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Sentencia C-892 de 2009 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
02/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-892/09

SENTENCIA C-892 DE 2009

 

(Diciembre 02)

 

INDEMNIZACION MORATORIA-Exigibilidad respecto de salarios y prestaciones en dinero no vulnera la Constitución ni el derecho al trabajo/INDEMNIZACION MORATORIA-Restricción de reconocimiento por acreencias relativas a salarios y prestaciones en dinero no se opone a la Constitución

 

El ordenamiento jurídico laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador.  En primer término, establece la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST, que extiende esa obligación para los “salarios y prestaciones en dinero”. Además, procede conjuntamente la indexación, en tanto mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso también se aplica cuando se eximiere al empleador de la indemnización con base en la acreditación de su buena fe.  Ello con el fin de impedir que el trabajador vea afectado su patrimonio en razón de la mora del empleador.

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda cumple requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

Contrario a lo que sostiene el Procurador General, para la Corte, en el presente caso, existen argumentos hábiles para adoptar una decisión acerca de la constitucionalidad de los apartados acusados, toda vez que el cargo propuesto es claro, pues apunta a una problemática discernible; el requisito de certeza está debidamente acreditado; el cargo propuesto es específico y pertinente, pues se funda en considerar que existe un mandato constitucional que obliga a otorgar el mismo nivel de protección a los distintos ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral; presupuesto sobre el cual se advierte que la norma que hace exigible la indemnización moratoria a un grupo particular de esos ingresos, contradice dicho mandato; y por último, a pesar de su brevedad, las razones expuestas en la demanda son suficientes para entrar a analizar la constitucionalidad de los preceptos acusados.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

De acuerdo con las reglas fijadas en los fallos C-781/03 y C-038/04, la Sala concluye que en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789/02 existe cosa juzgada constitucional absoluta, de modo tal que la Corte está inhabilitada para pronunciarse nuevamente sobre ese apartado normativo.  No obstante, estos efectos no se predican para el resto de la disposición, con excepción de aquellas expresiones que fueron declaradas inexequibles.  Siendo así, procede el análisis de constitucionalidad del inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 ejusdem, en lo que respecta a la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero”, contenida en el apartado que no ha sido sujeto a análisis por parte de esta Corporación.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Lapsus calami

 

Derivado del análisis de las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-781/03, C-038/04 y C-175/04, se advierte el yerro en que incurrió esta Corporación en la sentencia C-175/04 en relación con el inciso segundo del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789/02, decisión en que incurrió en un lapsus calami, al omitir su análisis de constitucionalidad, pese a que los demandantes habían acusado el numeral 1º en su integridad, lo que significaba que la Corte debió proferir un pronunciamiento acerca del inciso segundo de ese apartado normativo el cual, se insiste, no había sido objeto de estudio de constitucionalidad en las sentencias precedentes. 

 

INDEMNIZACION MORATORIA-Concepto/INDEMNIZACION MORATORIA-Origen/INDEMNIZACION MORATORIA-Cuantía y término/INDEMNIZACION MORATORIA-Carácter resarcitorio

 

La indemnización moratoria es la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas,  a la culminación de la relación laboral.

 

INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza

 

INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia

 

INDEMNIZACION MORATORIA-Elementos

 

INDEMNIZACION MORATORIA-Características definitorias

 

La indemnización moratoria y, al compartir su naturaleza jurídica, el reconocimiento de intereses moratorios respecto de salarios y prestaciones en dinero, son institutos del ordenamiento laboral que responden a las siguientes características definitorias: i) Son mecanismos que buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas al momento de terminar la relación laboral; ii) La indemnización moratoria y los intereses supletorios operan al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo. Basta con que se demuestre que el empleador, a sabiendas, dejó de pagar oportunamente los salarios o prestaciones debidas, para que proceda su exigibilidad; y iii) Tanto la indemnización moratoria como los intereses supletorios encuentran sustento constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas.  Ello con el fin de evitar que la mora en el pago involucre la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado de la afectación del derecho fundamental del trabajador y de su núcleo familiar dependiente.

 

INDEMNIZACION MORATORIA-Constituye una extensión en el tiempo de la protección del derecho al pago de salario

 

Tanto la indemnización moratoria como los intereses supletorios son instrumentos que extienden en el tiempo la protección constitucional del salario, en tanto aspecto que precede al goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

INDEMNIZACION MORATORIA-Funciones que cumple

 

La indemnización moratoria y los intereses supletorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio personal, en tanto aspecto que conforma el núcleo esencial del derecho al trabajo. 

 

SALARIO-Protección constitucional

 

SALARIO-Concepto/SALARIO-Conformación/SALARIO-Comprende las distintas modalidades de ingreso del trabajador en contraprestación directa del servicio/SALARIO-Pagos que no lo constituyen

 

El salario, según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.  Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza, y dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta.

 

INGRESOS LABORALES-Protección reforzada

 

PRESTACIONES SOCIALES-Naturaleza/PRESTACIONES SOCIALES-Responsabilidad/PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL EMPLEADOR-Clasificación

 

Las prestaciones sociales se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Las prestaciones sociales a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales.  Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía.  Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros.

 

SALARIO Y PRESTACIONES EN DINERO-Alcance del concepto

 

El concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral.

 

VACACIONES-Concepto

 

Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. De ahí que su compensación en dinero esté prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.

 

PRIMA DE VACACIONES-Concepto/PRIMA DE VACACIONES-Constituye salario

 

La prima de vacaciones, es una suma de dinero que se reconoce al trabajador como ingreso extralegal, monto que hace parte del concepto de salario, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al prever que “las primas habituales sin excepción (incluida naturalmente la de vacaciones) son típicos elementos integrantes del salario. En consecuencia, estas sumas estarían cobijadas por la indemnización moratoria o los intereses supletorios cuando el empleador, sin que pudiera alegar la existencia de buena fe, omitiere pagar las sumas debidas a la finalización del contrato de trabajo.

 

INDEMNIZACION MORATORIA-Exclusión para determinadas acreencias laborales no afecta de forma desproporcionada los derechos del trabajador/INDEXACION O CORRECCION MONETARIA-Concepto/INDEXACION O CORRECCION MONETARIA-Procedencia en relación con acreencias laborales no sujetas a indemnización moratoria

 

La exclusión de indemnización moratoria o los intereses supletorios para determinadas acreencias laborales es apenas aparente, puesto que esas modalidades de indemnización no son la única vía para garantizar la actualización de las sumas debidas.  En efecto, en los casos que no proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, bien porque la acreencia debida no se circunscriba al concepto “salarios o prestaciones en dinero” o porque en el caso concreto se haya demostrado que el patrono incumplió de buena fe, esto es, sin tener conciencia de adeudar la suma correspondiente, en cualquier caso procede la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable contra el trabajador demandante.

 

Referencia: expediente D-7742

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.”

 

Actor: William López Leyton

 

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano William López Leyton instauró demanda de constitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.”

 

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose los apartados acusados:

 

Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

 

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

 

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,[1] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

 

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

 

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

 

Parágrafo 1º: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

 

Parágrafo 2º: Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.

 

III. LA DEMANDA

 

El ciudadano López Leyton sostiene que los apartados acusados, que restringen la obligación del empleador de reconocer la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones en dinero, son contrarios a los artículos 13, 25 y 53 C.P., que establecen los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. Considera que la mencionada restricción opera como estímulo para que los empleadores incurran en mora, no objeto de indemnización, respecto de otras acreencias laborales que, a pesar de tener la naturaleza de derechos irrenunciables, no se insertan dentro del concepto “salarios y prestaciones”.  Esta diferenciación, en criterio del actor, conlleva que el empleador demore “injustificadamente, el mayor tiempo posible, el pago de los derechos que no están cobijados por la sanción prevista en el artículo 65 del CST.  Con esto se conduce a los trabajadores por dos caminos: de un lado, a renunciar a sus legítimos derechos pues “no vale la pena confrontar a su expatrono”, por una suma que no es “representativa” o por otro, aventurarse a una instancia judicial, con apoderado de por medio, para recobrar sus derechos a un costo mayor para él, pero muchísimo menor para el patrono.” 

