la incorporación
del principio dentro de normas jurídicas directamente aplicables por órganos
judiciales. A nivel internacional dicha incorporación se dio, notablemente, en
el Tratado de Maastricht sobre la Unión Europea en 1992[100]
y en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias en 1994.[101] 5.1.6.3. Los primeros
pronunciamientos dando luces sobre este principio fueron provocados los
destinatarios de regulaciones adoptadas en contextos de incertidumbre. El caso
paradigmático en la Unión Europea es el caso Pfizer, en que los órganos de la Unión Europea prohibieron
adicionar un antibiótico a la alimentación de los cerdos y aves de corral,
debido a la posibilidad de que esto generara bacterias resistentes al
antibiótico, y que estas a su vez se transfirieran a los seres humanos al
ingerir productos derivados de estos animales. Dicha prohibición fue adoptada
luego de grandes esfuerzos de investigación científica que no llegaron a una
respuesta concluyente sobre el riesgo para la salud humana. El Tribunal de Primera
Instancia de las Comunidades Europeas rechazó el cuestionamiento planteado por
la empresa y sostuvo que la regulación estaba bien fundamentada en el principio
de precaución. 5.1.6.4. En esta sentencia el
Tribunal consideró que las instituciones de la Unión Europea tenían la
competencia para adoptar medidas de protección aun cuando subsisten dudas
científicas.[102] Señaló
que en estos casos no cabe exigir a los reguladores “pruebas científicas concluyentes de la realidad del riesgo y de la
gravedad de los efectos perjudiciales potenciales…”.[103]
Sin embargo, también advirtió que “no
puede constituir una motivación válida para una medida preventiva
una concepción del riesgo puramente hipotética, basada en meras
suposiciones aún no verificadas científicamente”.[104]
El Tribunal indicó que correspondía a las autoridades realizar una evaluación
científica de los riesgos tan exhaustiva como fuere posible[105]
y, si estas autoridades podían demostrar que su decisión se adoptó “sobre una base científica objetiva”,
dijo el Tribunal, dicha decisión debía mantenerse.[106]
Este caso indica un gran margen de configuración para la aplicación
administrativa del principio de precaución. Sin embargo, decisiones más
recientes de los órganos judiciales de la Unión Europea indican una tendencia a
restringir ese margen de configuración, exigiendo evidencia clara y concreta
del daño que puede causarse.[107] 5.1.6.5. El principio de
precaución también ha sido aplicado en este contexto por el Órgano de Apelación
de la Organización Mundial del Comercio, al permitir a los países miembros
adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias en casos en que las deficiencias en
el conocimiento científico no permiten a las autoridades llegar a una
conclusión suficientemente objetiva acerca del riesgo. En estos casos, sin embargo, se requiere que
las autoridades actúen sobre la información pertinente que sí esté a su
disposición, que realicen las investigaciones necesarias para obtener una
evaluación más objetiva del riesgo y que la medida eventualmente se revise a la
luz de la información adicional recabada.[108] 5.1.6.6. En esta clase de
decisiones, donde los órganos judiciales han controlado las medidas que aplican
el principio de precaución, las agencias reguladoras han sido las primeras en
determinar el riesgo, fijar el nivel aceptable de riesgo, y tomar la decisión
sobre si actuar o no actuar, decisión que luego ha sido controlada por órganos
judiciales. 5.1.7. Dicha tendencia internacional es
distinta a la que se observa en la jurisprudencia constitucional colombiana, la
cual acoge la posibilidad de prohibir judicialmente una determinada actividad
humana tras una evaluación motu proprio de
los riesgos que esta plantea. Para efectos de esta exposición, esta regla se
denomina la regla de precaución extrema.
En ejercicio de la regla de precaución extrema, la Corte ha exigido la cesación
de actividades que pueden generar riesgos, como la colocación de antenas de
telefonía móvil cerca a lugares donde residen niños, ancianos o personas
enfermas. Esta clase de órdenes encuentra alguna similitud con la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en la
cual se admite también la prohibición provisional de actividades que plantean “un peligro claro de daño
irreversible”, mientras se realizan las investigaciones pertinentes sobre
el impacto de las actividades.[109] 5.1.7.1. La regla de precaución
extrema es la más fuerte dentro del repertorio de formulaciones posibles del
principio de precaución.[110] En
contraste con la Declaración de Río, que simplemente descarta una posible
justificación para la inacción regulatoria, y la jurisprudencia europea que
otorga amplias facultades a las autoridades para decidir cómo actuar, esta
versión exige actuar, por orden judicial, y mediante la regulación más fuerte
posible, que es la norma prohibitiva. 5.1.7.2. Aunque esta posición
parece ser la más favorable al medio ambiente y a la salud humana al exigir una
respuesta regulatoria drástica frente a los distintos riesgos existentes, en
ciertos contextos puede resultar
contraproducente para la realización de los valores constitucionales. 5.1.7.3. Leída de manera aislada
y descontextualizada, la regla de precaución extrema puede resultar en que el
Estado regule las actividades humanas hasta el punto de exigir a los
particulares y las autoridades que sus actividades no generen ningún riesgo.
Sin embargo una política de ‘cero riesgos’ es inviable. Toda actividad y toda
sustancia usada en las distintas actividades, genera algún grado de riesgo, por
lo cual la búsqueda de un riesgo cero por medio de la regulación podría terminar
imponiendo costos desproporcionados a toda la sociedad. Además, la regulación
para controlar un riesgo puede eventualmente generar riesgos de otra clase. En
el caso de la erradicación de cultivos ilícitos, por ejemplo, una restricción
absoluta de los métodos de erradicación puede eventualmente generar o aumentar
riesgos de daños ambientales y a la salud humana causados por los métodos de
cultivo de coca y de cristalización de la cocaína, así como riesgos para la
seguridad ciudadana causados por el aumento de utilidades para las
organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico. Por ello, la pregunta no
puede ser cómo eliminar el riesgo sino cuál es el nivel de riesgo que una
sociedad considera aceptable—y que nuestra Constitución admite—en un determinado
momento, respecto de una cierta actividad. 5.1.7.4. Además, la evaluación
de riesgos requiere una experticia técnica y científica que no está
inmediatamente disponible para los jueces constitucionales. Teniendo en cuenta
las capacidades institucionales de los despachos judiciales, parecería
aconsejable que las evaluaciones iniciales fuesen realizadas por las agencias
expertas en la materia, las cuales estarían en una mejor posición para evaluar
los riesgos y fijar el nivel de riesgo aceptado con el fin de establecer las
medidas conducentes a proteger a la sociedad de los riesgos no aceptados,
teniendo en cuenta los costos y beneficios de la regulación. La regla de
precaución extrema impone inmediatamente la alternativa regulatoria más costosa,
que es la prohibición, con lo cual parecería desatender la directriz del
Principio 15 de la Declaración de Río, que se refiere a la adopción de “medidas eficaces en función de los costos”.
5.1.7.5. La Constitución
Política no exige que el Estado y la sociedad se abstengan de actuar a menos
que no exista ningún riesgo en su actuación. La historia del progreso político,
social, económico y científico de la humanidad es una historia de
experimentación y de asunción de riesgos ante la incertidumbre. La propia Constitución
ha asumido el riesgo de crear una carta de derechos fundamentales directamente
justiciables ante la jurisdicción constitucional, de proteger el derecho de la
igualdad de todos los grupos tradicionalmente excluidos, de empoderar a los
grupos étnicos con las garantías de la autodeterminación y de la consulta
previa, de garantizar el mínimo vital de todas las personas y de garantizar
jurídicamente el cumplimiento de los acuerdos de paz. Cada uno de estos pasos
ha sido considerado un salto al vacío por distintos sectores sociales. Cada uno
de estos pasos, sin embargo, ha generado grandes beneficios para la sociedad
colombiana, incluso tolerando algunos riesgos sociales. 5.1.7.6. La precaución extrema
convierte el principio de precaución en un principio
de paralización del Estado y la sociedad.[111]
Dicha interpretación no es constitucionalmente razonable. La Constitución de
1991 es una constitución de cambios y transformaciones políticas y sociales, no
un compromiso a la abstención estatal. 5.1.8. Así, el principio de
precaución no equivale en todos los casos a la regla de precaución extrema.
Para aplicar del principio de precaución, los jueces constitucionales deberían
tener en cuenta ciertas cualificaciones. 5.1.8.1. Una primera
cualificación se refiere al umbral de
aplicación. La sola existencia de potencial de daño en una actividad humana
no puede ser la justificación para prohibirla,[112]
se requiere algún nivel de riesgo para entrar a aplicar el principio de
precaución. Por ese motivo el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades
Europeas, rechazó las medidas fundamentadas en “una concepción del riesgo puramente hipotética”.[113] En
relación con la evaluación de riesgos, y para excluir riesgos puramente
hipotéticos, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas propone
considerar dos elementos: el grado de probabilidad y la gravedad de los efectos
potenciales.[114] En un
caso como el que plantea esta tutela, el grado de probabilidad se refiere a la
probabilidad de que una persona sufra efectos adversos por la exposición al
glifosato, mientras que la gravedad se refiere a si los efectos son leves o
graves. Ambos elementos son relevantes, pues un daño particularmente grave
puede dar lugar a estrictas medidas de precaución aún ante una probabilidad de
ocurrencia muy baja, como ocurre con las medidas de seguridad en la energía
nuclear o en el transporte aéreo. 5.1.8.2. Por otra parte, se debe
tener en cuenta el grado de certidumbre.
Si bien el principio de precaución se aplica frente a la incertidumbre y ha
sido considerado por la Corte como una alternativa de acción “frente al principio de certeza científica”,[115]
este requiere una aproximación realista hacia las posibilidades de certeza.
En la ciencia no hay tal cosa como certeza absoluta: hay teorías soportadas por
la evidencia y por el consenso científico que pueden eventualmente ser
falseadas y remplazadas por nuevas teorías que atraigan un nuevo consenso.
Actuar bajo el supuesto de que existe tal cosa como la ‘certeza absoluta’ puede
llevar a los jueces a cometer dos errores opuestos. Por un lado, pueden adoptar
decisiones apresuradas al amparo de un solo estudio científico sin verificar si
dicho estudio ha sido validado por la comunidad científica y si está respaldado
por experimentos replicables. Por otro lado, pueden abstenerse de tomar
decisiones bajo la justificación de que no hay consenso o hay contradicciones,
aguardando un ideal inalcanzable de verdad. Ambas decisiones pueden ser
igualmente lesivas para el orden constitucional. 5.1.8.3. En tercer lugar, debe
establecerse cómo se fijará el nivel de
riesgo aceptado. Las decisiones internacionales sobre el principio de
precaución han considerado la fijación del nivel de riesgo aceptado como un
asunto de discrecionalidad política que corresponde ejercer a las autoridades
reguladoras. Sin embargo, tal discrecionalidad política no es aceptable para la
imposición de medidas por parte de los jueces, que deben realizar sus funciones
con apego al imperio de la ley. En ese sentido la jurisprudencia debe
establecer parámetros claros de actuación para fijar el nivel de riesgo
aceptado cuando se esté en el escenario de imponer medidas de origen judicial
con base en el principio de precaución. 5.1.8.4. En cuarto lugar, en
caso de considerar que hay mérito para una intervención judicial, se debe
considerar qué tipo de medidas deben
ordenarse. En el caso Salas Dino, por
ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina adoptó una
prohibición de tala de bosques junto con una obligación de realizar estudios de
impacto.[116] Este
ejemplo indica la necesidad, no solo de prohibir una actividad sino de recabar
información más completa para establecer objetivamente el nivel de riesgo. Por
otra parte se debe considerar que la prohibición completa de una actividad es
la orden más extrema que puede adoptarse, por lo cual no siempre será
compatible con el principio de proporcionalidad. Puede que en ciertos casos sea
adecuado suspender actividades o solicitar que se disminuyan o se ejecuten bajo
condiciones específicas, en lugar de prohibirlas de manera absoluta. 5.1.8.5. En quinto lugar se debe
tener en cuenta la necesaria provisionalidad de las medidas adoptadas con
fundamento en el principio de precaución. En este sentido la jurisprudencia
debe proveer parámetros para que los jueces, al adoptar medidas de precaución,
establezcan el plazo o la condición bajo la cual cesan dichas medidas. 5.1.9. Así, la sola
consideración de la importancia del principio de precaución o de su pertenencia
al orden constitucional colombiano no es suficiente para resolver la discusión
en este caso sobre la aspersión aérea con glifosato. En la solución de
controversias complejas sobre el control de riesgos para el medio ambiente y la
salud humana, se deben trazar parámetros constitucionales que permitan a los
jueces y a esta Corte aplicar de manera ponderada y responsable el principio de
precaución. La jurisprudencia constitucional ya provee algunas luces para fijar
dichos parámetros, como se verá a continuación. 5.2.
Jurisprudencia
constitucional sobre el principio de precaución 5.2.1. El principio de
precaución ha sido invocado en múltiples sentencias de la Corte Constitucional
como fundamento de distintos tipos de decisión. En algunos casos ha sido usado
como ayuda retórica para fortalecer la argumentación de una sentencia con
implicaciones en la protección del medio ambiente.[117]
En otros casos la Corte ha avalado la incorporación de este principio al
ordenamiento interno por medio de tratados o leyes.[118]
En otros, el principio ha servido para adoptar medidas concretas respecto de
una determinada actividad.[119] Sin
embargo en esos casos la jurisprudencia no ha sido uniforme en relación con el
umbral de evidencia exigido para actuar frente a un riesgo, ni en cuanto al
remedio judicial adecuado para hacer frente a ese riesgo. 5.2.2. En algunas ocasiones la Corte ha sido
exigente en cuanto a la prueba del riesgo, exigiendo incluso un indicio del
nexo de causalidad entre la fuente del riesgo y el daño concreto a una persona
determinada.[120] En
otras, ha tenido una aproximación más flexible a la prueba pero en todo caso ha
exigido un “principio de certeza”,
advirtiendo que la sola existencia de duda no es suficiente para activar el
principio de precaución.[121]
Finalmente, en otras situaciones la Corte ha actuado ante la sola incertidumbre,
e incluso ha advertido que los jueces constitucionales tienen el deber de
actuar “ante cualquier duda científica
sobre el daño”.[122]
No obstante, en contraste con esta
última aseveración, un número considerable de providencias de esta Corte
insiste en la necesidad de verificar un riesgo “serio y cierto”,[123]
probar la existencia de un “daño
potencial…muy significativo”,[124]
establecer un “peligro de daño grave”,[125]
o constatar un “peligro de daño grave o
irreversible”,[126]
junto con un “principio de prueba
científica” sobre el mismo,[127] de forma
que “si no hay evidencias básicas de un
riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de
precaución…”.[128]
Así, aunque la jurisprudencia uniformemente parece acoger el principio de
precaución como elemento del ordenamiento constitucional, no parece haber una
formulación única en la jurisprudencia acerca de los requisitos para su
activación. 5.2.3. Por otra parte, las Salas de Revisión
de la Corte también han adoptado una aproximación variable frente al remedio a adoptar.
