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Concepto 220174476 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
24/04/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/04/2017
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Señora

 

Chocontá - Cundinamarca

 

Asunto: Respuesta a solicitud de colaboración con algunas dudas.

 

Radicados: 2-2017- 4476

 

Respetada señora:

 

Esta Dirección recibió por “traslado” de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, el memorando de radicado No. 3-2017-1181 del 10 de abril de 2017, indicando que “por ser un asunto de su competencia en los términos del artículo 11 numeral 5 del Decreto Distrital 323 de 2016[1], y de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Art. 21 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el Art. 1 de la Ley 1755 del 2015”, y adjuntando para el efecto el oficio EC-PQR2017/001202 salida 201700006344 del 5 de abril de 2017, por medio del cual la Líder del Grupo de Atención a Usuarios y Televidentes (E) de la Autoridad Nacional de Televisión, le trasladó “por competencia” a la precitada Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital, los documentos con radicados de entrada ante dicha entidad, Nos. 201700007509, 201700007546 y 20170008607, en los que usted solicita colaboración en relación con algunas inquietudes.

 

Para el efecto, menciona que algunos ciudadanos fueron nombrados “para conformar la Junta de una Asociación Parabólica sin ánimo de lucro, pero nos dimos cuenta luego que la tesorera es familiar del Fiscal elegidos (ellos son cuñados)”, y por ello formula algunas preguntas, requiere documentos, y otras informaciones, que se pueden resumir así:

 

- Existe incompatiblidad?

 

- Ante este evento cómo debemos proceder?

 

- Es posible facilitarle un bosquejo de estatutos?

 

- Desea conocer las normas y principios que rigen esta clase de asociaciones.

- Dónde debe dirigirse para solicitar ayuda sobre esta actividad?

 

- Cómo debe gestionar la compra o servicio de canales que beneficien a la comunidad?

 

Al revisar las inquietudes formuladas y las solicitudes efectuadas, se observa que se enmarcan dentro de las actividades de una asociación sin ánimo de lucro, cuyo objeto, presuntamente es prestar servicios de “parabólica”, es decir, de televisión, por cuanto en el escrito no se detallan las actividades que efectúa dicha asociación.

 

En ese orden de ideas, solicita que se resuelva sobre la existencia de alguna incompatibilidad por el nombramiento efectuado en la junta de la mencionada asociación, lo cual para esta Dependencia  no es posible determinar, por cuanto dicha incompatibilidad habría que revisarla frente a los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro, en cuanto a lo que los mismos prevean sobre dicha figura, y de los que no se adjunta copia para la verificación o no de su existencia.

 

Por ello, la incompatibilidad descrita en la solicitud, deberá ser revisada de conformidad con lo que los estatutos prevean al respecto, y en el evento de que se determine la existencia de alguna para con los miembros de la junta elegida por la asociación, deberá procederse de la forma en que los mismos estatutos lo hayan previsto, para la solución de tales aspectos.

 

En cuanto a la facilitación de un bosquejo de estatutos, se informa que esta Dirección no tiene dentro de sus funciones la elaboración, revisión y/o aprobación de estatutos de entidades sin ánimo de lucro, y por ello, no es posible facilitar copia de algún bosquejo de estatutos de las ESAL. Esto, por cuanto las funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital, son las previstas de forma taxativa en el artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016[2].

 

Frente a la solicitud de conocimiento de las normas y principios que rigen las asociaciones que prestan servicio de “parabólica” o de televisión, es necesario que se acuda a las autoridades competentes, entre ellas, la Autoridad Nacional de Televisión, o en su defecto a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, o quien ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la prestación de servicios de televisión o de “parabólica”, para que de forma precisa le indiquen las normas, procedimientos y trámites que rigen la prestación de tales servicios, o para que le suministren información o asesoría para el ejercicio de las actividades enmarcadas dentro del objeto de la asociación sin ánimo de lucro descrita en la petición.