 

Así, a partir de la citación de algunas consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-781/03, el actor sostiene que la indemnización moratoria opera en el sistema jurídico como un mecanismo de prevención, destinado a desestimular que el empleador, en un ejercicio abusivo de la posición de prevalencia que este tiene frente al trabajador, dilate o no reconozca emolumentos derivados de la relación de trabajo, distintos a los salarios y prestaciones.  Esto otorga un tratamiento discriminatorio injustificado frente a dos supuestos de hecho que, en razón de compartir la misma naturaleza de ingreso laboral, deben estar sometidos al régimen de indemnización moratoria. Sobre el particular, el demandante indica que “ninguno de los presupuestos para un tratamiento desigual se cumple respecto de la forma como el legislador regula la indemnización por retención injustificada de “salarios y prestaciones”, frente a los demás derechos del trabajador que no están amparados por dicha sanción. Esto implica la existencia de un trato diferencial no justificado entre un grupo de trabajadores puestos en igualdad de condiciones e incluso, respecto de un mismo trabajador en relación con sus derechos a la finalización del contrato de trabajo.  Simplemente resulta incomprensible la diferenciación que ha introducido el legislador entre los derechos que surgen de la misma relación jurídica.”

 

Finalmente, sostiene que los apartes demandados violan el derecho al trabajo, en cuanto se oponen a las condiciones dignas y justas del empleo, en razón de la discriminación injustificada entre las distintas modalidades de acreencias que prevén.  A su juicio, el mandato previsto en los artículos 25 y 53 de la Carta Política, impone la necesidad de que todos los ingresos laborales sean acreedores de idénticos niveles de protección.

 

Resalta que la restricción prevista en los apartados acusados ha llevado a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya considerado que ingresos tales como las vacaciones, no causen indemnización moratoria por falta de pago. Decisiones de esta naturaleza, además de vulnerar los derechos a la igualdad y al trabajo, desconocen el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 Superior.  Al respecto, pone de presente lo argumentado en la sentencia 22018 de ese Alto Tribunal, proferida el 28 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.    Intervención del Ministerio de la Protección Social

 

Mediante escrito presentado por apoderada judicial adscrita a la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo, el Ministerio de la Protección Social solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados.  Indica que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que es ingreso constitutivo de salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.  Esta es, a juicio del interviniente, una fórmula lo suficientemente amplia, que comprende las distintas modalidades de rentas derivadas de la relación laboral, las cuales recaen dentro del concepto de “salarios y prestaciones”.  Por ende, la discriminación denunciada por el actor es apenas aparente.

 

Del mismo modo, el artículo 128 ejusdem establece cuáles son los ingresos que no constituyen salario.  Esta disposición, en criterio del Ministerio, garantiza el derecho a la igualdad, pues “deja en libertad a empleadores y trabajadores para pactar que determinados conceptos se excluyan de su base salarial, siempre que no constituyan una remuneración de la prestación del servicio”, lo que deja claro que es ese vínculo el que otorga la condición de factor salarial.  Para el caso puntual de los ingresos percibidos por concepto de vacaciones, el Ministerio destaca que su exclusión como factor salarial está justificada “porque la naturaleza de su concepto deriva de un mandato constitucional como una de las garantías fundamentales de los trabajadores que es el derecho al descanso”.

 

Por último, sostiene que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el actor no se sustenta en consecuencias jurídicas imputables a los textos acusados sino, en contrario, a actuaciones irregulares que lleve a cabo el empleador. En consecuencia, los argumentos expuestos no son aptos para derivar la inexequibilidad de dichos preceptos.

 

2.    Intervención de la Universidad del Rosario

 

El profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

 

Para sustentar su posición, el interviniente distingue entre salarios, prestaciones, indemnizaciones y otros pagos no salariales.  Ello con el fin de sostener que el salario, entendido como la retribución directa del servicio personal prestado, y las prestaciones sociales, comprendidas como los emolumentos que buscan restringir o aminorar las consecuencias a las que se ven expuestos los trabajadores, son los ingresos laborales que tienen relación intrínseca con el derecho al mínimo vital.  Esta relación es la que justifica que a ellos se restrinja la aplicación de la indemnización moratoria y la que, a su vez, hace compatibles a los apartados acusados con la Constitución

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

En criterio del Ministerio Público, el cargo propuesto no cumple con los requisitos argumentativos previstos por la jurisprudencia constitucional.  Esto debido que el accionante simplemente realiza algunas apreciaciones de la norma y el comportamiento de los patronos cuando “no desean pagar lo adeudado a sus trabajadores, no existe justificación para un tratamiento diferencial en el reconocimiento de la indemnización por mora entre los diversos derechos económicos derivados del contrato de trabajo a su terminación”.  No obstante, de los preceptos demandados no es posible deducir argumento que sustente en realidad un tratamiento desequilibrado e injustificado respecto de los salarios y prestaciones sociales y otros conceptos como las vacaciones no disfrutadas.

 

Resalta que la jurisprudencia constitucional ha previsto que cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente la argumentación que se limita a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 C.P., por cuanto también se requiere que el actor indique en forma concreta y clara las consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma, y las razones por las cuales estima que éste es injustificado y discriminatorio. Es decir, en estos eventos es preciso enunciar los supuestos susceptibles de comparación, y a partir de ellos determinar cuáles han recibido injustificadamente un trato divergente, mereciendo uno igual.  Tampoco señala las razones en que los apartes acusados desconocen los artículos 25 y 53 de la Carta Política. 

 

Para la Vista Fiscal, lo expuesto permite concluir que los cargos de la demanda no aparecen suficientes y claros, es decir, no contiene los elementos básicos que sustenten la oposición entre las expresiones acusadas y la Constitución. Esta comprobación sustenta su solicitud de inhibición.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.

 

Problema jurídico y metodología de la decisión

 

2. El ciudadano López Leyton considera que las expresiones “salarios y prestaciones” y “por concepto de salarios y prestaciones en dinero” que contiene el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29 de la ley 789/02, desconocen los derechos constitucionales a la igualdad y el trabajo (Arts. 13, 25 y 53 C.P.).  Para sustentar esta afirmación parte de considerar que la indemnización moratoria prevista en la norma legal citada, tiene como finalidad desestimular el incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales.  Si ello es así, en criterio del demandante, el mecanismo debe operar para todos los ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral y no solo aquellos que, por disposición legislativa, se inscriben en la categoría de salarios y prestaciones.  Así, concluye que la norma configura (i) un escenario proclive a que los empleadores tiendan a incumplir en el pago de las acreencias no sujetas a la indemnización moratoria, lo que es incompatible con la protección constitucional de las acreencias laborales de toda índole; y (ii) un tratamiento discriminatorio injustificado entre ambas situaciones jurídicas, puesto que tanto en uno como en otro caso se trataba de ingresos derivados de la relación laboral, no existía razón alguna para prodigar el citado desestímulo solo a los salarios y prestaciones.

 

Los intervinientes en el presente trámite exponen distintas razones para defender la constitucionalidad de los apartados acusados.  Señalan que el concepto “salarios y prestaciones” es lo suficiente amplio para cobijar distintas modalidades de ingreso que percibe el trabajador, razón por la cual la acusación que contiene la demanda carece de sustento.  Agregan que la protección constitucional de esos ingresos se enfoca esencialmente al salario, en tanto monto que encuentra relación intrínseca con el mínimo vital del trabajador.  Por ende, resulta razonable que sea a los ingresos laborales de esa naturaleza que se restrinja la indemnización moratoria.  Finalmente, consideran que la posibilidad legal de fijar otros ingresos no constitutivos de salario es una alternativa válida, puesto que permite que el empleador y trabajador, de mutuo acuerdo, determinen la composición del ingreso de este, siempre bajo el cumplimiento de los mínimos previstos en el ordenamiento.

 

De otro lado, el Procurador General solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.  Sostiene que los argumentos expresados por el actor no van más allá de ser simples consideraciones generales sobre la aplicación de la norma acusada, fundados en el presunto incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales. Por ende, en tanto el cargo propuesto se basa en una consideración personal sobre los efectos de la disposición y no sobre una proposición normativa verificable, no resulta apto para adelantar un estudio sobre la constitucionalidad del apartado demandado.

 

3.  Conforme las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala en esta oportunidad resolver el siguiente problema jurídico: ¿la norma que restringe el reconocimiento de la indemnización moratoria y, de forma subsidiaria, de los intereses moratorios, a las acreencias que se inscriben en el concepto “salarios y prestaciones”, desconoce el mandato constitucional de protección de los ingresos que perciben los trabajadores en el marco de la relación laboral y, por ende, se opone a la Carta Política?