En ciertos casos la Corte se ha abstenido de actuar directamente y simplemente
ha ordenado a las autoridades analizar recomendaciones internacionales y
adoptar la regulación pertinente.[129]
En otros la Corte ha actuado directamente, prohibiendo ciertas actividades como
la colocación de antenas de telefonía móvil.[130] 5.2.4. La anterior dispersión
jurisprudencial, sin embargo, es apenas aparente. La Sala considera que este
caso presenta una oportunidad para sistematizar la jurisprudencia sobre la
aplicación del principio de precaución en decisiones anteriores, con el fin de
presentar con claridad los parámetros que se tendrán en cuenta para determinar
si procede adoptar medidas, y en caso afirmativo, qué tipo de medidas, respecto
del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos por medio de aspersión aérea
con Glifosato. 5.2.5. Dicha sistematización
debe enfocarse, primordialmente, en las decisiones adoptadas por la Corte y las
razones específicas para justificar cada decisión. En este sentido es crucial
la distinción formulada en la jurisprudencia de esta Corte entre la ratio decidendi y los obiter dicta.[131]
Solo las decisiones efectivamente adoptadas en casos anteriores, ligadas a los
hechos materiales para las mismas y las razones determinantes de la Corte,
vinculan a la Sala de Revisión en esta oportunidad.[132]
Los obiter dicta respecto del
principio de precaución tienen, a su vez, gran fuerza persuasiva, y guían a la
Sala en la orientación general de protección del medio ambiente y de garantía
de los postulados de la Constitución ecológica.[133]
5.2.6. En este sentido, es posible agrupar los
anteriores pronunciamientos de la Corte sobre el principio de precaución en
cinco líneas jurisprudenciales distintas: (i)
El
principio de precaución como norma compatible con el derecho nacional
colombiano. (ii)
El
principio de precaución como norma que faculta a las autoridades para actuar. (iii)
El
principio de precaución como norma aplicable por los jueces para imponer
deberes a las autoridades y a los particulares. (iv)
El
principio de precaución como regla interpretativa. (v)
El
principio de precaución como regla de apreciación probatoria. 5.2.7. La primera línea jurisprudencial
sostiene que el principio de precaución es una norma compatible con el derecho nacional colombiano. En esta línea
se incluyen las sentencias de constitucionalidad que consideraron admisible
incorporar el principio de precaución al ordenamiento jurídico nacional. La
Corte consideró en un primer caso que la Ley 99 de 1993 podía referirse a la
Declaración de Río aunque esta no se hubiera ratificado formalmente como
tratado internacional.[134] También
declaró exequible la norma que explícitamente incorporó el principio de
precaución como norma vinculante para las autoridades ambientales colombianas.[135]
Adicionalmente declaró exequibles instrumentos internacionales que contienen
manifestaciones concretas del principio de precaución, como el Convenio Marco
de Cambio Climático que contiene una versión del principio de precaución,[136] la
Enmienda al Protocolo de Montreal que prohibió el bromuro de metilo por sus
riesgos sobre la capa de ozono[137] y el
Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología.[138]
Esta primera línea jurisprudencial indica que el legislador colombiano tiene la
potestad de incluir el principio de precaución dentro del derecho nacional. En
estas sentencias se hace hincapié en la internacionalización de las relaciones
ecológicas y en la importancia que tienen los principios de derecho
internacional ambiental como parte del bloque de constitucionalidad. Dichas
consideraciones son reiteradas posteriormente en las sentencias C-595 de 2010 y
C-449 de 2015, donde se sistematizan los cuatro principios fundamentales del
derecho ambiental (desarrollo sostenible, quien contamina paga, prevención y
precaución).[139] 5.2.8. La segunda línea jurisprudencial
plantea el principio de precaución como una norma
que faculta a las autoridades para actuar y eventualmente afectar derechos
individuales, con el fin de proteger el medio ambiente, aún ante la
incertidumbre sobre los riesgos de la actividad sobre la cual pesa la actuación
administrativa. Bajo este entendido la Corte avaló la medida de suspensión de
obra o actividad prevista en la Ley 99 de 1993, pero le impuso límites como la
excepcionalidad, la motivación del acto administrativo y su control
jurisdiccional.[140] Estas
mismas consideraciones fueron reiteradas en sentencias posteriores que
declararon constitucionales las medidas preventivas bajo la Ley 1333 de 2010[141] y el
decomiso preventivo en el contexto de un estado de emergencia.[142] En esta
línea jurisprudencial también se inscribe la sentencia en la cual se negó una
tutela para permitir la reconstrucción de una escuela en un parque natural
nacional, sin la licencia ambiental. En ese caso la Corte insistió en que la
licencia ambiental es una herramienta que concreta el principio de precaución y
por lo tanto apoyó la exigencia de una licencia en el caso concreto.[143] 5.2.9. La tercera línea jurisprudencial
considera el principio de precaución como una norma aplicable por los jueces para imponer deberes a las autoridades y
a los particulares. En esta línea se incluyen tanto sentencias de tutela
como sentencias de control abstracto, en las que la Corte ha determinado
distintos deberes de acción frente a determinados riesgos. El primer deber que
ha considerado la Corte es un deber de controlar
razonablemente el riesgo. En algunos casos la Corte ha considerado la
regulación existente y ha determinado que esta ha identificado el riesgo, ha
establecido razonablemente el nivel de riesgo aceptable y lo ha controlado
también razonablemente. Dos ejemplos de este tipo de decisión son la
declaratoria de constitucionalidad de la ley que permitió el registro de
plaguicidas genéricos con registro conocido, en el cual la Corte se negó a
exigir un mayor nivel de protección,[144]
y la sentencia en que la Corte declaró exequible la exención de revisión
técnico-mecánica para vehículos extranjeros que transitan temporalmente en
Colombia.[145] En otros
casos la Corte ha considerado que la regulación es irrazonablemente permisiva
al desproteger excesivamente a la sociedad de un determinado riesgo, como
ocurrió con la norma que permitía a los técnicos electricistas diseñar
instalaciones eléctricas de nivel medio[146]
y la que se abstenía de exigir información para los consumidores sobre si los
alimentos son genéticamente modificados.[147]
5.2.9.1. Puede ocurrir también
que haya una omisión absoluta de regulación. Aunque en el plano del control
abstracto la Corte Constitucional no puede determinar la constitucionalidad de
omisiones legislativas absolutas,[148]
en casos concretos el juez de tutela sí debe adoptar medidas para proteger los
derechos fundamentales ante la inacción de las autoridades encargadas de
regular. En una línea de casos relacionada con la ubicación de antenas de
telefonía móvil y otras fuentes de ondas electromagnéticas, la Corte ha
ordenado a las autoridades regular la distancia prudente de estas fuentes.[149] Esta
orden de adoptar regulación en algunos casos ha venido acompañada de una medida
inmediata y en otros no.[150] 5.2.9.2. El segundo deber que ha
impuesto la Corte es el de cumplir la
regulación existente. En un caso de cercanía de una subestación eléctrica a
una residencia familiar, la Corte no adoptó nuevas medidas regulatorias sino
que ordenó aplicar el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie),
cuyas normas destinadas a disminuir riesgos para la salud no habían sido
tenidas en cuenta para la instalación de la subestación eléctrica.[151] Este
deber también se impuso en una sentencia más reciente sobre las afectaciones
ambientales de una operación minera, en la cual se ordenó aplicar las
recomendaciones de la OMS que según la Corte hacían parte del bloque de
constitucionalidad.[152] 5.2.9.3. Un tercer deber
impuesto judicialmente ha sido la obligación
de no hacer. Esta se ha establecido en relación con fuentes de ondas
electromagnéticas, con frecuencia como una orden acompañada con la instrucción
de expedir alguna regulación.[153] La Corte
no ha tenido una aproximación uniforme a la prueba exigida en estos casos. En
algunas ocasiones la sola existencia de una controversia científica ha sido
suficiente para adoptar la orden,[154]
mientras que en otras se ha exigido algún indicio de causalidad.[155] En todos
los casos, sin embargo, ha sido evidente la ausencia absoluta de regulación
sobre el riesgo detectado, por lo cual es importante enfatizar que frente a
riesgos cuya apreciación es compleja y requiere experticia técnica, la Corte
debe primeramente determinar si se han cumplido los primeros dos deberes de regular razonablemente y cumplir la regulación, antes de regular
directamente el riesgo imponiendo prohibiciones de origen judicial. 5.2.9.4. En la consideración del
deber de regular, la Sala considera importante destacar que corresponde
principalmente a las autoridades competentes para la regulación evaluar el riesgo,
fijar el nivel de riesgo aceptado y determinar las medidas conducentes para
controlarlo. Dentro de estas medidas puede estar incluso la decisión de no
regular. La Corte ya ha advertido que “[e]l principio de precaución […] no
necesariamente implica la intervención Estatal. Cuando los peligros potenciales
son leves, o cuando el nivel de certeza científica es mínimo, o por completo
inadecuado, la mejor decisión, puede ser no adoptar ninguna medida.”[156]
Estos aspectos deben ser considerados por las autoridades competentes en
primer lugar, y antes que los jueces, por dos razones. Primero, porque la
regulación del riesgo requiere un juicio de valor sobre el nivel y los tipos de
riesgo que la comunidad está dispuesta a soportar, ya que “cada sociedad es libre de reglamentar, vía legislativa o
administrativa, los riesgos que considere que sus asociados no pueden correr”.[157] Segundo, porque “la identificación y evaluación de riesgos
sociales requiere conocimientos sobre la actividad humana específica
considerada riesgosa, y sobre los elementos que están sujetos a los riesgos
asociados con dicha actividad. El manejo de los riesgos sociales, por su parte,
requiere además conocimientos sobre las medidas de mitigación, y su capacidad
para prevenir, disminuir o corregir los riesgos respectivos”.[158] Dichos conocimientos están a
disposición inmediata de las autoridades reguladoras, razón por la cual, cuando
sea posible, los jueces deben examinar las respuestas regulatorias existentes y
determinar si las mismas son razonables antes de establecer nuevas regulaciones
por iniciativa propia. 5.2.10. La cuarta línea jurisprudencial trata
el principio de precaución como una regla interpretativa que permite solucionar
conflictos normativos. Esta regla se ha expresado con la máxima in dubio pro ambiente y ha llevado a la
Corte a condicionar la exequibilidad de normas mineras para evitar daños al
medio ambiente[159] y a
preferir el ambiente cuando se presenta una tensión normativa entre los valores
constitucionales del medio ambiente y del desarrollo.[160] 5.2.11. Finalmente, una quinta línea
jurisprudencial aplica el principio de precaución como regla de apreciación
probatoria que permite al juez tomar una decisión ante la incertidumbre
presente en un proceso. Ha dicho la Corte que en estos escenarios el principio
de precaución “produce una inversión de
la carga de la prueba” en relación con el daño ambiental.[161] En casos
concretos la Corte ha sostenido que el juez civil no debe tener certeza sobre
el daño y el nexo de causalidad para ordenar medidas de restauración y
protección,[162] y que el
juez de tutela puede usar este principio cuando existe una contradicción en el
material probatorio sobre la existencia de un riesgo para la salud humana.[163] 5.3.
Parámetros a aplicar en
esta decisión Para la solución de los problemas jurídicos en este
caso es particularmente relevante la tercera línea jurisprudencial reseñada en
el apartado anterior, en la cual el principio de precaución sirve para imponer
medidas de origen judicial sobre una actividad humana. En efecto, se trata de
una controversia donde la parte accionante alega que una actividad realizada
por las autoridades estatales genera un riesgo impermisible para la salud
humana, y sobre la existencia de dicho riesgo no parece haber un consenso
científico. En estos casos, de acuerdo con los precedentes
citados, la Sala debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i)
Umbral de aplicación: la Sala deberá determinar, a partir de la
evidencia científica disponible, si el riesgo que plantea la aspersión con
glifosato es un riesgo significativo.
Esto requiere una consideración simultánea del grado de probabilidad del daño y
de la gravedad que el mismo tendría en caso de darse. Así, para la Sala, un
riesgo puede ser significativo por representar una alta probabilidad o por
representar una baja probabilidad de un daño muy grave. El riesgo debe
predicarse de una determinada actividad humana, no de objetos o sustancias. En
este caso, la Sala debe considerar el riesgo de la aspersión aérea sobre
cultivos de uso ilícito con plaguicidas basados en glifosato. Esta actividad de
aspersión tiene unas características que evaluará la Sala más adelante. La
Sala, sin embargo, no evaluará si el glifosato en sí mismo considerado es
peligroso para la salud humana. (ii)
Grado de certidumbre: el principio de precaución no puede aplicarse
sin “evidencias básicas de un riesgo
potencial”.[164]
Para la Sala, si bien no puede requerirse certeza sobre el nivel de riesgo,
debe existir evidencia objetiva del
mismo. La evidencia objetiva es aquella que está respaldada en estudios o
experimentos replicables, basados en la metodología aceptada por la comunidad
científica y validados por al menos alguna parte de la comunidad. No requiere
consenso absoluto pues el principio de precaución se aplica precisamente ante
la incertidumbre, y por lo tanto, las contradicciones entre estudios o las
críticas que se hagan a la metodología de una investigación, no son suficientes
para negar la aplicación de este principio. Puede ocurrir que la contradicción
no se de en relación con la existencia del riesgo sino con el grado del mismo.
En tal caso, la Sala deberá preferir el peor escenario planteado por las
investigaciones científicas siempre que se encuentre respaldado por evidencia
objetiva. (iii)
Nivel de riesgo aceptado: si la Sala llega a la conclusión de
que hay un riesgo significativo contra
la salud humana respaldado por evidencia objetiva, deberá proceder a
determinar si en todo caso dicho riesgo es igual o menor al nivel de riesgo
aceptado en Colombia. En este punto la Sala deberá determinar si existe
regulación en relación con este riesgo específico y determinar la razonabilidad
de la misma. Si la regulación existe y es razonable, la Sala debe deferir a esa
regulación. Así, si el nivel de riesgo que se genera por una actividad humana
es aceptado por una regulación que se considera constitucionalmente razonable,
no procede aplicar el principio de precaución en sede judicial. Ahora bien, si
la regulación no existe o, existiendo no es razonable o de alguna manera no
cumple con los parámetros constitucionales, la Sala deberá fijar autónomamente
el nivel de riesgo aceptado. En esta decisión deberá tener en cuenta la
jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho fundamental
puesto en riesgo así como las decisiones legislativas y administrativas que
guarden alguna relación con la actividad humana a regular. Si el nivel de
riesgo detectado empíricamente por la Sala es superior al que se ha fijado por
la regulación o por la autoridad judicial, entonces la Sala deberá adoptar
medidas. En caso contrario deberá negar la tutela. (iv)
Medidas a adoptar: la necesidad de actuar, detectada por la
superación del nivel de riesgo permitido, no implica necesariamente la
prohibición de la actividad humana considerada por la Sala. En la adopción de
medidas se deben tener en cuenta varios factores. En primer lugar la Sala
deberá establecer si sobre la materia existe regulación, si la misma es
razonable, y si se ha cumplido en el caso concreto. En caso de que haya regulación,
y el riesgo significativo y superior al aceptado se haya generado por su
incumplimiento, la medida procedente es que se cumpla la regulación, tal como
lo ordenó la Corte en la Sentencia T-299 de 2008. Ahora bien, si no hay
regulación o la regulación no cumple con los parámetros constitucionales, la
Sala deberá autónomamente adoptar medidas para controlar el riesgo con el fin
de proteger los derechos fundamentales. En la adopción de dichas medidas deberá
respetar el principio de proporcionalidad, ordenando medidas efectivamente
conducentes al control del riesgo, necesarias y proporcionales en estricto
sentido. Dichas medidas además deben venir acompañadas con órdenes conducentes
a mejorar el conocimiento científico sobre el riesgo acerca del cual hay incertidumbre. (v)
Temporalidad de las medidas: finalmente, la Sala
deberá indicar el plazo o condición bajo las cuales cesan las medidas. Esto
puede ocurrir, por ejemplo, cuando se hayan realizado las investigaciones
pertinentes. En casos especialmente graves la condición puede ser una
autorización por el mismo juez de tutela como parte del procedimiento de
cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991. 5.4. Las autoridades administrativas no han adoptado
medidas suficientes de protección contra el riesgo de las aspersiones aéreas y
terrestres por medio de glifosato Teniendo en cuenta los parámetros
anunciados, la Corte considera que, adicional a la protección del derecho a la
consulta previa a favor de las comunidades étnicas, se debe conceder la tutela
del derecho a la salud y al ambiente sano de todos los habitantes del municipio
de Nóvita, Chocó. Como se explicará a continuación, esta Sala encuentra que los
programas de aspersión con glifosato, debido a sus características especiales,
plantean riesgos significativos para la salud humana. Dichos riesgos no han
sido regulados razonablemente por las autoridades administrativas, y la
regulación existente no ha sido aplicada de manera diligente. Por lo anterior,
la Corte adoptará medidas dirigidas a reducir provisionalmente los riesgos, las
cuales tendrán vigencia hasta que se dicte una nueva regulación que cumpla los
parámetros constitucionales. La Sala debe aclarar, sin embargo, que el análisis
que se hace a continuación no constituye una determinación de responsabilidad
del Estado, ni una constatación judicial de la ocurrencia de un daño
antijurídico. La Corte Constitucional no es competente para hacer esas
determinaciones y el proceso de tutela no es el adecuado para esos fines. El
análisis que se hace a continuación constituye una aplicación del principio de
precaución para efectos de dictar órdenes prospectivas, dirigidas a proteger
los derechos fundamentales contra vulneraciones futuras, no para establecer si
el Estado es responsable por hechos pasados. Cualquier debate que pueda darse
sobre la responsabilidad del Estado debe hacerse ante la jurisdicción
competente, con base en pruebas legalmente producidas y de acuerdo con las
exigencias legales y jurisprudenciales de la jurisdicción competente para el
establecimiento de la responsabilidad. Si bien esta providencia puede ser
tenida en cuenta por el juez competente para determinar la responsabilidad del
Estado por aspersiones con glifosato, esta es independiente de la decisión que
en esa materia se pueda llegar a adoptar. 5.4.1. Evidencia objetiva de un riesgo significativo 5.4.1.1. Metodología del análisis de la evidencia sobre
el riesgo del glifosato La determinación de la existencia de un
riesgo es un asunto complejo. La Corte Constitucional no tiene la capacidad de
establecer definitivamente si existe o no un riesgo, pero sí puede establecer
conclusiones preliminares con base en las cuales las autoridades competentes
deben hacer averiguaciones más completas. Con el fin de determinar
preliminarmente la existencia de un riesgo significativo, la Sala a continuación
revisará todos los elementos de prueba disponibles, incluyendo los estudios
citados por las partes e intervinientes en este proceso. En esta revisión, la
Sala tendrá en cuenta no solo las conclusiones de cada estudio, sino la
metodología usada, la similitud del objeto evaluado con los programas de
aspersión implementados en Colombia y las reacciones de la comunidad científica
al mismo. 5.4.1.2. Evaluaciones por autoridades internacionales y
extranjeras Desde el año 2015, la principal evidencia que
se ha tenido en cuenta en las discusiones sobre las aspersiones con glifosato,
ha sido la evaluación de la Agencia Internacional para la Investigación en
Cáncer (IARC) que concluyó que el glifosato es probablemente carcinogénico para
los seres humanos. Dicha evaluación fue el elemento determinante para la
Resolución 6 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes que dispuso la
suspensión de la aspersión aérea.[165] También es mencionada como
un elemento importante en las intervenciones de la Universidad Externado de
Colombia, Dejusticia, la Universidad del Rosario y AIDA.[166] La evaluación de la IARC ha sido objeto de
críticas por distintos sectores a nivel internacional. Uno de los expertos
consultados por la Corte resalta algunas de las críticas metodológicas a esa
evaluación, incluyendo un alegado uso selectivo de la evidencia científica.[167] No
corresponde a la Corte Constitucional opinar sobre dicha disputa científica.
Sin embargo, la controversia alrededor de esa evaluación hace que la Corte la
tenga en cuenta como uno de varios elementos de prueba, y no como la prueba
determinante del riesgo de la aspersión con glifosato. Por otra parte, la
evaluación de la IARC no se dirige a establecer el nivel de riesgo que plantean
estas actividades. El científico que presidió el panel de la IARC precisó a la
Corte que “[l]a evaluación de la IARC es
una evaluación de daño, que no busca desarrollar estimaciones cuantitativas de
riesgo para distintos niveles o tipos de exposición”, y a las preguntas
específicas relacionadas con los niveles de riesgo de la aspersión con
glifosato, indicó que la IARC no realizó una evaluación de riesgo, y que al
determinar el riesgo de las aspersiones, las autoridades colombianas deberían “considerar evaluaciones que se concentran
en evaluación de riesgo, ya que ese parece ser el enfoque de las preguntas
formuladas […]”. Otras agencias internacionales y extranjeras sí
han evaluado el riesgo de distintas actividades que involucran el uso del
glifosato. A diferencia de la IARC, han concluido que el uso del glifosato,
bajo ciertas condiciones, es seguro para los agricultores y los consumidores.
El Instituto Federal para la Evaluación de Riesgos de Alemania (BfR) evaluó el
riesgo del glifosato, cuando es usado para controlar las malezas en cultivos de
alimentos, y concluyó que “con un uso
adecuado y conforme de los productos fitosanitarios evaluados, se considera muy
poco probable que se produzcan riesgos inaceptables para la salud humana”.[168] La
Autoridad de Seguridad Alimenticia Europea (EFSA) concluyó que el glifosato es
seguro para el control de las malezas en los cultivos en Europa, y al revisar
la evaluación de la IARC, concluyó que es improbable que el glifosato plantee
un peligro de causar cáncer.[169] Por otra parte, la Reunión Conjunta FAO/OMS
sobre Residuos de Plaguicidas también revisó la evaluación de la IARC y “determinó que era improbable que [el
glifosato] entrañase el riesgo de producir cáncer en el ser humano por la
exposición a través de la alimentación”.[170]. Así, aunque la IARC plantea inicialmente un
peligro de cáncer, las evaluaciones de riesgo realizadas por tres entidades
distintas proponen una conclusión distinta. Estas últimas evaluaciones de
riesgo, sin embargo, tampoco pueden ser determinantes para la resolución de
este caso. La razón es que el riesgo evaluado y la actividad considerada tienen
características distintas a las que se dan en Colombia. En los tres casos se
tuvieron en cuenta los usos del glifosato como producto fitosanitario. La BfR
anotó además que se tuvo en cuenta una cantidad de aplicación “de hasta 2,16 kg de glifosato por hectárea”,[171] lo cual
contrasta con los 10,4 kg por hectárea que autoriza el Plan de Manejo Ambiental
aprobado por la ANLA para el PECIG. Por otra parte, en esas tres evaluaciones
se revisaron los riesgos para la salud que plantea la ingestión de residuos de
glifosato en los alimentos. Las tres autoridades indicaron que sus evaluaciones
no serían perfectamente aplicables a la aspersión aérea. La BfR indicó que no
realizó “cálculos para una aplicación del
glifosato por vía aérea dado que, en Europa, las aplicaciones de ese tipo están
por principio prohibidas…”.[172] EFSA similarmente afirmó que “EFSA no ha evaluado los riesgos
relacionados con aplicaciones aéreas ya que estos se encuentran altamente
restringidos en la Unión Europea”.[173] Por último, la FAO
advirtió que “los riesgos asociados a un
plaguicida varían en función de la forma y el lugar en que se utiliza” y
que “esos riesgos deben evaluarse en el
país como parte del proceso normativo nacional”.[174] Por tanto, aunque varias
autoridades hayan llegado a conclusiones distintas a la de la IARC y hayan
autorizado el uso del glifosato, estas apenas pueden servir como elementos
indicativos para la Corte pero no como pruebas determinantes o concluyentes.
Ninguna autoridad en el mundo ha evaluado los riesgos para la salud humana que
plantean la aspersión forzosa por vía aérea o terrestre, con los métodos y las
cantidades que se establecen en las resoluciones pertinentes del Consejo
Nacional de Estupefacientes. Las evaluaciones de riesgo más cercanas a los
supuestos de hecho de este caso serían las realizadas por un grupo de
científicos por encargo de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso
de Drogas (CICAD).[175] La más
importante es el estudio publicado en el año 2005 titulado “Estudio de los efectos del Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida
Glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio
ambiente”,
de autoría del profesor Keith Solomon y otros.[176]
Este estudio fue avalado por el Ministerio de Salud y Protección Social, y
usado como referente por el Instituto Nacional de Salud para la evaluación
semestral del riesgo que le correspondió cada semestre de acuerdo con el Plan
de Manejo Ambiental. Dicho estudio concluye que la “exposición potencial al glifosato y al Cosmo-Flux® tal como es usado
para la erradicación de coca y amapola en Colombia no representa un riesgo para
terceros humanos.” Estas conclusiones fueron actualizadas por el profesor
Solomon en el concepto técnico que entregó a la Corte en este proceso.[177] Dicho estudio también provee elementos importantes para la
Corte, pero no puede ser determinante, debido a que no es completamente
imparcial. Por un lado, fue comisionado por la CICAD, que es el órgano político
de la OEA encargado principalmente de la lucha contra las drogas. Por otra
parte, como lo puso de presente un congresista en uno de los varios debates de
control político cuyas actas se enviaron a la Corte, los autores de este
informe tienen vínculos importantes con las empresas productoras del glifosato.