 

Lo precedente, por cuanto en relación con la competencia de la administración distrital sobre las entidades sin ánimo de lucro, el artículo 4 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 530 de 2015, establece que:

 

Artículo 4°. De la competencia de la Administración Distrital. En cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991, la Administración Distrital por conducto de las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, y de acuerdo con sus competencias y las demás funciones asignadas en el presente Decreto, realizarán las siguientes actuaciones y trámites, según corresponda a cada una de ellas, de conformidad con la especialidad específica en cada materia:

 

a). Mediante acto administrativo motivado, reconocerán o negarán las personerías jurídicas a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

 

b). Aprobarán las reformas que se introduzcan a los estatutos de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, así como aquellas que se hagan a las fundaciones, siempre y cuando no afecten su naturaleza o desvirtúen sus objetivos y voluntad original, con domicilio en Bogotá D.C.

 

c). Realizarán los registros correspondientes a la inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización, según los estatutos, de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

 

d). Registrarán a las entidades sin ánimo de lucro, cuando haya lugar a ello y en el mismo acto que reconozca personería jurídica, como instituciones de utilidad común.

 

e). Expedirán certificados sobre existencia y representación legal con nombre, cargo y período de sus representantes legales, dignatarios y demás miembros de los órganos directivos y de fiscalización inscritos, y sobre los demás aspectos que obren en los respectivos expedientes y guarden relación con las determinaciones o hechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellos reposen de las entidades sin ánimo de lucro.

 

f). Expedirán los certificados de inspección, vigilancia y control donde se indique la competencia del ente distrital que ejerce tal función sobre las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

g). Librarán los oficios que consignen las respuestas a las consultas que se formulen, o los que contengan observaciones a las peticiones presentadas, a la documentación que se acompañe a las mismas o a su contenido.

 

h). Registrarán y sellarán los libros de actas y los de relación de miembros de las corporaciones o asociaciones, así como los de actas del máximo órgano administrativo de las fundaciones.

 

i). Expedirán copias de los documentos que hagan parte de los expedientes.

 

j). Ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, según la delegación hecha por el Gobierno Nacional.

 

k). Realizarán las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a las contempladas en este Decreto o que se desprendan de ellas.

 

Parágrafo. Las funciones estipuladas en los literales a), b), c), d), e) y h) se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones  previstas en el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica.” (Subrayado fuera del texto).

 

El artículo 37 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 21 del Decreto Distrital 530 de 2015, precisa:

 

Artículo 37. Normas que contienen la Delegación. La facultad de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, se ejercerá con base en el artículo 189 numeral 26 de la Constitución Política y de acuerdo a la delegación conferida al Alcalde Mayor de Bogotá mediante los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991, en concordancia con las disposiciones de los Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987, y procederá respecto de las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyos objetivos sean la prestación de servicios de utilidad común o de interés general.” (Subrayado fuera del texto).

 

A su turno, el artículo 38 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 22 del Decreto Distrital 530 de 2015, determina que:

 

Artículo 38. Facultades. En ejercicio de las facultades previstas en el presente Decreto, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a través de las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, y conforme a sus distintas competencias funcionales, ejercerá inspección y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro con el fin de garantizar que su patrimonio se conserve, sus ingresos sean debidamente ejecutados en el desarrollo del objeto social de la entidad, y que en lo esencial, se cumpla la voluntad de los fundadores o sus asociados según su naturaleza, así mismo ejercerá el control con el fin de evitar que sus actividades se desvíen de las funciones, deberes y objetivos legales y estatutarios, se aparten de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público o a las leyes, para lo cual podrá:

 

a). Practicar visitas de inspección, vigilancia y control, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

b). Solicitar informaciones y documentos que considere necesarios para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control.

 

c). Realizar el examen a los libros, cuentas y demás documentos jurídicos, contables y financieros de las instituciones.

 

d). Solicitar los proyectos de presupuesto, informes de gestión, Estados Financieros con sus respectivas notas, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

 

e). Mediante acto administrativo motivado, sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C.

 

f). Expedir los certificados de inspección, vigilancia y control, respecto de las obligaciones jurídicas, contables y financieras con el ente de control.

 

g). Expedir copias de los documentos que hagan parte de los expedientes.

 

h). Verificar que las actividades que desarrollen las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su inspección, vigilancia y control, correspondan a las autorizadas en sus estatutos o en su norma de creación.

 

i). Decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

j). Requerir la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.

 

k). Adelantar cuando resulte procedente, el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

l). Imponer mediante acto administrativo motivado las sanciones a las entidades sin ánimo de lucro objeto de control, teniendo en cuenta la graduación de sanciones dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, y atendiendo en todo caso los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones a que se refiere el artículo 3° ídem.

 

m). Realizar las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a la inspección, vigilancia y control o que se desprendan de ellas, según las normas concordantes vigentes.” (Subrayado fuera del texto).

 

Los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 49  del Decreto Distrital 059 de 1991, modificados por los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto Distrital 530 de 2015, respectivamente, establecen:

 

Artículo 43. Teniendo en cuenta que el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de las entidades y organismos creados por el Concejo Distrital, las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, por intermedio de los /as jefes de las áreas o dependencias correspondientes, según su estructura organizacional y funcional, expedirán los actos administrativos relativos al reconocimiento, negación, suspensión y cancelación de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro, así como los que aprueben reformas estatutarias y aquellos que se pudieran derivar de las anteriores, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.

 

Parágrafo. Las funciones estipuladas de reconocimiento y negación de personería jurídica se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones previstas en el  artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica, según su competencia.

 

Artículo 44. Las funciones de inspección y vigilancia sobre las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, serán ejercidas por la respectiva Secretaría de Despacho por intermedio del área y/o dependencia que se determine para tal fin, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.

 

Artículo 45. Los registros correspondientes a la inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización de las entidades a las cuales se refiere este Decreto, así como la expedición de las certificaciones a que hubiere lugar, se harán por la respectiva Secretaría, por intermedio de las áreas o dependencias correspondientes, según su estructura organizacional y funcional, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.

 

Parágrafo. Las funciones estipuladas relativas a inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización de las entidades a las cuales se refiere este Decreto, se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones  del artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica, según su competencia.

 

Artículo 46. Las Secretarías de Despacho que realicen funciones de registro a entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C., a través de las áreas o dependencias internas con funciones sobre la materia, registrarán y sellarán los libros de actas de los órganos directivos o de administración y los de relación de asociados; igualmente expedirán las copias de los documentos que reposen en los expedientes de las entidades sin ánimo de lucro  que se encuentren dentro de las excepciones del artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, y que estén bajo su inspección, vigilancia y control

 

Artículo 47. Sin perjuicio de la estructura organizacional y funcional de las Secretarías de Despacho con competencias en materia de inspección, vigilancia y control de entidades sin ánimo de lucro -ESAL- domiciliadas en Bogotá, D.C., las respuestas sobre los diferentes asuntos, temáticas u otros aspectos que sean elevados o requeridos ante tales Secretarías de Despacho, por las ESAL, serán atendidos por los/as jefes de las áreas o dependencias que al interior del organismo distrital, tengan asignadas las funciones relativas a dicha inspección y vigilancia, para lo cual, en el caso de ser necesario, podrá contar con el acompañamiento y asesoría de las demás dependencias internas correspondientes.”

 

“Artículo 49. Las Secretarías de Despacho que realicen inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., coordinarán, controlarán y revisarán la debida ejecución de todos los trámites y actuaciones a que se refiere este Decreto, por intermedio de las áreas o dependencias internas que dentro de sus funciones tengan asignadas dicha temáticas.”

 

Por su parte, el artículo 23 del Decreto Distrital 854 de 2001, modificado por el artículo 30 del Decreto Distrital 530 de 2015, determinó:

 

“Artículo 23. Asignar a la Secretaría de Educación del Distrito, el ejercicio de las siguientes funciones relacionadas con el registro, inspección, vigilancia y control con respecto a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C., cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o la oferta educación informal en los términos de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y los Decretos Nacionales 907 de 1996 y 1075 de 2015, o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen:

 

1. Reconocer o negar la personería jurídica, así como aprobar e improbar los estatutos y sus reformas de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

2. Suspender y/o cancelar la personería jurídica respecto de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o realizar oferta de educación informal; así como a las entidades sin ánimo de lucro constituidas como Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados.

 

3. Ejercer inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o realizar oferta de educación informal, así como las entidades sin ánimo de lucro constituidas como Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados.

 

4. Inscribir los representantes legales y demás dignatarios o miembros de órganos directivos y de fiscalización y expedir certificaciones a que hubiere lugar de las entidades sin ánimo de lucro  que tengan por objeto educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

5. Registrar y sellar los libros de actas y los de relación de miembros activos de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

6. Dar respuestas a las solicitudes de información, consultas y elaborar los oficios que contengan observaciones a la documentación presentada.

 

7. Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas.

 

Parágrafo. La inspección vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro, que tengan por objeto la oferta de educación informal, se realizará únicamente sobre las entidades que tengan alguno de los objetivos descritos en el artículo  2.6.6.8 del Decreto Nacional 1075 de 2015.”

 

De igual forma, el artículo 25 del Decreto Distrital 854 de 2001, modificado por el artículo 31 del Decreto Distrital 530 de 2015, dispuso:

 

“Artículo 25. Asignar a la Secretaría Distrital de Ambiente el ejercicio de las siguientes funciones con respecto a las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Bogotá D.C., que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 99 de 1993 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia:

 

1. Ejercer inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

2. Suspender y/o cancelar la personería jurídica respecto de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

3. Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas.”

 

A su vez, el Decreto Distrital 037 de 2017 establece lo siguiente:

 

“Artículo 3°. Funciones. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, tendrá las siguientes funciones básicas: (…)

 

w. Ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro con fines culturales, recreativos o deportivos del Distrito que le sean asignadas por la norma.”

 

“Artículo 10º. Subsecretaría de Gobernanza. Corresponde a la Subsecretaría de Gobernanza el ejercicio de las siguientes funciones. (...)

 

l. Dirigir el desarrollo de estrategias y acciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social central sea cultural, recreativo o deportivo en los casos en que éstas no pertenezcan al Sistema Nacional del Deporte, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades.

 

m. Dirigir los trámites y procedimientos derivados del otorgamiento de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos y/o deportivos del Distrito Capital que conforman el Sistema Nacional del Deporte.”

 

“Artículo 13°. Dirección de Personas Jurídicas. Corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas el ejercicio de las siguientes funciones.

 

a. Reconocer la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C., vinculadas al Sistema Nacional del Deporte conforme a la Ley 181 de 1995, Decreto 1228 de 1995 y demás normas vigentes sobre la materia.

 

b. Aprobar e inscribir las reformas estatutarias de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C. vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

 

c. Suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C. vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, por orden del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, o la autoridad que haga sus veces.

 

d. Inscribir a los dignatarios de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C. vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

 

e. Realizar el registro y sello de los libros de actas de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C. vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

 

f. Orientar a las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos vinculadas al Sistema Nacional del Deporte en el proceso de reconocimiento de personería jurídica y demás trámites derivados de la misma.

 

g. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá, D.C.  vinculadas al Sistema Nacional del Deporte de acuerdo con la normativa vigente.

 

h. Ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro con fines culturales, recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá, D.C. que no estén vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, que se encuentren registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá y que no estén sometidas a la inspección, vigilancia y control del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES -,  a efecto de determinar el cumplimiento del régimen legal y estatutario.

i. Adelantar las investigaciones administrativas, y sancionar cuando a ello hubiere lugar, con suspensión o cancelación de la personería jurídica, a las entidades sin ánimo de lucro con fines culturales, recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá, D.C. que no estén vinculadas al Sistema Nacional del Deporte que se encuentren registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando sus actividades se desvíen del objeto de sus estatutos, se aparten de los fines que motivaron su creación, incumplan las disposiciones legales o estatutarias que las rijan.

 

j. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Personas Jurídicas.

 

k. Las demás que le sean propias o asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”

 

El artículo 1 del Decreto Distrital 581 de 1995, modificado por el artículo 33 del Decreto Distrital 530 de 2015, estableció:

 

Artículo 1°. Asignar a la Secretaría Distrital de Salud, el ejercicio de las siguientes funciones de registro, inspección, vigilancia y control con respecto a las entidades sin ánimo con domicilio en Bogotá D.C., que se encuentren en el régimen reglamentario de las instituciones del subsector salud estipulado en el Decreto Nacional 1088 de 1991:

 

1. Reconocer o negar, la personería jurídica, así como aprobar o improbar los estatutos y sus reformas de las entidades sin ánimo de lucro del subsector privado de la salud domiciliadas en Bogotá D.C.