 

Para resolver este asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología.  En primer lugar, habida consideración de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Sala expondrá los argumentos que sustentan la existencia de cargo de inconstitucionalidad en la demanda de la referencia. En segundo lugar, teniendo en cuenta que esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de la exequibilidad de la norma en que se insertan los apartados, deberá determinarse si se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Luego, si el anterior análisis resulta negativo, realizará una revisión jurisprudencial acerca de la protección constitucional de los ingresos laborales a través del instituto jurídico de la indemnización moratoria En cuarto término, hará algunas consideraciones particulares sobre el régimen legal aplicable a la determinación de los ingresos constitutivos de salario o prestación en dinero.  Por último, a partir de las reglas que se deriven del análisis precedente, resolverá el problema jurídico antes reseñado.

 

Primera cuestión preliminar: El cargo propuesto cumple con los presupuestos sustanciales para adoptar sentencia de mérito

 

4. Contrario a lo que sostiene el Procurador General, en criterio de la Corte para el presente caso existen argumentos hábiles para adoptar una decisión acerca de la constitucionalidad de los apartados acusados.  En efecto, el actor propone que estas disposiciones desconocen la protección constitucional de los ingresos laborales, al restringir la exigibilidad de la indemnización moratoria y de intereses previstos en la misma norma solo a dos categorías: salarios y prestaciones, con exclusión de otras modalidades de ingreso derivado de la relación de trabajo. 

 

La jurisprudencia de la Corte,[2]  en aras de resolver la tensión existente entre el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la necesidad de que las demandas que cuestionen la inexequibilidad de las normas legales cuenten con los argumentos mínimos para que esta Corporación pueda adelantar un análisis sustantivo, sin incurrir en la extralimitación de someter a estudio asuntos no expresados en la demanda, ha previsto un grupo de requisitos sustanciales que deben cumplir las razones que conforman el concepto de la violación.  Estos requisitos versan sobre la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo propuesto.

 

4.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.  Aunque merced al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.

 

4.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

 

4.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política.  Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[3] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[4].”[5]

 

4.4. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,  fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[6]En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

 

4.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [7]

 

5. Cada una de estas condiciones son cumplidas por los argumentos planteados por el ciudadano López Leyton. El cargo propuesto es claro, pues apunta a una problemática discernible, como lo prueban las intervenciones ciudadanas e institucionales, las cuales toman partido por la exequibilidad del apartado acusado.  Igualmente, el requisito de certeza está debidamente acreditado, puesto que la interpretación según la cual los apartados acusados circunscriben la exigibilidad de la indemnización moratoria y los intereses supletorios respecto del incumplimiento en el pago de determinados ingresos laborales, con exclusión de otros, resulta prima facie razonable.  Del mismo modo, el cargo propuesto es específico y pertinente, pues se funda en considerar que existe un mandato constitucional que obliga a otorgar el mismo nivel de protección a los distintos ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral; presupuesto sobre el cual se advierte que la norma que hace exigible la indemnización moratoria a un grupo particular de esos ingresos, contradice dicho mandato.   Por último, a pesar de su brevedad, las razones expuestas en la demanda son suficientes para entrar a analizar la constitucionalidad de los preceptos acusados, como lo demuestran tanto las intervenciones como el presente análisis preliminar, que evidencian la existencia de los presupuestos sustanciales para el debate sobre la inexequibilidad solicitada por el demandante.

 

Segunda cuestión preliminar: Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunos de los apartados acusados

 

6. Como paso previo a la resolución de los problemas jurídicos descritos, la Sala considera pertinente analizar si las decisiones anteriores adoptadas por la Corte respecto del artículo 29 de la Ley 789/02 configuran cosa juzgada constitucional sobre la materia expuesta en la demanda de la referencia.  Ello debido a que si se comprobase la existencia de ese fenómeno, la Sala carecería de competencia para pronunciarse nuevamente sobre este tópico y debería estarse a lo resuelto en las sentencias correspondientes.

 

7. La primera oportunidad en que la Corte asumió el estudio de constitucionalidad respecto de la norma citada fue en la sentencia C-781/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).  En esta decisión, la Sala analizó los cargos presentados en contra del inciso primero de la norma citada y la expresión “solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente” contenida en el parágrafo 2º de la misma disposición. Estos preceptos se consideraban contrarios a los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, en cuanto (i) irrogaban un tratamiento diferencial entre los trabajadores que devengan más de un salario mínimo y los que tenían un ingreso inferior, respecto a la posibilidad de exigir la indemnización moratoria, sin que existiera una justificación para ello; (ii) al modificar la regla original sobre causación de la indemnización moratoria, imponían condiciones más gravosas, contrarias a los “derechos adquiridos” de los trabajadores; (iii) prodigaban un trato desproporcionado contra los empleados que sufrían el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, pues les imponía asumir las consecuencias de la mora judicial en la decisión de los procesos instaurados para el cobro de las acreencias laborales, al eliminar la indemnización moratoria luego de 24 meses de falta de pago, sustituyéndola por el reconocimiento de intereses comerciales.

 

La Corte, en la sentencia citada, decidió declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE.”; al igual que “Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003.”.  En criterio de la Sala, el trato diferencial previsto en la norma respecto a los trabajadores que devengaban más de un salario mínimo no se oponía a la Constitución, en tanto esa diferencia estaba sustentada en la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que perciben el ingreso mínimo admisible.  Por ende, se estaba ante un mandato constitucional de salvaguarda de ese salario, de modo tal que [n]ada impide entonces que el legislador pueda adoptar los mecanismos de protección que juzgue convenientes para trabajadores que por percibir hasta un salario mínimo se encuentran en situación de vulnerabilidad, siempre que sean adecuados y proporcionados, pues al hacerlo no sólo propende por la dignificación de la persona humana  (arts. 1° y 5° de la CP), sino por la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 ibid) ya que, como se ha expresado, el salario mínimo permite que el trabajador se realice individual y socialmente, en la medida en que puede proveer a la satisfacción de sus necesidades normales y las de su familia en sus diversos órdenes.” En ese orden de ideas, aplicada esta regla a la disposición acusada, era viable concluir que no se oponía al principio de igualdad, sino que constituía una medida legislativa dirigida a la promoción de dichos sujetos de especial protección.  En palabras de la Corte, “el trato diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarial superior.  Situación que se acentúa cuando quedan cesantes en su empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de él dependen. || Así las cosas, lejos de atentar contra el derecho de igualdad la norma acusada pretende hacerlo efectivo, pues al prolongar para los trabajadores que reciben hasta el salario mínimo la vigencia del régimen de indemnización moratoria previsto en el artículo 65 del CST, el legislador cumple con el mandato del artículo 13 de la Carta que le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta, objetivo que tal vez no se lograría si en caso de mora en el pago de las acreencias laborales por un lapso superior a los veinticuatro (24) meses, dichos trabajadores no contaran con un mecanismo como el previsto en el artículo 65 del CST, que sanciona drásticamente al empleador que a la terminación del contrato de trabajo no cancela los salarios y prestaciones sociales.”

 

De manera similar, esta Corporación desestimó el argumento basado en la afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores.  Para ello sostuvo que, de acuerdo con las reglas generales de aplicación de las leyes en el tiempo, la norma acusada solo era aplicable para las relaciones laborales que terminaran luego de su promulgación, de modo tal que no resultaban afectados derechos adquiridos.  Además, incluso si se reconociera el criterio que al contrato laboral quedaban incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, “…, ello no implica que el esquema de la indemnización moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido.  Al respecto conviene recordar que las normas que regulan las relaciones laborales son de orden público, lo cual significa que la autonomía de la voluntad se restringe considerablemente ya que es el Legislador el encargado de adoptar diseños normativos para ámbitos concretos como el de la indemnización moratoria, y de señalar sus efectos temporales, claro está, dentro del marco fijado por la Constitución.”

 

Finalmente, la Corte consideró que la disposición que establecía que la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora se transmutaba en el reconocimiento de un interés comercial, en el caso particular que el proceso judicial no hubiera finalizado luego de 24 meses de la terminación del contrato, configuraba una carga desproporcionada e irrazonable.  Esto debido a que el trabajador debía soportar el detrimento de la indemnización por una demora que no le era imputable.  Por ello, declaró inexequible el apartado citado anteriormente.

 

8.  Buena parte de los argumentos anteriores fueron utilizados nuevamente por la Corte en la sentencia C-038/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).  En esta decisión, la Sala analizó diversos cargos contra varias de los preceptos de la Ley 789/02.  Dentro de ellos, estudió las censuras propuestas contra el artículo 29, en su integridad, fundadas en su presunta incompatibilidad con los derechos adquiridos de los trabajadores y la configuración de un estímulo para el incumplimiento del empleador, derivado del reconocimiento de un interés comercial como supletivo de la indemnización moratoria, en los casos previstos en la norma acusada. 

