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2310460 Bogotá,
D.C., Señora Chocontá - Cundinamarca Asunto:
Respuesta a
solicitud de colaboración con algunas dudas. Radicados:
2-2017- 4476 Respetada
señora: Esta
Dirección recibió por “traslado” de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y
Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, el memorando de radicado No. 3-2017-1181 del 10
de abril de 2017, indicando que “por ser un asunto de su competencia en los
términos del artículo 11 numeral 5 del Decreto Distrital 323 de 2016[1],
y de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo Art. 21 de la Ley 1437 del 2011, sustituido
por el Art. 1 de la Ley 1755 del 2015”, y adjuntando para el efecto el
oficio EC-PQR2017/001202 salida 201700006344 del 5 de abril de 2017, por medio
del cual la Líder del Grupo de Atención a Usuarios y Televidentes (E) de la
Autoridad Nacional de Televisión, le trasladó “por competencia” a la precitada Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y
Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica
Distrital, los documentos con radicados de entrada ante dicha entidad, Nos.
201700007509, 201700007546 y 20170008607, en los que usted solicita
colaboración en relación con algunas inquietudes. Para el efecto,
menciona que algunos ciudadanos fueron nombrados “para conformar la Junta de
una Asociación Parabólica sin ánimo de lucro, pero nos dimos cuenta luego que
la tesorera es familiar del Fiscal elegidos (ellos son cuñados)”, y por
ello formula algunas preguntas, requiere documentos, y otras informaciones, que
se pueden resumir así: - Existe
incompatiblidad? - Ante este
evento cómo debemos proceder? - Es posible
facilitarle un bosquejo de estatutos? - Desea conocer
las normas y principios que rigen esta clase de asociaciones. - Dónde debe
dirigirse para solicitar ayuda sobre esta actividad? - Cómo debe
gestionar la compra o servicio de canales que beneficien a la comunidad? Al revisar las
inquietudes formuladas y las solicitudes efectuadas, se observa que se enmarcan
dentro de las actividades de una asociación sin ánimo de lucro, cuyo objeto,
presuntamente es prestar servicios de “parabólica”,
es decir, de televisión, por cuanto en el escrito no se detallan las
actividades que efectúa dicha asociación. En ese orden de
ideas, solicita que se resuelva sobre la existencia de alguna incompatibilidad
por el nombramiento efectuado en la junta de la mencionada asociación, lo cual
para esta Dependencia no es posible
determinar, por cuanto dicha incompatibilidad habría que revisarla frente a los
estatutos de la entidad sin ánimo de lucro, en cuanto a lo que los mismos
prevean sobre dicha figura, y de los que no se adjunta copia para la
verificación o no de su existencia. Por ello, la
incompatibilidad descrita en la solicitud, deberá ser revisada de conformidad
con lo que los estatutos prevean al respecto, y en el evento de que se
determine la existencia de alguna para con los miembros de la junta elegida por
la asociación, deberá procederse de la forma en que los mismos estatutos lo hayan
previsto, para la solución de tales aspectos. En cuanto a la
facilitación de un bosquejo de estatutos, se informa que esta Dirección no
tiene dentro de sus funciones la elaboración, revisión y/o aprobación de
estatutos de entidades sin ánimo de lucro, y por ello, no es posible facilitar
copia de algún bosquejo de estatutos de las ESAL. Esto, por cuanto las
funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la
Secretaría Jurídica Distrital, son las previstas de forma taxativa en el
artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016[2]. Frente a la
solicitud de conocimiento de las normas y principios que rigen las asociaciones
que prestan servicio de “parabólica” o de televisión, es necesario que se acuda
a las autoridades competentes, entre ellas, la Autoridad Nacional de
Televisión, o en su defecto a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, o
quien ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control a las entidades
sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la prestación de servicios de televisión o
de “parabólica”, para que de forma precisa le indiquen las normas,
procedimientos y trámites que rigen la prestación de tales servicios, o para
que le suministren información o asesoría para el ejercicio de las actividades
enmarcadas dentro del objeto de la asociación sin ánimo de lucro descrita en la
petición. Lo precedente, por cuanto en relación con la
competencia de la administración distrital sobre las entidades sin ánimo de
lucro, el artículo 4 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el
artículo 3 del Decreto Distrital 530 de 2015, establece que: “Artículo 4°. De la competencia de la Administración Distrital. En cumplimiento de
las funciones atribuidas por la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 432 y
1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991, la Administración
Distrital por conducto de las Secretarías de Despacho señaladas en el presente
Decreto, y de acuerdo con sus competencias y las demás funciones asignadas en
el presente Decreto, realizarán las siguientes actuaciones y trámites, según
corresponda a cada una de ellas, de conformidad con la especialidad específica
en cada materia: a). Mediante acto administrativo motivado,
reconocerán o negarán las personerías jurídicas a las entidades sin ánimo de
lucro con domicilio en Bogotá D.C. b). Aprobarán las reformas que se introduzcan
a los estatutos de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, así
como aquellas que se hagan a las fundaciones, siempre y cuando no afecten su
naturaleza o desvirtúen sus objetivos y voluntad original, con domicilio en
Bogotá D.C. c). Realizarán los registros correspondientes
a la inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de
los órganos directivos y de fiscalización, según los estatutos, de las
entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C. d). Registrarán a las entidades sin ánimo de
lucro, cuando haya lugar a ello y en el mismo acto que reconozca personería
jurídica, como instituciones de utilidad común. e). Expedirán certificados sobre existencia y
representación legal con nombre, cargo y período de sus representantes legales,
dignatarios y demás miembros de los órganos directivos y de fiscalización
inscritos, y sobre los demás aspectos que obren en los respectivos expedientes
y guarden relación con las determinaciones o hechos que consten en las actas,