 

2. Suspender y/o cancelar las personerías jurídicas respecto de las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al subsector privado de la salud.

 

3. Ejercer inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al subsector privado de la salud.

 

4. Inscribir los representantes legales y demás dignatarios o miembros de órganos directivos y de fiscalización y expedir certificaciones a que hubiere lugar de las entidades sin ánimo de lucro  que pertenezcan al subsector privado de la salud.

 

5. Registrar y sellar los libros de actas y los de relación de miembros activos de las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al subsector privado de la salud.

 

6. Dar respuesta a las solicitudes de información o consultas y elaborar los oficios que contengan observaciones a la documentación presentada.

 

7. Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas, siempre con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 10 de 1990, el Decreto Nacional 1088 de 1991 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia.”

 

El artículo 13 del Decreto Distrital 323 de 2016 prevé:

 

Artículo 13º.- Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro. Son funciones de la las siguientes:

 

1. Ejercer la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, a otras entidades y organismos distritales.

 

2. Orientar a la ciudadanía y entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C., en relación con el marco de regulación legal, el ejercicio de las actividades propias de las ESAL, y en general, respecto de sus derechos y obligaciones frente a la comunidad y las autoridades públicas en ejercicio del derecho de asociación.

 

3. Administrar, actualizar y operar el Sistema de Información de Personas Jurídicas – SIPEJ, conforme a las reglas que para el efecto determine el Gobierno Distrital y la Secretaría Jurídica Distrital.

 

4. Formular y coordinar las políticas para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, con las demás Entidades y Organismos Distritales que tienen a su cargo el desarrollo de ésta función.

 

5. Realizar las acciones y actividades necesarias en coordinación con los sectores de la Administración Distrital, cuyas entidades integrantes tengan funciones de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro, para cumplir con dicha función y/o actividad.

 

6. Expedir las certificaciones especiales con destino a las cámaras de comercio, en los términos del artículo 8º del Decreto 427 de 1996, así como las certificaciones: de inspección, vigilancia y control e históricas de las entidades sin ánimo de lucro, con domicilio en el Bogotá, D.C., que sean o hayan sido sujeto de su inspección, vigilancia y control.

 

7. Reconocer y registrar las ligas y asociaciones de consumidores conforme a las disposiciones especiales sobre la materia.

 

8. Reconocer, registrar y efectuar el procedimiento administrativo tendiente a la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios, e inscribir el vocal de control y su junta directiva.

 

9. Expedir las certificaciones de existencia y representación legal de las ligas y asociaciones de consumidores y de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

10. Interactuar con la Cámara de Comercio de Bogotá y demás organizaciones del sector privado, con el propósito de unificar criterios, desarrollar eficientemente y ejercer coordinadamente la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, tales como asociaciones, corporaciones y fundaciones e instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito Capital.

 

11. Estudiar y dar trámite de legalización a las solicitudes de posesión que formulen aquellos cabildos indígenas legalmente constituidos, que tengan tradición y domicilio en la ciudad, previo a su posesión ante el Alcalde Mayor.

 

12. Contribuir a la generación de políticas públicas para facilitar la oferta de servicios a la ciudadanía, haciendo seguimiento en temas específicos de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., en las diferentes etapas que comprendan la recopilación, adquisición, parametrización, organización, análisis y difusión de la información.

 

 

13. Asistir y apoyar a la Subsecretaría Jurídica en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales.”

 

Las anteriores disposiciones señalan las actividades y funciones en materia de inspección, vigilancia y control, a las entidades sin ánimo de lucro –ESAL- domiciliadas en Bogotá, D.C., de competencia de la administración distrital, por medio de algunas de sus entidades y organismos, dentro de las que no se encuentran las ESAL cuyo objeto sea la prestación de servicios de “parabólica” o de televisión.

 

Para el caso, es preciso hacer referencia al pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado[3], en la que se resolvió sobre la competencia relacionada con las organizaciones comunitarias encargadas de la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, así:

 

ANTECEDENTES

 

La Comisión Nacional de Televisión, organismo que plantea el conflicto de competencias, expone los siguientes antecedentes.

