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Concepto 63 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/03/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

2-2003-11120 S

Bogotá D.C.,

Honorable Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE

Presidente

Corte Constitucional

Ciudad

ASUNTO: Solicitud revisión fallo de tutela del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con fecha 12 de diciembre de 2002, enviado por ésta Corporación a dicha Corte.

Ver la Resolución de la Secretaria de educación 713 de 2001

Radicado número: 1100103150002002010850.

No. Interno: AC-266

Señor Presidente:

Con el debido respeto a esa Honorable Corporación, comedidamente solicito se sirvan revisar el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2002, proferido en primera instancia por el Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia de la Secretaría de Educación del Distrito vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "B".

Los antecedentes que nos llevan a formular esta respetuosa solicitud, en términos generales, son los siguientes:

  1. Entre los días 14 al 20 del mes de octubre de 1999 varios docentes del Distrito Capital no prestaron sus servicios en los colegios distritales. Frente a este hecho, la Secretaría de Educación del Distrito Capital expidió la Resolución 3698 del 22 de noviembre de 1999 en la cual se ordenó el no pago de los días no trabajados con base en lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967.

  2. Dicho acto administrativo fue demandado por los docentes afectados en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones han sido negadas por las Subsecciones "A" y "C" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, la Subsección "B" de esta Corporación ha declarado la nulidad del acto administrativo demandado, argumentando básicamente que el Decreto 1647 de 1967 debe considerarse derogado por el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario.

    En efecto, la mencionada Subsección "B" sostiene en el fallo:

    "Debe observar la Sala que cuando se expidió el Decreto 1647 de 1967 no se encontraban vigentes las NORMAS DE PROTECCION SALARIAL las que como se sabe fueron establecidas posteriormente por el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 (...)

    Por manera que fuera de los eventos taxativamente enumerados (se refiere al artículo 94 del Decreto 1848 de 1969) no es posible realizar deducciones al salario, por la sencilla razón de que la Ley de protección que reguló íntegramente la materia no lo permite, pues es considerado un elemento de orden público que amerita una severa protección.

    Ahora bien, como se vió, la deducción prevista en el artículo 2 del Decreto 1647 de 1967 –descuento de oficio por día no laborado- no fue incluida, ni reiterada por el Decreto Ley 3135 de 1968, como tampoco por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Es decir, la norma en que se apoya el acto acusado fue excluida y abolida por el legislador extraordinario al regular la materia.

    Así las cosas, si el descuento del artículo 2 del Decreto 1647 de 1967 (Decreto Reglamentario) no fue nuevamente consagrado en las normas de mayor jerarquía y posteriores que regularon íntegramente la materia, como es el Decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario, es claro que la norma fue derogada por el artículo 43 del referido decreto, pues fue excluida de los descuentos expresamente permitidos por la ley."

  3. Este tipo de fallos, por su cuantía, son de única instancia y no se configuran las causales señaladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo para interponer contra los mismos el recurso extraordinario de revisión.

  4. Contra el mencionado fallo, la Secretaría de Educación procedió a interponer acción de tutela ante el Consejo de Estado por violación a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. Frente a esta tutela dicha Corporación en su Sección Cuarta, con ponencia de la Consejera Ligia López Díaz, manifestó lo siguiente:

    "La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía, sin desconocimiento del debido proceso, afirmar tan tajantemente como lo hizo, que el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967 se encontraba derogado, pues como lo afirma la Sala de Consulta y Servicio Civil (se refiere al concepto del 21 de junio de 1989), el descuento por días laborados opera ipso jure, vale decir, de pleno derecho, sin que este precedido de un proceso disciplinario, ni es consecuencia de una sanción de esa índole; es la aplicación del principio "a trabajo igual, salario igual", verbigracia, si no hay trabajo, no hay salario.

    De lo anterior, se concluye que, la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Se refiere a la Sentencia del 21 de marzo de 2002 con ponencia del Consejero Alejandro Ordoñez Maldonado) y el Departamento Administrativo de la Función Pública al unísono (se refiere a la respuesta a la petición radicada bajo el No. 5247 del 1999), han señalado que la deducción de los días no laborados contemplada en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967 no contraría las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario, ni tiene origen en una sanción disciplinaria, sino que –se repite- opera de pleno derecho, para el pagador del servicio no prestado por el trabajador.

    El Tribunal actuó sin el debido fundamento legal pues consideró derogada una norma vigente sin discusión alguna y además de obligatorio cumplimiento para los funcionarios, la cual no exige ningún pronunciamiento previo, pues como se ha mencionado en las providencias citadas, es la consecuencia de la no prestación del servicio por ausencia al trabajo sin justificación legal. Luego, no procede el pago de salario por falta de causa que genere dicha obligación, sin perjuicio de que además del no pago, la administración inicie el respectivo proceso disciplinario por las presuntas fallas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido incurrir el servidor público con su conducta omisiva.

  5. Contrario a la anterior posición, el Consejo de Estado Sección Primera al resolver una acción de tutela interpuesta por la Secretaría de Educación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "B", manifestó en Sentencia del 6 de febrero de 2003:

"... una vez estudiada la sentencia proferida el 21 de junio del año pasado por la Subsección "B" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que obra a folios..., se infiere que ese proveído no contiene los vicios de que se le acusa y, por lo mismo, no configura una vía de facto, como quiera que la decisión de declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 3698 del 22 de noviembre de 1999,... obedeció a un juicioso análisis jurídico respecto de la normativa aplicable al caso, así como a un detenido estudio del material probatorio existente en el proceso, que llevó a la Corporación judicial demandada a la conclusión de que al descontar esos días de salario... con base en el Decreto 1647 de 1967 la Secretaría de Educación incurrió en falsa motivación por error de derecho al aplicar una norma que no se encontraba vigente al momento en que se expidió el acto administrativo acusado y desconocer con el mismo el derecho al debido proceso de quien fue actora dentro de dicha acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, como ya se dijo, no encuentra la Sala que exista vía de hecho alguna en la actuación de los Magistrados demandados al haber proferido el aludido fallo ni que con el mismo se viole el derecho al debido proceso de la entidad accionante, por lo cual, la tutela solicitada debe ser negada, por no aparecer probada la supuesta transgresión de ese derecho fundamental que se aduce como violado en la presente acción."

De otra parte, consideramos procedente mencionar que la Corte Constitucional en varias sentencias de tutela, como son la T-700 de 2001 con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis y la T-1059 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, ha sostenido que la aplicación del Decreto 1647 de 1967 no requiere de un proceso disciplinario previo, antes por el contrario, ordena de plano y en forma inmediata el no pago de los días no laborados sin justificación legal. Por lo tanto, no se trata de una sanción, sino la consecuencia ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma.

Teniendo en cuenta la discrepancia de criterios en los fallos de tutela, la Administración Distrital considera de fundamental importancia el pronunciamiento solicitado a la Corte Constitucional.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor