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Concepto 22017866 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
25/01/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Señor

 

CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN

 

Carrera 151 A No. 136 A - 55

 

Barrio San Pedro de Tibabuyes - Suba

 

Correo: der.fusm@hotmail.com

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a derecho de petición de consulta. Radicado No. 1-2017-397 y 3-2017-96.

 

Respetado señor González:

 

Esta Dirección recibió por traslado de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro[1], el oficio remitido[2] por el Director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno, anexando copia de la petición por usted radicada ante dicha Secretaría con el No. 2017-421-000145-2 del 3 de enero de 2017, en la que solicita que se aclaren los siguientes interrogantes:

 

“1. ¿Si un club no trasciende a lo público y su inspección, vigilancia y control lo tiene Super sociedades un alcalde local puede ordenar el cierre?

 

2. Si la respuesta anterior es si ¿Cuáles son las causales?

 

3. De poder un alcalde local ordenar el selle de un club que no trasciende a lo público ¿Cuál es la norma que lo faculta?

 

4. Si no puede un alcalde local sellar un club que no trasciende lo público ¿Cuál es el sujeto disciplinable?”

 

1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

 

Previamente a dar respuesta a las inquietudes formuladas, es procedente manifestar que las diferentes entidades y organismos que integran la Administración Distrital, están instituidas, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 311 y 322 de la Constitución Política, para cumplir las funciones y prestar los servicios a cargo del Distrito Capital, promover el desarrollo integral del territorio, contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de los habitantes; garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

En ese orden de ideas, cada entidad y organismo distrital debe cumplir con las funciones y competencias asignadas por la normativa legal, reglamentaria y distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Para el efecto, el Decreto Distrital 323 de 2016 estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando a la Subsecretaría Jurídica, en materia de emisión de conceptos y pronunciamientos jurídicos, mediante el artículo 9 ídem, la función de: “4. Emitir pronunciamientos jurídicos cuando exista disparidad de criterios jurídicos entre sectores administrativos de coordinación de la administración distrital o al interior de un mismo sector administrativo, a solicitud del/la Alcalde/sa Mayor, del respectivo Secretario/a de Despacho o de los/as Jefes de las oficinas jurídicas o las dependencias que hagan sus veces”, en tanto que por medio del artículo 11 del mismo Decreto, se atribuyó a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, el ejercicio de las funciones antes descritas se enmarca dentro del ámbito funcional y competencial de las entidades y organismos distritales, por lo tanto, los conceptos que se expidan por parte de esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

2. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELATIVA A LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO; INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ESAL; Y CONSECUENCIAS DE LA TRASCENDENCIA DE SUS ACTIVIDADES DE LO PRIVADO A LO PÚBLICO.

 

En este punto, como quiera que los interrogantes de que trata la petición, se enmarcan dentro de las actuaciones de “un club” que “no trasciende lo público”, haciendo referencia a la competencia para efectuar inspección, vigilancia y control al mismo, el pronunciamiento se desarrollará tomando su naturaleza como una entidad sin ánimo de lucro, considerando que no se menciona en el petitorio, la naturaleza jurídica que ostenta el pluricitado “club”.

 

Así, a continuación se mencionan algunos aspectos a tener en cuenta por parte de las entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio frente a ellas de la inspección, vigilancia y control, y su actuar en desarrollo de su objeto social y sus propios estatutos.

 

El artículo 3 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 530 de 2015, define la entidad sin ánimo de lucro y las asociaciones, así:

 

Artículo 3°.- Definiciones y Conceptos: Para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

 

“a). Entidad sin ánimo de Lucro. Corresponde a una persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente en la que se denota ausencia del concepto capitalista de remuneración de inversión, por tanto no se realiza el reparto de excedentes o beneficios obtenidos por la entidad a favor de ninguna persona natural o jurídica, los excedentes obtenidos por una organización de este tipo al final de cada ejercicio deben ser reinvertidos en su objeto social.

 

*Corporación o Asociación. Es el ente jurídico que surge del acuerdo de una pluralidad de voluntades vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, a la realización de un fin de beneficio social, que puede contraerse a los asociados o corporados, a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario y decisiones fundamentales, se derivan de la voluntad de sus miembros según el mecanismo del sistema mayoritario, así puede renovarse o modificarse por la voluntad mayoritaria de sus asociados o corporados, en la forma prevista en sus estatutos, los cuales, a su vez, son susceptibles de reforma, en cualquier momento, por ministerio de esa voluntad”.

 

Frente a la actividad de inspección, vigilancia y control, la misma disposición señala en que consiste:

 

“c). Inspección. Es la facultad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalles y términos determinados, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su competencia.

