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Decreto 200 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/04/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6536 del 15 de abril de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 200 DE 2019

 

(Abril 11)


Derogado por el art. 47, Decreto Distrital 493 de 2023


Por el cual se reglamentan los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C, y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993,

 

CONSIDERANDO

 

Que el numeral 5 del artículo 260 del Decreto Distrital 619 de 2000 – Plan de Ordenamiento Territorial (hoy artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004) dispone (…) 5. En zonas con uso comercial y de servicios en las cuales se permita la utilización temporal del antejardín, éste se deberá tratar en material duro, continuo, sin obstáculos ni desniveles para el peatón y con diseño unificado a lo largo de toda la vía. (…)”.

 

Que el numeral 6 del artículo ídem señala que “(…) 6. La utilización temporal permitida en los antejardines pertenecientes a establecimientos comerciales, será definida mediante un proyecto integral de recuperación del espacio público. Sólo se permitirán los usos que no requieran almacenaje o desarrollo de construcciones especializadas. (…)”.

 

Que mediante Decreto Distrital 1120 de 2000 el Alcalde Mayor de Bogotá reglamentó el artículo 260 del Decreto Distrital 619 de 2000, en lo que respecta al mobiliario urbano para antejardines y normas generales para el uso de los antejardines en ejes comerciales.

 

Que el numeral 6 del artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004 señala que “(…) 6. Únicamente se permitirán los usos que no requieran almacenaje o desarrollo de construcciones especializadas. La autorización de este es uso temporal y exclusiva del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). (…).

 

Que los numerales 3 y 4 del artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018 establecen que son funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad entre otras; (…) 3). Liderar y orientar las políticas para la formulación de los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial y de transporte del Distrito Capital, (…) 4) Diseñar y establecer planes y programas de movilidad en el corto, mediano y largo plazo dentro del marco del Plan de Ordenamiento Territorial.”

 

Que el artículo 20 del Acuerdo 002 de 2017 del Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 002 de 2009” establece que le corresponde a la Dirección Técnica de Administración de Infraestructura del IDU “Realizar el estudio y evaluación de los "proyectos integrales de espacio público" que presenten los interesados en ejercer las actividades comerciales en los antejardines ubicados sobre ejes comerciales; certificar la culminación de las obras correspondientes a dichos proyectos, y preparar la documentación necesaria para expedir la autorización del uso temporal de los antejardines.”

 

Que en ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto Distrital 016 de 2013, la Secretaría Distrital de Planeación en coordinación con el Instituto de Desarrollo Urbano revisaron el Decreto Distrital 1120 de 2000, evidenciando la necesidad de ajustar el diseño del conjunto de elementos de mobiliario para ser usados temporalmente en los antejardines de ejes comerciales y de servicios, buscando lograr una adecuada imagen urbana sobre estos ejes de la ciudad, aprovechando las características físicas y ambientales de los mismos, garantizando el mantenimiento y el buen uso del espacio público.

 

Que el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Nacional 1077 de 2015 define que los antejardines son elementos constitutivos construidos del espacio público arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada y parte integral del perfil vial, por consiguiente, conforman el espacio público.

 

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 070 de 2015Por el cual se establece el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, se reasignan competencias y se dictan otras disposiciones”, le corresponde al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural aprobar las intervenciones en Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital.

 

Que los usos de los antejardines en ejes comerciales y de servicios tienen como propósito mejorar las actividades de los sectores, fomentando la circulación peatonal, impidiendo el deterioro y abandono de las edificaciones existentes y, en algunos casos, valorando el patrimonio arquitectónico construido de la ciudad.

 

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación. En zonas con uso comercial y de servicios se permite el uso temporal del antejardín para consumo de productos alimenticios y de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, siempre y cuando como mínimo en un costado de la manzana de la vía en la cual se desarrolla la actividad se haya construido el respectivo proyecto integral de recuperación del espacio público de que trata el parágrafo del artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004 o la norma que lo modifique, derogue o sustituya, y se dé cumplimiento a la localización y a las características del mobiliario urbano a los que se refiere el Anexo n.° 1 el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

 

Parágrafo 1. Los antejardines de que trata el presente decreto corresponden a los señalados en los planos urbanísticos.

 

Parágrafo 2. Cuando se trate de predios esquineros únicamente se permitirá el uso temporal del antejardín que se localice sobre el costado de manzana del respectivo proyecto integral del espacio público.

 

Artículo 2. Mobiliario Urbano en Antejardines. Se adoptan las condiciones de localización y las características del mobiliario urbano definidas en el Anexo n.° 1 del presente Decreto. En relación con el amoblamiento propio del uso temporal este deberá cumplir la condición de ser removible, no podrá exceder la ocupación del área de antejardín, ni requerir construcciones especializadas o elementos para almacenamiento o preparación de alimentos. En todos los casos se deberá garantizar la visibilidad entre el antejardín y el andén.

 

En cualquier caso, la adecuación de este tipo de elementos debe hacerse al interior del área del antejardín y no podrán obstaculizar o invadir los andenes ni demás espacios públicos adyacentes.

 

Parágrafo. El Instituto de Desarrollo Urbano o quien haga sus veces, es la entidad que tendrá la potestad de aprobar el uso temporal del antejardín, adoptado en el presente decreto.

 

Artículo 3. Normas generales para el uso temporal de los antejardines en las zonas con usos comerciales y de servicios. Son normas generales para el uso temporal de los antejardines en zonas con usos comerciales y de servicios de que trata el artículo 1 del presente Decreto las siguientes:

 

3.1. El uso temporal de los antejardines se hará en los horarios establecidos por las normas y autoridades de policía para el respectivo establecimiento o sector.