El autor principal, además, es quien formuló varios de los productos
coadyuvantes utilizados por las autoridades colombianas en la erradicación de
la coca. Dicha afiliación fue revelada de manera recta y transparente por este
experto al rendir su concepto ante la Corte.[178]
Estos elementos de
ninguna manera restan credibilidad a la metodología o las conclusiones del
profesor Solomon y sus colegas, las cuales deben ser evaluadas por su fortaleza
científica y no por la identidad de sus autores. Sin embargo, la Corte no puede
tomar como evidencia determinante de ausencia de riesgo una evaluación
producida exclusivamente por el actor que sería afectado por la regulación. Con todo, se debe tener en cuenta la sustancia de las
conclusiones del profesor Solomon. El concepto técnico rendido ante la Corte
indica, por ejemplo, que la exposición humana al glifosato por las aspersiones
aéreas es mínima si te tiene en cuenta que las aspersiones son esporádicas y la
duración potencial de las exposiciones es corta debido a la velocidad de las
aeronaves. El profesor Solomon indica que “una
persona que es accidentalmente asperjada sería expuesta por menos de un
segundo”. Además aduce evidencia que indica que la formulación usada en
Colombia es “prácticamente no tóxica por
vía de exposición dérmica”, que la exposición del tracto respiratorio a la
mezcla es “muy baja” y que la
probabilidad de una exposición directa por la vía digestiva también es pequeña.[179] El
profesor Solomon además señala que de acuerdo con las muestras semanales
tomadas por las autoridades colombianas, en las cuencas de agua no ha habido
contaminación por glifosato. El estudio de Solomon y otros es un referente obligado
en la evaluación de riesgo de las aspersiones con glifosato. Sin embargo, no
está exento de críticas. Por ejemplo, Tomás León Sicard, investigador de la
Universidad Nacional, destacó ante la Corte algunas falencias de este estudio,
incluyendo un uso aparentemente selectivo de la literatura, la omisión en la
revisión de quejas presentadas a las autoridades colombianas y la ausencia de
algunas mediciones que en criterio de ese experto serían necesarias para una
evaluación más completa. Por otra parte, la Red por la Justicia Ambiental dijo
a la Corte que “el estudio no evalúa, ni
total ni parcialmente, muchos de los riesgos más significativos para el medio
ambiente y la salud humana que representa el programa de erradicación”. La
Corte acoge parcialmente estas críticas, específicamente en relación con la
ausencia de mediciones de campo. En criterio de la Corte, las premisas del
estudio relacionadas con los casos posibles de exposición se basan en
deducciones fundadas en las distancias y velocidades de las descargas de
acuerdo con los parámetros de operación del PECIG, pero no contienen evidencia
real de exposición de seres humanos a la mezcla usada en Colombia como efecto
de las aspersiones. Además, suponen que se cumplen a cabalidad todos los
parámetros de operación en cada operación de aspersión, aspecto que no ha sido
probado por las autoridades ante la Corte.[180] En suma, se tiene lo siguiente: (1)
Una evaluación de la IARC que ubica al glifosato en el grupo 2A
como sustancia probablemente carcinógena para los humanos, pero que ha sido
controvertida en la comunidad científica y por varias autoridades regulatorias. (2)
Tres conclusiones de autoridades regulatorias que autorizan el
glifosato pero para usos distintos a los que considera el Consejo Nacional de
Estupefacientes. (3)
Una evaluación de riesgo específica al caso colombiano, realizada
por científicos afiliados con una parte interesada, que plantea importantes
elementos para descartar la existencia de un riesgo significativo. Dicha
evaluación, sin embargo, también es señalada dentro de este proceso como
carente de algunos elementos importantes en su análisis. Teniendo en cuenta estos tres elementos
probatorios, en esta etapa del análisis la Sala considera que las evaluaciones
realizadas por autoridades internacionales y extranjeras no proveen elementos
suficientes de un riesgo significativo, y tomadas por sí solas, llevan a la
conclusión contraria de que las aspersiones aéreas y terrestres con glifosato
no generan un riesgo significativo para la salud humana. 5.4.1.3. Estudios académicos independientes Existen múltiples estudios académicos
independientes en relación con los riesgos del glifosato para la salud. Muchos
de ellos relacionados por el Instituto Nacional de Salud en sus informes
semestrales de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental. La Corte no está en
capacidad de realizar un meta-análisis de todas las investigaciones existentes,
el cual en principio podría ser realizado por las autoridades regulatorias para
determinar el nivel de riesgo. La Sala sin embargo se referirá a cinco estudios
que han sido mencionados o allegados a este proceso. Un estudio ampliamente citado por varios
intervinientes es el artículo publicado por los economistas Adriana Camacho y
Daniel Mejía en 2013, titulado “Consecuencias
de la aspersión aérea en la salud: evidencia desde el caso colombiano”.
Camacho y Mejía hicieron un ejercicio estadístico, cruzando los datos de las
bases de datos de Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud
(RIPS) con los datos diarios de aspersión de hectáreas en los municipios.
Concluyeron que “la exposición al
glifosato utilizado en las campañas de aspersión aérea de cultivos de coca
aumenta la probabilidad de sufrir trastornos en la piel (problemas
dermatológicos) y los abortos”. Sin embargo, no encontraron evidencia
causal similar en relación con las enfermedades respiratorias. Este estudio fue objeto de crítica en el
documento “Revisión de pares académicos
del artículo “Consecuencias de la aspersión aérea en la salud: evidencia desde
el caso colombiano””, escrito por Daniel Rico, Orlando Scoppetta y Diego
Cuéllar, y publicado en 2016 por la Fundación Ideas para la Paz. Los
investigadores encontraron varias falencias en el artículo, incluyendo un
análisis selectivo de la bibliografía y de las hipótesis, un análisis de
significancia cuestionable, la ausencia de observaciones de campo, supuestos
econométricos que no corresponden a las zonas rurales de Colombia y vacíos en
los datos que proporciona la base de los RIPS. Estas objeciones son importantes, pero en
criterio de la Corte no invalidan el estudio de Camacho y Mejía como elemento
de prueba en este proceso.[181] Por
ejemplo, Rico, Scoppetta y Cuéllar critican que no se haya ajustado el modelo a
los problemas de subregistro de los RIPS o que en el análisis de causalidad no
se hayan descartado otras posibles asociaciones entre afectaciones a la salud y
aspersiones (por ejemplo, que las afectaciones hayan sido causadas en primer
lugar por la presencia de los químicos usados en los cultivos de coca y no por
la aspersión con glifosato). Estas objeciones podrían eventualmente llevar a un
lector objetivo a dudar sobre la contundencia de las conclusiones del artículo,
pero no a descartarlo por completo como evidencia científica valiosa. Por
ejemplo, el problema de subregistro podría solucionarse tomando la conclusión
como una asociación entre consultas en
salud y aspersiones, en lugar de afectaciones
en salud y aspersiones. También podrían considerarse los problemas en la
relación de causalidad y tomar esta investigación como prueba de una fuerte
correlación mas no de causalidad. En ambos casos, la investigación seguiría
siendo relevante para establecer el nivel de riesgo de las aspersiones. Un segundo estudio relevante es el realizado
por Helena Groot de Restrepo y Sandra Liliana Ortiz Cuarán, titulado “Glifosato: ¿Riesgo humano?”. Este
artículo analiza la posible genotoxicidad del glifosato, es decir, la
posibilidad de que dañe el ADN humano. Groot y Ortiz concluyeron que “el glifosato, en altas concentraciones,
puede alterar la estructura del ADN en diferentes tipos de células humanas en
cultivos in vitro…” (énfasis fuera del texto). Este estudio es también
relevante para el análisis, pero la Sala debe tener en cuenta que no tiene en
cuenta las cantidades reales de exposición al glifosato en el marco del PECIG o
del PECAT. Tiene entonces una limitación similar a la evaluación de la IARC, en
el sentido de que revisa las características intrínsecas de la sustancia pero
no la probabilidad de daño en condiciones reales de operación del programa de
aspersión. En tercer lugar se encuentra el concepto
técnico solicitado por la Corte y realizado por el investigador de la
Universidad Nacional Tomás León Sicard, quien con base en la revisión de
algunas investigaciones, encuentra que el glifosato causa erosión, ha causado
pérdidas en cultivos de yuca, ají, plátano, arroz y frutas, y afectaciones a la
salud humana. En relación con la salud humana, cita un estudio realizado por
Acción Ecológica de Ecuador en el cual se tomaron muestras de células
sanguíneas de mujeres que fueron expuestas a las aspersiones aéreas en el marco
del PECIG y encontró que presentaron lesiones genéticas 800% por encima del
grupo de control. Cita también literatura científica relacionada con la
toxicidad del glifosato y los coadyuvantes usados en los programas de aspersión
de cultivos de coca. El estudio del profesor León Sicard es un
insumo relevante pero no aporta evidencia adicional sobre el posible riesgo.
Gran parte de las afirmaciones en este concepto técnico no tiene referencia
bibliográfica. Por otra parte, el
estudio realizado en Ecuador no pudo ser revisado por la Corte pues no fue
posible acceder a la dirección web citada en el concepto. En cuarto lugar, tanto la Fundación Cimarrón
como Dejusticia hacen referencia al trabajo de la ingeniera agrónoma Elsa
Nivia. Los estudios de la ingeniera Nivia parten de resultados de investigaciones
sobre la toxicidad de la mezcla usada en Colombia sobre los animales, los
efectos conocidos en humanos y las dosis que se usan en los programas de
aspersión en Colombia. En síntesis, la ingeniera Nivia asegura que las dosis
del herbicida usadas en Colombia son mucho mayores que las autorizadas en
Estados Unidos. Este es un argumento importante, pero resulta de una deducción
lógica realizada por la autora del estudio y no de una investigación en campo
que haya demostrado los efectos de la exposición a la mezcla. La Corte toma
este estudio como un elemento argumentativo importante pero no como un medio de
prueba. Por otra parte, un segundo estudio de la
ingeniera Nivia es citado por Dejusticia para afirmar que “el método de aspersión utilizado por el PECIG deja una dosis subletal
en el aire que es transportada por el viento (lo que se conoce como el efecto
deriva) hasta 800 metros del sitio donde se llevó a cabo la fumigación…”.
Revisado directamente el segundo estudio de Nivia, se encuentra la siguiente
afirmación: “Aplicaciones con avión: Con
este sistema ocurre la deriva a mayores distancias. En un estudio en California
el glifosato se encontró a 800 m, la mayor distancia estudiada”. Dicha
afirmación es una generalización sobre las ‘aplicaciones con avión’ que no
necesariamente es válida para los parámetros de operación del PECIG. Según la
Ficha No 1 del Plan de Manejo Ambiental del PECIG, la deriva prevista es de
menos de 5 metros. Para controvertir dicha afirmación del Gobierno, tendría que
realizarse un estudio de la deriva efectivamente observada en Colombia. Por último se ha revisado el documento de
Daniel Rico, Orlando Scoppetta, Juan Pablo Alzate y Alejandra González Ferro “Verdades científicas sobre glifosato y
salud pública”, publicado por la Fundación Ideas para la Paz en 2016. Los
autores revisaron 1483 estudios sobre los riesgos del glifosato para la salud
y, usando una metodología Cochrane, y concluyeron que “no hay evidencia concluyente de que el glifosato sea un factor de
riesgo para la salud humana, siempre que se use dentro de las condiciones de
precaución propias de un producto tóxico”.[182] En relación con este estudio caben dos
salvedades. Primero, la advertencia que incluyen los propios autores en su
conclusión general al señalar que no hay evidencia del riesgo “siempre que el glifosato se use con las
condiciones de precaución propias de un producto tóxico”. Parte del
análisis que debe hacerse en relación con los programas de aspersión sobre
cultivos de coca incluye determinar si esas “condiciones
de precaución” se están aplicando o no. Precisamente por ese motivo,
insiste la Sala, la evaluación se debe realizar sobre toda la actividad y no
únicamente sobre la sustancia utilizada. En segundo lugar, la Sala tiene en cuenta
la objeción metodológica a este documento propuesta por Dejusticia. Esa organización
pone de presente que un panel de expertos se pronunció sobre el estudio de Rico
y otros y señaló que la metodología Cochrane es apropiada para evaluar efectos
de los medicamentos pero no para realizar una evaluación de riesgo como la que
se requiere en relación con las aspersiones aéreas y terrestres con glifosato.[183] En relación con los estudios académicos
independientes, se tiene lo siguiente: (1)
El estudio de Camacho y Mejía proporciona importantes elementos
para considerar la posibilidad de que las actividades de aspersión, u otras que
generalmente las acompañan (ej. la cultivación de coca) tienen una relación con
problemas dermatológicos y abortos. Los autores consideran que está demostrada
estadísticamente una relación de causalidad, aunque otros investigadores (Rico
y otros) afirman que dicha relación no ha sido establecida de manera
convincente. (2)
La investigación de Groot y Ortiz considera una característica
intrínseca del glifosato, que es su genotoxicidad cuando se exponen las células
a altas concentraciones de la sustancia. A pesar de no incluir elementos
relacionados con la exposición real de los humanos al glifosato, estudios como
este indican al menos la necesidad de aplicar el principio de precaución para
evitar exposiciones a altas concentraciones de la sustancia. (3)
Los conceptos del profesor León Sicard y la ingeniera Nivia son
elementos argumentativos importantes que la Corte tiene en cuenta para valorar
las pruebas y desarrollar el principio de precaución. Pero la Corte no
considera que puedan ser tomadas directamente como evidencia del riesgo de las
aspersiones para la salud humana. (4)
El documento de Daniel Rico y otros destaca la ausencia de
evidencia concluyente de que el glifosato sea un factor de riesgo para la salud
humana. Sin embargo, la ausencia de evidencia no equivale a una prueba de
ausencia del riesgo. Esta investigación no tiene la capacidad de descartar los
riesgos a la salud.