 

d). Vigilancia. Es la facultad para verificar las entidades en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social para que se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejerce en forma permanente.

 

e). Control. Es la facultad de la autoridad correspondiente para ordenar los correctivos necesarios a fin de subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico, administrativo o de impacto social, como la potestad de imposición de sanciones a las entidades sin ánimo de lucro.” (Subrayado fuera del texto).

 

En relación con la competencia de la administración distrital sobre las entidades sin ánimo de lucro, el artículo 4 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 530 de 2015, establece que:

 

Artículo 4°. De la competencia de la Administración Distrital. En cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991, la Administración Distrital por conducto de las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, y de acuerdo con sus competencias y las demás funciones asignadas en el presente Decreto, realizarán las siguientes actuaciones y trámites, según corresponda a cada una de ellas, de conformidad con la especialidad específica en cada materia:

 

a). Mediante acto administrativo motivado, reconocerán o negarán las personerías jurídicas a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

 

b). Aprobarán las reformas que se introduzcan a los estatutos de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, así como aquellas que se hagan a las fundaciones, siempre y cuando no afecten su naturaleza o desvirtúen sus objetivos y voluntad original, con domicilio en Bogotá D.C.

 

c). Realizarán los registros correspondientes a la inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización, según los estatutos, de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

 

d). Registrarán a las entidades sin ánimo de lucro, cuando haya lugar a ello y en el mismo acto que reconozca personería jurídica, como instituciones de utilidad común.

 

e). Expedirán certificados sobre existencia y representación legal con nombre, cargo y período de sus representantes legales, dignatarios y demás miembros de los órganos directivos y de fiscalización inscritos, y sobre los demás aspectos que obren en los respectivos expedientes y guarden relación con las determinaciones o hechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellos reposen de las entidades sin ánimo de lucro.

 

f). Expedirán los certificados de inspección, vigilancia y control donde se indique la competencia del ente distrital que ejerce tal función sobre las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

 

g). Librarán los oficios que consignen las respuestas a las consultas que se formulen, o los que contengan observaciones a las peticiones presentadas, a la documentación que se acompañe a las mismas o a su contenido.

 

h). Registrarán y sellarán los libros de actas y los de relación de miembros de las corporaciones o asociaciones, así como los de actas del máximo órgano administrativo de las fundaciones.

 

i). Expedirán copias de los documentos que hagan parte de los expedientes.

 

j). Ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, según la delegación hecha por el Gobierno Nacional.

 

k). Realizarán las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a las contempladas en este Decreto o que se desprendan de ellas.

 

Parágrafo. Las funciones estipuladas en los literales a), b), c), d), e) y h) se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones previstas en el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica.” (Subrayado fuera del texto).

 

Ahora bien, el artículo 37 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 21 del Decreto Distrital 530 de 2015, precisó:

 

Artículo 37. Normas que contienen la Delegación. La facultad de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, se ejercerá con base en el artículo 189 numeral 26 de la Constitución Política y de acuerdo a la delegación conferida al Alcalde Mayor de Bogotá mediante los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991, en concordancia con las disposiciones de los Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987, y procederá respecto de las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyos objetivos sean la prestación de servicios de utilidad común o de interés general.”

 

A su turno, el artículo 38 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 22 del Decreto Distrital 530 de 2015, determinó que:

 

Artículo 38. Facultades. En ejercicio de las facultades previstas en el presente Decreto, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a través de las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, y conforme a sus distintas competencias funcionales, ejercerá inspección y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro con el fin de garantizar que su patrimonio se conserve, sus ingresos sean debidamente ejecutados en el desarrollo del objeto social de la entidad, y que en lo esencial, se cumpla la voluntad de los fundadores o sus asociados según su naturaleza, así mismo ejercerá el control con el fin de evitar que sus actividades se desvíen de las funciones, deberes y objetivos legales y estatutarios, se aparten de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público o a las leyes, para lo cual podrá:

 

a). Practicar visitas de inspección, vigilancia y control, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

b). Solicitar informaciones y documentos que considere necesarios para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control.

 

c). Realizar el examen a los libros, cuentas y demás documentos jurídicos, contables y financieros de las instituciones.

 

d). Solicitar los proyectos de presupuesto, informes de gestión, Estados Financieros con sus respectivas notas, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

 

e). Mediante acto administrativo motivado, sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C.

 

f). Expedir los certificados de inspección, vigilancia y control, respecto de las obligaciones jurídicas, contables y financieras con el ente de control.

 

g). Expedir copias de los documentos que hagan parte de los expedientes.