documentos y estatutos que en ellos reposen de las entidades sin ánimo de
lucro. f). Expedirán los certificados de inspección,
vigilancia y control donde se indique la competencia del ente distrital que
ejerce tal función sobre las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en
Bogotá D.C. g). Librarán los oficios que consignen las
respuestas a las consultas que se formulen, o los que contengan observaciones a
las peticiones presentadas, a la documentación que se acompañe a las mismas o a
su contenido. h). Registrarán y sellarán los libros de
actas y los de relación de miembros de las corporaciones o asociaciones, así
como los de actas del máximo órgano administrativo de las fundaciones. i). Expedirán copias de los documentos que
hagan parte de los expedientes. j). Ejercerán la inspección y vigilancia
sobre las instituciones de utilidad común, según la delegación hecha por el
Gobierno Nacional. k). Realizarán las demás actuaciones,
trámites y funciones inherentes a las contempladas en este Decreto o que se
desprendan de ellas. Parágrafo. Las funciones estipuladas en los literales a), b), c), d), e) y h) se
realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren
dentro de las excepciones previstas en el artículo 45 del Decreto Ley
2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y
cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería
jurídica.” (Subrayado fuera del texto). El artículo 37 del Decreto Distrital 059 de
1991, modificado por el artículo 21 del Decreto Distrital 530 de 2015, precisa: “Artículo 37. Normas que contienen la Delegación. La facultad
de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas
en Bogotá, se ejercerá con base en el artículo 189 numeral 26 de la
Constitución Política y de acuerdo a la delegación conferida al Alcalde Mayor
de Bogotá mediante los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989,
525 de 1990 y 1088 de 1991, en concordancia con las disposiciones de los
Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987, y procederá respecto de las
asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyos
objetivos sean la prestación de servicios de utilidad común o de interés
general.” (Subrayado fuera
del texto). A su turno, el artículo 38 del Decreto
Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 22 del Decreto Distrital 530
de 2015, determina que: “Artículo 38. Facultades. En ejercicio de las facultades
previstas en el presente Decreto, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a través de
las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, y conforme a sus
distintas competencias funcionales, ejercerá
inspección y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro con el fin de
garantizar que su patrimonio se conserve, sus ingresos sean debidamente
ejecutados en el desarrollo del objeto social de la entidad, y que en lo
esencial, se cumpla la voluntad de los fundadores o sus asociados según su
naturaleza, así mismo ejercerá el control con el fin de evitar que sus
actividades se desvíen de las funciones, deberes y objetivos legales y
estatutarios, se aparten de los fines que motivaron su creación, incumplan
reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o
sean contrarias al orden público o a las leyes, para lo cual podrá: a). Practicar visitas de inspección, vigilancia y
control, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya
lugar. b). Solicitar informaciones y documentos que
considere necesarios para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control. c). Realizar el examen a los libros, cuentas
y demás documentos jurídicos, contables y financieros de las instituciones. d). Solicitar los proyectos de presupuesto,
informes de gestión, Estados Financieros con sus respectivas notas, con arreglo
a las normas vigentes sobre la materia. e). Mediante acto administrativo motivado,
sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica a las
entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C. f). Expedir los certificados de inspección,
vigilancia y control, respecto de las obligaciones jurídicas, contables y
financieras con el ente de control. g). Expedir copias de los documentos que
hagan parte de los expedientes. h). Verificar que las actividades que
desarrollen las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su inspección,
vigilancia y control, correspondan a las autorizadas en sus estatutos o en su
norma de creación. i). Decretar la disolución y ordenar la
liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los
estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar. j). Requerir la modificación de las cláusulas
estatutarias cuando no se ajusten a la ley. k). Adelantar cuando resulte procedente, el
procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 -
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y
las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen. l). Imponer mediante acto administrativo
motivado las sanciones a las entidades sin ánimo de lucro objeto de control,
teniendo en cuenta la graduación de sanciones dispuesta en el artículo 50 de la
Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo- y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, y
atendiendo en todo caso los principios de legalidad de las faltas y de las
sanciones a que se refiere el artículo 3° ídem. m). Realizar las demás actuaciones, trámites
y funciones inherentes a la inspección, vigilancia y control o que se
desprendan de ellas, según las normas concordantes vigentes.” (Subrayado fuera del texto). Los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 49
del Decreto Distrital 059 de 1991, modificados por los artículos 24, 25,
26, 27, 28 y 29 del Decreto Distrital 530 de 2015, respectivamente, establecen: “Artículo 43. Teniendo en cuenta que el Alcalde Mayor
ejerce sus atribuciones por medio de las entidades y organismos creados por el
Concejo Distrital, las Secretarías de Despacho señaladas en el presente
Decreto, por intermedio de los /as jefes de las áreas o dependencias
correspondientes, según su estructura organizacional y funcional, expedirán los
actos administrativos relativos al reconocimiento, negación, suspensión y
cancelación de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro, así
como los que aprueben reformas estatutarias y aquellos que se pudieran derivar
de las anteriores, en los términos y con las facultades previstas en este
Decreto. Parágrafo. Las funciones estipuladas de reconocimiento y negación de personería jurídica