5.4.1.4. Evaluación del panorama de riesgo por el
Instituto Nacional de Salud De
acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la ANLA, el Instituto
Nacional de Salud tiene el deber de establecer el panorama de riesgos en salud
humana del programa. Esto es lo más cercano a una evaluación de riesgo en el
marco del PECIG. El Instituto Nacional de Salud tomó como marco de referencia
el estudio de la CICAD elaborado por el profesor Solomon y otros, que ya se
mencionó, y actualizó semestralmente las conclusiones de acuerdo con nuevas
investigaciones científicas. Para el segundo semestre de 2012, el INS identificó
literatura que “pone de manifiesto la
potencial toxicidad de los surfactantes y coadyuvantes utilizados en las
formulaciones con glifosato” y recomendó una revisión por parte del Comité
Técnico Interinstitucional para “discutir
la posibilidad de sustituir el surfactante COSMOFLUX 411-F por uno de similar
eficiencia pero menor toxicidad”. Un año después, en la ficha
correspondiente al segundo semestre de 2013, el INS identificó nuevas
publicaciones que soportaban hallazgos sobre la toxicidad del surfactante. Durante
el mismo periodo, y hasta el primer semestre de 2015 en que se utilizó la
evaluación de la IARC para suspender provisionalmente el PECIG, el INS insistió
también en mantener las conclusiones del informe de la CICAD y descartó otros
estudios sobre toxicidad del glifosato. Por ejemplo, en el primer semestre de
2014 dijo: “Para el caso del PECIG, estos resultados
deben interpretarse con precaución, ya que la probable exposición que puedan
tener las personas como consecuencia del contacto con la mezcla asperjada, es a
dosis muy bajas y por vías diferentes
(piel y mucosas). Además, de acuerdo con los parámetros de operación del
programa de aspersión, es poco probable que se efectúen más de dos operaciones
de aspersión en el mismo lugar en el año.” Esta evaluación es importante, particularmente
en relación con los riesgos del surfactante, ya que fueron advertidos por la
entidad encargada por la ANLA de evaluar continuamente el riesgo para la salud
humana. La Corte considera que el concepto del INS sobre la toxicidad del
Cosmoflux, junto con la recomendación de sustituirlo por un producto de menor
toxicidad, es un indicio grave de la existencia del riesgo para la salud
humana. 5.4.1.5. Verificación en campo por el Ministerio Público Otra herramienta con la
que cuenta la Corte son verificaciones en campo realizadas por las autoridades
públicas. Estas verificaciones no son investigaciones científicas. La Corte,
por tanto, debe apreciar con cautela las inferencias de causalidad que realizan
estas autoridades, pues dependiendo de la actividad a evaluar, es posible que
la simple observación ocular no sea suficiente para establecer una relación
causa-efecto. Esto puede ocurrir con las aspersiones, donde las inferencias de
causalidad se pueden estar basando simplemente en la observación de que una
determinada afectación en salud fue posterior a la aspersión, sin tener en
cuenta otras posibles causas de las afectaciones. Sin embargo, las
verificaciones en campo pueden servir para corroborar hipótesis planteadas con
anterioridad con base en las investigaciones científicas. En este expediente la
Corte cuenta con tres verificaciones realizadas por el Ministerio Público. En
primer lugar, la Personería Municipal de Nóvita, accionante en este proceso,
indica que las aspersiones con glifosato causaron brotes en la piel.[184] En segundo lugar, la Defensoría del Pueblo, que
visitó la zona de las aspersiones, indicó un incremento en las enfermedades de
carácter respiratorio, dermatológico y gastroinestinal, y reportó instancias
concretas de diarreas, vómitos e infecciones que, en criterio de la Defensoría,
habrían sido causadas por las aspersiones. Por último, se encuentra un informe
del año 2015 de la Procuraduría General de la Nación, que entre otras cosas
indica que la posibilidad de afectación a la salud como efecto de la fumigación
es “muy alta”.[185] Estos materiales, si
bien no demuestran un nexo causal, indican que existe al menos una percepción del
Ministerio Público, en el sentido de que las aspersiones causan, o por lo menos
coinciden con, afectaciones a la salud de las personas. 5.4.1.6. Denuncias de las comunidades En el expediente se encuentran cuatro conjuntos de reportes de las
comunidades afectadas por las aspersiones. En primer lugar se encuentra una
queja escrita a mano por miembros de la Comunidad Quebrada Larga y enviada a la
Personería, donde se reportan afectaciones a los cultivos lícitos por efecto de
las aspersiones.[186] En
segundo lugar, dos consejos comunitarios llamados COCOMAN y ACADESAN, indican
no solo daños a los cultivos, sino también afectaciones de salud como brotes en
la piel y diarrea.[187] En
tercer lugar se encuentran algunas declaraciones juramentadas recibidas por la
Personería. En una de ellas, el señor José Novel Cano Niazza, agricultor del
municipio de Nóvita, afirma que se han marchitado los cultivos como efecto de
la aspersión y que ha observado la incidencia de vómitos, diarreas y brotes en
la piel. Agrega que las comunidades comienzan a pasar hambre debido al
deterioro de los cultivos y la muerte de peces en los cuerpos de agua.[188] El señor
Isabelino Asprilla Moreno, también en declaración juramentada, corrobora la
observación sobre la muerte de peces.[189] La Corte considera que
estos elementos corroboran al menos una percepción sobre las afectaciones a la
salud que tendría que ser tenida en cuenta por las autoridades para minimizar
los riesgos, o en caso de no existir relación de causalidad, buscar la verdadera
fuente de las afectaciones en la salud en las comunidades del municipio de
Nóvita. En cuarto lugar, en el expediente se encuentra una relación
completa de las quejas en salud relacionadas con aspersiones con glifosato y
tramitadas según los mecanismos del Plan de Manejo Ambiental, entre 2003 y
2015. En total, durante estos doce años se tramitaron 99 quejas. De estas, ocho
se presentaron en Chocó. Una de ellas en el Resguardo Indígena El Tigre en el
municipio de Nóvita. De la totalidad de las quejas en el territorio nacional,
se estableció la siguiente relación de causalidad en la aspersión:
A primera
vista estos resultados arrojarían una incidencia mínima de afectaciones en
salud causadas por las aspersiones. Sin embargo, para un análisis completo de
esta evidencia se debe tener en cuenta el umbral probatorio empleado por el
Instituto Nacional de Salud y las demás entidades del comité interinstitucional
de revisión de quejas. Los informes revelan que las quejas en salud se
evaluaron para establecer relaciones de causalidad, de forma que si no es
posible descartar otras posibles causas, no se reporta una afectación en salud
como causada por la aspersión. Dos ejemplos pueden servir para ilustrar este
aspecto. Un primer ejemplo es la queja número 29, que se presentó en Tumaco,
Nariño en el segundo semestre de 2008. En este caso un niño de 14 meses
falleció después de una operación de aspersión. La conclusión del INS es la
siguiente: “Informe de necropsia del
menor reporta Bronconeumonia, adenovirus positivo. No hay relación con afectación por
fumigación”. En segundo lugar se encuentra la queja número 80, presentada
en 2013 en Riosucio, Chocó. En este caso un adulto falleció después de una
operación de aspersión. En este caso el INS concluye: “El Sr. Lino Guaceruca falleció antes de llegar al hospital,
aparentemente por cuadro respiratorio de origen infeccioso, el cual ya venía
deteriorándose. El evento no tiene relación con la aspersión”. En estos
casos, desde una perspectiva clínica, parecería claro que las muertes no fueron
causadas por las aspersiones. Sin embargo, el conjunto de quejas sí parecería,
al menos, indicar la necesidad de revisar con detenimiento si la aspersión con
glifosato pudiera o no haber contribuido de alguna manera a los efectos en
salud. Para la
Sala, la forma de análisis usada en la atención de estas quejas es
perfectamente adecuada para efectos de realizar la vigilancia epidemiológica
que corresponde al Instituto Nacional de Salud. Sin embargo, la ausencia de una
relación de causalidad desde una perspectiva clínica no debería implicar la
ausencia de un deber de actuar para reducir el riesgo. La Sala observa que gran
parte de los procedimientos de queja fueron cerrados por ausencia de
información, pues se deja a los afectados o a las entidades de salud la carga
de remitir información al INS para continuar el análisis. Adicionalmente el
volumen de las quejas en salud tendría que dar alguna indicación al Gobierno
Nacional sobre la posibilidad de un riesgo. Aunque cada queja por sí misma
considerada no pueda establecer una relación de causalidad, es posible que el
conjunto de las quejas pueda ser evidencia más fuerte de un riesgo. La Corte no
cuenta con un análisis estadístico en este sentido, pero considera que prima facie, y sujeto a que se realicen las
investigaciones pertinentes por las autoridades competentes, las quejas reportadas en el expediente
corroboran la existencia de un riesgo a la salud posiblemente causado por las aspersiones con glifosato. 5.4.1.7. Características de los programas de aspersión
con glifosato Algunos intervinientes mencionan los usos
autorizados del glifosato como producto fitosanitario para la agricultura
lícita, en Colombia y en otras partes del mundo. Otros intervinientes destacan
que el herbicida se utiliza en condiciones muy distintas en esos casos y que
por ese motivo las operaciones de aspersión forzosa sobre cultivos de coca
aumentan la probabilidad de afectaciones en la salud. Así, por ejemplo, para
los usos lícitos en la agricultura, el ICA recomienda que las aspersiones de
las malezas se realicen “máximo a 70
centímetros del suelo”,[190] mientras que los
parámetros de operación del Plan de Manejo Ambiental aprobado para el PECIG
prevén una altura máxima de vuelo de 50 metros, “condicionada a la altura de los obstáculos presentes en las áreas
objeto de aspersión”. Las autoridades europeas consultadas por la Corte
indicaron además que sus propias evaluaciones de riesgo, que autorizan el uso
del glifosato, no serían necesariamente aplicables a las operaciones de
aspersión aérea, ya que “las aplicaciones
de ese tipo están por principio prohibidas”[191]
y “se encuentran altamente restringidos
en la Unión Europea”.[192] El Plan de Manejo Ambiental del PECIG establece
unas condiciones de operación destinadas a minimizar los riesgos. Sin embargo,
afirma AIDA que “no existen informes de
monitoreo que verifiquen el cumplimiento de estas condiciones, o éstos no son
de fácil acceso”, por lo cual “no
podría afirmarse si las condiciones para que la aplicación no cause mayores
impactos ambientales y en la salud se están cumpliendo”. En este proceso la
Corte encontró la misma dificultad en relación con los informes remitidos por
la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. A las preguntas sobre la
verificación de viviendas o cuerpos de agua en las operaciones sobre Nóvita,
Chocó—aspectos que según la ficha No. 1 del Plan de Manejo Ambiental debían ser
verificados antes de cada operación—la Dirección de Antinarcóticos respondió
citando los parámetros de operación y el artículo 87 del Decreto 1843 de 1991
sin proveer información sobre la verificación efectivamente realizada. Así,
aunque se invocaron las normas que obligan a la Dirección de Antinarcóticos a
realizar las verificaciones, no se probó que dichas verificaciones
efectivamente se hubieran realizado a pesar de la pregunta directa formulada
por la Corte. En este punto, debido a la omisión de envío de información por la
Dirección de Antinarcóticos, la Sala aplica la regla prevista en el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991 y presume que en las operaciones sobre Nóvita no se
realizaron previamente las verificaciones sobre presencia de viviendas o
presencia de cuerpos de agua, ordenadas por la Ficha No. 1 del Plan de Manejo
Ambiental. Así, en relación con las características de las operaciones del
PECIG, la Sala considera que el nivel de riesgo es incierto ya que no hay certeza sobre si los parámetros de operación
efectivamente se cumplen o no. Por otra parte, el programa de aspersión
terrestre o PECAT cuenta con parámetros distintos, aprobados por la ANLA en la
Resolución 708 del 11 de julio de 2016. En esta resolución se prevén
modalidades de aspersión de espalda, realizada por grupos móviles de aspersión
con apoyo de seguridad de la Policía Nacional, o aspersión estacionaria
realizada en un cultivo específico por una empresa contratista. La Corte no tiene mayor información sobre los
parámetros de operación del PECAT, distinta al contenido de la Resolución 708
de 2016 que es un documento público, ya que no fue informada por ninguna de las
entidades gubernamentales sobre los pormenores de este programa, a pesar de
estarse ejecutando para el momento en que se solicitó el último grupo de
pruebas en este proceso. La Corte considera que a primera vista los parámetros
de operación del PECAT ofrecen un nivel menor de riesgo para la salud humana
que los del PECIG. Sin embargo, debido a que las operaciones realizadas sobre
Nóvita lo fueron en ejecución del PECIG, la parte resolutiva de esta sentencia
no se extiende al desarrollo del PECAT. El nivel de riesgo depende, en gran medida, de
la probabilidad de exposición accidental de la población civil, que teóricamente,
y a primera vista, debe disminuir en los casos de aspersión terrestre. En estos
casos habrá menor probabilidad de deriva y es posible que, luego de una
aspersión terrestre, las personas sean alertadas sobre la presencia de residuos
de glifosato en un predio con cultivos de coca, de tal forma que eviten el
contacto con la mezcla depositada. En todo caso, la disminución del riesgo
dependerá de las condiciones específicas de planeación, implementación y
seguimiento del programa, aspecto que se tratará en el apartado 6.4.2. 5.4.1.8. Conclusiones sobre la evidencia del riesgo La activación de una intervención judicial en
desarrollo del principio de precaución requiere que el juez constitucional
establezca la existencia de un riesgo
significativo con base en evidencia
objetiva. Esto excluye la consideración de riesgos mínimos, riesgos
puramente hipotéticos o percepciones subjetivas de riesgo basadas en una sola
fuente de información. Para la Sala, la evidencia revisada hasta ahora
no establece un panorama completo del riesgo. Esta conclusión surge, entre
otras cosas, porque no hace parte de las capacidades institucionales ni de las
funciones de la Corte establecer ese panorama. Pero sí permite a la Corte
adoptar algunas conclusiones provisionales teniendo en cuenta las siguientes premisas:
(i) el glifosato es una sustancia que en sí misma considerada puede causar
afectaciones a la estructura interna de las células y puede causar cáncer,
aunque esta última conclusión está en discusión en la comunidad científica;
(ii) el coadyuvante Cosmo Flux ha sido considerado por el Ministerio de Salud
como fuente de riesgo de afectaciones en la piel; (iii) las autoridades
regulatorias europeas han permitido el uso del glifosato para el control de
malezas, pero no lo han evaluado en relación con aspersiones aéreas ni en las
concentraciones utilizadas en los programas de aspersión en Colombia; (iv) las
investigaciones relacionadas con los programas de aspersión indican, de manera
variable, algún nivel de riesgo, con excepción de las realizadas por Solomon y
otros por encargo de la CICAD, que descarta los riesgos por completo; (v) las
comunidades consideran que el glifosato sí causa afectaciones a la salud; (vi)
las autoridades han recibido un nivel considerable de quejas por afectaciones a
la salud; y (vii) se desconoce si los parámetros de operación destinados a
disminuir los riesgos son seguidos en la práctica por la Dirección de
Antinarcóticos de la Policía Nacional. Estas premisas dejan muchos vacíos empíricos
que la Corte no puede llenar en esta oportunidad. No permiten conocer
exactamente qué tipos de afectaciones a la salud pueden causarse ni de qué
severidad serían las mismas. Tampoco permiten conocer el grado de probabilidad
de cada clase de daño en distintos niveles de exposición. Sin embargo sí
despiertan una duda fundada. La Corte considera que los elementos analizados
con anterioridad, considerados como un todo, cuentan como evidencia objetiva del riesgo que, si bien no es concluyente, sí
genera la carga en las autoridades del Estado de descartar las hipótesis de
riesgo que se plantean antes de continuar profundizando la actividad riesgosa.
Por otra parte, son evidencia objetiva de un riesgo significativo. Los riesgos que se indican, de ser ciertos,
no serían despreciables. Los abortos involuntarios, el cáncer, las afectaciones
al sistema respiratorio y las enfermedades gastrointestintales son afectaciones
importantes que el Estado debe evitar en desarrollo del deber constitucional de
garantía del derecho fundamental a la salud. La Corte considera entonces que se cumplen los
dos primeros pasos de la aplicación judicial del principio de precaución, al
quedar establecida, con base en evidencia objetiva, la posibilidad de un riesgo
significativo de afectaciones a la salud causadas por las aspersiones de
cultivos de coca con glifosato. Pasa entonces la Corte a revisar la
razonabilidad constitucional de la regulación expedida e implementada por el
Estado para controlar ese riesgo. 5.4.2. Razonabilidad de la regulación y de su
aplicación Ante la posible existencia de un riesgo
significativo, fundada en evidencia objetiva, cuya magnitud y naturaleza no se
conoce con exactitud, la Corte debe pasar a revisar la razonabilidad de la
regulación existente con el fin de determinar si las autoridades públicas han
controlado adecuadamente el riesgo o si, por el contrario, se hace necesaria
una intervención judicial para proteger los derechos fundamentales de los
posibles efectos de una fuente de riesgo desprovista de controles. La revisión
en este punto incluye un análisis de la regulación existente y de su aplicación
en la práctica. La regulación en este caso está conformada por algunas normas
legales vigentes relacionadas con las aspersiones de cultivos, por las
resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes que autorizan el programa
y por el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la ANLA en cada caso. La Corte
revisará en primer lugar la regulación existente, y posteriormente las
actividades realizadas por las autoridades públicas en cumplimiento de dicha
regulación. 5.4.2.1. Normas legales y reglamentarias La Ley 9 de 1979 establece algunas normas
relacionadas con el uso de plaguicidas (artículos 136 a 144), las cuales fueron
reglamentadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1843 de 1991. Este
último establece condiciones para las aspersiones aéreas de plaguicidas, entre
las cuales se encuentran la prohibición de “sobrevolar
poblaciones, acueductos, escuelas y demás lugares que representen riesgos para
la salud humana y sanidad animal y vegetal” (artículo 102, lit. c) y de “aplicar plaguicidas sobre viviendas
localizadas dentro del campo a tratar, áreas de protección de cuerpos de agua,
parques naturales, zonas de reserva o vedadas para tal fin” (artículo 102,
lit. c). Por otra parte, el artículo 22 de la misma norma prohíbe el uso de
plaguicidas en el país: “[…] cuando en
el producto o en uno de sus componentes se observe o demuestre alguno de los
siguientes hechos: - Efectos cancerígenos, mutagénicos o
teratogénicos ocasionados en dos o más especies animales con metabolismo
similar, una de ellas mamífero. - El uso y manejo constituyan grave riesgo para
la salud de las personas, de la sanidad animal y vegetal o la conservación del
ambiente, según lo determinen los Ministerios de Salud y/o Agricultura; y - No haya demostrado efectividad o eficacia
para el uso que se propone.” Esta última prohibición requiere que se “observe o demuestre” alguna de las tres
condiciones previstas. En relación con las primeras dos prohibiciones, sobre
los efectos para la salud, el artículo 22 debe ser interpretado de conformidad
con el principio de precaución, de manera que no es necesario demostrar los
efectos adversos de manera concluyente sino la existencia de un riesgo
significativo para la salud o para otro bien constitucionalmente protegido.
Además debe interpretarse de conformidad con el artículo 91, literal g, de la
Ley 30 de 1986, que faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para “Disponer la destrucción de cultivos de
marihuana, coca, y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer
sustancias que produzcan dependencia, utilizando
los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos
encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y
equilibrio del ecosistema del país.” De conformidad con el principio de precaución,
el mandato de usar los medios “más
adecuados” no solamente requiere que se usen las herramientas más eficaces
para erradicar los cultivos ilícitos o de uso ilícito, sino que estas herramientas
sean adecuadas para evitar riesgos excesivos contra el medio ambiente y la
salud humana. Las competencias establecidas en estas normas
han sido ejercidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y por la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales por medio de los actos
administrativos que se explican a continuación. 5.4.2.2. Las resoluciones del Consejo Nacional de
Estupefacientes y la ANLA El PECIG, en su última versión aplicada hasta
2015, fue autorizado por la Resolución 13 de 2003 del Consejo Nacional de
Estupefacientes. Esta resolución cubre todos los denominados cultivos ilícitos,
incluyendo cultivos fraccionados y mezclados, que se considera “corresponden a formas de cultivo utilizadas
para evadir las acciones del PECIG” (art. 1). La resolución cubría también
el Sistema de Parques Nacionales (art. 1, par. 2), pero la norma que lo
autorizaba fue declarada nula por el Consejo de Estado.[193] La resolución no contiene
ninguna norma dirigida a controlar los riesgos a la salud por las aspersiones. La Resolución 6 de 2015 del Consejo Nacional de
Estupefacientes, invocando expresamente el principio constitucional de
precaución y citando la evaluación de la IARC, resolvió suspender el uso del
glifosato en todas las operaciones del PECIG, una vez la ANLA revocara o
modificara el Plan de Manejo Ambiental.
A su vez, la Resolución 1214 de 2015 de la ANLA ordenó la suspensión de
las actividades del PECIG, pero permitió levantar dicha suspensión en
cualquiera de las siguientes cuatro condiciones: “i. Que el Consejo Nacional de
Estupefacientes – CNE, con fundamento en consideraciones técnicas y jurídicas
ordene reanudar en todo el territorio nacional el uso de herbicidas a partir
del ingrediente activo glifosato en las operaciones del Programa de Erradicación
de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato (PECIG), previo
concepto de la(s) autoridad(es) competente(s). ii. Que haya evidencia científica que
determine la ausencia de carcinogenicidad en humanos y animales experimentales
para el ingrediente activo glifosato, es decir, que la sustancia sea
reclasificada en el Grupo 4 por la Agencia Internacional para la Investigación
en Cáncer – IARC y como consecuencia de ello, el CNE previo concepto de la(s)
autoridad(es) competente(s) ordene reanudar en todo el territorio nacional el
uso de herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en las operaciones
del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con
Glifosato (PECIG). iii. Que se obtenga evidencia suficiente
que permita descartar con alto grado de confianza la correlación directa entre
la exposición a herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en el
contexto del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión
Aérea con Glifosato (PECIG) y el linfoma No-Hodgkin, y como consecuencia de
ello, el CNE previo concepto de la(s) autoridad(es) competente(s) ordene
reanudar en todo el territorio nacional el uso de herbicidas a partir del
ingrediente activo glifosato en las operaciones del Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato (PECIG). iv. Que el titular del Plan de Manejo
Ambiental solicite y obtenga la modificación del instrumento de manejo
ambiental en el sentido de cambiar el ingrediente activo del (los)
herbicida(s), que cuente(n) con el (los) permiso(s) otorgado(s) por la
autoridad competente, para ser utilizado(s) en las operaciones del Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea.” La Corte observa que dos de las cuatro
condiciones ofrecen una protección extremadamente baja frente al riesgo de
cáncer detectado y declarado por el Consejo Nacional de Estupefacientes y la
ANLA. La condición i., permite
reanudar el PECIG “con fundamento en
consideraciones técnicas y jurídicas”, sin indicar el tipo de
consideraciones que pueden servir para justificar esta decisión. De esta
manera, cualquier tipo de consideración, siempre que se encuentre amparada en
una norma jurídica, puede ser invocada por el Consejo Nacional de Estupefacientes
para seguir asperjando los cultivos de coca con glifosato. Bajo esta primera
condición el Consejo Nacional de Estupefacientes podría, por ejemplo, invocar
su deber legal de destruir los cultivos de coca en el país (Ley 30 de1 986,
art. 91) y reanudar el programa sin ninguna consideración relacionada con la
salud humana y sin ninguna medida para controlar los riesgos de las aspersiones
con glifosato. Por otra parte, la condición iv.
permite reanudar el programa inmediatamente si se cambia el ingrediente
activo del herbicida, sin requerir ningún tipo de estudio del nuevo ingrediente
activo. De esta manera podría disponerse el uso de un herbicida aún más
peligroso que el glifosato, y continuar asperjando con el nuevo herbicida sin
ningún control adicional del riesgo para la salud humana. La Corte resalta que
el análisis del riesgo debe realizarse sobre la actividad de la aspersión
integralmente considerada, incluyendo los métodos de aspersión, los criterios
de selección de cultivos, la atención de quejas, la revisión del panorama de
riesgos, entre muchos otros factores. Una actividad riesgosa no se vuelve
automáticamente inocua solo porque cambie la sustancia utilizada. Las condiciones ii. y iii., en cambio,
son razonables al incorporar la necesidad de establecer evidencia suficiente de
la no carcinogenicidad del glifosato para reanudar el programa. Estas
condiciones, sin embargo, se hacen nugatorias por la posibilidad de evadir su
aplicación invocando cualquiera de las otras dos condiciones ya examinadas. Por otra parte, la Resolución 9 de 2016
autoriza la ejecución del PECAT. Esta contiene algunas normas que pueden estar
dirigidas a controlar el riesgo, como la atribución al Comité Técnico
Interinstitucional para formular recomendaciones y acciones preventivas (art.