 

1. A la oficina de Canales y Calidad del Servicio de la CNTV han sido enviadas, en reiteradas oportunidades, quejas de los asociados a sistemas comunitarios, entidades sin ánimo de lucro que operan el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

 

Los temas que originan dichas quejas se refieren principalmente al manejo administrativo interno de las entidades sin ánimo de lucro: validez de las convocatorias y decisiones adoptadas por Asambleas y Juntas Directivas;  elección de dignatarios y delegados de la Asamblea; registro de directivos;  conformación del quórum para adoptar decisiones y manejos negociales y administrativos de los directivos respecto del patrimonio social y el funcionamiento de entidad sin ánimo de lucro.

 

2. El Ministerio del Interior y de Justicia emitió un concepto radicado bajo el número OF105-20031.-DOJ-1300 y lo comunicó a la CNTV con el radicado ER 14740 del 2 de diciembre de 2005, en el que afirmó que, por regla general, correspondía a la  Secretaría Jurídica de la Gobernación Departamental y en el caso de Bogotá D.C., a la Alcaldía Mayor, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y  control de los aspectos relacionados con el manejo administrativo interno de las comunidades sin ánimo de lucro.

 

3. En virtud del concepto emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia  y con fundamento en lo dispuesto por la ley 182 de 1995, artículo 5o. literal b), ley 22 de 1987, artículo 2o. y por el decreto reglamentario 1318 de 1988, la oficina de Canales y Calidad del Servicio de la CNTV remitió, por competencia, a la Gobernación de Cundinamarca las quejas que a continuación se relacionan; (…)

 

4. La Gobernación de Cundinamarca mediante escritos radicados en la CNTV con los Nos. ER1929 del 6 de febrero de 2007, ER3166 del 26 de febrero de 2007 y ER1460 del 29 de enero de 2007, devolvió a ese organismo las quejas relacionadas con TELESANFRANCISCO, ASOTEVEGRAN y ASOTV FUSA,  respectivamente, por considerar que la CNTV era la competente para conocer de ellas, en virtud de lo dispuesto por la normatividad vigente al respecto y concretamente por el Acuerdo 009 del 2006, que faculta a la CNTV para ejercer “inspección y vigilancia en todos los aspectos a las instituciones privadas sin ánimo de lucro que prestan el servicio de televisión”.

 

5. Posteriormente, la Gobernación del Valle del Cauca manifestó al Ministerio del Interior y de Justicia su desacuerdo con el concepto emitido el 25 de noviembre de 2005 y le solicitó un nuevo pronunciamiento al respecto, el cual se produjo el 19 de enero de 2007 mediante oficio OF107-1246-DOJ-1300, por medio del cual el Ministerio acepta haber incurrido en una falla de apreciación al resolver la consulta de la CNTV  toda vez que “las funciones de inspección, control y vigilancia en  los términos del artículo 5 de la ley 182 de 1995 corresponden a la Comisión Nacional de Televisión”. (…)

 

IV. CONSIDERACIONES

 

La Constitución Nacional en sus artículos 75, 76 y 77 dispone que el espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y control del Estado, cuya intervención para los servicios de televisión se ejercerá a través de un organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica y régimen legal propio, encargado de dirigir la política que en materia de televisión determine la ley.

 

En desarrollo de los mandatos constitucionales señalados se expidió la ley 182 del 20 de enero de 1995, por medio de la cual se reglamentó el servicio de televisión,  se formularon políticas para su desarrollo y se conformó la Comisión Nacional de Televisión.

 

La ley 182 de 1995 en el artículo 5o., literal b) estableció:

 

“ARTICULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:

 

(…)

 

b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos e imponer las sanciones a que haya lugar.

 

(…)”.

 

Y en el artículo 35, definió los operadores del servicio de televisión en los siguientes términos:

 

ARTICULO 35. OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISION. ULO 35. OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISION. Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

 

Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción. (…)”. (Negrillas de la Sala).

 

Al respecto, se precisa que los asuntos cuya competencia para conocer se plantea en el presente conflicto, corresponden a los relacionados con organizaciones comunitarias encargadas de la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, es decir, son actos proferidos por operadores del servicio de televisión al tenor de la norma transcrita.