 

Este fallo declaró dos aspectos que resultan nodales para el estudio de los cargos propuestos en esta oportunidad.  En primer lugar, destacó que a pesar de que la fórmula prevista en la parte resolutiva de la sentencia C-781/03 hacía referencia a que la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del artículo 29 versaba sobre “lo acusado”, en realidad los efectos de la sentencia eran de cosa juzgada absoluta respecto de ese apartado. En segundo término, estableció que si bien el estudio de la Corte en la sentencia mencionada se refería a determinados apartados del artículo 29, sus fundamentos jurídicos relativos a la compatibilidad entre el precepto y la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores eran predicables de toda la norma. Por ende, distintas expresiones del artículo conjunto eran constitucionales respecto de dicha controversia. En consecuencia, la Corte decidió (i) “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-781 de 2003, que dispuso: “Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE. Segundo. - Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003. (sic)y (ii) “Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Lo dispuesto en el inciso 1º. de este artículo” y “Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente” del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.” y (iii) “INHIBIRSE de conocer, por ausencia de cargo, de la constitucionalidad del numeral segundo y del parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como del segundo párrafo del numeral primero de ese artículo, que literalmente dice: “Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”.”  Para sustentar estas conclusiones, el Pleno expuso los siguientes argumentos:

 

“5- Por el contrario, la sentencia C-781 de 2003 no limitó el alcance de la cosa juzgada, pues la parte resolutiva dice expresamente:

 

“Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE.

 

Segundo. - Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003.”

 

Nótese que esa parte resolutiva no establece que las decisiones de exequibilidad hayan sido pronunciadas únicamente en relación a los cargos analizados, lo cual indica que la cosa juzgada es absoluta. La referencia que esa parte resolutiva hace a que el inciso primero y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003 son declarados exequibles “en lo acusado” no pretende limitar el alcance de la cosa juzgada, que es absoluta, sino que simplemente recuerda que el numeral primero y el parágrafo de ese artículo 29 fueron demandados parcialmente en esa oportunidad. Así, del numeral primero sólo fue acusado el primer párrafo, pero no el segundo, mientras que del parágrafo segundo se acusó la expresión “solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente”. Ahora bien, la Corte, en el fundamento 2º de esa sentencia, se negó explícitamente a realizar la unidad normativa, entonces la decisión de exequibilidad recayó únicamente sobre los “segmentos normativos” acusados del numeral primero y del parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003. 

 

En todo caso, para despejar cualquier duda sobre el carácter absoluto de la cosa juzgada derivada de esa sentencia, basta recordar que el fundamento 8 de esa providencia estudió una solicitud de constitucionalidad condicionada planteada por la Vista Fiscal. Aunque la Corte reconoció que esa petición no guardaba relación alguna con los cargos de la demanda, esta Corporación consideró pertinente examinar la solicitud del Ministerio Público, pues la decisión de exequibilidad que se iba a tomar “podría implicar que el anterior cuestionamiento no pudiera ser considerado nuevamente por esta Corporación en razón del carácter de cosa juzgada que acompaña sus pronunciamientos (art. 243 de la CP).”

 

Por consiguiente, en relación con los apartes del ordinal primero y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003 que fueron estudiados en la sentencia C-781 de 2003, existe cosa juzgada absoluta, y la Corte se estará a lo resuelto en esa providencia. Conviene aclarar que la parte resolutiva habla de los apartes acusados del “inciso primero”, pero debe entenderse, como se desprende del análisis de esa misma sentencia, que la cosa juzgada recae sobre los segmentos demandados del numeral primero, esto es, sobre todo el primer párrafo de ese numeral.

 

La sentencia C-781 de 2003 y el examen de constitucionalidad de los cargos contra el artículo 29 de la Ley 789 de 2003 (sic)

 

6- Como ya se explicó, la sentencia C-781 de 2003 expresamente negó la posibilidad de realizar la unidad normativa solicitada por la Vista Fiscal, quien consideraba que la Corte debía haber examinado la totalidad del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, y no únicamente los segmentos acusados en esa oportunidad. Y es indudable que no procedía efectuar dicha unidad normativa, pues ese artículo regula aspectos distintos, y los cargos del actor estaban dirigidos concretamente contra los apartes señalados en la demanda. Con todo, la Corte considera que las consideraciones desarrolladas en esa sentencia son suficientes para desestimar las acusaciones formuladas por la presente demanda contra ese artículo 29 de la Ley 789 de 2003, por lo que la Corte comienza por examinar la constitucionalidad de esa disposición.

 

7- El actor considera que el parágrafo 2° de ese artículo es discriminatorio pues establece un régimen de indemnización por falta de pago para los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente, y otro distinto, menos favorable, para aquellos que perciban más de esa remuneración. Ahora bien, ese cargo fue específicamente estudiado y desechado por la sentencia C-781 de 2003, que concluyó que el “trato diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarial superior”. Esta conclusión, ampliamente sustentada por la sentencia C-781 de 2003, es entonces suficiente para declarar la constitucionalidad de los otros apartes del parágrafo 2 demandados en esta oportunidad, pues ese parágrafo simplemente regula esa diferencia de trato. La Corte declarará entonces la constitucionalidad de aquellos apartes de ese parágrafo que no fueron expresamente declarados exequibles por la pluricitada sentencia C-781 de 2003.

 

8- De otro lado, los cargos esenciales de la presente demanda contra los otros apartes de ese artículo 29 son que esa disposición desconoce derechos adquiridos, en la medida en que disminuye la protección de los trabajadores por falta de pago, al sustituir el pago de la indemnización moratoria de “salarios caídos” por un simple pago de un interés bancario corriente. De esa manera, además, según su parecer, ese artículo favorece la burla de las obligaciones por parte del empleador. Ahora bien, la citada sentencia C-781 de 2003 no sólo analizó específicamente esos cargos sino que además es claro que esas acusaciones se dirigen contra el primer párrafo del ordinal primero de ese artículo, que es el que regula específicamente ese cambio de régimen de indemnización por falta de pago. Pero ese párrafo está amparado por la cosa juzgada absoluta, pues ya fue declarado exequible por la sentencia C-781 de 2003. Por ende, no procede un nuevo examen de ese párrafo.

 

9- El anterior examen de los cargos del actor contra el artículo 29 muestra entonces que sus acusaciones estaban dirigidas exclusivamente contra el primer párrafo del numeral primero y el segundo parágrafo, pero que no existen realmente cargos concretos de constitucionalidad concretos contra el resto del artículo. Así, el demandante no señala ninguna razón de inconstitucionalidad del segundo párrafo del ordinal primero, que establece que los intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Tampoco encuentra la Corte acusaciones específicas contra el numeral 2° ni contra el parágrafo 1°, que regulan aspectos distintos a las características y montos de la indemnización por falta de pago. La Corte concluye entonces que frente a esos apartes normativos, no existe cargo constitucional, por lo que se inhibirá de conocerlos, pues esta Corporación ha señalado insistentemente que “la falta de concreción del cargo impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad” y que “la ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violación, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte”, puesto que frente a las leyes, la función de esta Corporación no es revisarlas oficiosamente sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos [8].”

 

9. De acuerdo con las reglas fijadas en los fallos C-781/03 y C-038/04, la Sala concluye que en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789/02 existe cosa juzgada constitucional absoluta, de modo tal que la Corte está inhabilitada para pronunciarse nuevamente sobre ese apartado normativo.  No obstante, estos efectos no se predican para el resto de la disposición, con excepción de aquellas expresiones que fueron declaradas inexequibles.  Así, en lo que corresponde al presente proceso, el análisis de constitucionalidad se centrará en solucionar el problema jurídico planteado en el fundamento jurídico 4 de esta decisión, en lo que respecta a la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero” contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 ejusdem, apartado que no ha sido sujeto a análisis por parte de esta Corporación.

 

Sin embargo, contra las consideraciones anteriores, puede señalarse válidamente que en relación concreta con el inciso segundo del literal primero del artículo 29 de la Ley 789/02 también ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo dispuso la sentencia C-175/04 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).  En efecto, esta decisión estudió los cargos formulados contra distintas expresiones de la norma mencionada, entre ellas el numeral primero en su integridad, respecto del mismo cargo por vulneración del derecho a la igualdad entre trabajadores que devenguen sumas superiores o inferiores al salario mínimo que, como se tuvo oportunidad de señalar, ya había sido solucionado de fondo por la sentencia C-781/03.  Por lo tanto, el fallo C-175/04 decidió “ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-781 de 2003 y C-038 de 2004, en las cuales se declaró la exequibilidad tanto del inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como del parágrafo segundo del mismo artículo.”  Sobre el particular, expresó lo siguiente:

 

“3. Cosa juzgada en relación con los apartes demandados del artículo 29 de la Ley 789 de 2002

 

Mediante la sentencia C-781 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación declaró la exequibilidad del inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 797 de 2003, (sic) salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”. La sentencia declaró también la exequibilidad de la expresión “sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 29.