7, num. 2) o analizar y establecer soluciones frente a peticiones y
requerimientos de autoridades y ciudadanos (art. 7, num. 6). Dicho programa,
sin embargo, no será objeto de decisión por la Corte en esta oportunidad. 5.4.2.3. El Plan de Manejo Ambiental
El Plan de Manejo Ambiental consta de ocho
fichas: - Ficha No.
1: programa de manejo de las operaciones de aspersión. Esta ficha contiene los
parámetros de operación del PECIG. - Ficha No.
2: programa de seguridad industrial en las bases de operación. - Ficha No.
3: programa de manejo de residuos sólidos. - Ficha No.
4: programa de manejo de aguas residuales en las bases del PECIG. - Ficha No.
5: programa de monitoreo ambiental. - Ficha No.
6: programa de comunicación y gestión social. - Ficha No.
7: programa de salud pública. - Ficha No.
8: plan de contingencia.
(i)
Altura máxima de vuelo de 50 metros, “condicionada a la altura de los obstáculos presentes en las áreas
objeto de aspersión”. (ii)
Descarga máxima de 10,4 litros por hectárea de la formulación utilizada. (iii)
Deriva máxima prevista de 5 metros. (iv)
Recomendación de no realizar la aspersión si hay cultivos
soqueados, lluvia o inminencia de lluvias, corrientes de inversión o nubes muy
cerca del suelo, duda en la identificación del cultivo o ataque a aeronaves,
daño en el equipo o enfermedad del personal. (v)
Medidas de verificación sobre el entorno, incluyendo la
identificación del número de viviendas, de cuerpos de agua y de la deriva.
Estas medidas de verificación están a cargo de la Dirección de Antinarcóticos
de la Policía Nacional.
Por último, la ficha No. 7 contiene el
programa de salud pública, el cual incluye: (i)
Determinación del panorama de riesgos en salud humana, a cargo del
Instituto Nacional de Salud. (ii)
Atención en salud de efectos relacionados con los cultivos
ilícitos y su erradicación. (iii)
Evaluación de quejas sobre efectos en salud.
La única modificación pertinente fue la
suspensión del programa luego de que se conociera la evaluación de la IARC.
Pero es de público conocimiento que esta modificación solo ocurrió luego de que
el Presidente de la República instruyera a las entidades del Gobierno Nacional
a que votaran en el Consejo Nacional de Estupefacientes para suspender el
PECIG. Bajo la Resolución 13 de 2003, las operaciones de aspersión aéreas solo
pueden ser modificadas si hay voluntad política, pero no existe un procedimiento
continuo de mejoramiento del programa para controlar los riesgos en salud. Esto
se hace evidente con los datos que se mencionan a continuación. 5.4.2.4. Verificación de efectos sobre el entorno
La Corte solicitó a la Dirección de
Antinarcóticos los informes remitidos en cumplimiento de esta ficha, con el fin
de obtener elementos de prueba sobre los efectos de las operaciones sobre el
entorno. La Dirección Antinarcóticos, sin embargo, no remitió los informes sino
los autos de la ANLA en los cuales se daba por cumplida la obligación de
remitirlos a la autoridad ambiental.[194] Por lo tanto la Corte no
cuenta con información completa sobre estas verificaciones, sino apenas un
resumen preparado por la Dirección Antinarcóticos. Dicho resumen no da cuenta
de la identificación del número de viviendas o de los cuerpos de agua localizados
en la trayectoria del avión, como lo exige el numeral 3.2.3.1 de la ficha No.
1. Aplicando la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte concluye que la Dirección Antinarcóticos no realizó estas
verificaciones en relación con las aspersiones realizadas en el núcleo
Valle-Chocó en el periodo cubierto por la acción de tutela. La Dirección de Antinarcóticos sí
proporcionó los datos relacionados con deriva. Indicó que las evaluaciones
arrojaron los siguientes porcentajes de “fuera de blanco”:
En dos periodos, primer semestre de 2012 y
segundo semestre de 2013, se presentaron porcentajes superiores al 5%. Sin
embargo, no aparece en la documentación allegada al expediente que estos
hallazgos hayan generado cambios operacionales dirigidos a controlar el riesgo
de la deriva. Podría aducirse que la reducción de 9.6% a 0% de fuera de blanco
entre dos periodos consecutivos es prueba suficiente de que hubo decisiones
operacionales dirigidas a aumentar la precisión. Sin embargo, estos porcentajes
no cubren la totalidad de los cultivos asperjados sino una muestra cuya
metodología de selección no fue explicada en este proceso por la Dirección
Antinarcóticos. Por otra parte, encuentra la Corte que los porcentajes tuvieron
variaciones durante este periodo, de forma que tampoco es fácil explicar por
qué entre el primero y el segundo semestre de 2013 hubo un aumento de 1.4% a
9.6%. Considera la Corte que la variabilidad de estos porcentajes indican una
ausencia de controles para minimizar el riesgo de deriva, el cual se
materializa en un riesgo de exposición al herbicida por terceros no
involucrados en actividades ilícitas, y en un desinterés de las autoridades por
mejorar las operaciones con el fin de hacerlas más seguras para los habitantes
de las zonas más afectadas por el narcotráfico y la siembra de cultivos
ilícitos. 5.4.2.5. Seguimiento al panorama de riesgo
“El Ministerio de Protección Social
elaborará el Panorama de Riesgos ofrecido por la exposición a la mezcla
empleada en el PECIG, para la salud humana. Con base en la literatura médica y
científica podrán delinearse los cuadros y niveles de los riesgos y los efectos
adversos previsibles. A partir de dicho panorama se establecerá
el alcance y desarrollo de las demás actividades contempladas en la presente
ficha y según la ocurrencia de cada riesgo, se dispondrán las medidas
específicas para eliminar o controlar efectivamente el efecto adverso
provocado.” En la
documentación remitida por el Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra
que entre 2012 y 2015, el Gobierno Nacional cumplió el deber del primer
párrafo—averiguar los riesgos—, pero no el del segundo párrafo—eliminar o
controlar efectivamente el efecto adverso provocado. El Instituto Nacional de
Salud identificó el panorama de riesgos con base en la investigación de la
CICAD y lo fue actualizando continuamente a medida que aparecían nuevas
investigaciones científicas. A partir del segundo semestre de 2012 se
identificaron riesgos asociados, no al glifosato, sino al surfactante Cosmo
Flux 411-F. En el informe correspondiente al segundo semestre de 2013, es
decir, un año después, se observa una reiteración de la recomendación de
remplazar el surfactante por un producto de menor toxicidad. La Corte no
observa ninguna documentación que demuestre que el surfactante haya sido
remplazado por otra sustancia. Así, a pesar de la
acción diligente de las autoridades en conocer uno de los riesgos asociado a
las aspersiones, el conocimiento adquirido cayó en el vacío y se siguieron
generando riesgos para la salud humana durante al menos dos años. 5.4.2.6. Seguimiento a las denuncias en salud
5.4.2.7. Quejas por afectación a cultivos lícitos
Por otra parte, la Corte considera que un
procedimiento de decisión sobre este tipo de quejas no debería ser decidido por
la misma entidad que tiene la misión de ejecutar el programa de erradicación de
cultivos ilícitos. La estructura del proceso previsto en la Resolución 8 de
2007 no ofrece garantías de imparcialidad en el procedimiento administrativo, y
por lo tanto establece un nivel irrazonablemente bajo de control del riesgo. La Corte también acoge la observación de la
Procuraduría General de la Nación, que indicó que “La responsabilidad de
georreferenciación de los predios, no se debe endilgar a los personeros o a los
campesinos, dado que se pide un dato exacto, porque una condición de rechazo de
plano, es estar a más de 120m de la línea de fumigación, lo que hace que no sea
fácil cumplir con esta solicitud por la dificultad de tener un equipo GPS en
una zona de conflicto armado, o por la carencia de planos adecuados en los
municipios, que pueden generar datos errados y rechazo injusto de la reclamación.
Se debe generar alternativas de acompañamiento por parte del programa de
erradicación de cultivos ilícitos, que tienen mayor facilitad de
instrumentación.”[195] La Corte encuentra entonces tres falencias
importantes en este aspecto de la regulación. En primer lugar, no ofrece
garantías de acceso a los individuos presuntamente afectados, quienes cargan
con la responsabilidad de georreferenciar sus predios. En segundo lugar no
ofrece garantías de independencia e imparcialidad para la consideración de las
quejas, ya que son resueltas por la misma entidad ejecutora del programa. En
tercer lugar, no hay ninguna indicación de que las quejas que sí fueron
compensadas hayan dado lugar a modificar el programa de acuerdo con las
lecciones aprendidas. 5.4.2.8. Análisis de alternativas
En relación con distintas clases de
riesgo, la costo-efectividad puede ser eventualmente un argumento a tener en
cuenta para preferir una forma de regulación sobre otra. Precisamente el
principio 15 de la Declaración de Río se refiere a la “adopción de medidas eficaces en función de los costos”. Una de las
omisiones más importantes del Gobierno en relación con los programas de
aspersión ha sido la falta de determinación de la eficacia en función de los
costos de cada alternativa, razón por la cual es imposible conocer si hay una
razón constitucionalmente admisible para que el Gobierno Nacional prefiera
continuar realizando aspersiones forzosas con herbicidas tóxicos. 5.4.2.9. Análisis de razonabilidad y aplicación del
principio de precaución
En el caso del PECIG, la Corte encuentra
que sí existe regulación que implícitamente fija el nivel de riesgos a la salud
aceptados como efecto de las aspersiones con glifosato. Dicha regulación, sin
embargo, fija un nivel irrazonablemente bajo de protección o dicho de otra
manera, tolera demasiados riesgos para la salud, y por ese motivo atenta contra
los deberes de respeto y protección del derecho fundamental a la salud. La regulación no se encuentra dirigida a
proteger efectivamente la salud de las personas. Las fichas pertinentes del
Plan de Manejo Ambiental contienen programas que permiten al Gobierno Nacional
actualizarse en tiempo real sobre los verdaderos efectos de las aspersiones con
glifosato sobre el ambiente y la salud humana. Sin embargo, esas amplias
capacidades de información no han sido usadas para prevenir riesgos a la salud.
Incluso una recomendación formulada por un órgano del propio Gobierno, como es
el Instituto Nacional de Salud, en el sentido de remplazar el surfactante Cosmo
Flux 411-F por otra sustancia, fue repetidamente ignorada en la operación del
programa. Esto demuestra que la regulación efectuada en relación con el PECIG
tolera prácticamente cualquier nivel de riesgo para la salud humana. El hecho de que en el año 2015 se haya
suspendido el programa con base en los hallazgos de la IARC no cambia esta
conclusión, pues dicha suspensión fue una decisión política que además solo
cobró efectos materiales seis meses después de que el Consejo Nacional de
Estupefacientes la hubiera solicitado. La Corte considera que una regulación
razonable del riesgo a la salud humana generado por un programa de alcance
nacional de aspersión de cultivos con un producto tóxico, debería contemplar
protecciones automáticas e inmediatas en casos de detección de nuevas fuentes
de riesgo. La suspensión o interrupción de actividades en estos casos no
debería requerir largos debates ni la formación de consensos políticos al
interior del gabinete del gobierno de turno.
Por otra parte, la regulación no contempla
ninguna medida efectiva de participación. El Plan de Manejo Ambiental sólo
contempla actividades de socialización, que son una interacción de una sola vía
en que el Gobierno Nacional informa a las comunidades locales sobre decisiones
adoptadas en Bogotá que para las comunidades son hechos cumplidos. Una
regulación constitucionalmente admisible requiere un proceso participativo, en
que las comunidades puedan construir con el Gobierno las alternativas para la
erradicación de los cultivos de coca, o proponer modificaciones a los programas
con el fin de disminuir los riesgos para la salud. Por último, encuentra la Corte que la
regulación no es razonable debido a la manera en que la estructura decisoria
del PECIG incide sobre el control del riesgo. Las decisiones para controlar el
riesgo, aunque son adoptadas por la ANLA, son diseñadas inicialmente por el
Consejo Nacional de Estupefacientes y las modificaciones que se dan provienen
también de este órgano, cuya misión principal consiste en destruir los cultivos
de coca. Por ese motivo, observa la Corte, en este caso las decisiones
operacionales no han tenido un propósito específico de proteger la salud
humana. La Corte no desconoce los esfuerzos que ha
hecho el Consejo Nacional de Estupefacientes para cumplir los requerimientos
ambientales y de salud. Pero considera que la regulación para controlar el
riesgo a la salud humana no debería ser adoptada en los mismos espacios y en
las mismas discusiones donde el éxito de la política se mide por el número de
hectáreas de cultivos de coca, marihuana y amapola en el país.
Independientemente de la buena fe con que hayan actuado todas las instituciones
concernidas, es importante que las funciones de erradicar los cultivos, por un lado,
y de controlar los riesgos a la salud que plantea la erradicación, por otro,
deben ejercerse de manera independiente y separada, pues ambas misiones pueden
entrar en contradicción, y esa contradicción puede terminar resolviéndose en
contra de la protección de la salud y en contra del principio de precaución. Dicha
separación puede darse de manera orgánica, en el sentido de confiar el control
del riesgo a un órgano distinto al Consejo Nacional de Estupefacientes, o de
manera funcional, en el sentido de separar las decisiones y los espacios de
deliberación para ambos fines. Pueden también emplearse otros mecanismos,
siempre que exista una garantía de protección real de la salud. 5.4.2.10.
Conclusiones
A partir del análisis de la regulación y
de su implementación, la Corte concluye que el Gobierno Nacional ha fijado un
nivel de riesgo aceptado demasiado alto.
La regulación se dirige principalmente a erradicar los cultivos, no a proteger
la salud, y las protecciones que puedan implementarse para proteger la salud se
supeditan al propósito principal de la erradicación. El Plan de Manejo
Ambiental para el PECIG provee los medios para obtener información completa y
actualizada sobre los riesgos a la salud. Pero no existen los mecanismos para
evaluar dicha información y considerar, a la luz de las evaluaciones, qué
modificaciones deben hacerse a los parámetros operacionales del programa. Las
posibles modificaciones están sujetas a que exista un consenso político en el
Consejo Nacional de Estupefacientes, con lo cual se deja desprotegida la salud
de las personas frente a riesgos de una magnitud considerable. Ante la ausencia de una regulación
razonable del riesgo para la salud, que es un riesgo significativo, la Corte
considera que debe adoptar medidas de carácter provisional para reducir ese
riesgo. 5.4.3. Medidas a adoptar para mitigar el riesgo para
la salud humana En los dos apartados anteriores, la Corte
estableció que hay evidencia objetiva de un riesgo significativo para la salud
causado por las aspersiones aéreas con glifosato, las cuales fueron suspendidas
pero pueden ser eventualmente reanudadas si el Consejo Nacional de
Estupefacientes lo ordena “con fundamento
en consideraciones técnicas y jurídicas” o si modifica el ingrediente
activo de los herbicidas a ser utilizados. La Corte también encontró que estas
condiciones, acopladas con la estructura regulatoria del control del riesgo a
la salud en el marco del PECIG, fijan una protección irrazonablemente del
derecho fundamental a la salud. Debe entonces la Corte adoptar medidas
transitorias para evitar que una eventual reanudación del PECIG redunde en
violaciones de los derechos fundamentales. Algunas de las medidas pueden
requerir modificaciones reglamentarias o legales, en relación con las
competencias y funciones de los distintos órganos. El estudio jurídico de
dichas medidas corresponderá al Gobierno Nacional, que tendrá que promover los
cambios normativos dirigidos a asegurar una estructura decisoria que provea una
protección constitucional razonable del derecho a la salud, sin la cual no
podrán reanudarse las operaciones del PECIG. 5.4.3.1. Regulación imparcial y enfocada en los riesgos
contra la salud
La primera medida a adoptar, entonces, es
ordenar que en la estructura decisoria del PECIG o de los programas que lo
remplacen, se incorporen garantías reales de protección de la salud. Una
posible herramienta para hacerlo es que la regulación de control del riesgo de
la salud sea realizada de manera independiente por un órgano distinto al
Consejo Nacional de Estupefacientes, de tal forma que la regulación para
controlar el riesgo a la salud no sea una parte o un subconjunto del proceso
decisorio para el diseño del programa de erradicación de cultivos. Existen
otras posibilidades, como mantener la regulación del Consejo Nacional de
Estupefacientes pero someterla a un control independiente antes de ponerla en
marcha. En todo caso, en el nuevo proceso decisorio que se adopte, una cosa
debe ser el diseño del programa, dirigido a obtener mayor eficacia en la
destrucción de los cultivos, y otra debe ser el diseño de las limitaciones al
programa, destinadas a controlar los riesgos contra la salud. 5.4.3.2. Evaluación continua del riesgo en un proceso
participativo y técnicamente fundado
El proceso de evaluación del riesgo debe
estar técnicamente fundado, en el sentido de que se nutra con las últimas
investigaciones científicas e incluso invierta recursos del programa de aspersiones
en la realización de nuevas investigaciones. Pero también debe ser
participativo. Las autoridades no pueden descartar las quejas de las
comunidades exclusivamente con base en los diagnósticos aportados. Las
comunidades deben hacer parte del proceso de evaluación de riesgos con el fin
de determinar la mejor manera de controlar los riesgos para la salud. La participación es un derecho
constitucional que se reconoce a favor de todos los grupos poblacionales
afectados por una decisión (art. 2 CP). Esta es una expresión de la democracia
participativa adoptada por la Constitución de 1991, que exige que existan
espacios deliberativos antes, durante y después de las decisiones revestidas de
autoridad pública. El o los programas de aspersión aérea de cultivos ilícitos,
en caso de reanudarse, deben contar con garantías reforzadas de participación
en escenarios donde exista un diálogo genuino entre las autoridades públicas y
las comunidades afectadas, con posibilidades reales de incidir en las
decisiones que se adopten. La Sala resalta que la participación no se agota en
los espacios de información o socialización de los proyectos, ni en reuniones
dirigidas solamente a recoger inquietudes de las comunidades. La participación
efectiva exige que las autoridades públicas consideren a fondo las
recomendaciones de las personas que participan en los espacios deliberativos, expresen
las razones por las cuales se decide acoger o no dichas recomendaciones, y se
aseguren de que dichas razones son comprendidas por las comunidades y personas
afectadas. La participación, en este sentido, debe ser siempre un proceso de
doble vía. Los mecanismos ordinarios de participación
son distintos a la consulta previa, que se analizó en el apartado 4 de esta
providencia. La consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades
étnicas que soportan una afectación directa como producto de una decisión
oficial. Esta debe ser realizada siempre que las operaciones de aspersión
puedan afectar a las comunidades étnicas, no solamente por impedir los usos
ancestrales de la coca, sino en general por afectar sus modos de vida. La
participación, en cambio, es un derecho de todos los colombianos a incidir,
mediante el diálogo y la deliberación, en las decisiones que les afectan. El
PECIG, en caso de reanudarse, tendría que contemplar espacios efectivos de
participación, independientemente de si en cada operación concreta o en el
diseño del programa se requiere consulta previa. 5.4.3.3. Revisión automática de las decisiones
5.4.3.4. Investigación científica con garantías de
rigor, calidad e imparcialidad
5.4.3.5. Procedimientos de queja comprehensivos,
independientes, imparciales y vinculados con la evaluación del riesgo
Por otra parte, dichos procedimientos
deben ser independientes e imparciales. En principio, la autoridad que ejecuta
las operaciones de aspersión no puede ser la misma que decida si en dichas
operaciones se causaron daños, y si lo es, deben haberse dado previamente
condiciones institucionales que garanticen el acceso a los mecanismos de queja,
así como la independencia e imparcialidad de los órganos encargados de
considerar dichas quejas. Por último, los procedimientos de queja
deben estar vinculados con la evaluación continua del riesgo que se indicó
anteriormente. Es decir, las quejas deben ser evaluadas no solamente para
determinar si procede adoptar medidas en relación con el quejoso (ej.
indemnización), sino también para seguir acopiando evidencia de daño o de
ausencia del mismo para efectos de evaluar el riesgo y tomar las decisiones a
que haya lugar. 5.4.3.6. Decisión basada en evidencia objetiva que demuestre
ausencia de daño Las
decisiones que se tomen en el marco de este proceso decisorio deben fundarse en
evidencia objetiva y concluyente. No son constitucionalmente admisibles las
decisiones que se fundamenten en meras hipótesis y conjeturas, o en una sola
investigación que establezca o descarte un peligro de daño. Las autoridades
deben hacer uso de todas las capacidades que tengan para obtener información
sobre los riesgos de las distintas opciones de política de lucha contra las
drogas, y evaluar objetivamente dichos riesgos frente a los beneficios que
pueda reportar cada opción. Solo con base en dichas evaluaciones puede fijarse
de manera responsable el nivel de protección adecuado para la salud y el medio
ambiente. En el caso
del PECIG, la Sala considera que hay razones poderosas para fijar un nivel de
protección alto. En primer lugar, se trata de un programa cuyos impactos no han
sido estudiados de manera completa, como se explicó anteriormente. En segundo
lugar, existen importantes controversias sobre los riesgos asociados a la
sustancia escogida para ejecutar el programa. En tercer lugar, los estudios
existentes—con contadas excepciones—no revisan la situación en el terreno en
las zonas apartadas de Colombia, donde se dan las mayores concentraciones de
cultivos ilícitos y por tanto la mayor probabilidad de aspersión. En cuarto
lugar, las poblaciones afectadas por las aspersiones ejecutadas en el marco del
PECIG tienden a ser sujetos de especial protección. En quinto lugar, debido a
la distribución geográfica actual de los cultivos ilícitos, el PECIG también
tiende a afectar los territorios con las mayores riquezas naturales y
biodiversidad del país. Por lo tanto la Sala exigirá que la decisión que se
tome esté fundada en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de
daño para la salud y el medio ambiente. Esto no equivale a demostrar, por una
parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de daño.
Tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la
actividad no plantea ningún riesgo en absoluto. 5.4.3.7. Suspensión del PECIG El
PECIG es una actividad que de acuerdo con las pruebas revisadas en este
expediente conlleva riesgos significativos. La Corte considera que sin un
proceso decisorio responsable y enfocado en el control de esos riesgos, dicha
actividad no debe reanudarse. Para esta Sala las condiciones impuestas por la
Resolución 1214 de 2015 de la ANLA no son una protección suficiente del derecho
a la salud, pues permiten la reanudación del PECIG “con fundamento en consideraciones técnicas y jurídicas”, o
simplemente por el cambio del ingrediente activo, y sin una modificación
sustancial de las falencias detectadas en la regulación bajo la cual se
desarrolló el PECIG durante varios años.
Por
ese motivo la Corte ordenará al Consejo Nacional de Estupefacientes no reanudar
el PECIG. Esta
medida, al ser adoptada con base en el principio de precaución, es susceptible
de ser modificada si se realiza una evaluación de riesgo y se expide una
regulación de control de ese riesgo, con las condiciones exigidas por la
Constitución. La Corte, por lo tanto, en la parte resolutiva indicará las
condiciones mínimas bajo las cuales podría considerarse la posibilidad de
reanudar las aspersiones aéreas de cultivos ilícitos. La Corte reitera que esta
posibilidad no depende solamente de que se cambie la sustancia usada o de que
se citen estudios que demuestren su ausencia de carcinogenicidad. La evaluación
del riesgo debe ser comprehensiva y recaer sobre la totalidad de las características
del programa de aspersión cuyo diseño y ejecución se estén considerando. Hasta
tanto estos estrictos requisitos no se verifiquen, la orden de suspensión del
programa se mantendrá. Dichas condiciones no son las únicas que deben
cumplirse para la eventualmente reanudar el programa. También tendrán que
cumplirse los procedimientos de consulta previa ya indicados en esta sentencia,
en caso de afectar a comunidades étnicas, las condiciones de la Resolución 1214
de 2015 de la ANLA, y las demás restricciones que impongan las leyes, los actos
administrativos o las providencias judiciales distintas a esta sentencia. 6.
Verificación
del cumplimiento por parte de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
General de la Nación
7.
Relevancia
constitucional del problema de los cultivos de coca en Colombia 7.1. La Corte no es indiferente al problema del
aumento de cultivos de coca en el país. En su intervención en este proceso, la
Fiscalía General de la Nación indicó la necesidad de adoptar una política
criminal con planes de erradicación de cultivos ilícitos más eficaz y que
desarrolle los fines esenciales del Estado. La Fiscalía resaltó que no solo han
aumentado los cultivos sino también la eficiencia productiva de los carteles
del narcotráfico. Este órgano considera que “los nuevos
planes de erradicación, por un lado, deben combinar un enfoque que busque la
eficiencia en la política antidrogas, y por el otro, debe procurar el
desarrollo de programas sociales que garanticen la estabilidad socioeconómica
de las personas dedicadas al cultivo de plantas ilícitas, de manera tal que
estos puedan encontrar un medio alternativo que permita la transición
sustentable del cultivo de plantas estupefacientes a otras actividades
económicas productivas”.[197] 7.2.
Esta observación de la Fiscalía ejemplifica la discusión actual entre las
entidades del orden nacional sobre el enfoque adecuado al problema de
producción de drogas. Algunas entidades, como la Dirección de Atención Integral
de Lucha contra las Drogas, de la Presidencia de la República, indican una
preferencia por los programas de sustitución de cultivos o de desarrollo
alternativo. Otras han manifestado la necesidad de mantener vigentes los
programas de erradicación para evitar el aumento de cultivos de coca. Existen
divergencias en cuanto a los mejores o más efectivos programas de erradicación,
y en cuanto a la combinación adecuada entre desarrollo alternativo y
erradicación de cultivos.[198] 7.3.
El problema de los cultivos de coca es constitucionalmente relevante, pues la
disminución de dichos cultivos es una prioridad establecida en la ley y en las
políticas del Gobierno Nacional. Además, la erradicación de cultivos es una
obligación internacional, incorporada en el ordenamiento jurídico con rango de
ley, de acuerdo con el artículo 14(2) de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.[199] 7.4.
La Corte no controvierte la importancia del objetivo de luchar contra la
producción de drogas ilícitas por medio de la erradicación de los cultivos de
coca, marihuana y amapola. Es importante observar que el área de cultivos
ilícitos ha crecido en Colombia en los últimos años, y que dicho crecimiento
tiene una conexión con el crecimiento de los grupos criminales y de grupos
armados dedicados al narcotráfico, el aumento de la violencia y la vulneración
de los derechos fundamentales de las personas que habitan los lugares afectados
por los cultivos. 7.5.
El objetivo de erradicar los cultivos es una de varias opciones permisibles a
la luz de la Constitución, y puede perseguirse por las autoridades de manera
exclusiva o en combinación con los enfoques de sustitución de cultivos y la
intensificación de actividades de interdicción de otros eslabones de la cadena
productiva del narcotráfico, como los laboratorios y cristalizaderos, y las
redes de microtráfico. 7.6.
En todo caso, las herramientas constitucionalmente permisibles para la lucha
contra el narcotráfico, deben emplearse dentro del marco de los imperativos
constitucionales, entre los cuales se encuentra el deber de respetar, proteger
y garantizar el derecho a la salud. Dichos imperativos constitucionales,
además, son compatibles con el texto de la Convención de Viena de 1988, que se
refiere explícitamente a la obligación de “respetar
los derechos humanos fundamentales” en desarrollo de las medidas de
erradicación, y las declaraciones interpretativas depositadas por Colombia al
momento de ratificar dicha Convención.[200] 7.7.
Esta sentencia no se pronuncia de ninguna manera sobre cuál método, o
combinación de métodos, es el más adecuado para el logro del objetivo planteado
por el Gobierno. La decisión sobre el rumbo de la política de lucha contra las
drogas corresponde hacerla en democracia al Congreso de la República y al
Gobierno Nacional. La Constitución, sin embargo, impone límites a la selección
de métodos, y en particular, a la regulación que se adopte para realizar la
erradicación, de tal forma que se controlen adecuadamente los riesgos a la
salud humana. 8.
Síntesis
del caso y decisiones a adoptar 8.1.
En esta sentencia la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente
porque los habitantes del municipio de Nóvita, en particular los miembros de
las comunidades indígenas y afrodescendientes, se encuentran ante una amenaza
de vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la posibilidad de
reanudación del PECIG y la posible inclusión de Nóvita dentro de las áreas
focalizadas para el nuevo programa de aspersión terrestre (PECAT). 8.2. La
Corte considera que un programa de aspersión de cultivos de coca con un
producto tóxico debe ser objeto de consulta previa cuando afecta a comunidades
étnicas diferenciadas. La afectación directa no se limita a los casos en que se
verifica un uso ancestral o tradicional de la coca, pues las afectaciones a los
cultivos lícitos, a la salud, al medio ambiente y en general al entorno de las
comunidades, activan el deber de realizar una consulta previa. La Corte
considera que el hecho de que los distintos programas de aspersión se
encuentren sujetos a licencia ambiental y requieran un plan de manejo
ambiental, es evidencia de que generan el tipo de impactos que la
jurisprudencia ha calificado como afectación
directa. 8.3. El
PECIG fue ejecutado sobre los territorios de comunidades indígenas y
afrodescendientes en Nóvita, Chocó, sin la realización de una consulta previa.
Por lo tanto, la Corte ordenará al Gobierno Nacional realizar un proceso de
consulta para establecer el grado de afectación que tuvo el PECIG en Nóvita y
mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas de erradicación de
cultivos que se adoptaron sin la participación de las comunidades. 8.4. La
Corte adicionalmente considera que las autoridades incumplieron el principio de
precaución, principio que no solo es aplicable cuando se va a considerar la interrupción
de una actividad, sino que debe aplicarse continuamente a toda actividad
estatal o privada que genere un riesgo significativo para los seres humanos. La
Corte considera que hay evidencia objetiva de que el PECIG, y posiblemente el
PECAT, conlleva un riesgo significativo para la salud humana, y por lo tanto
debe ser objeto de una regulación dirigida a controlar ese riesgo y que cumpla
con los parámetros constitucionales. La regulación existente tolera un riesgo
extremadamente alto y no cumple con los parámetros constitucionales. 8.5. Por lo
anterior se ordenará no reanudar el PECIG sin que se haya puesto en marcha un
proceso decisorio con las características mínimas que permitan efectivamente
controlar el riesgo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el
apartado 5.4 de esta sentencia. III. DECISIÓN Cuando las actividades de erradicación de
cultivos ilícitos (i) puedan afectar los cultivos que sí son lícitos, y (ii) conllevan
un efecto importante en la relación vital de las comunidades étnicas con la
tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios, como las
analizadas en este caso, generan una afectación directa sobre estas comunidades
y, por lo tanto, están sujetas a la consulta previa, aunque no existan usos
ancestrales de la hoja de coca. El principio de precaución exige que el Estado
controle los riesgos contra la salud humana por medio de una regulación
constitucionalmente razonable, cuando hay evidencia objetiva de dichos riesgos,
aunque la evidencia no sea concluyente. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el
18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, que negó la acción de tutela promovida por el
Personero Municipal de Nóvita, Chocó, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la consulta
previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes asentadas en ese
municipio, así como del derecho a la salud y al ambiente sano de todas las
personas que lo habitan. SEGUNDO.- ORDENAR al Gobierno
Nacional que por medio de las entidades que determine el Consejo Nacional de
Estupefacientes, adelante un proceso de
consulta con las comunidades étnicas de Novita,
Chocó, mediante un procedimiento apropiado, teniendo en cuenta los
parámetros fijados en el apartado 4.7 de la parte motiva de esta sentencia, en
orden a establecer el grado de afectación que el Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato (PECIG), mientras
estuvo vigente, causó en la integridad física, cultural, social y económica de
dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta
(60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia,
prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de
treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el Consejo
Nacional de Estupefacientes, deberá proferir una resolución en la que se
consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada
entre el Gobierno Nacional y las comunidades, corresponderá al Consejo Nacional
de Estupefacientes, con base en evidencia científica, definir el nivel de
afectación, de acuerdo con los parámetros fijados en el apartado 4.7 de la
parte motiva de esta sentencia, sin desconocer las inquietudes y expectativas
de las comunidades étnicas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las
medidas que pudieron tomarse sin su participación, sobre las riquezas
culturales y naturales de las comunidades afectadas. TERCERO.-
ORDENAR al Consejo Nacional de Estupefacientes no reanudar el Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato
(PECIG), por las razones expuestas en esta sentencia. CUARTO.- El Consejo
Nacional de Estupefacientes solo podrá modificar la decisión de no reanudar el
PECIG, cuando haya diseñado y se haya puesto en marcha, por medio de las
medidas legales y reglamentarias que sean pertinentes, un proceso decisorio con
las siguientes características mínimas: 1.
La regulación debe ser diseñada y reglamentada por un órgano
distinto a las entidades encargadas de ejecutar los programas de erradicación
de cultivos ilícitos, e independiente de esas mismas entidades. 2.
La regulación debe derivarse de una evaluación del riesgo a la
salud y otros riesgos, como el riesgo al medio ambiente, en el marco de un
proceso participativo y técnicamente fundado. Este proceso de evaluación deberá
realizarse de manera continuada. 3.
El proceso decisorio deberá incluir una revisión automática de las
decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos. La legislación o
reglamentación pertinente deberá indicar las entidades con la capacidad de
expedir dichas alertas, pero como mínimo deberá incluirse a las entidades
nacionales y del orden territorial del sector salud, las autoridades
ambientales y las entidades que conforman el Ministerio Público. 4.
La investigación científica sobre el riesgo planteado por la
actividad de erradicación, que se tenga en cuenta para tomar decisiones, deberá
contar con condiciones de rigor, calidad e imparcialidad, de acuerdo con los
parámetros fijados en el apartado 5.4.3.4 de esta providencia. 5.
Los procedimientos de queja deberán ser comprehensivos, independientes,
imparciales y vinculados con la evaluación del riesgo. 6.
En todo caso, la decisión que se tome deberá fundarse en evidencia
objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio
ambiente. QUINTO.- ORDENAR a la
Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, de manera
conjunta, supervisen el cumplimiento de este fallo. Igualmente, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, como entidad
presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, que dentro del término de
sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia, informe a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la
Nación y a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento del punto resolutivo
segundo, y dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la
notificación de esta sentencia, informe a la Defensoría del Pueblo, a la
Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional sobre las medidas
legislativas y/o reglamentarias que se hayan adoptado para cumplir los puntos
resolutivos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, así como sobre su
implementación. SEXTO.- ORDENAR al señor
Procurador General de la Nación y al señor Defensor del Pueblo, que establezcan
por común acuerdo la manera de hacer el seguimiento de las órdenes proferidas
en este fallo. Igualmente, por conducto del Ministerio de Justicia y del
Derecho, ORDENAR a todas las
entidades que conforman el Consejo Nacional de Estupefacientes cumplir las
instrucciones que desde el Ministerio Público se impartan para la supervisión
del cumplimiento de este fallo. SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones -por la
Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de
tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. AQUILES
ARRIETA GÓMEZ Magistrado
(e) ALBERTO
ROJAS RÍOS Magistrado EMILSSEN
GONZÁLEZ DE CANCINO Conjuez ROCÍO
LOAIZA MILIÁN Secretaria
General (e) Nota: Ver Anexos. [1] Teniendo en cuenta que la elección del Magistrado
Alberto Rojas Ríos fue anulada por el Consejo de Estado en la fecha en la que
se registró el proyecto de sentencia del presente proceso, la Magistrada Martha
Victoria Sáchica Méndez fue designada en encargo, conociendo de la ponencia en
la Sala Séptima de Revisión del 20 de abril de 2015. En dicha Sala se presentó
un empate que no fue posible resolver debido a que el Magistrado Luis Ernesto
Vargas se encontraba ausente con incapacidad, razón por la cual, mediante
sorteo se designó al Dr. Jaime Córdoba Triviño como conjuez. Durante este
periodo los términos del proceso se suspendieron para la solicitud de pruebas.
Posteriormente el Dr. Córdoba renunció a su labor como conjuez. Finalmente, con
el Magistrado Alberto Rojas Ríos reincorporado a su cargo, por secretaría
general se sorteó la designación de un nuevo conjuez, siendo posesionada
Emilssen González de Cancino para conformar la Sala Séptima de Revisión que
conoce del presente caso. [2] Sala de Selección conformada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] El auto ordenó: “1-Ofíciese al
Ministerio de Salud y Protección Social, para que (…) informe a esta Sala, si
el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo a ordenar la erradicación por
aspersión de áreas de cultivos ilícitos en el Municipio de Nóvita – Chocó,
presentó ante ese Ministerio el estudio realizado en dicha área del territorio
chocoano, donde se determinará la viabilidad de adelantar fumigaciones con
glifosato. || 2-Ofíciese al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, para que (…) se sirva remitir a esta Sala, copia del estudio previo
realizado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, al área donde se
encuentran los cultivos ilícitos en el Municipio de Nóvita – Chocó, y si ese
Ministerio autorizó la ejecución de la fumigación con GLIFOSATO en dicha área,
debiendo remitir copia del acto administrativo que así lo autorizó. ||
3-Ofíciese al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Nacional de
Estupefacientes, para que (…) se sirva remitir a esta Sala copia del estudio
previo realizado al área donde se encuentran cultivos ilícitos en el Municipio
de Nóvita – Chocó, donde se está llevando a cabo la erradicación por aspersión
de áreas de cultivos ilícitos con GLIFOSATO. || 4-Ofíciese al Programa de
Ingeniería Ambiental de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis
Córdoba”, para que (…) se sirva informar a esta Sala, si ese programa ha
realizado investigación acerca del impacto ambiental como consecuencia de la
erradicación de cultivos ilícitos con GLIFOSATO, en áreas de cultivos ilícitos
del Municipio de Nóvita; en caso afirmativo, deberá remitir a esta Sala copia
del concepto emitido al respecto, para que obre como prueba dentro de la
presente acción constitucional de tutela” [4] Corte Constitucional, sentencia SU-257
de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo; AV Jorge Arango Mejía). En ese
caso la Corte decidió que el Personero Municipal de Curillo, Caquetá, podía
interponer la acción de tutela porque “los hechos por él alegados como factores
de vulneración o amenaza de derechos fundamentales tenían ocurrencia en el área
de su jurisdicción, aunque también afectaran a otros municipios del
Departamento del Caquetá”. [5] Corte Constitucional, sentencias SU-383
de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas
Hernández; AV Jaime Araujo Rentería) y T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva; SV Humberto Sierra Porto). [8] Dentro del proceso algunos intervinientes usan el
término “cultivos ilícitos” mientras que otros sugieren el giro lingüístico de
“cultivos de uso ilícito”. Esta
diferencia de lenguaje es una manifestación de las divergencias en las
perspectivas de distintos sectores del Estado y de la sociedad civil en
relación con el manejo que debe darse a la lucha contra las drogas en Colombia.
La Corte no toma partido por ninguna de las opciones de política pública que
hoy se debaten en el país en relación con este tema sensible. En la sentencia
se usarán de manera intercambiable los términos “cultivo ilícito”, “cultivo de
uso ilícito” y “cultivo de coca”. [9] Constitución Política de Colombia. “Artículo 7º El Estado Reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” [10] Corte Constitucional, sentencias T-462A
de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva) y
T-213 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos; SV
Luis Ernesto Vargas Silva). En estas sentencias la Corte Constitucional reiteró
que el derecho a la consulta previa es desarrollo mismo del derecho a la
autodeterminación de los pueblos y a la participación. [12] Organización
Internacional del Trabajo, Convenio 107 relativo a la protección e integración
de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales
en los países independientes “Artículo 11 Se deberá reconocer el derecho de
propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones
en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas. Artículo 12. 1. No deberá trasladarse a las poblaciones en
cuestión de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por
razones previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad
nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas poblaciones.