 

3.2. Tanto el mobiliario urbano como el amueblamiento propio del uso temporal que se localice en el área del antejardín es potestativo del propietario, debe ser removible permitiendo su almacenamiento dentro del establecimiento y/o local comercial cuando no se encuentre en uso. Únicamente se podrán ubicar sillas, bancas, mesas, calentadores y otro mobiliario afín al ámbito de aplicación del presente Decreto.

 

3.3. Las actividades de mantenimiento del andén ubicado frente al local, así como del antejardín, el mobiliario urbano y la jardinería a los que hace referencia el Anexo n.° 1 del presente Decreto, son responsabilidad del propietario, arrendatario o poseedor del establecimiento y/o local comercial.

 

3.4. Los antejardines deben permanecer libres de escombros y de cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos.

 

3.5. No se permite que el mobiliario urbano, ni el amoblamiento propio del uso temporal ocupe el andén ni otro elemento del espacio público, excediendo la franja de antejardín.

 

3.6. Deberán cumplir las demás condiciones señaladas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en especial las prohibiciones de uso referentes a estacionamientos, cubrimientos o construcciones, manteniendo las condiciones originales de dimensionamiento definidas en los planos urbanísticos.

 

3.7. Cuando el antejardín se localice en un Bien de Interés Cultural del ámbito distrital o nacional deberá contar con la aprobación del uso temporal con el mobiliario propuesto por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o del Ministerio de Cultura, según corresponda, previo a la radicación de la solicitud de aprobación a la que se refiere el artículo 5 de este Decreto.

 

3.8. En los casos en que en virtud de la licencia de construcción el acceso al predio se encuentre a desnivel con respecto al andén, esta diferencia se deberá resolver en el área de antejardín, para lo cual se podrán emplear las plataformas removibles de que trata el Anexo n.° 1 del presente Decreto que permitan garantizar el acceso universal al predio en un ancho mínimo de 1.2 metros.

 

Parágrafo. Las autoridades competentes ordenarán al propietario, arrendatario y/o poseedor del establecimiento y/o local comercial, el cese inmediato de forma temporal o definitiva de la actividad comercial que se desarrolla en el antejardín, cuando verifiquen el incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas.

 

Artículo 4. Proyectos Integrales de Recuperación del Espacio Público. Cuando no se hayan ejecutado los Proyectos Integrales de Recuperación del Espacio Público a cargo del Distrito Capital, los interesados en el uso temporal del antejardín deberán presentar al Instituto de Desarrollo Urbano los proyectos integrales de recuperación del espacio público para todos los predios que desarrollen estos usos para mínimo un costado manzana.

 

Sólo se podrá autorizar el uso temporal del antejardín con posterioridad a la ejecución de las siguientes actividades:

 

4.1. Aprobación de los diseños del Proyecto Integral de Recuperación del Espacio Público por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, para el área identificada como andén y antejardín.

 

4.2. Expedición de la respectiva Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público sobre las zonas que hagan parte del inventario del patrimonio inmobiliario del distrito, cuando las mismas sean requeridas.

 

4.3. Certificación de la culminación de las obras correspondientes ha dicho proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo IDU 002 de 2009 "Por el cual se establece la Estructura Organizacional del Instituto de Desarrollo Urbano, las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones" o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 5. Aprobación del uso temporal. Para la aprobación del uso temporal del antejardín por parte del Instituto de Desarrollo Urbano se deberá anexar la siguiente documentación:

 

5.1. Solicitud  dirigida a la Dirección Técnica de Administración de Infraestructura o quien haga sus veces suscrita por el (los) propietario (s) de la unidad predial o el arrendatario con autorización del propietario de la unidad predial, solicitando el permiso de ocupación temporal del antejardín, que contenga los siguientes datos: Nombre del propietario del negocio, dirección del predio, localidad y barrio, dirección de correspondencia, nombre del establecimiento, teléfono de contacto, correo electrónico del propietario del negocio.

 

5.2. Plano donde se especifique el área de antejardín que le corresponde al predio, de acuerdo con lo señalado en el plano urbanístico aprobatorio y ubicando tanto el mobiliario urbano de que trata el artículo 2 del presente Decreto, como el amoblamiento propio del uso temporal.

 

5.3. Fotografías del área del antejardín en donde se observe que ya se llevó a cabo la recuperación del espacio público de que trata el parágrafo del artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

5.4. Original del Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente.

 

5.5. Si el inmueble se encuentra sometido al régimen especial de propiedad horizontal, adjuntar copia del acta de la asamblea de propietarios u órgano competente en donde se autoriza el uso del antejardín por parte del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001.

 

5.6. En los casos en el que el antejardín se localice en un Bien de Interés Cultural del ámbito distrital o nacional, deberá adjuntar el permiso por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o del Ministerio de Cultura, según corresponda.

 

Parágrafo: Una vez acreditados los requisitos de que trata el presente artículo, el Instituto de Desarrollo Urbano expedirá mediante acto administrativo la autorización correspondiente.

 

Artículo 6. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga el Decreto Distrital 1120 de 2000. Así mismo deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra en los términos del artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de abril del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ

 

Secretario Distrital de Planeación

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad


NOTA: Ver Anexo.


NOTA 2: El anexo No. 1 del Decreto 200 de 2019 fue modificado por el Decreto 058 de 2021, incluyendo el mobiliario urbano tipo cicloparqueadero o rack de bicicletas.