 

La sentencia declaró que las decisiones de exequibilidad sobre las normas juzgadas se restringían a lo acusado, lo cual podría conducir a la inferencia de que esas declaraciones se limitaban a los cargos analizados en ese pronunciamiento.  Sin embargo, en la sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el fundamento jurídico 5, se llegó a la conclusión de que la cosa juzgada declarada en el fallo C-781 de 2003 era absoluta, razón por la cual había que estarse a lo resuelto en relación con los apartes del artículo 29 que habían sido analizados en ella.

 

Al mismo tiempo, en la sentencia C-038 de 2004, en el fundamento jurídico 7, se declaró la constitucionalidad de los apartes del segundo parágrafo sobre los cuales aún no se había pronunciado la Corte. 

 

Por lo tanto, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en las sentencias C-781 de 2003 y C-038 de 2004 en relación con el inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y del parágrafo segundo del mismo artículo.”  (Subrayas fuera de texto).

 

Empero lo expuesto, el análisis detallado de las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-781/03, C-038/04 y C-175/04, permite concluir que en esta última decisión esta Corporación incurrió en un lapsus calami, al omitir el análisis de constitucionalidad en relación con el inciso segundo del literal primero del artículo 29 de la Ley 789/02, a pesar de que ese apartado normativo en particular había sido demandado en esa oportunidad.  Nótese que tanto en la argumentación como en la sección resolutiva de la sentencia C-175/04 se concluyó, de manera correcta, que los efectos de cosa juzgada constitucional del fallo C-781/03 se circunscribían al “inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789/02” y fue a partir de esa consideración que se decidió estarse a lo resuelto en dicha decisión.  No obstante, tales fundamentos jurídicos dejaron de advertir que los demandantes habían acusado el numeral 1º en su integridad, lo que significaba que la Corte debía proferir un pronunciamiento acerca del inciso segundo de ese apartado normativo el cual, se insiste, no había sido objeto de estudio de constitucionalidad en las sentencias precedentes. 

 

En suma, advertido el yerro en que incurrió esta Corporación en la sentencia C-175/04, es viable concluir que en relación concreta con el inciso segundo del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789/02, en el que se encuentra inserta la expresión acusada por el ciudadano López Leyton, no existe decisión alguna sobre su constitucionalidad.  Esta circunstancia, en los términos anotados, habilita a la Sala para emitir un pronunciamiento de mérito sobre la materia, labor que asume a continuación, según la metodología definida en el fundamento jurídico 4 de este fallo.

 

La indemnización moratoria como instrumento que protege el derecho al trabajo, mediante el apremio para el pago de las sumas debidas al trabajador a la finalización del contrato laboral

 

10. A partir del Preámbulo de la Carta Política y en diversas normas que la integran, el derecho al trabajo adquiere una especial relevancia en la democracia constitucional.  Ello en la medida en que el ejercicio de este derecho está intrínsecamente relacionado tanto con la satisfacción de las necesidades de los individuos, como en la realización de sus proyectos vitales. Basada en esta importancia nodal, la Constitución establece (i) un mandato de especial protección del trabajo por parte del Estado (Art. 25 C.P.); (ii) un derecho de todas las personas a un trabajo en condiciones dignas y justas; (iii) un grupo de principios mínimos fundamentales predicables del derecho al trabajo (Art. 53), respecto de los cuales, en lo que interesa a la presente decisión, debe resaltarse el  principio de remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 

 

Es a partir de estas condiciones que las distintas normas que integran el bloque de constitucionalidad, al igual que la jurisprudencia de la Corte, insisten en que la protección del salario y, de manera general, los ingresos que percibe el trabajador, constituyen una acreencia protegida por el ordenamiento superior, en razón de su vinculación necesaria con la eficacia de los derechos fundamentales, en especial el del mínimo vital.   La jurisprudencia constitucional ha fijado en varias sentencias reglas definidas acerca del vínculo mencionado entre el pago efectivo de los ingresos laborales y la vigencia de los derechos del trabajador y su núcleo familiar dependiente. En síntesis, la Corte ha considerado que las obligaciones de índole laboral no se circunscriben al ámbito de los créditos ordinarios, sino que, habida consideración de su vínculo con el mínimo vital del trabajador y el desarrollo del empleo en condiciones dignas y justas, deben satisfacerse a través de mecanismos judiciales efectivos y expeditos.  Incluso, en los casos en que la ausencia del salario o prestación conlleve la inminencia de un perjuicio irremediable, resultará procedente el amparo constitucional para satisfacer los derechos interferidos por el incumplimiento del empleador.  Sobre el particular, la Corte, en sentencia de unificación de tutela, estableció los argumentos siguientes en lo que respecta a la naturaleza de los ingresos laborales y el derecho concomitante a su pago oportuno, criterios que a pesar de haber sido establecidos hace más de una década, han sido reiterados de forma consistente hasta la actualidad:[9]

 

“El concepto de salario es un tema del que la Corte se ha ocupado en múltiples oportunidades, tanto en sede de tutela como de constitucionalidad, subrayando no sólo la importancia técnica o instrumental que tiene la ganancia que en virtud de un contrato de trabajo, paga el empleador al trabajador por la labor o servicio prestados[10], sino el valor material que se desprende de su consagración como principio y derecho fundamentales (C.P. preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), claramente dirigidos a morigerar la desigualdad entre las partes de la relación laboral, y hacer posible el orden justo de la República "fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

 

Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad.

 

(…)

 

En este orden de ideas, la noción de salario ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el artículo 1° señala:

 

"El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

 

Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

 

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,[11] en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior.

 

(…)

 

Esta misma Corporación se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores.  Se llega así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:

 

"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

 

"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.

 

"Constitucionalmente el principio se deduce:

 

- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)

 

- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

 

- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).

 

- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[12].[13]

 

11. De otro lado, para lo que interesa a la solución del asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta que la protección del pago oportuno de las acreencias laborales no solo se restringe al ámbito de la ejecución de la relación laboral, sino que también se extiende a los actos posteriores a su finalización.  Sobre el particular, el artículo 12-2 del Convenio 95 de la OIT, mencionado en el precedente antes citado, establece la obligación de los Estados que en el evento en que “se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.”  En ese sentido, finalizada la relación laboral, se entiende que el individuo queda en una situación de vulnerabilidad, derivada de la carencia de recursos económicos para garantizar su subsistencia futura.  En tal sentido, el ordenamiento jurídico está llamado a ofrecer herramientas dirigidas a (i) lograr el pago pronto y efectivo de las acreencias; y (ii) desestimular que el empleador incurra en mora, para así evitar que el incumplimiento acarree la inminencia de un perjuicio irremediable contra el trabajador y su familia.

 

12. El segundo de los objetivos reseñados es el que inspira el instituto de la indemnización moratoria.  Así, según lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29 de la Ley 789/02, esa sanción, equivalente al último salario diario por cada día de retardo, resulta aplicable cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo en los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.  Además, a manera de herramienta supletoria a la indemnización, la norma acusada igualmente dispone el reconocimiento de intereses moratorios respecto de “salarios y prestaciones en dinero”, en el caso que el trabajador no haya iniciado la reclamación judicial de sus acreencias dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato.

 

Decisiones anteriores de la Corte han analizado a profundidad las implicaciones de la indemnización moratoria desde la perspectiva de la protección del derecho al trabajo y las garantías que le son propias. Estas consideraciones resultan igualmente predicables de la exigencia de intereses moratorios de que trata el inciso segundo del artículo 65 CST, puesto que refieren al mismo propósito resarcitorio. Al respecto, el primer pronunciamiento relevante sobre la materia se encuentra en la sentencia C-079/99 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez), fallo que asumió el estudio de algunos apartados del artículo 65 CST., en su versión original.  En esta sentencia, la Corte partió de considerar que la indemnización moratoria, denominada tradicionalmente como “salarios caídos” era una modalidad de restablecimiento de los derechos del trabajador que, junto con otras previstas en la legislación laboral, pretendía compeler al empleador al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. En términos del fallo en comento, la indemnización moratoria es “la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador.”