 

h). Verificar que las actividades que desarrollen las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su inspección, vigilancia y control, correspondan a las autorizadas en sus estatutos o en su norma de creación.

 

i). Decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

j). Requerir la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.

 

k). Adelantar cuando resulte procedente, el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

l). Imponer mediante acto administrativo motivado las sanciones a las entidades sin ánimo de lucro objeto de control, teniendo en cuenta la graduación de sanciones dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, y atendiendo en todo caso los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones a que se refiere el artículo 3° ídem.

 

m). Realizar las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a la inspección, vigilancia y control o que se desprendan de ellas, según las normas concordantes vigentes.” (Subrayado fuera del texto).

 

Así mismo, los artículos 39, 40 y 41 del Decreto Distrital 059 de 1991, contemplan algunas funciones y actividades a cargo de la entidad encargada del ejercicio de la inspección, vigilancia y control de las ESAL, cuando: i) se compruebe que una institución de utilidad común en ejercicio de su actividad excede los límites impuestos por la Ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos; ii) cuando una institución de utilidad común impida o dificulte la práctica de las visitas ordenadas por la Administración Distrital por conducto de las dependencias que tengan a su cargo el control de tales instituciones; y iii) cuando se compruebe que el representante legal o cualquiera de los dignatarios de una institución de utilidad común han violado sus estatutos o reglamentos, o las leyes, decretos y demás normas que la rigen, o que hayan efectuado actos con fines distintos de aquellos para los cuales fue creada.

 

De las disposiciones anteriores se desprende claramente que, las entidades sin ánimo de lucro, como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, están obligadas al cumplimiento de su objeto social y de lo contenido en sus propios estatutos, pues de lo estipulado exclusivamente en tales documentos deriva el ejercicio de las actividades que podrá realizar dicha persona jurídica sin animo de lucro, cuyo desconocimiento puede conllevar a que según lo estipulado en el artículo 38 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 22 del Decreto Distrital 530 de 2015, las entidades y organismos distritales competentes, al realizar las funciones de inspección y vigilancia de las ESAL, adopten las medidas para garantizar que en lo esencial, se cumpla la voluntad de los fundadores o sus asociados según su naturaleza, pudiendo para ello, tales entidades y organismos distritales competentes, ejercer el control a dichas ESAL, para evitar además que sus actividades se desvíen de las funciones, deberes y objetivos legales y estatutarios; se aparten de los fines que motivaron su creación; incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan; o sean contrarias al orden público o a las leyes.

 

El incumplimiento del objeto social y de las disposiciones legales o estatutarias que las rijen, puede conllevar inclusive a que una ESAL pueda ser sancionada con suspensión o cancelación de la personería jurídica, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos para ello.

 

En ese sentido, se tiene que cualquier entidad sin ánimo de lucro -ESAL, está obligada a cumplir estrictamente con su objeto social, sin que le sea dable apartarse de dicho objeto, ni abstenerse de cumplir las disposiciones legales o estatutarias que la rigen, pues de hacerlo, podría ser sujeta de las sanciones establecidas para el efecto, máxime cuando la ESAL debe respetar la voluntad de los fundadores o de sus asociados, según la naturaleza de la ESAL, aunado al hecho de que el artículo 38 de la Constitución Política “garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”, por lo que en el marco de la inspección, vigilancia y control que sobre las ESAL ejerce alguna de las entidades y organismos del Distrito Capital, debe respetarse este canon Superior, lo cual no se constituye en una autorización para que alguna entidad sin ánimo de lucro se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones legales y estatutarias correspondientes, amparada en dicha norma Constitucional, que si bien otorga un derecho, su ejercicio, conlleva el cumplimiento de deberes y obligaciones.

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-287 de 2012, definió las entidades sin ánimo de lucro así:

 

“Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro han sido definas por la doctrina como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos que vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo, de manera que tienen como finalidad propia la satisfacción de intereses públicos y sociales. (...)

 

Es en este contexto que debe entenderse el artículo 637 del Código Civil cuando señala que lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen, introduciendo una diferencia esencial con las sociedades comerciales, en las que el interés de los asociados es recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos, así como de los activos sociales, al tiempo de la liquidación, una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.”.

 

El artículo 7 del Código Nacional de Policía[3] establece que: “Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.”

 

Por su parte, el artículo 72 ídem señala: “La policía amparará en todo momento la inviolabilidad de domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.”

 

A su turno, el artículo 73 ibídem estipula que: “El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe.”

 

Y el artículo 74 ejusdem preceptúa: “Se entiende para los efectos de este estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al público que se reservan para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes.”