se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se
encuentren dentro de las excepciones previstas en el artículo 45 del
Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996,
siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la
personería jurídica, según su competencia. Artículo 44. Las funciones de inspección y vigilancia sobre las asociaciones,
corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, serán ejercidas
por la respectiva Secretaría de Despacho por intermedio del área y/o
dependencia que se determine para tal fin, en los términos y con las facultades
previstas en este Decreto. Artículo 45. Los registros correspondientes a la inscripción de representantes legales y
demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización de
las entidades a las cuales se refiere este Decreto, así como la expedición de
las certificaciones a que hubiere lugar, se harán por la respectiva Secretaría,
por intermedio de las áreas o dependencias correspondientes, según su
estructura organizacional y funcional, en los términos y con las facultades
previstas en este Decreto. Parágrafo. Las funciones estipuladas relativas a inscripción de representantes legales
y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización de
las entidades a las cuales se refiere este Decreto, se realizarán solamente
sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las
excepciones del artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el
artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean
legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica, según su
competencia. Artículo 46. Las Secretarías de Despacho que realicen funciones de registro a entidades
sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C., a través de las áreas o
dependencias internas con funciones sobre la materia, registrarán y sellarán
los libros de actas de los órganos directivos o de administración y los de
relación de asociados; igualmente expedirán las copias de los documentos que
reposen en los expedientes de las entidades sin ánimo de lucro que
se encuentren dentro de las excepciones del artículo 45 del Decreto Ley 2150 de
1995 y artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, y que estén bajo su
inspección, vigilancia y control Artículo 47. Sin perjuicio de la estructura organizacional y funcional de las
Secretarías de Despacho con competencias en materia de inspección, vigilancia y
control de entidades sin ánimo de lucro -ESAL- domiciliadas en Bogotá, D.C.,
las respuestas sobre los diferentes asuntos, temáticas u otros aspectos que
sean elevados o requeridos ante tales Secretarías de Despacho, por las ESAL,
serán atendidos por los/as jefes de las áreas o dependencias que al interior
del organismo distrital, tengan asignadas las funciones relativas a dicha
inspección y vigilancia, para lo cual, en el caso de ser necesario, podrá
contar con el acompañamiento y asesoría de las demás dependencias internas
correspondientes.” “Artículo 49. Las Secretarías de Despacho que realicen inspección, vigilancia y control a
las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., coordinarán,
controlarán y revisarán la debida ejecución de todos los trámites y actuaciones
a que se refiere este Decreto, por intermedio de las áreas o dependencias
internas que dentro de sus funciones tengan asignadas dicha temáticas.” Por su parte, el artículo 23 del Decreto Distrital 854 de 2001, modificado
por el artículo 30 del Decreto Distrital 530 de 2015, determinó: “Artículo 23. Asignar a la Secretaría de Educación del Distrito, el ejercicio de las
siguientes funciones relacionadas con el registro, inspección, vigilancia y
control con respecto a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá,
D.C., cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y
desarrollo humano y/o la oferta educación informal en los términos de las Leyes
115 de 1994 y 715 de 2001 y los Decretos Nacionales 907 de 1996 y 1075 de 2015,
o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen: 1. Reconocer o negar la personería jurídica,
así como aprobar e improbar los estatutos y sus reformas de las entidades sin
ánimo de lucro que tengan por objeto educación formal o educación para el
trabajo y desarrollo humano. 2. Suspender y/o cancelar la personería
jurídica respecto de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social sea
la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o realizar
oferta de educación informal; así como a las entidades sin ánimo de lucro
constituidas como Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y
privados. 3. Ejercer inspección, vigilancia y control
de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social sea la educación
formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o realizar oferta de
educación informal, así como las entidades sin ánimo de lucro constituidas como
Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados. 4. Inscribir los representantes legales y
demás dignatarios o miembros de órganos directivos y de fiscalización y expedir
certificaciones a que hubiere lugar de las entidades sin ánimo de
lucro que tengan por objeto educación formal o educación para el
trabajo y desarrollo humano. 5. Registrar y sellar los libros de actas y
los de relación de miembros activos de las entidades sin ánimo de lucro que
tengan por objeto educación formal o educación para el trabajo y desarrollo
humano. 6. Dar respuestas a las solicitudes de
información, consultas y elaborar los oficios que contengan observaciones a la
documentación presentada. 7. Las demás inherentes al correcto desempeño
de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas. Parágrafo. La inspección vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro,
que tengan por objeto la oferta de educación informal, se realizará únicamente
sobre las entidades que tengan alguno de los objetivos descritos en el
artículo 2.6.6.8 del Decreto Nacional 1075 de 2015.” De igual forma, el artículo 25 del Decreto Distrital 854 de 2001,
modificado por el artículo 31 del Decreto Distrital 530 de 2015, dispuso: “Artículo 25. Asignar
a la Secretaría Distrital de Ambiente el ejercicio de las siguientes funciones
con respecto a las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Bogotá D.C.,
que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 99
de 1993 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia: 1. Ejercer inspección, vigilancia y control