 

Esta sentencia, de igual modo, diferenció entre las distintas categorías de resarcimiento del trabajador sometido al incumplimiento en el pago de sus salarios y prestaciones.  En primer lugar, identificó la indemnización no tarifada, derivada de la regla general prevista en el inciso primero del artículo 64 CST., de acuerdo con el cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, indemnización que comprende tanto el lucro cesante como el daño emergente.  En segundo término, analizó las formas de indemnización tarifadas, relativas a las sumas que debe asumir el empleador en el evento que unilateralmente decida despedir al trabajador sin justa causa para ello, caso en el cual tendrá que pagar los montos que prevé la norma legal mencionada, los cuales se tasan en proporción directa a la antigüedad del trabajador y el monto de su salario, según lo estableció la reforma introducida por el artículo 28 de la Ley 789/02.[14]

 

En tercer lugar, analizó la situación concreta de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST.  En este escenario resaltó que su aplicación estaba desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo y que, en contrario, constituía una medida de carácter resarcitorio, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas a la culminación de la relación laboral. Así, la Sala indicó que [s]ituación diferente es la prevista en el artículo 65 del C.S.T., demandado parcialmente en esta ocasión, pues aunque establece una indemnización tarifada, su cómputo está referido de manera directa al no pago o al pago retardado de las acreencias laborales causadas en una relación de trabajo que ya concluyó independientemente de la causa que dio lugar a la terminación del contrato laboral, de manera que el empleador debe pagar a quien fue su trabajador, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” (Negrillas originales).

  

En este orden de ideas, la sentencia C-079/99 estableció que “… la regulación normativa versa sobre la especial circunstancia de incumplimiento de quien era empleador, una vez finalizado el contrato de trabajo, como una especie de prolongación de la protección de los derechos de quien ya está desvinculado de su trabajo y por la misma razón en una situación más difícil que la de la persona que aún se encuentra laborando y que en criterio del legislador requiere de una garantía especial como la que consagra el citado artículo 65 del C.S.T. … Así las cosas, la indemnización moratoria se constituye en una garantía necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se desprenden para defenderse: en su lugar, la configuración de una causal de terminación injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya mencionada que constituye un mecanismo de protección efectivo de los derechos contractuales vulnerados.”

 

Por último, la sentencia en comento estableció cómo el reconocimiento de la indemnización moratoria tenía carácter cualificado, pues para su aplicación no bastaba la mora del empleador para su exigibilidad, sino que debía acreditarse que el incumplimiento en el pago estaba fundado en la mala fe del mismo.  En otras palabras, el patrono debía incurrir en mora a sabiendas de la existencia de la obligación, como presupuesto para el cobro judicial de la mencionada indemnización.  En términos del fallo C-079/99, “…, como lo ha precisado la jurisprudencia, la sanción indemnizatoria prevista por el artículo 65 del C.S.T. no es - como lo insinúa el demandante - de aplicación automática, razón por la cual la condena correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de origen salarial o prestacional. En consecuencia, la absolución es posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador “mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de mayo 14 de 1987). Así las cosas, la indemnización moratoria se constituye en una garantía necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se desprenden para defenderse: en su lugar, la configuración de una causal de terminación injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya mencionada que constituye un mecanismo de protección efectivo de los derechos contractuales vulnerados.”

 

13. Las consideraciones expuestas sobre la naturaleza jurídico constitucional de la indemnización moratoria, fueron reasumidas por la Corte en la sentencia C-781/03 a la que se hizo alusión en el fundamento jurídico 8 de esta decisión.  En dicho fallo, la Corte retomó la definición de la indemnización moratoria como un mecanismo de reparación al trabajador respecto de la mora del empleador, instrumento que operaba al margen de las motivaciones de la terminación del vínculo laboral. Así, con base en la normatividad resultante de la reforma introducida por la Ley 789/02, esta Corporación identificó las condiciones fácticas que deben reunirse para la exigibilidad de la indemnización.  Al respecto, estableció que los elementos de procedencia radicaban en “i) que haya terminado la relación laboral; ii) que el empleador este debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las pague en el momento de dicha terminación; iii) que no se trate del caso en que procede la retención de dichos salarios y prestaciones; y, iv) que no se haya consignado el monto de la deuda confesada por el empleador en caso de que no haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado a recibir el pago.”

 

En relación específica con la acusación formulada por el ciudadano López Leyton, debe la Corte resaltar los razonamientos efectuados por la sentencia C-781/03, en punto a la solicitud subsidiaria efectuada en esa oportunidad por el Ministerio Público, referidas a la declaración de la exequibilidad condicionada del artículo 29 de la Ley 789/02, en el entendido que a partir del mes veinticinco de mora y hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado, deben liquidarse intereses moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales debidos, previa corrección monetaria sobre lo adeudado, desde el primer día hasta cuando efectivamente se realice el pago, con la finalidad de preservar el valor real de la acreencia.

 

La Corte desestimó esta petición a partir de las consideraciones vertidas en la sentencia C-079/99, según la cual la indemnización moratoria no podía considerarse, en estricto sentido, como una sanción en contra del empleador, sino como un mecanismo que salvaguardaba al trabajador de los efectos de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.  Por ende, la finalidad requerida en la solicitud subsidiaria expresada por el demandante, resultaba satisfecha.

 

14. De conformidad con el análisis jurisprudencial expuesto, la Corte advierte que la indemnización moratoria y, al compartir su naturaleza jurídica, el reconocimiento de intereses moratorios respecto de salarios y prestaciones en dinero, son institutos del ordenamiento laboral que responden a las siguientes características definitorias:

 

14.1 Son mecanismos que buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas al momento de terminar la relación laboral. Por ende no son, en estricto sentido, una sanción contra el empleador, sino un instrumento de apremio.

 

14.2  La indemnización moratoria y los intereses supletorios operan al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo.  Basta con que se demuestre que el empleador, a sabiendas, dejó de pagar oportunamente los salarios o prestaciones debidas, para que proceda su exigibilidad.

 

14.3 Por último, la indemnización moratoria y los intereses supletorios encuentran sustento constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas.  Ello con el fin de evitar que la mora en el pago involucre la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado de la afectación del derecho fundamental del trabajador y de su núcleo familiar dependiente. Por ende, tanto la indemnización moratoria como los intereses mencionados son instrumentos que extienden en el tiempo la protección constitucional del salario, en tanto aspecto que precede al goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Los salarios y prestaciones en dinero como acreencias relacionadas con la retribución por la actividad del trabajador o la asunción de las contingencias de la labor.

 

El cargo de inconstitucionalidad propuesto en la demanda de la referencia cuestiona el carácter restrictivo de la expresión “salarios y prestaciones en dinero” como presupuesto de hecho para la exigibilidad de los intereses supletorios a la indemnización moratoria.  En ese orden de ideas, corresponde a la Corte analizar el contenido y alcance que la legislación laboral le otorga a dichos conceptos, a fin de determinar la validez de la acusación en que se funda el cargo mencionado.

 

15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.  En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador.

 

Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza.  Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo.

 

16. Las prestaciones sociales, en cambio, se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral.  Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar.  Para el caso particular de las prestaciones a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales.  Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía.  Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros.

 

17. Como se observa, el concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral.  En suma, los ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto refieren a (i) los montos que la doctrina ha denominado como “pagos no constitutivos de salario”, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones. Estos ingresos, como se ha señalado, quedan excluidos del concepto “salario o prestaciones en dinero” en tanto no corresponden a una retribución por el servicio que presta el empleado o el pago generado por la cobertura de los riesgos inherentes al empleo.

 

Solución del cargo propuesto. Exequibilidad de los apartados acusados.

 

18. Como se tuvo oportunidad de analizar en precedencia, la función de la indemnización moratoria y de los intereses supletorios es extender la garantía del derecho al pago del salario, a través de un instrumento que cumple una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo.  En ese sentido, es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio personal, en tanto aspecto que conforma el núcleo esencial del derecho al trabajo. 

 

En este orden de ideas, resulta prima facie razonable que el legislador circunscriba la aplicación de los intereses moratorios supletorios a la indemnización moratoria al concepto “salarios y prestaciones en dinero”, puesto que, como se indicó en precedencia, se trata de un criterio amplio, que abarca todos los ingresos relacionados con el reconocimiento económico de la labor que adelanta el trabajador.   A su vez, también comprende distintas prestaciones que, al amparar los riesgos derivados de la actividad laboral, hacen parte de la garantía de ejercicio del empleo en condiciones dignas y justas.  Por ende, retomando la definición que para el efecto ofrece el Convenio 95 de la OIT, el salario lo conforman todas aquellas sumas percibidas por el trabajador que, al margen de su denominación, son entregadas por el empleador con el fin de retribuir la actividad productiva que aquel ejerce.  Por lo tanto, el ámbito de protección del ingreso laboral, desde la perspectiva constitucional, se funda en un criterio que vincula el monto protegido con el criterio de retribución tantas veces citado.  A este concepto, el legislador ha sumado el de prestación, en aras de incluir en la cobertura de la indemnización moratoria y los intereses supletorios a los pagos realizados con el fin de cubrir los riesgos inherentes al ejercicio del empleo, aspectos que, como es obvio, también están intrínsecamente relacionados con la prestación personal de la labor.