 

De conformidad con las anteriores disposiciones y para el caso concreto de los clubes cuya naturaleza es el de una entidad sin ánimo de lucro, la reglamentación para el ejercicio de sus libertades podrá reglamentarse, siempre que sus actividades trasciendan de lo privado, siendo obligación de la policía amparar la inviolabilidad de su domicilio y del sitio no abierto al público.

 

El artículo 116 del Código de Policía de Bogotá, D.C., adoptado mediante el Acuerdo Distrital 079 de 2003, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO  116.- Clubes o Centros Sociales Privados. Para efectos de este Código, las personas jurídicas que se hayan constituido o registrado bajo la denominación de clubes o centros sociales y que ofrezcan servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo que no sea dirigido exclusivamente a sus asociados sino a toda clase de público, se considerarán establecimientos abiertos al público.

 

PARÁGRAFO.- Cuando estas personas jurídicas prescriban en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro, la aprobación de los mismos deberá efectuarse conforme a las disposiciones civiles sobre la materia.” (Texto subrayado fuera del texto)

 

Por su parte, el artículo 138 ídem determina: Reglamentos de Policía. Son actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.” (subrayado fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, se colige claramente que las personas jurídicas constituidas o registradas con la denominación de “club”, que ofrezcan servicios o actividades para todo público, sin exclusividad para sus asociados, se consideran por el Código de Policía de Bogotá, D.C., como establecimientos de comercio, pudiendo las autoridades de policía imponer las medidas consagradas en la ley o el reglamento, cuando quiera que se incumpla con los requisitos de funcionamiento de estos últimos.

 

El Consejo de Estado se ha referido a la distinción entre lo público y lo privado, desde el ámbito de la competencia para reglamentar materias policivas, señalando para el caso concreto, según se trate de la naturaleza de los establecimientos, lo siguiente:

 

“La distinción entre lo público y lo privado presenta dificultades, pues el concepto es variable, según la disciplina de que se trate. Uno es el concepto en el derecho policivo; otro, distinto, en el derecho civil. Así, cuando se analizan las implicaciones del poder de policía en el campo del ejercicio de la libertad individual, como sucede en el asunto sub judice, necesariamente habrá de tenerse en cuenta como elemento interpretativo de carácter prioritario la regulación del Código Nacional de Policía, sin que le sea dable al intérprete acudir a normas del Código Civil o del Código de Comercio, como lo hace el tribunal a quo, pues se corre el riesgo de distorsionar el alcance de la norma. En efecto, el artículo 72 le impone a la policía la obligación de amparar en todo momento la inviolabilidad del domicilio, y, conforme al artículo 74 del mismo Código Nacional de Policía “Se entiende para los efectos de este estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja, aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al públicos que se reservan para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes” (Las negrillas no son del texto).

 

El contenido de la norma citada es claro, en cuanto que las casas y edificios de departamentos, para los efectos del estatuto policivo, son tratados en condiciones iguales a los clubes sociales y círculos deportivos, de manera que el amparo de unos cobija también a los otros.

 

De otra parte, cuando el artículo 111 del Código Nacional de Policía prescribe que “Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas”, dicha facultad debe interpretarse en concordancia con los precitados artículos 7º y 74 ibídem, en el sentido de que el señalamiento de zonas y la fijación de horarios en los establecimientos a que se refiere la norma tiene como límite que sea lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

 

No puede, entonces, la autoridad de policía reglamentar la actividad en un lugar privado, como aquéllos a los que se refiere el artículo 74 citado cuando define el domicilio, a menos que se afirme, a priori, que la actividad que allí se desarrolle trasciende siempre de lo privado, lo que no correspondería a la realidad, pues tal eventualidad  tendría carácter excepcional y no podría, en consecuencia, tomarse como la base para una reglamentación general. La actividad desarrollada en el ámbito de lo privado no es susceptible de reglamentación policiva, a menos que trascienda de lo privado, como sucedería, a manera de ejemplo, cuando en una reunión social privada se coloca un aparato de sonido a tal volumen que produce molestias en la tranquilidad de los vecinos. Esa conducta será objeto de la aactividad de policía, sin que pueda alegarse como justificación que se desarrolla dentro del ámbito de lo privado.

