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Acuerdo 3 de 1866 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/04/1866
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/05/1866
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 3 * DE 1866

(Abril 4)

Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 12 de 1869

REFORMATORIO DE LA ORDENANZA DE 4 DE FEBRERO DE 1864, ORGANICA DEL RAMO DE AGUAS.

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTA,

EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,

Ver el Acuerdo Municipal 7 de 1869 , Ver el Acuerdo Municipal 10 de 1876 , Ver el Acuerdo Municipal 11 de 1881

ACUERDA:

ARTICULO 1. Créase un empleado con el nombre de Director del Ramo de aguas, cuyas funciones son las siguientes:

1. Cuidar de que las cañerías, acueductos y fuentes públicas permanezcan aseadas y corrientes sus aguas;

2. Cuidar de que las cañerías de particulares permanezcan del mismo modo, con el agua a que tengan derecho;

3. Informar al Tesoro del Distrito de los daños que haya que reparar, y presentarle un presupuesto escrito del gasto que haya de hacerse en la composición de los acueductos y fuentes públicas; y

4. Cumplir las órdenes que se le comuniquen por el Alcalde y por el Tesorero del Distrito.

ARTICULO 2. La cuenta del Ramo de aguas se llevará por el Tesorero por separado de las de su cargo, y será fenecida como las demás.

ARTICULO 3. Las personas que en adelante quieran comprar el derecho para llevar agua de los acueductos públicos a sus casas, quintas o solares, se dirigirán por escrito al Alcalde del Distrito, para que éste ordene al Tesorero municipal que otorgue la correspondiente escritura, cuya copia será registrada dentro del término de diez días, tanto en la oficina de registro, como en la dirección del Ramo de aguas, sin cuyos requisitos no tendrá efecto la venta.

ARTICULO 4. El valor de cada paja de agua será el de cien pesos, y una contribución de seis pesos anuales, que se pagarán en dinero sonante, los primeros de contado, y la segunda por semestres adelantados.

ARTICULO 5. Las personas que en lo sucesivo quieran tener derecho al agua de los caños públicos, para el servicio de sus casas, quintas o solares, pagarán con derecho a cada dos pajas, veinticinco pesos, en dinero sonante, de contado, y una contribución de dos pesos por año. Estas personas se ceñirán a lo dispuesto en el artículo 3 para adquirir sus derechos.

ARTICULO 6. Todo propietario que haya comprado el derecho de agua, pero cuyo documento no esté registrado en la dirección del Ramo de aguas, exhibirá en dicha oficina, dentro de cuarenta días, contados desde la fecha del presente acuerdo, el título que tenga para que sea registrado en el respectivo libro. El Director del Ramo quitará el agua a las personas que hayan gozado de ella, si dentro del término fijado no presentaren sus títulos de propiedad, hasta tanto que presenten dichos títulos.

PARAGRAFO. El Director del Ramo de aguas fijará avisos en lugares públicos a fin de que se tenga conocimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 7. Todo propietario que haya adquirido derecho para gozar de una o más pajas de agua, provenientes de los acueductos, cañerías públicas o particulares, que por alguna circunstancia no pudiere exhibir el título de propiedad, lo solicitará del Director del Ramo, comprobando debidamente el derecho que tenga para gozar de ella.

ARTICULO 8. El derecho de que se habla al final del artículo anterior, será el que la Municipalidad concedió al primer propietario del agua, o en su defecto, documentos fehacientes y preconstituídos que acrediten claramente: 1. El derecho que se tenga al agua; y 2. que comprueben la cantidad de agua a que se tiene derecho.

ARTICULO 9. El agua a que tengan derecho las fincas que el Gobierno nacional venda o haya vendido, se comprobará por los nuevos dueños, con el objeto de saber a qué cantidad de agua tienen derecho, y qué contribución deben pagar según las pajas de que gozan. Si los nuevos dueños no pudieren presentar los títulos originales, podrán comprobar su derecho con documentos preconstituídos o fehacientes que determinen de una manera clara, o pruebas subsidiarias testimoniales, de haber gozado cierta cantidad de agua, las cuales servirán de base para saber la contribución que deben pagar.