 

Así las cosas, la delimitación efectuada por el legislador para la indemnización moratoria y los mencionados intereses está basada en un principio de razón suficiente, en tanto coincide con el criterio previsto por la Constitución para la protección del ingreso laboral. En consecuencia, la circunscripción mencionada busca cumplir un fin constitucional legítimo, como es la protección del salario como parte del núcleo esencial del derecho al trabajo.  A su vez, lo hace a través de un mecanismo idóneo para el efecto, como es el apremio económico al empleador incumplido para que asuma con prontitud las obligaciones a su cargo luego de terminada la relación laboral. 

 

19.  Sin embargo, de los argumentos planteados en la demanda podría considerarse que aunque la medida pretende satisfacer un fin constitucionalmente legítimo y se muestra adecuada para ello, termina afectando desproporcionadamente otros bienes jurídicos, como es el pago oportuno de los ingresos laborales no constitutivos de salario, en especial lo que tiene que ver con las vacaciones.  Ello a través de dos vías: (i) la creación de un estímulo para que el empleador deje de pagar tales emolumentos, habida consideración de la exclusión de la indemnización moratoria y los intereses supletorios; y (ii) el traslado de las consecuencias perjudiciales de la falta de pago al trabajador, quien debe soportar los efectos nocivos de la disminución de su poder adquisitivo, en el marco de una economía inflacionaria. 

 

Para la Corte, estas consideraciones resultan infundadas, puesto que desconocen tanto la índole de los ingresos excluidos de la indemnización moratoria y los citados intereses, a la vez que se basan en una identificación apenas parcial de los instrumentos que ofrece la legislación laboral para la actualización de las sumas debidas por el empleador luego de terminado el contrato respectivo. 

 

19.1. En primer término, debe insistirse que el concepto “salarios y prestaciones en dinero” es lo suficientemente omnicomprensivo de los ingresos que recibe el trabajador como retribución por la actividad laboral.  Para el caso particular de las vacaciones, que el actor utiliza como ejemplo para defender la inconstitucionalidad de la expresión acusada, la Corte advierte que, en estricto sentido, no se trata de una retribución en dinero por la labor efectuada, sino un derecho que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.  Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha insistido en ese carácter material de las vacaciones.  De tal modo, se ha considerado que estas “…constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.”[15]   En esa misma perspectiva, también se ha planteado que “[e]n el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). || Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h), tal como se revisó detenidamente en la Sentencia C-035 de 2005.[16] (…) Por tanto, las vacaciones no representan un simple derecho patrimonial libremente sustituible o negociable por el trabajador. En ellas se unen, como en un todo, descanso y remuneración, elementos que sólo excepcionalmente pueden escindirse, pues “el derecho fundamental al descanso exige la cesación en la prestación del servicio y no la simple retribución del mismo a través del pago de una compensación monetaria”.[17] En consecuencia, el derecho del trabajador está en la posibilidad de disfrutar el descanso remunerado una vez cumplido el período correspondiente para acceder a él, lo que, a su vez, genera en el empleador el deber de programar y otorgar el correspondiente receso.[18] De esta forma, tanto la acumulación de las vacaciones, como su compensación en dinero, son posibilidades restringidas y excepcionales, que sólo pueden darse dentro de los precisos límites de la normatividad laboral, pues la ley garantiza el derecho del trabajador a disfrutar, efectivamente, de sus vacaciones.[19][20] 

 

A partir de las consideraciones expuestas, se tiene que las vacaciones son, ante todo, el disfrute del trabajador de un descanso remunerado, cuya conmutación en dinero es del todo excepcional y está sometida a estrictos controles legales, precisamente porque el goce efectivo de ese derecho se logra a partir de la cesación en la prestación del servicio y no en percibir una determinada suma de dinero. Empero, debe hacerse una distinción respecto de dos fenómenos jurídicos que, al aparecer, el demandante confunde: La legislación laboral prevé las vacaciones, como descanso remunerado provisto de las condiciones anotadas, y la prima de vacaciones, esta sí una suma de dinero que se reconoce al trabajador como ingreso extralegal.  Este monto, en tanto tiene la condición de prima, de manera general[21] hace parte del concepto de salario, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al prever que “las primas habituales sin excepción (incluida naturalmente la de vacaciones) son típicos elementos integrantes del salario. De otra parte es errado pensar que una prima vacacional no implique retribución de servicios, siendo que para obtener el derecho a ella es presupuesto indispensable haber laborado el tiempo necesario para generar las respectivas vacaciones. La prima que no es factor salarial es la legal de servicios según lo dispuso el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo pero ella no es la prima de vacaciones que sí es factor del salario”.[22] En consecuencia, estas sumas estarían cobijadas por la indemnización moratoria o los intereses supletorios cuando el empleador, sin que pudiera alegar la existencia de buena fe, omitiere pagar las sumas debidas a la finalización del contrato de trabajo.

 

19.2. En segundo término, la afectación desproporcionada de los derechos del trabajador por la exclusión de indemnización moratoria o los intereses supletorios para determinadas acreencias laborales es apenas aparente, puesto que esas modalidades de indemnización no son la única vía para garantizar la actualización de las sumas debidas.  En efecto, en los casos que no proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, bien porque la acreencia debida no se circunscriba al concepto “salarios o prestaciones en dinero” o porque en el caso concreto se haya demostrado que el patrono incumplió de buena fe, esto es, sin tener conciencia de adeudar la suma correspondiente, en cualquier caso procede la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable contra el trabajador demandante.  Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, ha indicado que en cada evento concreto deberá evaluarse cuál es el mecanismo más adecuado para garantizar el poder adquisitivo del trabajador. Al respecto, esa alta corporación estableció que “La sanción que el citado precepto [el artículo 65 CST] impone al empleador que, sin excusa de buena fe, deja de pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones que adeuda, es una garantía específica para los asalariados consagrada por el legislador en desarrollo de los principios protectores del trabajo humano. Y fue precisamente la existencia de múltiples casos en que no obstante haber pagado tardíamente y desvalorizadas las obligaciones laborales a su cargo, los empleadores debían ser judicialmente absueltos de la indemnización por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo lo que obligó a la Sala a reconocer para esos eventos la corrección monetaria como forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y evitar así un empobrecimiento injusto de los trabajadores. Ello explica las decisiones de esta corporación en las cuales precisó que cuando se impone judicialmente la sanción establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no hay lugar a la indexación de los créditos laborales que fundamenten esa condena, pues en tal evento aquella sanción, específica de la ley laboral y normalmente más favorable para el trabajador, le compensa los perjuicios sufridos como consecuencia de la mora del empleador renuente a pagar a la finalización de la relación laboral los salarios y prestaciones a su cargo.|| A menos que el actor solicite en su demanda el pronunciamiento judicial de modo diferente, ante las pretensiones conjuntas de indemnización por mora e indexación deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos".[23] (Subrayas no originales).

 

Bajo estos mismos supuestos, la Sala de Casación Laboral ha considerado que la indexación es un instrumento objetivo, aplicable para toda modalidad de ingreso laboral, cuya aplicación resulta obligatoria en los casos en que la ocurrencia simultánea del paso del tiempo y los efectos de una economía inflacionaria, desmejoren el valor presente de la acreencia debida al trabajador.  Así, se ha dicho que “… es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. || En efecto, se ha dicho: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476).|| Por ende, cuando ha transcurrido un tiempo más o menos prolongado que produzca el efecto de disminuir el valor real de las acreencias laborales insolutas, en la cantidad en que se concrete ese débito, no tiene, al momento de extinguirlas, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. || Es por ello que ese reajuste no implica variación de la moneda con que debe ser cubierta la respectiva obligación, sino la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las acreencias del acreedor en los mismos términos que cuando debieron pagársele. || De modo que en lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes o de oficio por el juzgador, pueda concretarse el monto de la corrección monetaria en proporción a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.|| Es decir, que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.”[24]

 

20. De acuerdo con las anteriores consideraciones, los argumentos planteados por el actor carecen de la entidad suficiente para afectar la constitucionalidad de la expresión demandada.  Como se ha demostrado, el ordenamiento jurídico laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador.  En primer término, establece la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST, que extiende esa obligación para los “salarios y prestaciones en dinero”. Además, procede conjuntamente la indexación, en tanto mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso también se aplica cuando se eximiere al empleador de la indemnización con base en la acreditación de su buena fe. Ello con el fin de impedir que el trabajador vea afectado su patrimonio en razón de la mora del empleador.

