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Concepto 220172732 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
--/ 00/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2310460

Bogotá D.C., 

 

Asunto: Naturaleza de las Fundaciones. Radicado 1-2017-2862 y 3-2017-775. SDQS 419262017

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, la cual fue trasladada por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital, en la cual presenta el siguiente cuestionario:

 

1.-) ¿Las FUNDACIONES son propiedad privada y por ende tiene dueño?.-

2.-) ¿Las FUNDACIONES como tales y concretamente su PATRIMONIO, si se heredan y por tanto si deben hacer parte de un proceso de sucesión de alguno de sus miembros de Junta Directiva fallecido o que llegaren a fallecer?.-

3.-) En el evento de que Fallezca un miembro de la Junta Directiva cualquiera que sea el cargo que ocupe al momento de su fallecimiento ¿este cargo se hereda por parte de alguno de sus hijos?.-”

 

Al respecto, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

DEFINICIÓN DE FUNDACIÓN

 

El artículo 650 del Código Civil establece la normatividad de las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, las cuales se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.

 

El artículo del Decreto Distrital 530 de 2015[1] que modificó el artículo del Decreto Distrital 059 de 1991 señala que la Fundación: “Es el ente jurídico surgido de la voluntad de una persona o del querer unitario de varias acerca de su constitución, organización, fines y medios para alcanzarlos. Esa voluntad original se torna irrevocable en sus aspectos esenciales una vez se ha obtenido el reconocimiento como persona jurídica por parte del Estado, por tal su objeto social y su naturaleza jurídica son determinados en el acto de fundación para siempre.

 

El substrato de la fundación es la afectación de unos fondos preexistentes a la realización efectiva de un fin de beneficencia pública, de utilidad común o de interés social. La irrevocabilidad del querer original no obsta para que el fundador en el acto de constitución se reserve atributos que le permitan interpretar el alcance de su propia voluntad o que lo invistan de categoría orgánica en la administración de la fundación, pero siempre con subordinación al poder constituyente de la voluntad contenida en el acto fundacional y sin que ello implique la existencia de miembros de la institución a cualquier título.”.

 

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA FUNDACIÓN

 

El artículo 652 del Código Civil establece que las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.


El parágrafo del artículo 11 del Decreto Distrital 530 de 2015, que modificó el artículo 29 del Decreto Distrital 059 de 1991, señala que “Las fundaciones solamente se disolverán y liquidarán además de las causales señaladas en los numerales 1[2], 3[3] y 6[4], por extinción de su patrimonio o destrucción de los bienes destinados a su manutención de acuerdo al artículo 652 del Código Civil.”.

 

RESPUESTAS

 

1.-) ¿Las FUNDACIONES son propiedad privada y por ende tiene dueño?

 

Conforme a la definición contenida en el Decreto Distrital 530 de 2015 que señala que el substrato de la fundación es la afectación de unos fondos preexistentes a la realización efectiva de un fin de beneficencia pública, de utilidad común o de interés social, se puede concluir que el patrimonio de la Fundación es autónomo y se destina única y exclusivamente al objetivo que los fundadores le otorgaron a la entidad en sus estatutos, conforme al artículo 650 del Código Civil.

 

Por lo anterior, el fundador o fundadores disponen de sus bienes o de una parte de su patrimonio y manifiestan su voluntad de crear la fundación lo que implica la transferencia del derecho real de propiedad que se radica única y exclusivamente en cabeza de la nueva persona jurídica, es decir la fundación.

 

En consecuencia, las Fundaciones no tienen dueño, ni su patrimonio pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen, toda vez que en la creación de la Fundación se transfiere parte de su patrimonio a la nueva persona jurídica, es decir a la Fundación y las decisiones se toman conforme a sus estatutos.

 

2.-) ¿¿¿ Las FUNDACIONES como tales y concretamente su PATRIMONIO, si se heredan y por tanto si deben hacer parte de un proceso de sucesión de alguno de sus miembros de Junta Directiva fallecido o que llegaren a fallecer????.-

 

Dentro de la manifestación de voluntad para la creación de una Fundación, el fundador o fundadores no lo hacen para perseguir ni directa ni indirectamente retribución alguna por la dotación entregada a la fundación, porque su vocación es de beneficencia pública, de utilidad común o de interés social,  la ley respeta la voluntad del fundador, de conformidad con el Decreto Distrital 530 de 2015, y el artículo 650 del Código Civil, en consecuencia el patrimonio de la Fundación es autónomo y se destina única y exclusivamente al objetivo que los fundadores le otorgaron a la entidad.

 

De otra parte, el artículo 11 del Decreto Distrital 530 de 2015 señala que “Las fundaciones solamente se disolverán y liquidarán además de las causales señaladas en los numerales 1, 3 y 6, por extinción de su patrimonio o destrucción de los bienes destinados a su manutención de acuerdo al artículo 652 del Código Civil.”.

 

En este orden de ideas, el patrimonio de una Fundación no puede hacer parte de un proceso de sucesión del fundador o de los fundadores fallecidos, dado que el patrimonio de la fundación no pertenece al fundador o a los fundadores, porque al momento de la creación de la Fundación aquellos transfirieron su patrimonio o parte de éste a la Fundación.

 

3.-) En el evento de que Fallezca un miembro de la Junta Directiva cualquiera que sea el cargo que ocupe al momento de su fallecimiento ¿¿¿este cargo se hereda por parte de alguno de sus hijos???.-”

 

Atendiendo a la fuerza obligatoria de los estatutos de la Fundación, conforme al artículo 650 del Código Civil, se debe revisar en cada caso particular cual fue la voluntad del Fundador o de los Fundadores frente a sus miembros y su organización estaturia.

 

En los anteriores términos se da respuesta a su cuestionario. El presente concepto se emite con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

        

[1] Por el cual se dictan normas sobre registro, trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica y se asignan funciones en cumplimiento del ejercicio de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones.”

[2] 1. Cuando transcurridos dos (2) años a partir de la fecha de reconocimiento de personería jurídica no hubiere iniciado sus actividades.”.

[3] “3. Por la imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada.”.

[4] “6. Cuando el ente que ejerce inspección, vigilancia y control, ordene la cancelación de la personería jurídica.”.


Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

Revisó: Ana Lucy Castro Castro