 

Ahora bien, en cuanto hace a la atribución señalada en el literal b) del artículo 5o. de la ley 182 de 1995, cabe anotar que ésta corresponde a la que el Constituyente radicó en cabeza del Presidente de la República -numeral 22 del artículo 189 Superior- esto es, la de “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. Servicios dentro de los cuales estaría el de televisión, sin embargo, como ya se dijo, la Carta Política al establecer que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estaría a cargo de un organismo de derecho público, que para el caso lo es la CNTV, exceptuó al Gobierno para ejercer tal facultad en relación con el servicio de televisión.

 

Así lo consideró la Corte Constitucional, cuando en sentencia C-298 de 1999 al pronunciarse sobre constitucionalidad del artículo 5o., literal b) de la ley 182 de 1995, expresó:

 

“No cabe duda que según lo señalado expresamente por el artículo 76 del ordenamiento superior, la intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, está a cargo de ese organismo de derecho público, denominado la Comisión Nacional de Televisión.

 

Intervención que tiene por objeto asegurar, de un lado, el carácter de bien público, inenajenable e imprescriptible que tiene el espectro electromagnético, y de otro, las finalidades inherentes a este servicio público, su prestación eficiente, establecer requisitos y restricciones que garanticen un manejo más adecuado de dicho servicio, evitar las prácticas monopolísticas y procurar el desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en el servicio de televisión, sin menoscabo de las libertades reconocidas por la Constitución.

 

Debe destacarse que desde una perspectiva dinámica, la función interventora a que alude el artículo 76 superior, implica de suyo una función de control, vigilancia e inspección de las actividades que realicen los operadores del servicio público de televisión o frente a las actividades relativas a la utilización del espectro electromagnético para los servicios de televisión. No se entiende como se puede intervenir sin actuar de manera directa en la vigilancia y control de los concesionarios y operarios de ese servicio público. Intervenir significa inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar, todo esto, en orden a alcanzar las finalidades enunciadas en el párrafo anterior.

 

… Pero además, por tratarse del servicio público de televisión, su prestación por particulares o comunidades organizadas no excluye que el Estado mantenga la regulación, el control y la vigilancia de esta actividad, en los términos del artículo 365 de la Constitución.

 

En el caso del espectro electromagnético, de conformidad con las normas constitucionales, cuando es utilizado para telecomunicaciones, corresponde al Estado su gestión y control (art.75 CP.); pero cuando el espectro es utilizado para los servicios de televisión, la intervención del Estado es efectuada directamente, por la Comisión Nacional de Televisión en los términos que señale la ley (art. 76 CP.).

 

(…)

Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que la norma acusada no se opone como lo estima el demandante, a lo dispuesto en el numeral 22) del artículo 189 constitucional, pues no obstante tratarse de un precepto de carácter general aplicable a todos los servicios públicos, en cuanto le atribuye al Presidente de la República la función de inspeccionarlos y vigilarlos, existe una norma expresa para el servicio de televisión que confiere tales funciones en cabeza a la Comisión Nacional de Televisión, al asignarle el artículo 76 superior, la intervención en el espectro electromagnético utilizado para dicho servicio.

 

(…)

 

Es obvio que la actividad de intervención implica de suyo, labores de inspección, vigilancia, seguimiento y control como las que están previstas en el literal acusado, pues no se entiende como el Estado puede intervenir sin actuar de manera directa en la vigilancia de la prestación del servicio de televisión. Para tales efectos, la ley la autoriza a la Comisión a iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión y si fuere del caso,  exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, e imponer las sanciones a que haya lugar.

 

Este tipo de actuaciones propias de la función interventora del Estado, tienen además respaldo constitucional, en la medida que configuran una de las excepciones a la reserva de los documentos privados previstas en el último inciso del artículo 15 de la Carta Política, el cual preceptúa que '... para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley'.

 

(…)

 

No se trata por consiguiente, exclusivamente de una entidad ejecutora y reguladora del servicio de televisión, sino que también por su función constitucional como interventor en el espectro electromagnético utilizado por ese servicio, le son inherentes las funciones de inspección, vigilancia y control de la correcta utilización y prestación del servicio”.