PARAGRAFO. Si cuarenta días después de publicado este acuerdo, los dueños de fincas que estén en este caso, no hubieren comprobado lo prevenido en este artículo, el Director del Ramo de aguas les quitará toda la que disfrutan, hasta tanto que cumplan con lo que aquí se previene. Si así no lo hiciere incurrirá en una multa de diez pesos por cada caso.

ARTICULO 10. Para que la persona tenga que tenga derecho a una o más pajas de agua, pueda ceder o vender alguna porción de ésta a una persona, con el fin de que esta última la conduzca a su casa, quinta o solar para su servicio, será preciso que el nuevo propietario pague a la Municipalidad el valor de la cantidad de agua de que va a disfrutar y la contribución anual, conforme a las disposiciones del presente acuerdo.

ARTICULO 11. El Director del Ramo de aguas mantendrá el agua corriente en todas las fuentes y establecimientos públicos de la ciudad, así como en los bienes del Gobierno nacional y en los del Estado, siempre que éstos paguen el gasto de los materiales y obreros que sean necesarios para las refecciones de las cañerías y fuentes.

ARTICULO 12. El Tesorero del Ramo de aguas, cañerías y fuentes, llevará un libro de registro, donde asentará las partidas de las escrituras y títulos que registre, especificando la persona a cuyo favor se ha expedido el título; la fecha en que se expidió o se expide, el número, carrera, y calle de la casa, quinta o solar a donde debe dirigirse el agua y el sitio de la caja de reparto. En las escrituras, títulos o documentos, se pondrá una partida en que conste que han sido registrados en aquella oficina, expresando el folio y el número de la partida del libro.

ARTICULO 13. Ninguna persona podrá destapar las cajas y cañerías sin permiso del Director del Ramo. Los contraventores a esta disposición serán penados con una multa de cuatro a veinticinco pesos, o con un arresto de un día por cada peso del valor de la multa que se les haya impuesto; y además se les obligará a componer la caja o cañería que hayan destapado. Estas penas serán impuestas por el Director del Ramo, previo el examen de dos testigos juramentados.

ARTICULO 14. El Director del Ramo de aguas presentará a la Corporación Municipal, tres días después del en que se cumple el término fijado por el artículo 6º. de este acuerdo, una lista de las personas que hayan manifestado sus documentos de propiedad sobre el agua de que disfrutan en sus casas, quintas o solares, y otra de aquellas a quienes se les haya quitado por no haberlos presentado.

PARAGRAFO. Las cajas de reparto particular, siendo, como son, propiedad privada de sus dueños, no podrá el Director del Ramo de aguas abrirlas sin previo acuerdo de sus dueños. Cuando algún dueño quiera variar el sitio y forma de su caja particular de reparto, lo avisará al Director.

ARTICULO 15. Cuando a juicio de la Municipalidad sea necesario, para el buen servicio o aumento de la renta, la expropiación de algunas cañerías particulares, la Municipalidad así lo determinará, y con los documentos que haya se pasarán al Alcalde, para que de acuerdo con las disposiciones del caso, la decrete. Por la expropiación no se altera el derecho al agua que tenga el antiguo dueño de la cañería.

ARTICULO 16. Queda derogada la ordenanza orgánica del Ramo de aguas, de 4 de febrero de 1864.

Dado en Bogotá, a 4 de abril de 1866.

El Presidente,

JOSE SEGUNDO PEÑA,

El Secretario,

MARIANO MAZA.

Alcaldía de la ciudad, Bogotá Mayo 3 de 1866.

Ejecútese y publíquese.

FRANCISCO DE P. LIEVANO

El Secretario,

JOSE LUIS CUEVAS.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.