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Acuerdo 16 de 1916 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/06/1916
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/06/1916
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 16 DE 1916

(Junio 16)

Orgánico de los Cementerios de la ciudad.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Distrital 33 de 1922 ,   Ver el Acuerdo Distrital 8 de 1932 , Ver el Acuerdo Distrital 95 de 1942Ver el art. 5, Acuerdo Distrital 41 de 1993

ACUERDA:

CAPITULO I

Administración

ARTICULO 1. Los Cementerios de la ciudad estarán bajo la inmediata dependencia y vigilancia del Alcalde Municipal.

ARTICULO 2. Para el régimen interno y administración de los Cementerios del Alcalde Municipal y nombrados por el Concejo, y ocho sepultureros y cuatro peones designados por el Administrador.

ARTICULO 3. El Administrador dará sepultura da los cadáveres que con licencia firmada por el Director de Higiene y Salubridad, sean llevados al Cementerio para su inhumación, determinando la bóveda o fosa que deba ocuparse, de las que indique la licencia.

ARTICULO 4. Ninguna inhumación se hará antes de las veintecuatro horas de ocurrida la defunción, a no ser que la rápida descomposición del cadáver la haga necesaria, o que por naturaleza de la enfermedad que produjo la muerte, se tema alguna infección o contagio, debiendo entonces certificarlo así el médico respectivo y hacer constar que ha examinado el cadáver.

PARAGRAFO. Cuando el Administrador reciba licencia en la cual no esté vencido el término para enterrar el cadáver, y no concurra ninguna de las circunstancias anotadas en este artículo, lo depositará en la cámara mortuoria, y no lo hará inhumar hasta que no se cumplan las veinticuatro horas.

ARTICULO 5. El Administrador no permitirá que en una misma bóveda se sepulte más de un cadáver, salvo el caso de que se trate de dos niños de una misma familia, que tengan menos de siete años de edad, respectivamente, y que sean inhumados en el curso de un año; o varios niños de una misma familia, que mueran en el curso de un año y que ninguno de ellos tenga más de siete años y el total de sus edades no exceda de catorce años. Tampoco podrá permitir cambio de bóveda grande por pequeña, fosa por bóveda, sin orden escrita del Director de Higiene y Salubridad.

ARTICULO 6. El cadáver de un niño de menos de tres años de edad podrá ser reunido con el de uno de sus ascendientes, o el de un hermano, de un tío, o de un primo hermano, en una concesión adquirida para uno de estos últimos, sea en el curso de un año o posteriormente; siempre que haga más de seis años que el cadáver al cual se va a reunir, haya sido sepultado.

ARTICULO 7. Los restos de cuerpos que tengan más de ocho años de inhumados podrán ser reunidos a otro cuerpo de la misma familia, que haya de inhumarse, mediante el pago de los derecho respectivos.

ARTICULO 8. Las bóvedas después de tapadas serán enlucidas y branqueadas en su parte exterior, poniendo en letras de molde con color negro la fecha, nombre y apellido de la persona sepultada allí.

ARTICULO 9. Las bóvedas que se construyen en la galería oriental y las de los nuevos Cementerios tendrán una tapa o lápida de cemento armado o de piedra labrada, que se adapte perfectamente a la bóveda, con el fin de que las inhumaciones se hagan lo más rápidamente posible.

ARTICULO 10. El Administrador no permitirá ningún trabajo en lote, bóveda o nicho de propiedad particular, sin permiso escrito del propietario que figure como tal en los libros del Cementerio, o de cesionarios legales.

ARTICULO 11. Los cadáveres de los adultos inhumados en bóvedas o fosa en arrendamiento, deberán ser exhumados transcurridos ocho años para los adultos y cinco para los impúberes, concediéndoseles en uno y otro caso a los deudos un plazo de dos meses para la exhumación. Cuando se trate de mandato de autoridad competente, el cadáver podrá ser exhumado en cualquier tiempo, tomándose todas las precauciones que orden la Dirección de Higiene y Salubridad.

PARAGRAFO. Las exhumaciones de los cadáveres que tengan por objeto pasarlos a otro lugar o erigirles en monumento en el mismo sitio, se efectuarán llevando a cabo todas las prescripciones que ordene la Dirección de Higiene y Salubridad y de que trata este artículo.

ARTICULO 12. En los diez primeros días del mes de enero de cada año, pasará el Administrador al Alcalde una lista de los restos que en el curso del año deban ser exhumados, por haber cumplido el período el cual tomaron las bóvedas respectivas, expresando la fecha en que deba verificarse cada exhumación; esta lista será publicada bajo las firmas del Alcalde, Director de Higiene y Salubridad y Administrador, a fin de que los deudos o interesados puedan, si así lo desean tomar nuevamente las bóvedas o recoger los restos.

PARAGRAFO. Los términos señalados en el artículo II para la exhumación de cadáveres son improrrogables, vencidos los cuales, podrá del Administrador, exhumarlos y depositarlos en el osario común.

Esta condición se hará constar en el cuadro necrológico y en un aviso permanente que el Administrador tendrá fijado en la puerta de su Oficina.

ARTICULO 13. El Administrador hará incinerar, por lo menos dos veces por semana, todos los cajones y demás despojos de los Cementerios, siendo absolutamente prohibido darle otro destino a esos elementos y menos para la construcción de viviendas.