2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los
interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las
que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan
otra ocupación y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o
en especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose las
garantías apropiadas. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así
trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de
su desplazamiento. Artículo 13 1. Los modos de transmisión de los derechos de
propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las
poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación
nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones
y no obstruyan su desarrollo económico y social. 2. Se deberán adoptar medidas
para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de
esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para
obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan. Artículo 14
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en
cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la
colectividad nacional, a los efectos de: a) la asignación de tierras
adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean
insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para
hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los
medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas
poblaciones ya posean.” [13] Al respecto puede verse el Manual de
aplicación del Convenio 169 sobre comunidades indígenas y tribales de la
Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en:
http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf [14] Al respecto puede verse el Manual de
aplicación del Convenio 169 sobre comunidades indígenas y tribales de la
Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en:
http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf [15] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. A/RES/61/295, 10 de diciembre de 2007,
artículo 3. Esta declaración ha sido aplicada por la Corte Constitucional de
Colombia en varias ocasiones, como en las sentencias T-376 de 2012 (MP María
Victoria Calle Correa), T-005 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), T-197 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-213 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-389 de 2016
(MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis
Guillermo Guerrero Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iván
Palacio Palacio; SPV Alejandro Linares Cantillo; SPV Luis Ernesto Vargas
Silva). La Declaración fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas con 143 votos a favor, cuatro en contra y 11 abstenciones. La delegación
de Colombia hizo parte de quienes se abstuvieron de votar, pero lo hizo
principalmente por estar en desacuerdo con los artículos 19, 30 y 32. El
delegado colombiano agregó en su discurso, en relación con los demás temas
tratados por esa Declaración, que “[l]a
Constitución y la legislación colombianas, así como los instrumentos internacionales
ratificados por nuestro país, están de acuerdo con la mayoría de las
disposiciones de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas”.
Ver documento de las Naciones Unidas A/61/PV.107, páginas 18-20. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 376 de 2012 (MP
María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte concedió la tutela del
derecho a la consulta previa a una comunidad negra para la adjudicación de una
concesión sobre un sector de la playa en el cual tales comunidades se dedicaban
a actividades de pesca, celebraciones tradicionales y actividades asociadas a
la prestación de los servicios turísticos. [17] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr. 149. Ver también Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 118, y Caso de la Comunidad IndígenaYakye Axa, párr.
131. [20] “En el caso Saramaka, la Corte interamericana dio ejemplos de la gama
de medidas estatales que requieren consulta previa, cuando ordenó al Estado de
Surinam que consultara con el pueblo Saramaka “al menos acerca de los siguientes seis asuntos”: a) el proceso de delimitación, demarcación y otorgamiento de título
colectivo sobre el territorio del pueblo Saramaka; b) el proceso de otorgamiento a los miembros del pueblo Saramaka del
reconocimiento legal de su capacidad jurídica colectiva, correspondiente a la
comunidad que ellos integran; c) el proceso de
adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean
necesarias para reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho
de los integrantes del pueblo Saramaka al territorio que tradicionalmente han
ocupado y utilizado; d) el proceso de
adopción de medidas legislativas, administrativas u otras requeridas para
reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente
consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; e) en relación con los estudios previos de impacto ambiental y social; y f) en relación con cualquier restricción propuesta a los derechos de
propiedad del pueblo Saramaka, particularmente respecto de los planes de
desarrollo o inversión propuestos dentro de, o que afecten, el territorio
Saramaka”. Tomado del Informe de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos sobre “Los derechos
de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos
naturales”, párr. 279. [24] Corte Constitucional, sentencia C-882
de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la T-800 de 2014 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [28] Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009
(MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo; SV Cristina Pardo Schlesinger; SV Humberto Sierra Porto). [29] Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2008 (MP
Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson
Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Cristina Pardo
Schlesinger; SV Humberto Sierra Porto), C-366 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Humberto Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas
Silva), C-196 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa; SV Jorge Iván Palacio
Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-317 de
2012 (MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio
González Cuervo; SPV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[30] Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2008
(MP Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV
Nilson Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Cristina Pardo
Schlesinger; SV Humberto Sierra Porto), C-702 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Mauricio González Cuervo; SV Humberto
Sierra Porto), C-366 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria
Calle Correa; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; SPV Humberto Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), y C-331 de
2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV
María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo; SPV Nilson Pinilla
Pinilla; SV Humberto Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). [32] Corte Constitucional, sentencias C-208 de 2007 (MP
Rodrigo Escobar Gil), T-907 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis
Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto), T-801 de 2012 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio) y T-049 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [33] Corte Constitucional, sentencias SU-039 de 1997 (MP
Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa,
Fabio Morón Díaz y Jaime Vidal Perdomo), T-652 de 1998 (MP Carlos Gaviria
Díaz), T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-745 de 2010 (M.P.
Humberto Sierra Porto), T-129 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de
2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-993 de 2012 (MP María Victoria Calle
Correa) y T-172 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [36] Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP
Álvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas
Hernández; SV Jaime Araujo Rentería). [38] Corte Constitucional, sentencia T-005
de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En este caso
Consejo de Estado revocó en segunda
instancia de tutela el fallo del juez de primera instancia que había concedido
el derecho a la consulta previa con el argumento de que la existencia de una
base militar no puede significar un riesgo para la población, máxime si se
tiene en cuenta que el cerro El Alguacil es un punto de importancia táctica y
estratégica a través del cual se brindan comunicaciones a gran parte de los
departamentos de César, Guajira y Magdalena, y se coordina el sobrevuelo de
aeronaves, operaciones militares, señal para televisión, radio, telefonía
celular y seguridad para los habitantes de esta zona del país. La Corte revocó
esta decisión y en su lugar concedió la protección de los derechos a la
integridad cultural, autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas
arhuacos de la Sierra Nevada de Santa Marta. [41] Corte Constitucional, sentencia T-698
de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto). [42] Corte Constitucional, sentencia T-462A
de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). [44] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C
No. 125, Párrafo 167 [46] Corte Constitucional, sentencia T-376
de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). En esta providencia se dijo que si
la consulta es un proceso de dialogo, excluye el veto de las comunidades; pero
de igual manera excluye la imposición de gobierno, aspecto implícito en el
concepto de dialogo, en la subregla que establece que la participación debe ser
efectiva (literalmente que tenga efectos), y en la subregla que prohíbe
decisiones irrazonables o desproporcionadas en ausencia de acuerdo. [47] Cuando se presenta una incidencia de menor entidad, es
decir indirecta de los derechos de la comunidad, deben garantizarse espacios
adecuados de participación para las comunidades afectadas, al menos de igual
naturaleza que los que tiene el resto de la población. [48] Corte Constitucional, sentencias T-769 de 2009 (MP
Nilson Pinilla Pinilla) y T-129 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [49] Corte Constitucional, sentencias T-466 de 2016 (MP
Alejandro Linares Cantillo) y T-475 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). En
ambos casos la Corte Constitucional consideró que el interés superior del menor
permite eventualmente realizar actividades en beneficio de las comunidades sin
consulta previa. [50] Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP
Álvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández;
SV Jaime Araujo Rentería). [51] Corte Constitucional, sentencia T-698
de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto). [52] Corte Constitucional, sentencia T-005
de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [53] Congreso de la República de Colombia.
Ley 99 de 1993. “Por la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras
disposiciones”, artículo 49. [54]
Corte Constitucional, sentencia T- 428 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón;
SV José Gregorio Hernández Galindo). [55] Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 1997 (MP
Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa,
Fabio Morón Díaz y Jaime Vidal Perdomo). [65] Corte Constitucional, sentencias SU-383 de 2003 (MP
Álvaro Tafur Galvis; SV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández;
SV Jaime Araujo Rentería) y T-376 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). [66] Corte IDH. Caso de la Comunidad
Indígena Yakye Axa Vs Paraguay. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas.
Páginas 144 y 145. [67] Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP
Álvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández;
SV Jaime Araujo Rentería). [71] Corte Constitucional, sentencia T-462A de 2014 (MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). [72] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta Gómez). [73] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta Gómez). [77] La Corte manifestó lo siguiente: “Para la Corte resulta claro que en la reunión de enero 10 y 11 de 1995,
no se estructuró o configuró la consulta requerida para autorizar la mencionada
licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedición de ésta y,
por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a
suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significación. ||
Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos
casos, las numerosas reuniones que según el apoderado de la sociedad Occidental
de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U'wa,
pues aquélla indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades
del Estado, que tengan suficiente poder de representación y de decisión, por
los intereses superiores envueltos en aquélla, los de la comunidad indígena y
los del país relativos a la necesidad de explotar o no los recursos naturales,
según lo demande la política ambiental relativa al desarrollo sostenible.” [81] Corte Constitucional, sentencia T-693
de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte tuteló el derecho a la
consulta previa de una comunidad indígena afectada por la construcción de un
oleoducto y ordenó realizar una consulta “con la finalidad de adoptar medidas de
compensación cultural por los impactos y perjuicios causados a la comunidad
dentro de su territorio ancestral con ocasión de la construcción del Oleoducto
Campo Rubiales – El Porvenir, con miras a garantizar su supervivencia física,
cultural, social y económica”. Estos criterios, que a su vez recogen
pronunciamientos anteriores de la Corte, fueron reiterados en las sentencias
C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1080 de 2012 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), T-646 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV
Jorge Iván Palacio Palacio) y T-800 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo). [82] Corte Constitucional, sentencia C-175
de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla, Cristina Pardo Schlesinger, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [83] Un doctrinante sostiene que esa forma
de expresar el principio de precaución constituye una caricatura del mismo. Ver
John Applegate, “The Taming of the Precautionary Principle”, en William & Mary Environmental Law &
Policy Review, Vol. 27, pp. 13-78, p. 19 (2002) (“El principio de
precaución frecuentemente se caricaturiza como una exigencia para que el
regulador prohíba o se abstenga de realizar una actividad en su integridad, y
algunas veces ha sido usado para justificar esa clase de decisiones…. Sin
embargo, ninguno de los instrumentos se expresa en términos así de absolutos.
El principio de precaución acoge una gama de respuestas regulatorias, teniendo
en cuenta una variedad de factores (severidad, costo, compensación entre
riesgos) y un grado flexible de aversión al riesgo.”) (Traducción de la Sala). [84] Ver Zlata Drnas de Clément, “Aspectos
conceptuales del principio de precaución ambiental”, en http://www.acader.unc.edu.ar, y en el mismo
sentido, Corte
Constitucional, sentencia C-293 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). [85] Ethyl Corp. v. EPA, 541 F.2d 1
(1976). La Corte
del Circuito del Distrito de Columbia determinó que la Agencia de Protección
Ambiental no había incurrido en un acto arbitrario o caprichoso al regular los
aditivos de plomo, aunque no pudiera probarse con certeza que estos ponían en
peligro la salud pública (“Sin duda, la certeza es el ideal científico—hasta el
punto que la misma ciencia pueda tener certeza sobre su propia verdad. Pero la
certeza en las complejidades de la medicina ambiental puede que se logre
solamente con posterioridad a los hechos, cuando los científicos hayan tenido
la oportunidad para examinar con calma todo un mecanismo de manera aislada.
Aguardar la certeza a menudo solo permitirá la regulación reactiva y no
preventiva. Los demandantes sugieren que lo que sea menos que certeza, que
cualquier especulación, es irresponsable. ¿Pero cuando las leyes buscan evitar
una catástrofe ambiental, pueden tenerse como irresponsables las decisiones
preventivas, aunque no se fundamenten en la certeza?”) (Traducción de la Sala). [86] Per Sandin,
“Dimensions of the Precautionary Principle”, en Human and Ecological Risk Assessment, Vol. 5, No. 5, pp. 889-907
(1999). [88] John Applegate,
“The Taming of the Precautionary Principle”, en William & Mary Environmental Law & Policy Review, Vol. 27,
pp. 13-78, p. 20 (2002). [89] Ver The
Wingspread Consensus Statement on the Precautionary Principle, en http://www.sehn.org/wing.html
(“Cuando
una actividad se plantea como una amenaza para la salud humana o el
medioambiente, deben tomarse medidas precautorias aun cuando algunas relaciones
de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su totalidad.
|| En este contexto, los proponentes de una actividad, y no el público, deben
ser quienes asuman la responsabilidad de la prueba. …”) (Traducción de
la Sala). [90] Jonathan
Wiener, “Precaution in a Multirisk World”, en Dennis Paustenbach (ed.), Human and Ecological Risk Assessment: Theory
and Practice, pp. 1509-1531 (2002). Ver también Cass Sunstein, Laws of Fear: Beyond the Precautionary
Principle, Cambridge University Press (2005). [91] Robert Hahn
& Cass Sunstein, “The Precautionary Principle as a Basis for Decision
Making”, en The Economist’s Voice, Vol.
2, No. 2, pp. 1-9 (2005). [92] Richard
Stewart, “Environmental Regulatory Decision Making Under Uncertainty”, en Research on Law & Economics, Vol.
20, pp. 71-126 (2002). [93] John Applegate,
“The Taming of the Precautionary Principle”, en William & Mary Environmental Law & Policy Review, Vol. 27,
pp. 13-78, p. 48 (2002) [94] Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la
Unión Europea, Caso T-13/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, párr.
147. [95] Comisión de las Comunidades Europeas, Comunicación de la Comisión sobre el recurso
al principio de precaución, Bruselas, 2 de febrero de 2000, COM(2000). [96] Tal parece ser el caso con organismos genéticamente
modificados, como lo anotó la Corte en la sentencia C-583 de 2015 (MP Gloria
Stella Ortiz Delgado). [97] David Vogel, Barriers or Benefits? Regulation in
Transatlantic Trade, Brookings Institution, 1997. [98] Ver Leslie
Carothers, “Upholding EPA Regulation of Greenhouse Gases: The Precautionary
Principle Redux”, en Ecology Law
Quarterly, Vol. 41, pp. 683-747 (2014). [99] Ver David M.
Driesen, “Cost-Benefit Analysis and the Precautionary Principle: Can They Be
Reconciled?”, en Michigan State Law Review, Vol. 2013, pp. 771-826 (2013). [100] Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, artículo 174(2):
“La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como
objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la
diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad.
Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio
de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente
misma, y en el principio de quien contamina paga. …” [101] Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, 1994, art. 5.7: “Cuando los testimonios
científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar
provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la
información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las
organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o
fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros
tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más
objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o
fitosanitaria en un plazo razonable.” [102] Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la
Unión Europea, Caso T-13/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, párr.
139. [103]Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la
Unión Europea, Caso T-13/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, párr.
142. [104] Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la
Unión Europea, Caso T-13/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, párr.
143. [105] Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la
Unión Europea, Caso T-13/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, párr.
162. [106] Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la
Unión Europea, Caso T-13/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, párr.
165. [107] Ver, por ejemplo, Alemania contra Comisión Europea, Caso T-198/12, Sentencia del 13
de junio de 2014. Sobre las distintas tendencias en la jurisprudencia
europea, ver Elen Stokes, “The EC courts' contribution to refining the
parameters of precaution”, en Journal of
Risk Research, Vol. 11, pp. 491-507 (2008) y Patrick Jiang, “A Uniform
Precautionary Principle Under EU Law”, en Peking
University Transnational Law Review, Vol. 2, pp. 491-518 (2014). [108] Ver, por ejemplo, el informe del Organo
de Apelación del 16 de octubre de 2008 en la controversia entre Estados Unidos,
Canadá y las Comunidades Europeas sobre la inclusión de hormonas en la carne. United States/Canada – Continued Suspension of
Obligations in the EC – Hormones Dispute, DS320/DS321,
párrs. 676-680. [109] Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina, Salas Dino y otros contra la
Provincia de Salta y el Estado Nacional, 26 de marzo de 2009. [110] Ver Richard
Stewart, “Environmental Regulatory Decision Making Under Uncertainty”, en Research on Law & Economics, Vol.
20, pp. 71-126 (2002). [112] En un obiter dictum una Sala de Revisión de la Corte Constitucional anotó
que “no puede haber una protección judicial a los paranoicos, que sienten una
amenaza frente a cualquier situación de peligro”. Ver Corte Constitucional,
sentencia T-1002 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). [113] Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la
Unión Europea, Caso T-13/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, párr.
143. [114] Tribunal de Primera
Instancia, Pfizer Animal Health contra
Consejo de la Unión Europea, Caso T-13/99, Sentencia del 11 de septiembre
de 2002, párr. 148: “la evaluación de riesgos tiene por objeto valorar el grado
de probabilidad de que un determinado producto o procedimiento tenga efectos
perjudiciales para la salud humana y la gravedad de esos efectos potenciales.”.
Cass Sunstein ilustra la interacción entre estos dos
elementos con el siguiente ejemplo: “Considérese la siguiente elección:
¿Preferiría usted (a) perder con toda seguridad $20 dólares, o (b) tener una
probabilidad de 1% de perder $1980 dólares? En términos del valor esperado, la
opción (b), que representa una pérdida estadística de $19.80 dólares es un poco
mejor que la opción (a), pero la mayoría de la gente preferiría la pérdida
segura de $20 dólares. Las personas no quieren correr un riesgo pequeño de una
pérdida grande o catastrófica […].” (Cass Sunstein, Risk and Reason:
Safety, Law, and the Environment, Cambridge University Press (2002) p. 104.
Traducción de la Sala). [116] Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina, Salas Dino y otros contra la
Provincia de Salta y el Estado Nacional, 26 de marzo de 2009. [119] Por ejemplo, la línea jurisprudencial
relativa al riesgo para la salud humana proveniente de las ondas
electromagnéticas. Ver Corte Constitucional, sentencias T-1062 de 2001 (MP
Álvaro Tafur Galvis), T-299 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-360 de 2010
(MP Nilson Pinilla Pinilla), T-104 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1077
de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-397 de 2014 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio) y T-701 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo; SV Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo). [120] Corte Constitucional, sentencia T-701
de 2014 (MP Mauricio González Cuervo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La
Corte negó la tutela de una paciente de cáncer que pedía retirar una antena de
telefonía móvil cercana a su vivienda porque “no existe elemento probatorio,
siquiera indiciario, que demuestre que la afectación del estado de salud de la
accionante -individualmente considerada- fue consecuencia de la exposición a
las radiaciones electromagnéticas emitidas por la base de telecomunicaciones”. [121] Corte Constitucional, sentencia T-299
de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). La Corte tuteló el derecho a la integridad
física de los peticionarios y sus hijos, que alegaron riesgos a la salud por la
presencia de una subestación eléctrica debajo de su apartamento. En este caso
la Sala ordenó a la empresa de servicios públicos “verificar el cumplimiento de
los requisitos del Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas (Resolución
180488, Ministerio de Minas y Energía), en relación con el tablero de distribución
[…]”. [122] Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2016
(MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte tuteló el derecho al agua potable de
los afiliados a una junta de acción comunal, y ordenó a la alcaldía de
Bucaramanga tomar las medidas para garantizar el acceso al agua potable de la
comunidad. Sobre el principio de precaución dijo que “ante cualquier duda
científica sobre el daño, se deben tomar medidas a favor de la protección del
medio ambiente y de la naturaleza”, y con base en esta regla desestimó un análisis
de una muestra de agua que mostraba que esta era apta para el consumo humano. [123] Corte Constitucional, sentencia C-502
de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango). La Sala Plena declaró exequible la
norma que exceptuaba de la revisión técnico mecánica a los vehículos de placas
extranjeras. Dijo que esta excepción no vulneró el derecho al ambiente sano
porque “no existen razones materiales desde las cuales se pueda inferir que la
excepción temporal creada por la norma en estudio, en beneficio de los vehículos
con placas extranjeras que ingresen en territorio colombiano hasta por tres
meses, suponga un riesgo serio y cierto que imponga su declaratoria de
inconstitucionalidad”. [124] Corte Constitucional, sentencia T-574
de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En este caso hubo un derrame de
petróleo en el mar. La Corte protegió el derecho a la libertad de oficio de los
pescadores y ordenó a Ecopetrol efectuar un “monitoreo en el sector costero de
Salahonda para superar cualquier secuela que quedase del vertimiento de
petróleo ocurrido el 26 de febrero del presente año”. En relación con el
principio de precaución afirmó que “[c]uando un daño potencial al ambiente
tenga una gran incertidumbre y sea muy significativo, es necesario actuar sobre
la base del principio de precaución, es decir, que debe ser utilizado
para enfrentar todos los daños ambientales potenciales, tanto de
responsabilidad del Gobierno como de los particulares.” [125] Corte Constitucional, sentencia C-293
de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). La Corte declaró exequible la norma de la
Ley 99 de 1993 que incorpora el principio de precaución, señalando que “las
autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de
precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible,
la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio
ambiente”. La Corte sin embargo estableció algunas limitaciones a la aplicación
del principio de precaución, señalando que “el acto administrativo por el cual
la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta,
en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado”.