 

La Sala considera importante, así mismo, observar que la actividad en el ámbito de lo privado generalmente se autorregula por el código de conducta propio de cada actividad, teniendo siempre presente el respeto del otro y el desarrollo de la propia personalidad. Así sucede en los centros de educación, en los lugares de trabajo y también en los clubes sociales y deportivos. Sería exagerado concluir, como parece desprenderse de la providencia recurrida, que porque los lugares a que se refiere el artículo 74 quedan excluidos de la reglamentación policiva, por ello serían escenario de conductas irresponsables, que repercutirían siempre más allá de lo privado, con peligro para la preservación del orden público.”[4]

 

La misma Corporación de lo Contencioso Administrativo, al conocer de un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad de un Decreto que establecía el horario para los establecimientos de comercio y para “personas jurídicas que se hayan constituido o registrado en el Municipio de (...), bajo la denominación de CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, que ofrezcan en zona urbana o rural servicios o actividades de recreación, expendio y consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill  o similar, sala de masajes, centros sociales, casas o salones de eventos o cualquier tipo de espectáculo o de modo que trascienda de lo privado con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo (...), confirmó la sentencia apelada, al considerar lo siguiente:

 

2.1. En el concepto de la violación se dice que el artículo impugnado vulnera los artículos 7, 9, 72 y 74 del Decreto 1355 de 1970 por regular horarios de atención de establecimientos que por su carácter privado no pueden verse intervenidos permanentemente por la voluntad estatal, aprovechando las facultades de policía. Esos preceptos dicen:

 

ARTICULO 7o. Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.”

 

ARTICULO 9o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin.”

 

ARTICULO 72. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.”

 

ARTICULO 74. Se entiende para los efectos del estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquellas partes de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserva para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes.”

 

De la confrontación del texto demandado con las disposiciones transcritas, no surge oposición o discrepancia alguna entre uno y otras que constituya violación de éstas por aquél, toda vez que en ningún sentido se han adoptado reglas que excedan o contraríen lo que las mismas prescriben.

 

Por el contrario, tanto en su aspecto material o de contenido, como en el de la competencia para expedir el artículo acusado es fácil observar la plena conformidad suya con las referidas normas superiores.

 

Teniendo en cuenta que lo realmente impugnado es la extensión del horario en el artículo enjuiciado a los clubes, es fácil apreciar que esa extensión no es absoluta sino que lo hace justamente bajo dos condiciones o supuestos, como son en primer lugar la condición o supuesto señalado en el artículo del Decreto 1355 de 1970, esto es, o de modo que trascienda de lo privado”, al establecer claramente que ese horario se aplicará “Así mismo para personas jurídicas” “bajo la denominación de CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, que ofrezcan en zona urbana o rural servicios o actividades…o de modo que trascienda de lo privado con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo.”

 

En segundo lugar, establece la condición de que las actividades de recreación, expendio y consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill  o similar, sala de masajes, centros sociales, casas o salones de eventos o cualquier tipo de espectáculo que ofrezcan las referidas personas jurídicas que se hayan constituido o registrado (…) bajo la denominación de CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, lo hagan con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo.

 

Todo lo anterior deja a salvo los referidos CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, que ofrezcan las mencionadas actividades sin ánimo de lucro y cuya actividad se circunscriba al ámbito privado, esto es, que en el desarrollo de sus actividades no opere como un establecimiento comercial de diversión, expendio de bebidas embriagantes y demás servicios propios de negocios como bares, griles, discotecas, casinos y de diversión nocturna en general, bajo el ropaje de club y/o centro social privado.


De modo que las organizaciones que no sólo se denominen, sino que realmente sean y operen como clubes y/o centros sociales o deportivos no resultan afectados en modo alguno por la disposición acusada, toda vez que de suyo su actividad va a estar limitada a su ámbito privado y enmarcada en condiciones y características que son muy reconocidas y fácilmente diferenciables de las organizaciones que no obstante su etiqueta de club social no son realmente negocios privados, de personas naturales o jurídicas, que explotan bajo esa apariencia las actividades de diversión nocturna para evadir los controles y limitaciones que las autoridades policivas han venido adoptando mediante  normas y medidas de la misma naturaleza.

 

Al efecto, lo privado ha de entenderse bajo la primera acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, según la cual es lo “Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna”, que es justamente lo que no sucede en los comentados lugares o sitios comerciales que funcionan bajo la denominación de club social o centro social o cultural, puesto que por su ubicación, condiciones físicas y la forma como se ofrecen los servicios y en que el público accede a ellos y se comporta dentro de los mismos es evidente su carácter de establecimiento comercial o, lo que es igual, que trasciende al público.


De esa forma, la disposición se encuadra en la facultad de los alcaldes señalada en el artículo 7º del Decreto 1355 de 1970, toda vez que justamente está reglamentando el ejercicio de la libertad en cuanto se “desarrolle en lugar que trascienda de lo privado.”