 

En este orden de ideas, la Corte concluye que la expresión acusada se aviene a la Constitución y, en especial, con el derecho al trabajo; por lo tanto, la declarará exequible por los cargos analizados en esta oportunidad.

 

VII.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-781 de 2003, en cuanto declaró EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002”.[25]

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero.” contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

NILSON PINILLA PINILLA

 

Presidente

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Magistrada

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

Magistrado

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Magistrado

 

Ausente en comisión

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Magistrado

 

Salvamento de voto.

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Magistrado

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Magistrado (P)

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

 

Secretaria General

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-892/09

 

DEMANDA CONTRA EL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO SOBRE INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS-Falta de suficiencia argumental y certeza normativa que impiden un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (Salvamento de voto)

 

SANCION MORATORIA-Código Sustantivo del Trabajo no menciona la concurrencia adicional de dicho incremento ya que cuenta con un mecanismo eficaz para combatir la eventual depreciación monetaria (Salvamento de voto)

 

SANCION MORATORIA E INDEXACION-Diferenciación conceptual y normativa (Salvamento de voto)

 

SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACION DEL CONTRATO-Quien pretenda ser absuelto de la misma debe demostrar que procedió de buena fe (Salvamento de voto)

 

INDEXACION-Alcance (Salvamento de voto)/INDEXACION-Consagrada en la Ley 100 de 1993 (Salvamento de voto)

 

CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO SOBRE INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS-Análisis jurisprudencial e interpretativo no es coherente ni sistémico, puesto que incluye una figura jurídica que no está reglada (Salvamento de voto)

 

DEMANDA CONTRA EL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO SOBRE INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS-Insuficiencia de los cargos y ausencia de regulación en la norma acusada ha debido terminar en una decisión inhibitoria (Salvamento de voto)

 

Referencia: Expediente D-7742. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.”

 

Magistrado ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

De manera sucinta quiero dejar sentado que mi salvamento de voto en esta oportunidad se justifica por cuanto la mayoría omitió considerar una circunstancia que debió tenerse en cuenta y que sustentaría como única opción una decisión inhibitoria, y es la relacionada con la insoslayable necesidad que le asistía al demandante de argumentar, con la debida acuciosidad y contundencia la transgresión de las normas superiores que pretendía hacer valer. Ello por cuanto si bien es sabido que debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica para su ejercicio, sin embargo, es imperioso exponer las razones en que se apoya la demanda, de una forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.

 

En efecto, la Sala debió limitarse a señalar que ciertamente los cargos formulados por el demandante adolecen de falta de suficiencia argumental y certeza normativa que impiden un pronunciamiento de fondo acerca del presunto desconocimiento de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; nótese, que el demandante solo se limitó a afirmar que la exclusión de ciertas prestaciones laborales de la indemnización moratoria viola la igualdad, sin precisar los términos de la comparación ni exponer, de manera expresa y clara, el concepto de la violación de la normativa mencionada.

 

Adicionalmente, discrepo de la consideración según la cual, en la hipótesis del no pago de salarios y prestaciones al término del contrato laboral, además de la indemnización moratoria y del pago de intereses moratorios supletorios, quepa el reconocimiento de la indexación, por cuanto el objeto de estudio de la presente demanda se encuentra delimitado por el análisis del artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que desarrolla lo referente a la figura jurídica de la “sanción moratoria” y que en ningún aparte menciona la concurrencia adicional de dicho incremento, en un contexto que ya, de por sí, cuenta con un mecanismo eficaz para combatir la eventual depreciación monetaria.

A mi juicio, existe una clara diferenciación conceptual y normativa entre la sanción moratoria (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y la indexación (artículo 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993).

 

En cuanto a la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, quien pretenda ser absuelto de la misma debe demostrar que procedió de buena fe, debido a que el artículo 65 del C. S. del T., presume la mala fe si oportunamente dichos pagos no se realizan, con lo cual se establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 769 del C.C., el cual presume la buena fe, excepto en aquellos casos en que la ley establece lo contrario.

 

Por otra parte la indexación, es el “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros, solos o combinados entre sí, como el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[26] Y actualmente se encuentra consagrada en la Ley 100 de 1993, en los artículos mencionados en precedencia.

 

En mi criterio, para el caso, la base jurisprudencial e interpretativa[27] que fundamenta el análisis realizado por la Sala, no es coherente ni sistémico, puesto que incluye en la exégesis del precepto acusado una figura jurídica que no está siendo reglada por la misma, lo cual evidentemente genera confusiones hermenéuticas profundas.

 

En conclusión, la insuficiencia de los cargos y la ausencia de regulación en la norma acusada de aspectos que oficiosamente sí se abordaron, pero a manera de obiter dictum, han debido contar con una decisión inhibitoria que permitiese abordar posteriormente, en un contexto mucho más ilustrado, propiciado por una demanda más afortunada, los criterios que sin el debido análisis de todos los aspectos concurrentes se dieron por sentado.

 

Fecha ut supra,

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Magistrado



[1] El apartado tachado fue declarado inexequible por la Corte, mediante la sentencia C-781/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[2] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).  Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

 

[3] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.  Fundamento jurídico 3.4.2.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Sentencia C-1256 de 2001. MP Rodrigo Uprimny, Fundamentos 3, 8 y 17. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-131 de 1993, C-024 de 1994, C-509 de 1996 , C-447 de 1997, C-986 de 1999, C-1370 de 2000 y C-1052 de 2001.

[9] En efecto, las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia SU-995/99 son usualmente citadas en sentencias de revisión de acciones de tutela que versan sobre el incumplimiento en el pago de acreencias laborales, bien sea aquellas relativas al contrato de trabajo o al reconocimiento de pensiones.  Sobre el particular, pueden estudiarse, entre las decisiones más recientes, los fallos T-601/09 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-512/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-410/09 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-367/09 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-012/09 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[10] En esta materia se siguen los preceptos descriptivos señalados en el Convenio 85 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del salario.

[11] Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Aunque en aquella oportunidad estas consideraciones fueron utilizadas para avalar una noción restringida del salario, no cabe duda que la orientación de la Carta Política (artículo 93), apunta a la formación de conceptos más amplios que sean concordantes con ordenamientos internacionales vinculantes en el sistema jurídico nacional.

[12] Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[14] La norma analizada es la siguiente:

Artículo 64. Modificado. L. 789/2002, art. 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

 

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

 

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

 

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1º, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

 

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1º anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

Parágrafo transitorio: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-598/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[16] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Sentencia C-035 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[18] Art. 187 del C.S.T. Época de vacaciones. 1. La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. 2. El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones. (declarado exequible en sentencia C- Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.)

[19] “Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.  Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.” (Sentencia C-019 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería)

[20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-669/06.

[21] Debe tenerse en cuenta que la condición de factor salarial de la prima de vacaciones, en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no opera de forma automática, sino que debe determinarse en cada caso concreto si adquiere esa naturaleza, amén de su carácter extralegal.  Al respecto, ese alto tribunal ha establecido que “Este beneficio extra legal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario —como lo entendió de modo erróneo el ad quem—, esto es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (L. 50/90, art. 15) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación prestacional".  Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de marzo de 1999.  Radicación 11.539. (M.P. José Roberto Herrera Vergara).

[22] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.  Sentencia de marzo 22 de 1988.

[23] Ídem, sentencia del 6 de septiembre de 1995. Radicación 7623.

[24] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.  Sentencia del 14 de agosto de 2007.  Radicación 29982. M.P. Gustavo Gnecco Mendoza y Eduardo López Villegas.

[25] Debe advertirse que en la sentencia C-781/03 se incurrió en un error mecanográfico en su parte resolutiva, pues el texto de la providencia cita la Ley 789 “de 2003”.  Este yerro no permite incurrir en error o controversia alguna sobre los efectos de dicha decisión, pues de su texto se infiere con claridad que los apartes normativos analizados en esa oportunidad corresponde a la Ley 789 de 2002.  A su vez, esta conclusión también se soporta en considerar que, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992, “las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año.” Esta regla elimina, en consecuencia, cualquier ambigüedad en el entendimiento de la parte resolutiva de la sentencia C-781/03.

[26] Jiménez Díaz, Ernesto,  “La indexación en los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991. cit., p. 25.

 

[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de septiembre de 1995. Radicación 7623.