de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 2. Suspender y/o cancelar la personería
jurídica respecto de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la
defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 3. Las demás inherentes al correcto desempeño
de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas.” A su vez, el Decreto Distrital 037 de 2017 establece lo siguiente: “Artículo 3°. Funciones. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, tendrá las
siguientes funciones básicas: (…) w. Ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo
de lucro con fines culturales, recreativos o deportivos del Distrito que
le sean asignadas por la norma.” “Artículo 10º. Subsecretaría de Gobernanza. Corresponde a la Subsecretaría de Gobernanza el ejercicio de las
siguientes funciones. (...) l. Dirigir el desarrollo de estrategias y acciones de inspección,
vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social
central sea cultural, recreativo o deportivo en los casos en que éstas no
pertenezcan al Sistema Nacional del Deporte, sin perjuicio de lo que sobre este
tema compete a otras entidades. m. Dirigir los trámites y procedimientos derivados del otorgamiento de
personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos
y/o deportivos del Distrito Capital que conforman el Sistema Nacional del
Deporte.” “Artículo 13°. Dirección de Personas Jurídicas. Corresponde
a la Dirección de Personas Jurídicas el ejercicio de las siguientes funciones. a. Reconocer la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con
fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C., vinculadas al
Sistema Nacional del Deporte conforme a la Ley 181 de 1995, Decreto 1228 de
1995 y demás normas vigentes sobre la materia. b. Aprobar e inscribir las reformas estatutarias de las entidades sin ánimo
de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C.
vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con la normatividad
vigente sobre la materia. c. Suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sin ánimo
de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C.
vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, por orden del Departamento
Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el
Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, o la autoridad que haga sus
veces. d. Inscribir a los dignatarios de las entidades sin ánimo de lucro con
fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C. vinculadas al
Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con la normatividad vigente sobre
la materia. e. Realizar el registro y sello de los libros de actas de las entidades sin
ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C.
vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con la normatividad
vigente sobre la materia. f. Orientar a las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o
deportivos vinculadas al Sistema Nacional del Deporte en el proceso
de reconocimiento de personería jurídica y demás trámites derivados de la
misma. g. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las
entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio
en Bogotá, D.C. vinculadas al Sistema Nacional del Deporte de
acuerdo con la normativa vigente. h. Ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de
lucro con fines culturales, recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá,
D.C. que no estén vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, que se encuentren
registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá y que no estén sometidas a la
inspección, vigilancia y control del Departamento Administrativo del Deporte,
la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -
COLDEPORTES -, a efecto de determinar el cumplimiento del régimen
legal y estatutario. i. Adelantar las investigaciones administrativas, y sancionar cuando a ello
hubiere lugar, con suspensión o cancelación de la personería jurídica, a las
entidades sin ánimo de lucro con fines culturales, recreativos o deportivos con
domicilio en Bogotá, D.C. que no estén vinculadas al Sistema Nacional del
Deporte que se encuentren registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá,
cuando sus actividades se desvíen del objeto de sus estatutos, se aparten de
los fines que motivaron su creación, incumplan las disposiciones legales o
estatutarias que las rijan. j. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos
administrativos expedidos por la Dirección de Personas Jurídicas. k. Las demás que le sean propias o asignadas de acuerdo con la naturaleza
de la dependencia.” El artículo 1 del Decreto Distrital 581 de 1995, modificado por el artículo
33 del Decreto Distrital 530 de 2015, estableció: “Artículo
1°. Asignar a la Secretaría Distrital de Salud, el ejercicio de las
siguientes funciones de registro, inspección, vigilancia y control con respecto
a las entidades sin ánimo con domicilio en Bogotá D.C., que se encuentren en el
régimen reglamentario de las instituciones del subsector salud estipulado en el
Decreto Nacional 1088 de 1991: 1. Reconocer o negar, la personería jurídica,
así como aprobar o improbar los estatutos y sus reformas de las entidades sin
ánimo de lucro del subsector privado de la salud domiciliadas en Bogotá D.C. 2. Suspender y/o cancelar las personerías
jurídicas respecto de las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al
subsector privado de la salud. 3. Ejercer inspección, vigilancia y control
de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al subsector privado de la
salud. 4. Inscribir los representantes legales y
demás dignatarios o miembros de órganos directivos y de fiscalización y expedir
certificaciones a que hubiere lugar de las entidades sin ánimo de
lucro que pertenezcan al subsector privado de la salud. 5. Registrar y sellar los libros de actas y
los de relación de miembros activos de las entidades sin ánimo de lucro,
pertenecientes al subsector privado de la salud. 6. Dar respuesta a las solicitudes de
información o consultas y elaborar los oficios que contengan observaciones a la
documentación presentada. 7. Las demás inherentes al correcto desempeño
de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas, siempre con el lleno
de los requisitos contemplados en la Ley 10 de 1990, el Decreto Nacional 1088
de 1991 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia.” El artículo 13 del Decreto Distrital 323 de 2016 prevé: “Artículo 13º.- Dirección Distrital
de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro.