 

En lo que corresponde al artículo del precitado decreto, baste decir que dentro de las funciones del Alcalde municipal está la de desarrollarlo o reglamentarlo, por virtud de muchas fuentes normativas, empezando por ese  mismo artículo, que a su turno es desarrollo de una norma que le es superior, cual es el artículo 315, numeral 2, de la Constitución Política en tanto le da la atribución de conservar el orden público en el municipio y la de primera autoridad de policía en ese mismo ámbito territorial.

 

La articulación de las anteriores normas ha sido enfatizada por el legislador al establecer en el artículo 91, literal B, numeral 2, en relación con el orden público, que al Alcalde municipal le corresponde: e). Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. “

 

De suerte que es clara la conformidad de la disposición acusada con el artículo del Decreto 1355 de 1970.

 

Por lo demás, lo previsto en el cuestionado artículo 1º del Decreto 0008 no vulnera ni autoriza desconocer la inviolabilidad del domicilio que se debe amparar por las autoridades policivas según los artículos 72 y 74 del Decreto 1355 de 1970, ya que la restricción horaria que en aquél se prevé no cobija el domicilio, entendido en los términos del último de esos artículos, en tanto no abarca el ámbito que no trasciende de lo privado que es propio de todo domicilio.

 

Consiguientemente, los cargos de violación de las normas comentadas no prosperan.

 

3.3. Con relación al cargo de falsa motivación del decreto acusado, al sustentarse en información que se refiere al incremento de establecimientos comerciales que se anuncian como clubes sociales, se observa que en el último párrafo de las consideraciones del mismo se dice “Que de conformidad a información suministrada por organismos de seguridad del estado, en el Municipio de Santiago de Cali, zona urbana y rural, en los últimos años se han incrementado los establecimientos que se anuncian como CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS  Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, donde se ejecutan actividades exclusivamente con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo, operando como sala de baile, discoteca, grill o similar, sala de masajes, centros sociales, casas o salones de eventos, en los cuales se expenden y consumen licor y eventualmente alimentos.”

 

Amén de que el actor no ha desvirtuado esa circunstancia, como le corresponde por alegar su falsedad, lo cual sería suficiente para negar el cargo, bien puede afirmarse que además del soporte informativo que se menciona en dicho párrafo, se tiene el conocimiento público de tal circunstancia, tanto que puede tenerse como un hecho notorio la proliferación de los referidos establecimientos, que realmente en muchos casos son negocios privados camuflados o mimetizados en las aludidas formas nominativas, con lo cual se han convertido en modos de evadir la acción de las autoridades policivas y afectar impunemente el orden público, especialmente respecto de la seguridad, la salubridad y la tranquilidad ciudadana, así como para evadir el fisco en los diferentes órdenes territoriales, con perjuicio incluso de la imagen altruista o benéfica que corresponde a esas denominaciones o instituciones sociales.”[5] (Subrayado fuera del texto).

 

En el año 2014, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra una sentencia de primea instancia, que denegó la nulidad de un Decreto Municipal que estableció lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO.-Las personas jurídicas que se hayan constituido o registrado en el Municipio de (...), bajo la denominación de CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, expendio y consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill o similar, sala de masajes, o cualquier tipo de espectáculo que no sea dirigido expresamente a sus asociados de conformidad con las normas de derecho privado, sino a toda clase de público o de modo que trascienda de lo privado con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo, se regirán por las leyes, Ordenanzas, Acuerdos, decretos y Reglamentos de Policía vigentes sobre la materia y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas en los mismos. (...)”, la Corporación Contenciosa confirmó la sentencia apelada.

 

El Alto Tribunal se refirió a la sentencia dictada en el año 2010 y reseñada en precedente, indicando que: “3. Al respecto, la Sala considera necesario recordar lo dicho en un caso semejante, cuyos argumentos se prohíjan en el presente asunto (...)”, y considerando:

 

“De lo anterior se deriva que la disposición aquí atacada no vulnera, como lo afirma el demandante, el artículo 73 del Código Nacional de Policía pues éste prescribe que: “El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe”, mientras la norma demandada solamente está haciendo referencia a aquellas actividades que trasciendan lo privado.”[6]

 

De lo expuesto se colige que un “club”, cuya naturaleza es la de una entidad sin ánimo de lucro -ESAL, no puede ser objeto de reglamentación policiva, en tanto sus actividades no trasciendan de lo privado a lo público, pero en el evento de que un “club” constituido como una ESAL, ofrezca actividades tales como un establecimiento comercial de diversión, expendio de bebidas embriagantes y demás servicios propios de negocios como bares, griles, discotecas, casinos y de diversión nocturna en general, etc., en los que el público de forma general pueda acceder a tales sitios o establecimientos, será destinatario de las reglamentaciones de policía para este tipo de establecimientos de comercio, al transcender de lo privado a lo público, tal y como lo establece el Código Nacional de Policía y como lo ha considerado el Consejo de Estado.