 

La Sala encuentra que la CNTV debe resolver las quejas a que se refiere la presente consulta, no solo porque es el organismo de derecho público que por disposición constitucional ejerce la facultad de vigilancia sobre el servicio de televisión, sino porque las mismas se relacionan con temas administrativos que tienen incidencia directa en la prestación del servicio de televisión comunitaria.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la función otorgada a la CNTV en el literal b) del artículo 5o. de la ley 182 de 1995, la faculta para resolver los asuntos relacionados con las quejas elevadas por los asociados de TELESANFRANCISCO, ASOTEVEGRAN y ASOTV FUSA, comunidades organizadas como entidades prestadoras del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.”

 

De otra parte, es preciso señalar que la Ley 1507 de 2012 Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 11 establece lo siguiente:

 

Artículo 11. Distribución de funciones en materia de control y vigilanciaLa Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de las actividades relacionadas con la dirección y manejo de la actividad concesional que en calidad de entidad concedente deba realizar la ANTV, de conformidad con el artículo 14 de la presente ley, y de aquellas relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley.

Parágrafo. Corresponderá a la ANTV ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión.”

 

Por último, es necesario precisar que no es dable suministrar información acerca de la forma como debe “gestionar la compra o servicio de canales que beneficien a la comunidad”, por no estar dentro de las funciones de esta Dirección la realización de tales actividades, ni la de prestar asesoría a los particulares para el ejercicio de su derecho a comprar y/o adquirir servicios o canales de televisión o de “parabólica”, o la forma como se deben ejercer tales derechos, por cuanto dichas actividades se rigen por el derecho privado, sin que la gestión para “la compra o servicio de canales que beneficien a la comunidad”, esté a cargo de alguna entidad u organismo del Distrito Capital.

 

Por ello se recomienda que, si así se estima pertinente, se acuda a los consultorios jurídicos de las universidades que tengan facultades de derecho, para que le presten la orientación u asesoría en la compra de servicios y bienes.

 

Finalmente, resulta procedente manifestar que cada entidad y organismo distrital debe cumplir las funciones y competencias asignadas por la normativa legal, reglamentaria y distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que se expiden por parte de esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

En los anteriores términos y desde el ámbito de competencias de esta Dirección, se da respuesta a la petición, la cual tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA



[1] Artículo 11°- Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos. Son funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos las siguientes: (…) 5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no corresponda a otra dependencia.

 

[2]Artículo 11º.- Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos. Son funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos las siguientes:

 

1. Asesorar al Despacho de la Subsecretaría Jurídica Distrital en la definición y coordinación de la gestión jurídica Distrital en materia de actos administrativos y de la unidad conceptual del Distrito.

 

2. Revisar los documentos de contenido o efecto legal procedentes de las entidades y/o organismos distritales que deban ser sancionados o suscritos por el/la Alcalde/sa Mayor y/o el Secretario Jurídico Distrital, diferentes a los previstos en los numerales numerales 8, 9, 15, 16 y 17 del artículo 9, y el numeral 8 del artículo 10 del presente Decreto.

 

3. Proyectar y/o revisar los actos administrativos que deben ser suscritos por el/la Secretario Jurídico Distrital en desarrollo de las funciones misionales de la entidad que le sean asignados, teniendo en cuenta el numeral anterior.

 

4. Expedir de manera conjunta con la Subsecretaría Jurídica los pronunciamientos jurídicos sobre los proyectos de Acuerdo y de Ley, que le sean solicitados a la Secretaría Jurídica Distrital, en los términos de los Decretos Distritales 6 de 2009 y 190 de 2010, o el que lo modifique, adicione o sustituya.

 

5. Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.

 

6. Proponer a la Subsecretaría Jurídica los criterios de unificación jurídica cuando existan  disparidad de criterios, entre las entidades distritales, previa solicitud de la Subsecretaría.

 

7. Asistir y apoyar a la Subsecretaría Jurídica en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales.”

[3] 20 de junio de 2007, rad. No. 11001-03-06-000-2007-00049-00(C), C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Fuente: https://normograma.com/crc/docs/11001-03-06-000-2007-00049-00(c).htm

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

 

Revisó:  Ana Lucy Castro Castro