Son funciones de la las siguientes: 1. Ejercer la función de inspección, vigilancia y control a las entidades
sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., sin perjuicio de las
competencias asignadas en la materia, a otras entidades y organismos
distritales. 2. Orientar a la ciudadanía y entidades sin ánimo de lucro con domicilio en
Bogotá D.C., en relación con el marco de regulación legal, el ejercicio de las
actividades propias de las ESAL, y en general, respecto de sus derechos y
obligaciones frente a la comunidad y las autoridades públicas en ejercicio del
derecho de asociación. 3. Administrar, actualizar y operar el Sistema de Información de Personas
Jurídicas – SIPEJ, conforme a las reglas que para el efecto determine el
Gobierno Distrital y la Secretaría Jurídica Distrital. 4. Formular y coordinar las políticas para el ejercicio de la inspección,
vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, con las demás
Entidades y Organismos Distritales que tienen a su cargo el desarrollo de ésta
función. 5. Realizar las acciones y actividades necesarias en coordinación con los
sectores de la Administración Distrital, cuyas entidades integrantes tengan
funciones de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de
lucro, para cumplir con dicha función y/o actividad. 6. Expedir las certificaciones especiales con destino a las cámaras de
comercio, en los términos del artículo 8º del Decreto 427 de 1996, así como las
certificaciones: de inspección, vigilancia y control e históricas de las
entidades sin ánimo de lucro, con domicilio en el Bogotá, D.C., que sean o
hayan sido sujeto de su inspección, vigilancia y control. 7. Reconocer y registrar las ligas y asociaciones de consumidores conforme
a las disposiciones especiales sobre la materia. 8. Reconocer, registrar y efectuar el procedimiento administrativo
tendiente a la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de
Servicios Públicos Domiciliarios, e inscribir el vocal de control y su junta
directiva. 9. Expedir las certificaciones de existencia y representación legal de las
ligas y asociaciones de consumidores y de los Comités de Desarrollo y Control
Social de Servicios Públicos Domiciliarios. 10. Interactuar con la Cámara de Comercio de Bogotá y demás organizaciones
del sector privado, con el propósito de unificar criterios, desarrollar
eficientemente y ejercer coordinadamente la inspección, vigilancia y control de
las entidades sin ánimo de lucro, tales como asociaciones, corporaciones y
fundaciones e instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito
Capital. 11. Estudiar y dar trámite de legalización a las solicitudes de posesión
que formulen aquellos cabildos indígenas legalmente constituidos, que tengan
tradición y domicilio en la ciudad, previo a su posesión ante el Alcalde Mayor. 12. Contribuir a la generación de políticas públicas para facilitar la
oferta de servicios a la ciudadanía, haciendo seguimiento en temas específicos
de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., en las
diferentes etapas que comprendan la recopilación, adquisición, parametrización,
organización, análisis y difusión de la información. 13. Asistir y apoyar a la Subsecretaría Jurídica en el ejercicio de sus
funciones y atribuciones legales.” Las anteriores disposiciones señalan las actividades y funciones en materia
de inspección, vigilancia y control, a las entidades sin ánimo de lucro –ESAL-
domiciliadas en Bogotá, D.C., de competencia de la administración distrital, por
medio de algunas de sus entidades y organismos, dentro de las que no se
encuentran las ESAL cuyo objeto sea la prestación de servicios de “parabólica”
o de televisión. Para el caso, es preciso hacer referencia al pronunciamiento de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado[3],
en la que se resolvió sobre la competencia relacionada con las organizaciones comunitarias encargadas de la
prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, así: “ANTECEDENTES La
Comisión Nacional de Televisión, organismo que plantea el conflicto de
competencias, expone los siguientes antecedentes. 1.