 

En ese orden de ideas y como se anotó en precedente, el artículo 116 del Código de Policía de Bogotá, D.C., considera como establecimiento de comercio a “las personas jurídicas que se hayan constituido o registrado bajo la denominación de clubes o centros sociales y que ofrezcan servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo que no sea dirigido exclusivamente a sus asociados sino a toda clase de público”, por lo que de acuerdo con el artículo 164 ídem, puede ser objeto de medida correctiva de cierre temporal o definitivo del establecimiento, así:

 

Artículo 173.- Cierre temporal del establecimiento. Consiste en el cierre del establecimiento, hasta por siete (7) días, cuando en el ejercicio del objeto comercial, se haya incurrido en la violación de alguna regla de convivencia ciudadana, por imposición de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata. En caso de reincidencia se podrá ordenar el cierre definitivo del establecimiento.

 

Parágrafo 1. Para efectos de la reincidencia de que trata este artículo, se entiende que constituye un mismo establecimiento de comercio, aquel que, con independencia del nombre comercial que emplee o del lugar geográfico en que esté ubicado, desarrolle la misma actividad económica, pertenezca a un mismo propietario o tenedor, tenga un mismo administrador, o conserve los elementos de amoblamiento o el personal que laboraba en el establecimiento materia de la medida correctiva de cierre temporal. Para efectos de la aplicación de este artículo basta el cumplimiento de una sola de las anteriores condiciones.

 

Parágrafo 2. Cuando se trate de cierre temporal por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, la imposición de la medida será por quince (15) días hábiles y serán competentes para ordenarla los Inspectores de Policía en primera instancia y los Alcaldes Locales en segunda instancia.

 

Artículo 174.- Cierre definitivo del establecimiento. Consiste en del cierre definitivo del establecimiento, cuando en el ejercicio de su objeto comercial, se haya incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, en forma reincidente, por imposición de los Alcaldes Locales.

 

Parágrafo. Cuando se trate de cierre definitivo por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, serán competentes para ordenarlo los inspectores de policía en primera instancia y los alcaldes locales en segunda instancia. En todo caso, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 26 de la ley 679 de 2001 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 175.- Clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos. Consiste en la clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos por imposición de los alcaldes locales, de oficio o a solicitud de cualquier persona, siempre y cuando no posea la inscripción en el registro nacional del turismo en los términos de la ley 300 de 1996 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.”

 

Artículo 193.- Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:

 

1.  Mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado en su localidad, expidiendo las órdenes de Policía que sean necesarias para proteger la convivencia ciudadana dentro de su jurisdicción;

 

2. Velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de Policía en su jurisdicción y por la pronta ejecución de las órdenes y demás medidas que se impongan;

 

3.  Coordinar con las demás autoridades de Policía las acciones tendientes a prevenir y a eliminar los hechos que perturben la convivencia, en el territorio de su jurisdicción; (…)

 

13. Conocer en primera instancia: (…)

 

13.4. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, y (...)”.

 

Artículo 195.- Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural. En relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, los Inspectores Distritales de Policía tienen las siguientes funciones: (...)

 

3. Conocer en primera instancia: (…)

 

3.2. De los cierres temporales y definitivos de establecimientos donde se realice explotación sexual, pornografía y prácticas sexuales con menores de edad, y  (…)”.

 

3. RESPUESTAS.

 

“1. ¿Si un club no trasciende a lo público y su inspección, vigilancia y control lo tiene Super sociedades un alcalde local puede ordenar el cierre?”

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos  ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

En ese sentido, los alcaldes locales sólo pueden ejercer las competencias y funciones atribuidas, asignadas o delegadas, sin que puedan ejercer funciones distintas a las conferidas por quien tenga la competencia para su fijación o señalamiento.

 

Por ello, tal y como se reseñó en el numeral 2 del presente documento, la inspección, vigilancia y control de competencia de la Administración Distrital, por conducto de las Secretarías de Despacho, se efectúa a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C., en cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991.