[126] Corte Constitucional, sentencia C-071
de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). La Corte declaró exequible el Protocolo de
Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, que incluía una aplicación
concreta del principio de precaución. Respecto de esa norma específica dijo la
Corte que esta “desarrolla, no sobra reiterar, el principio internacional del
Derecho Ambiental conocido como “criterio de precaución”, según el cual, cuando
haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica
absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio
ambiente, lo cual es completamente compatible con el deber constitucional de
prevenir y controlar los factores del deterioro del ambiente, los ecosistemas y
la diversidad biológica (art. 80 C.P.).” [127] Corte Constitucional, sentencia T-299
de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). La Corte tuteló el derecho a la integridad
física de los peticionarios y sus hijos, que alegaron riesgos a la salud por la
presencia de una subestación eléctrica debajo de su apartamento. En este caso
la Sala ordenó a la empresa de servicios públicos “verificar el cumplimiento de
los requisitos del Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas (Resolución
180488, Ministerio de Minas y Energía), en relación con el tablero de
distribución […]”. [128] Corte Constitucional, sentencia C-988
de 2004 (MP Humberto Sierra Porto; SV Jaime Araujo Rentería). La Corte declaró
exequibles varias normas relacionadas con agroquímicos genéricos, que permitían
registrar dichos agroquímicos con base en estudios realizados para otros
productos con el mismo ingrediente activo. El actor consideraba que esta norma
desprotegía la salud y el medio ambiente. La Corte, por el contrario, afirmó
que “la información científica aportada en término al expediente no permite
desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la opción legislativa en este
campo, en la medida en que la regulación adoptada por las normas acusadas
aparece compatible con el principio de precaución”. Sobre este principio,
afirmó que “[e]l principio de precaución supone que existen evidencias
científicas de que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos
potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones científicas
no son suficientes para establecer con precisión ese riesgo. Y es que si no hay
evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse
el principio de precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas
comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido
detectado un riesgo potencial, el principio de precaución obliga a las
autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa
evaluación deben determinar el curso de acción.” [129] Corte Constitucional, sentencia T-360
de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). La Corte negó la tutela a una mujer de 76
años de edad con un cardiodesfibrilador que vivía cerca de una antena de
telefonía móvil. Consideró que “valoradas las pruebas a que se hizo referencia,
las recomendaciones y los estudios científicos, no puede concluirse que la
antena base de telefonía móvil instalada por Comcel S.A. en el barrio Campo
Núñez de Neiva, sea causa de interferencia sobre el cardiodesfibrilador
implantado a la demandante”. No obstante, exhortó al Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de
Comunicaciones para que analizaran las recomendaciones de la Organización
Mundial de la Salud y para que “[e]n aplicación del principio de precaución,
diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las
torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales,
hogares geriátricos y centros similares.” [130] Corte Constitucional, sentencia T-397
de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte concedió la tutela del
derecho a la salud de un niño y en consecuencia ordenó a la empresa Comcel S.A.
“desmontar la antena de telefonía móvil celular localizada en la calle 116
número 19A-41 de Bogotá”. [131] Sobre esta distinción ver Corte
Constitucional, sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero; SV Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Muñoz). [132] Sobre la metodología para la identificación de la ratio decidendi ver Corte
Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). [133] Ver por ejemplo, la importante
sistematización de los principios cardinales del derecho ambiental realizada en
las sentencias C-595 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y C-449 de 2015
(MP Jorge Iván Palacio Palacio). [134] Corte Constitucional, sentencia C-528 de 1994 (MP
Fabio Morón Díaz). La Corte declaró exequible la norma que dispone que “[e]l
proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los
principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración
de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo”.
Consideró que “ella encuentra fundamento no sólo en el Preámbulo de la Constitución
sino en los artículos 1o. y 2o., en los que se establecen los fines del Estado
y los principios fundamentales de la organización jurídico política de la
Nación, dentro de los que se encuentran los de la prevalencia del interés
general, la solidaridad de las personas que la integran y el propósito de
asegurar la convivencia pacífica y un
orden justo”. [135] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). La
Corte declaró exequible la norma de la Ley 99 de 1993 que define el principio
de precaución, así como la facultad de adoptar una medida preventiva de
suspensión de obra o actividad “cuando de su prosecución pueda derivarse daño o
peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana”. [136] Corte Constitucional, sentencia C-073 de 1995 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz). Exequibilidad de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático. [137] Corte Constitucional, sentencia C-671 de 2001 (MP
Jaime Araujo Rentería). Exequibilidad de la Enmienda del Protocolo de Montreal. [138] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2003 (MP
Álvaro Tafur Galvis). Exequibilidad del Protocolo sobre Seguridad de la
Biotecnología. [139] Corte Constitucional, sentencias C-595
de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y C-449 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio). [140] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002 (MP
Alfredo Beltrán Sierra). La
Corte declaró exequible la norma de la Ley 99 de 1993 que define el principio
de precaución, así como la facultad de adoptar una medida preventiva de
suspensión de obra o actividad “cuando de su prosecución pueda derivarse daño o
peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana”. [141] Corte Constitucional, sentencia C-703 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo). Declaró exequibles las normas de la Ley 1333 de 2009 que permiten
adoptar medidas preventivas en materia ambiental, afirmando que estas se
fundamentan en los principios de prevención y precaución. [142] Corte Constitucional, sentencia C-222 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo). Declaró exequibles las normas del Decreto 4673 de 2010 expedido en un
estado de emergencia, que permitió la medida de decomiso preventivo. [143] Corte Constitucional, sentencia T-806 de 2014 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte protegió el derecho a la educación de los
niños de una institución educativa ubicada en el Parque Nacional Natural
Tinigua, pero ordenó a las autoridades competentes “previo a la realización de
cualquier obra en la institución educativa Nuestra Señora de La Macarena, sede
Juan León, gestione la respectiva licencia ambiental que permitan articular el
plan de manejo del área protegida”. Afirmó que “las licencias ambientales y su
régimen especial para el caso de obras de cualquier tipo en parques naturales,
constituyen una herramienta para la preservación de las riquezas naturales de
la Nación”. [144] Corte Constitucional, sentencia C-988 de 2004 (MP
Humberto Sierra Porto). La
Corte declaró exequibles varias normas relacionadas con agroquímicos genéricos,
que permitían registrar dichos agroquímicos con base en estudios realizados
para otros productos con el mismo ingrediente activo. El actor consideraba que
esta norma desprotegía la salud y el medio ambiente. La Corte, por el
contrario, afirmó que “la información científica aportada en término al
expediente no permite desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la
opción legislativa en este campo, en la medida en que la regulación adoptada
por las normas acusadas aparece compatible con el principio de precaución”.
Sobre este principio, afirmó que “[e]l principio de precaución supone que
existen evidencias científicas de que un fenómeno, un producto o un proceso
presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas
evaluaciones científicas no son suficientes para establecer con precisión ese
riesgo. Y es que si no hay evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede
arbitrariamente invocarse el principio de precaución para inhibir el desarrollo
de ciertas prácticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los
casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de
precaución obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no,
y con base en esa evaluación deben determinar el curso de acción.” [145] Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2012 (MP
Adriana María Guillén Arango). La
Sala Plena declaró exequible la norma que exceptuaba de la revisión técnico
mecánica a los vehículos de placas extranjeras. Dijo que esta excepción no
vulneró el derecho al ambiente sano porque “no existen razones materiales desde
las cuales se pueda inferir que la excepción temporal creada por la norma en
estudio, en beneficio de los vehículos con placas extranjeras que ingresen en
territorio colombiano hasta por tres meses, suponga un riesgo serio y cierto
que imponga su declaratoria de inconstitucionalidad”. [146] Corte Constitucional, sentencia C-166 de 2015 (MP
Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub). La Corte declaró inexequible la norma que permitía a los
técnicos electricistas “[p]royectar y diseñar en forma autónoma instalaciones
eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y
competencia laboral certificada por el SENA”. Consideró que “[a]l no exigir
unos requisitos mínimos de formación académica para el desarrollo de la
proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio, el Congreso
expuso bienes jurídicamente protegidos y de gran valor constitucional a un
riesgo social. Teniendo en cuenta que la magnitud de este riesgo social resulta
bastante alta y que está ampliamente extendida socialmente, la disposición
demandada se declarará inexequible”. [147] Corte Constitucional, sentencia C-583 de 2015 (MP
Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Mauricio
González Cuervo; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte declaró
inexequible, de manera diferida, la norma legal sobre la información mínima que
se debe proveer a consumidores, ya que no incluye una exigencia de proveer
información sobre organismos o componentes genéticamente modificados. [148] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz). La Corte no se pronunció sobre la omisión del Congreso de expedir las
leyes para regular las acciones de cumplimiento y las acciones populares. [149] Corte Constitucional, sentencias T-360 de 2010 (MP Nilson Pinilla
Pinilla), en que la Corte negó la tutela pero exhortó al Ministerio de Tecnologías
de Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de
Comunicaciones para que analizaran las recomendaciones de la Organización
Mundial de la Salud y diseñaran “un proyecto encaminado a establecer una
distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones
educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares”, T-104 de
2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en que la Corte solicitó al Gobierno Nacional
que analizara las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y
ordenó al alcalde del municipio de Matanza, Santander, “diseñar dentro de los
tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un proyecto
encaminado a establecer una distancia prudente entre las antenas parabólicas y los
hogares comunitarios y otros establecimientos […]”, T-1077 de 2012 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), en que la Corte ordenó regular “la distancia prudente
entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas,
hospitales y hogares geriátricos” y T-397 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio) en que la Corte expidió esa misma orden. [150] En las Sentencias T-1077 de 2012 (MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-397 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),
la Corte, además de ordenar el estudio del riesgo y la adopción de medidas
regulatorias, en el caso concreto ordenó remover la fuente de riesgo. En
cambio, en las Sentencias T-360 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-104 de
2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Corte negó la protección en el caso
concreto pero en todo caso ordenó expedir regulación. [152] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2013 (MP
Nilson Pinilla Pinilla). La Corte tuteló los derechos de los miembros de una
familia que vivían a 300 metros de una mina de carbón, y ordenó “al Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien al respecto haga sus veces, que en el
ámbito de sus funciones analice a cabalidad y haga cumplir apropiadamente la preceptiva
constitucional colombiana y, en lo que corresponda, las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) y de otros organismos internacionales
relacionados en el presente fallo, particularmente frente a los efectos
adversos a la salud y, en general, contra el ambiente, que genere la
explotación carbonífera a gran escala, implantando y haciendo ejecutar las
medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos”. [153] Ver Corte Constitucional, sentencias T-1077 de 2012 (MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub) en que la Corte ordenó regular “la distancia prudente entre
las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas,
hospitales y hogares geriátricos” y T-397 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio) en que la Corte expidió esa misma orden. [154] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio). En apoyo de la orden de desmontar una antena de telefonía móvil,
afirmó lo siguiente: “La comunidad científica internacional ha reconocido que hay
vacíos en los resultados de los estudios clínicos y epidemiológicos en los
cuales se ha analizado si la exposición a ondas electromagnéticas emitidas por
las antenas de telefonía móvil celular produce a largo plazo efectos nocivos
para la salud humana, razón por la cual han intensificado sus investigaciones
en esos campos. || La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer en
la Monografía Volumen 102 de 2013 cataloga a los campos electromagnéticos de
radiofrecuencia como posiblemente cancerígenos para los humanos (Grupo 2B). ||
En otras palabras, según los estudios e investigaciones relevantes, actualmente
existe el peligro de que por la exposición a largo plazo a la radiación
electromagnética emitida por las antenas de telefonía móvil se produzcan graves
e irreversibles efectos en la salud de las personas, como el cáncer, entre
otros, sin que haya al respecto certeza científica absoluta.” [155] Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2014 (MP Mauricio González
Cuervo). En este caso, la Corte negó la tutela porque “el material probatorio
del presente caso no permite establecer el nexo de causalidad: si bien la joven
manifestó que sus médicos le indicaron como posible causa de su enfermedad
haber sido expuesta a las ondas de radiofrecuencia, en el expediente no reposa
una constancia médica en tal sentido o al menos una recomendación en la cual se
establezca la importancia de alejarse de dicha exposición.” [156] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2008 (MP Jaime Córdoba
Triviño). La Corte tuteló el derecho a la integridad física de los
peticionarios y sus hijos, que alegaron riesgos a la salud por la presencia de
una subestación eléctrica debajo de su apartamento. En este caso la Sala ordenó
a la empresa de servicios públicos “verificar el cumplimiento de los requisitos
del Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas (Resolución 180488,
Ministerio de Minas y Energía), en relación con el tablero de distribución
[…]”. [157] Corte Constitucional, sentencia T-1002 de 2010 (MP Juan Carlos Henao
Pérez). La Corte negó una tutela presentada por servidores judiciales por la
amenaza de vulneración estructural del edificio Hernando Morales Molina. [158] Corte Constitucional, sentencia C-166 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado). La Corte declaró inexequible la norma que permitía a los técnicos
electricistas “[p]royectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas
a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia
laboral certificada por el SENA”. Consideró que “[a]l no exigir unos requisitos
mínimos de formación académica para el desarrollo de la proyección y diseño de
instalaciones eléctricas de nivel medio, el Congreso expuso bienes
jurídicamente protegidos y de gran valor constitucional a un riesgo social.
Teniendo en cuenta que la magnitud de este riesgo social resulta bastante alta
y que está ampliamente extendida socialmente, la disposición demandada se
declarará inexequible”. [159] Corte Constitucional, sentencia C-339 de 2002 (MP
Jaime Araujo Rentería). La Corte condicionó el artículo 34 del Código de Minas
(Ley 685 de 2001), que regulaba las zonas excluibles de la minería, “en el
entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el
ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental”. Adoptó esta decisión
afirmando que “[e]n
la aplicación del inciso 3 se debe seguir el principio de precaución, principio
que se puede expresar con la expresión “in dubio pro ambiente”.
El mismo principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del artículo 34 y
que este debe ser observado también al estudiar y evaluar los métodos y
sistemas de extracción, en consonancia con el principio número 25 de la
Declaración de Río de Janeiro […]”. [160] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016 (MP
Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Luis Ernesto
Vargas Silva; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV María Victoria Calle
Correa y Jorge Iván Palacio Palacio; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Alberto
Rojas Ríos), en que la Corte se pronunció sobre las disposiciones del Plan
Nacional de Desarrollo en relación con las áreas de reserva minera y restringió
su aplicación, afirmando que “la protección del ambiente prevalece frente a los
derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales
y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la
actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de
precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la
salud humana”. [161] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2015 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte sostuvo que el Tribunal Superior de
Cartagena incurrió en un defecto fáctico al absolver de responsabilidad a una
empresa química en una acción popular relacionada con un daño ecológico
significativo. Afirmó que “[p]or contraposición a la teoría del daño cierto y
verificable, vigente desde la tradición romana, la precaución opera sobre el
riesgo del desarrollo, el riesgo de la demora, y produce una inversión de la
carga de la prueba” y que “el principio de precaución es transversal al derecho
ambiental. Este no solo cobija la fase de prevención sino que también orienta
los instrumentos de reparación y sanción en el sentido que no es exigible tener
certeza sobre los daños y el nexo de causalidad para ordenar las
correspondientes medidas de restauración y protección”. [162]Corte Constitucional, sentencia
T-080 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Para condenar a la empresa
química responsable de un vertimiento la Corte señaló que, en virtud del
principio de precaución, “no es exigible tener certeza sobre los daños y el
nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauración y
protección”. [163] Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2016 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio). En este caso, sobre disponibilidad de agua
potable, existían dos análisis de muestras de agua, uno que mostraba que el
agua era apta para consumo humano y otro que mostraba que no era apta. La Corte
“desestimó el análisis de la muestra de agua del 28 de mayo de 2015 (código
1500-15) según el cual el agua era apta para el consumo humano en aplicación
del principio de precaución. Como se explicó anteriormente este impone la
obligación de tomar medidas tendientes a la protección de la salud y el medio
ambiente ante cualquier duda sobre su afectación.” [165] Sin embargo, no es mencionada en la resolución del
Consejo Nacional de Estupefacientes que autoriza el nuevo programa de aspersión
terrestre. [175] Varios de estos estudios fueron adjuntados por el
Ministerio de Justicia y del Derecho en su respuesta a la acción de tutela, en
folios 144 a 214 del primer cuaderno. [180] Aunque este aspecto será
objeto de análisis más adelante, se debe señalar que la Dirección de Antinarcóticos
al ser preguntada sobre el respeto por estos parámetros no produjo ninguna
evidencia ni certificación de su cumplimiento, sino que se limitó a citar las
normas legales vigentes sobre las aspersiones aéreas. [181] Cabe agregar, adicionalmente, que no es
cierto que el estudio haya sido “objeto
de una revisión de pares académicos” como lo indica el artículo “Verdades científicas sobre glifosato y
salud pública”. Una revisión de pares implica por lo
general un proceso con anonimidad o doble anonimidad para garantizar
condiciones de imparcialidad. [183] Esta objeción fue expuesta por un grupo de
investigadores llamado el “Nodo de Salud Ambiental y Ocupacional (SAO)
Colombia” y publicada en la página web del periódico El Espectador: http://colombia2020.elespectador.com/pais/glifosato-verdades-cientificas-y-toma-de-decisiones-en-salud-publica
[193] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11
de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2004-00227-01 (CP Guillermo
Vargas Ayala). [194] La Dirección Antinarcóticos remitió
copias de los Autos 507 del 20 de febrero de 2013, 931 del 11 de marzo de 2015,
3853 del 3 de septiembre de 2014 y 5293 del 30 de noviembre de 2015, en los
cuales la ANLA declara cumplida la Ficha No. 1 por parte de la Dirección
Antinarcóticos. Dichos autos, sin embargo, no contienen información detallada
que permita a la Corte conocer la manera en que se realizaron las
verificaciones sobre el entorno en cada una de las operaciones de aspersión
reportadas. Los autos de la ANLA se refieren a varias actas de aspersión y
actas de no aspersión, aportadas en su oportunidad por la Dirección de
Antinarcóticos a la ANLA, pero dichas actas no fueron aportadas al proceso. [198] El Acuerdo Final con las FARC contempla
algunas opciones, sobre las cuales la Corte no se pronuncia en esta ocasión,
pues tendrán que ser objeto de control constitucional automático de acuerdo con
el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria
Calle Correa). [199] La Convención fue sometida a control automático de constitucionalidad
en la Sentencia C-176 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero). [200] Por disposición del Congreso, Colombia acompañó su
ratificación de la Convención con la siguiente declaración, entre otras: “2. Colombia entiende que el tratamiento que
la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe
armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los
derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección del medio
ambiente. En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio,
inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus
productos agrícolas de exportación, en nada contribuye al control de los
cultivos ilícitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y
ecológico de las zonas afectadas.” |