A la oficina de Canales y Calidad del Servicio de la CNTV han sido enviadas, en
reiteradas oportunidades, quejas de los asociados a sistemas comunitarios,
entidades sin ánimo de lucro que operan el servicio de televisión comunitaria
cerrada sin ánimo de lucro. Los
temas que originan dichas quejas se refieren principalmente al manejo
administrativo interno de las entidades sin ánimo de lucro: validez de las
convocatorias y decisiones adoptadas por Asambleas y Juntas Directivas;
elección de dignatarios y delegados de la Asamblea; registro de
directivos; conformación del quórum para adoptar decisiones y manejos
negociales y administrativos de los directivos respecto del patrimonio social y
el funcionamiento de entidad sin ánimo de lucro. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia emitió un concepto radicado bajo el
número OF105-20031.-DOJ-1300 y lo comunicó a la CNTV con el radicado ER 14740
del 2 de diciembre de 2005, en el que afirmó que, por regla general,
correspondía a la Secretaría Jurídica de la Gobernación Departamental y
en el caso de Bogotá D.C., a la Alcaldía Mayor, ejercer las funciones de
inspección, vigilancia y control de los aspectos relacionados con el
manejo administrativo interno de las comunidades sin ánimo de lucro. 3.
En virtud del concepto emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia
y con fundamento en lo dispuesto por la ley 182 de 1995, artículo 5o.
literal b), ley 22 de 1987, artículo 2o. y por el decreto reglamentario 1318 de
1988, la oficina de Canales y Calidad del Servicio de la CNTV remitió, por
competencia, a la Gobernación de Cundinamarca las quejas que a continuación se
relacionan; (…) 4.
La Gobernación de Cundinamarca mediante escritos radicados en la
CNTV con los Nos. ER1929 del 6 de febrero de 2007, ER3166 del 26 de febrero de
2007 y ER1460 del 29 de enero de 2007, devolvió a ese organismo las quejas
relacionadas con TELESANFRANCISCO, ASOTEVEGRAN y ASOTV FUSA,
respectivamente, por considerar que la CNTV era la competente para
conocer de ellas, en virtud de lo dispuesto por la normatividad vigente al
respecto y concretamente por el Acuerdo 009 del 2006, que faculta a la CNTV
para ejercer “inspección y vigilancia en todos los aspectos a las
instituciones privadas sin ánimo de lucro que prestan el servicio de
televisión”. 5.
Posteriormente, la Gobernación del Valle del Cauca manifestó al Ministerio del
Interior y de Justicia su desacuerdo con el concepto emitido el 25 de noviembre
de 2005 y le solicitó un nuevo pronunciamiento al respecto, el cual se produjo
el 19 de enero de 2007 mediante oficio OF107-1246-DOJ-1300, por medio del cual
el Ministerio acepta haber incurrido en una falla de apreciación al resolver la
consulta de la CNTV toda vez que “las funciones de inspección,
control y vigilancia en los términos del artículo 5 de la ley 182 de 1995
corresponden a la Comisión Nacional de Televisión”. (…) IV.
CONSIDERACIONES La
Constitución Nacional en sus artículos 75, 76 y 77 dispone que el espectro
electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y control del Estado,
cuya intervención para los servicios de televisión se ejercerá a través de un
organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial y técnica y régimen legal propio, encargado de
dirigir la política que en materia de televisión determine la ley. En
desarrollo de los mandatos constitucionales señalados se expidió la ley 182
del 20 de enero de 1995, por medio de la cual se reglamentó el servicio de
televisión, se formularon políticas para su desarrollo y se conformó la
Comisión Nacional de Televisión. La
ley 182 de 1995 en el artículo 5o., literal b) estableció: “ARTICULO
5o. FUNCIONES. En
desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: (…) b. Adelantar las actividades de inspección,
vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio
público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y
ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de
espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de
libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la
reserva o inviolabilidad de los mismos e imponer las sanciones a que haya
lugar. (…)”. Y en el artículo 35, definió los operadores del
servicio de televisión en los siguientes términos: “ARTICULO 35. OPERADORES DEL SERVICIO DE
TELEVISION. ULO 35. OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISION. Se entiende por operador la persona jurídica
pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las
frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en
cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título
concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia. Para los efectos de la presente ley son
operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el
Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente
ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y
las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas
jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más
adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas
titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas
para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción. (…)”.