 

Igualmente, los alcaldes locales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 173, 174 y 195 del Código de Policía de Bogotá, D.C., tienen la facultad para ordenar el cierre temporal o definitivo de un establecimiento de comercio, cuando se den las causales para dicho cierre, tal y como ocurre para cuando una persona jurídica que se haya constituido o registrado bajo la denominación de club o centro social y que ofrezca servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo, se de la circunstancia de que tales servicios, actividades o espectáculos, no sean dirigidos exclusivamente a sus asociados, sino a toda clase de público, trascendiendo de lo privado a lo público, por lo cual se consideran establecimientos abiertos al público, siendo de competencia de los alcaldes locales, en este caso, ordenar, de ser procedente, las medidas de cierre mencionadas en las disposiciones reseñadas.

 

Se reitera entonces que un “club”, cuya naturaleza es la de una entidad sin ánimo de lucro -ESAL, es destinataria de la protección de que tratan los artículos 7, 72, 73 y 74  del Código Nacional de Policía[7], siempre y cuando sus actividades no trasciendan de lo privado a lo público. No obstante, en el evento de que dicho “club” ofrezca actividades tales como un establecimiento comercial de diversión, expendio de bebidas embriagantes y demás servicios propios de negocios como bares, griles, discotecas, casinos y de diversión nocturna en general,en los que el público de forma general pueda acceder a tales sitios o establecimientos, será destinatario de las reglamentaciones de policía para los establecimientos de comercio, al transcender de lo privado a lo público, tal y como lo establece el Código Nacional de Policía, y como lo ha considerado el Consejo de Estado.

 

Por último, sin perjuicio de lo señalado y para efecto de conocer la existencia de alguna competencia en materia de inspección, vigilancia y control a un “club” a cargo de la Superintendencia de Sociedades, se sugiere acudir directamente a dicho organismo, para que de acuerdo con las normas que regulan su estructura y funcionamiento, le de respuesta acerca de la inquietud formulada, específicamente si tiene competencias o funciones sobre la materia interrogada.

 

“2. Si la respuesta anterior es si ¿Cuáles son las causales?”

 

Se responde en los mismos términos del numeral anterior.

 

“3. De poder un alcalde local ordenar el selle de un club que no trasciende a lo público ¿Cuál es la norma que lo faculta?”

 

Tal y como se expuso en la respuesta a la inquietud No. 1, los alcaldes locales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 173174 y 195 del Código de Policía de Bogotá, D.C., tienen la facultad para ordenar el cierre temporal o definitivo de un establecimiento de comercio, cuando se den las causales para dicho cierre, tal y como ocurre cuando una persona jurídica que se haya constituido o registrado bajo la denominación de club o centro social y que ofrezca servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo, se de la circunstancia de que tales servicios, actividades o espectáculos, no sean dirigidos exclusivamente a sus asociados, sino a toda clase de público, trascendiendo de lo privado a lo público, por lo cual se consideran establecimientos abiertos al público, siendo de competencia de los alcaldes locales, en este caso, ordenar, de ser procedente, las medidas de cierre mencionadas en las disposiciones reseñadas.

 

“4. Si no puede un alcalde local sellar un club que no trasciende lo público ¿Cuál es el sujeto disciplinable?”

 

Los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, teniendo en cuenta que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

La Ley 734 de 2002[8] establece a los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio, como destinatarios de la ley disciplinaria, disponiendo el artículo 26 ídem que: “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. (...)”. Por ello, un alcalde local, en su condición de servidor público, es destinatario de la ley disciplinaria, por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

 

En los anteriores términos,  y desde el ámbito de competencias de esta Dirección[9], se da respuesta a la consulta la cual tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c. N.A.

 

Anexos: N.A.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

 

Revisó: Ana Lucy Castro Castro

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA



[1]Memorando de radicado No. 3-2017-96 del 18 de enero de 2017.

 

[2]Remitido a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, mediante oficio 20172200003391 del 11 de enero de 2017, radicado ante la Secretaría Jurídica Distrital bajo el No. 1-2017-397 del 16 de enero de 2017.

 

[3]El Código Nacional de Policía contenido en el Decreto 1355 de 1970 fue derogado por la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, pero entrará a regir 6 meses después de su promulgación, la cual fue dada mediante la publicación en el Diario Oficial 49949 de julio 29 de 2016.

 

[4]Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad. No. 5434.

 

[5]Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia del 29 de abril de 2010, rad. No. 76001-23-25-000-2006-02204-01.

 

[6]Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. No. 76001-23-31-000-2005-03782-02.

 

[7]El Código Nacional de Policía contenido en el Decreto 1355 de 1970 fue derogado por la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, pero entrará a regir 6 meses después de su promulgación, la cual fue dada mediante la publicación en el Diario Oficial 49949 de julio 29 de 2016.

[8] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

 

[9]Las funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos normativos están contenidas en el artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016.