(Negrillas de la Sala). Al respecto, se precisa que los asuntos cuya
competencia para conocer se plantea en el presente conflicto, corresponden a
los relacionados con organizaciones comunitarias encargadas de la prestación
del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, es decir,
son actos proferidos por operadores del servicio de televisión al tenor de la
norma transcrita. Ahora bien, en cuanto hace a la atribución
señalada en el literal b) del artículo 5o. de la ley 182 de 1995, cabe anotar
que ésta corresponde a la que el Constituyente radicó en cabeza del Presidente
de la República -numeral 22 del artículo 189 Superior- esto
es, la de “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los
servicios públicos”. Servicios dentro de los cuales estaría el de
televisión, sin embargo, como ya se dijo, la Carta Política al establecer que
la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los
servicios de televisión estaría a cargo de un organismo de derecho público, que
para el caso lo es la CNTV, exceptuó al Gobierno para ejercer tal facultad en
relación con el servicio de televisión. Así lo consideró la Corte Constitucional, cuando
en sentencia C-298 de 1999 al pronunciarse sobre constitucionalidad del
artículo 5o., literal b) de la ley 182 de 1995, expresó: “No cabe duda que según lo señalado expresamente
por el artículo 76 del ordenamiento superior, la intervención del Estado en el
espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, está a
cargo de ese organismo de derecho público, denominado la Comisión Nacional de
Televisión. Intervención que tiene por objeto asegurar, de
un lado, el carácter de bien público, inenajenable e imprescriptible que tiene
el espectro electromagnético, y de otro, las finalidades inherentes a este
servicio público, su prestación eficiente, establecer requisitos y
restricciones que garanticen un manejo más adecuado de dicho servicio, evitar
las prácticas monopolísticas y procurar el desarrollo y ejecución de los planes
y programas del Estado en el servicio de televisión, sin menoscabo de las
libertades reconocidas por la Constitución. Debe destacarse que desde una perspectiva
dinámica, la función interventora a que alude el artículo 76 superior, implica
de suyo una función de control, vigilancia e inspección de las actividades que
realicen los operadores del servicio público de televisión o frente a las
actividades relativas a la utilización del espectro electromagnético para los
servicios de televisión. No se entiende como se puede intervenir sin actuar de
manera directa en la vigilancia y control de los concesionarios y operarios de
ese servicio público. Intervenir significa inspeccionar, fiscalizar, revisar,
vigilar, examinar, todo esto, en orden a alcanzar las finalidades enunciadas en
el párrafo anterior. … Pero además, por tratarse del servicio público
de televisión, su prestación por particulares o comunidades organizadas no
excluye que el Estado mantenga la regulación, el control y la vigilancia de
esta actividad, en los términos del artículo 365 de la Constitución. En el caso del espectro electromagnético, de
conformidad con las normas constitucionales, cuando es utilizado para
telecomunicaciones, corresponde al Estado su gestión y control (art.75 CP.);
pero cuando el espectro es utilizado para los servicios de televisión, la
intervención del Estado es efectuada directamente, por la Comisión Nacional de
Televisión en los términos que señale la ley (art. 76 CP.). (…) Con fundamento en lo anterior, estima la Corte
que la norma acusada no se opone como lo estima el demandante, a lo dispuesto
en el numeral 22) del artículo 189 constitucional, pues no obstante tratarse de
un precepto de carácter general aplicable a todos los servicios públicos, en
cuanto le atribuye al Presidente de la República la función de inspeccionarlos
y vigilarlos, existe una norma expresa para el servicio de televisión que
confiere tales funciones en cabeza a la Comisión Nacional de Televisión, al
asignarle el artículo 76 superior, la intervención en el espectro
electromagnético utilizado para dicho servicio. (…) Es obvio que la actividad de intervención
implica de suyo, labores de inspección, vigilancia, seguimiento y control como
las que están previstas en el literal acusado, pues no se entiende como el
Estado puede intervenir sin actuar de manera directa en la vigilancia de la
prestación del servicio de televisión. Para tales efectos, la ley la autoriza a
la Comisión a iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de
los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de
televisión y si fuere del caso, exigir la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, e imponer las sanciones a que haya
lugar. Este tipo de actuaciones propias de la función
interventora del Estado, tienen además respaldo constitucional, en la medida
que configuran una de las excepciones a la reserva de los documentos privados
previstas en el último inciso del artículo 15 de la Carta Política, el cual
preceptúa que '... para los casos de inspección, vigilancia e intervención del
Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados, en los términos que señale la ley'. (…) No se trata por consiguiente, exclusivamente de
una entidad ejecutora y reguladora del servicio de televisión, sino que también
por su función constitucional como interventor en el espectro electromagnético
utilizado por ese servicio, le son inherentes las funciones de inspección,
vigilancia y control de la correcta utilización y prestación del servicio”. La Sala encuentra que la CNTV debe resolver las
quejas a que se refiere la presente consulta, no solo porque es el organismo de
derecho público que por disposición constitucional ejerce la facultad de
vigilancia sobre el servicio de televisión, sino porque las mismas se
relacionan con temas administrativos que tienen incidencia directa en la
prestación del servicio de televisión comunitaria. De conformidad con lo anterior, la Sala
considera que la función otorgada a la CNTV en el literal b) del artículo 5o.
de la ley 182 de 1995, la faculta para resolver los asuntos relacionados con
las quejas elevadas por los asociados de TELESANFRANCISCO, ASOTEVEGRAN y ASOTV
FUSA, comunidades organizadas como entidades prestadoras del servicio de
televisión comunitaria sin ánimo de lucro.” De otra parte, es preciso señalar que la Ley 1507 de 2012 “Por la cual se
establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en
materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 11 establece lo siguiente: “Artículo
11. Distribución de funciones en
materia de control y vigilancia. La Autoridad Nacional de Televisión ANTV
ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5° de la
Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de
las actividades relacionadas con la dirección y manejo de la actividad
concesional que en calidad de entidad concedente deba realizar la ANTV, de
conformidad con el artículo 14 de la presente ley, y de aquellas relacionadas
con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del
servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley. Parágrafo. Corresponderá
a la ANTV ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas
relacionadas con los contenidos de televisión.” Por
último, es necesario precisar que no es dable suministrar información acerca de
la forma como debe “gestionar la compra o servicio de canales que
beneficien a la comunidad”, por no estar
dentro de las funciones de esta Dirección la realización de tales actividades,
ni la de prestar asesoría a los particulares para el ejercicio de su derecho a
comprar y/o adquirir servicios o canales de televisión o de “parabólica”, o la
forma como se deben ejercer tales derechos, por cuanto dichas actividades se
rigen por el derecho privado, sin que la gestión para “la compra o servicio de canales que beneficien a la comunidad”,
esté a cargo de alguna entidad u organismo del Distrito Capital. Por
ello se recomienda que, si así se estima pertinente, se acuda a los
consultorios jurídicos de las universidades que tengan facultades de derecho,
para que le presten la orientación u asesoría en la compra de servicios y
bienes. Finalmente, resulta procedente manifestar que
cada entidad y organismo distrital debe cumplir las funciones y competencias
asignadas por la normativa legal, reglamentaria y distrital correspondiente,
teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al
servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma
prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición
del artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al
hecho de que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son
responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión
o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, las
respuestas a las consultas y/o conceptos que se expiden por parte de esta
Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y
concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las
actividades propias de las entidades y organismos de la administración
distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares,
las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las
diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento
de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de
sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las
instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas
derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de
actividades del derecho privado. En los anteriores términos y desde el ámbito de competencias de esta
Dirección, se da respuesta a la petición, la cual tiene el alcance del artículo
28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Atentamente, ANA
LUCY CASTRO CASTRO Directora
Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos NOTAS DE
PIE DE PÁGINA [1] Artículo 11°- Dirección Distrital de
Doctrina y Asuntos Normativos.
Son funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos las
siguientes: (…) 5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la
Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no corresponda a otra
dependencia. [2] “Artículo 11º.- Dirección Distrital de Doctrina y
Asuntos Normativos. Son funciones de la
Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos las siguientes: 1. Asesorar al Despacho de la Subsecretaría
Jurídica Distrital en la definición y coordinación de la gestión jurídica
Distrital en materia de actos administrativos y de la unidad conceptual del
Distrito. 2. Revisar los documentos de contenido o efecto
legal procedentes de las entidades y/o organismos distritales que deban ser
sancionados o suscritos por el/la Alcalde/sa Mayor y/o el Secretario Jurídico Distrital, diferentes a los previstos en los numerales
numerales 8, 9, 15, 16 y 17 del artículo 9, y el numeral 8 del artículo 10 del
presente Decreto. 3. Proyectar y/o revisar los actos
administrativos que deben ser suscritos por el/la Secretario Jurídico Distrital
en desarrollo de las funciones misionales de la entidad que le sean asignados,
teniendo en cuenta el numeral anterior. 4. Expedir de manera conjunta con la
Subsecretaría Jurídica los pronunciamientos jurídicos sobre los proyectos de
Acuerdo y de Ley, que le sean solicitados a la Secretaría Jurídica Distrital,
en los términos de los Decretos Distritales 6 de 2009 y 190 de 2010, o el que lo modifique,
adicione o sustituya. 5. Expedir los conceptos jurídicos que
sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no
correspondan a otra dependencia. 6. Proponer a la Subsecretaría Jurídica los
criterios de unificación jurídica cuando existan disparidad de criterios,
entre las entidades distritales, previa solicitud de la Subsecretaría. 7. Asistir y apoyar a la Subsecretaría Jurídica
en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales.” [3] 20 de junio de 2007, rad. No. 11001-03-06-000-2007-00049-00(C), C.P. Luis
Fernando Álvarez Jaramillo. Fuente: https://normograma.com/crc/docs/11001-03-06-000-2007-00049-00(c).htm Proyectó: Duvan
Sandoval Rodríguez Revisó: Ana Lucy Castro Castro |