ARTICULO 14. La exhumación de restos no podrá hacerse sino de siete a nueve de la mañana, en los día no feriados, previo aviso a la Administración, la víspera antes de las cuatro de la tarde.

ARTICULO 15. En caso de que se haga destapar una bóveda con el fin de exhumar los restos que contenga, y no se verificare en el término señalado en el artículo anterior, el Administrador hará exhumar tales restos y depositarlos en el osario común.

ARTICULO 16. El Administrador debe llevar con toda exactitud y cuidad los siguientes libros principales:

1. El diario, en el cual se anotarán los cadáveres que llegan al Cementerio diariamente, con indicación del número de orden, nombre del muerto, Cementerio donde se hace la inhumación, número de la bóveda, número de la licencia, día de la inhumación y si es adulto o impúber;

2. Un libro para cada uno de los Cementerios, con las siguientes anotaciones: nombre del muerto, si es adulto o impúber, día, mes y año de la inhumación, número de la licencia y número de la bóveda.

4. Libro de áreas de propiedad particular, con las mismas anotaciones del anterior, adicionado con el número de la bóveda o área, el nombre de la persona que la solicita, la indicación de la clase de la bóveda o área y el nombre del muerto, metros cuadrados y número de metros lineales por frente y por fondo y linderos;

5. Libro de permanencias, con las siguientes anotaciones: denunciación del Cementerio, número de la licencia;

6. Libro de exhumaciones, con las siguientes anotaciones: número de la bóveda, nombre del inhumado, día, mes y año en que vence la licencia, fecha de la exhumación y nombre del interesado que hizo la exhumación;

7. Un copiador de notas, relaciones, etc.

PARAGRAFO. El Administrador llevará además los libros auxiliares que juzgue necesarios para la buena marcha de los Cementerios.

ARTICULO 17. Los libros de la Administración se llevarán por el orden alfabético de los apellidos.

ARTICULO 18. El Administrador consagrará el mayor cuidado y atención al cultivo de los jardines de los Cementerios, poniendo plantas y árboles nuevos suficientemente espaciados para dejar penetrar el aire y la luz y cuidando de la misma manera los que hayan puesto los particulares bajo su inspección, sin exigir de éstos remuneración alguna.

ARTICULO 19. El Administrador es responsable de las violencias, irrespetos y profanaciones que por su descuido o negligencia en el cumplimiento de su deber, se ejecuten contra los cadáveres o restos depositados en los Cementerios; de la misma manera que por los errores y culpas que por su descuido se comentan por los empleados de los Cementerios y por los daños que por la misma causa se hagan en los edificios.

ARTICULO 20. Las obligaciones y deberes del Administrador deben ser desempeñados por él mismo, no pudiendo en ningún caso, ni bajo ningún pretexto, delegarlos a otra persona de los Cementerios, o de fuera de ellos.

ARTICULO 21. El Administrador será Inspector de los Cementerios inglés y alemán para todo lo concerniente a la inhumación y exhumación de los cadáveres, para lo referente a la higiene y salubridad y demás asuntos relacionados con los Cementerios.

ARTICULO 22. En adelante la sección de Cementerio que ha venido llamándose "de impenitentes" se designará con el nombre de "Cementerio civil."

ARTICULO 23. Es obligación ineludible del Administrador vigilar todos los sitios de los Cementerios, y en caso de que advierta algún foco de infección, suprimirlo inmediatamente, ejecutando la obra que para ello se necesite, sin dilación de ninguna naturaleza, bajo la multa de cinco a diez pesos, que impondrá el Director de Higiene y Salubridad en caso de contravención.

ARTICULO 24. Habrá en los Cementerios un Capellán, nombrado por el Ilustrísimo señor Arzobispo de Bogotá, Primado de Colombia, a cuyo cargo estará la capilla fundada por el ilustrísimo señor Caycedo y Flórez.

CAPITULO II

Licencias.

ARTICULO 25. Las licencias para sepultar los cadáveres en los Cementerios y para las permanencias en las bóvedas, serán dadas por el Director de Higiene y Salubridad.

ARTICULO 26. El director de Higiene y Salubridad no concederá licencia para la inhumación de cadáveres, mientras no se acredite con un certificado de médico graduado, que la muerte de la persona que va a inhumarse no ha sido motivada por la comisión de un delito.

ARTICULO 27. En el certificado de que trata el artículo anterior se especificará con toda claridad la causa de a muerte, el lugar, el día y la hora en que aquella ocurrió, con indicación precisa de la calle o carrera y el número, y debe ir autorizado con la firma entera del médico que la expide y su sello, para evitar falsificaciones.

ARTICULO 28. Las licencias para sepultar cadáveres sacados de un hospital o asilo, se expedirán previo el certificado del médico o practicante encargado del respectivo servicio clínico donde tenga lugar la defunción, en cuanto fuere posible como lo dispone el artículo anterior, y a falta de datos, expresando el sexo, estatura, edad aproximada, color del cabello, cicatrices, manchas, etc., con el fin de establecer la identidad llegado el caso.

PARAGRAFO. Estos cadáveres se inhumarán en la fosa común, sin pagar derechos, a no ser que algún interesado se presente a la Dirección de Higiene y Salubridad solicitando otra licencia, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en este Acuerdo.

ARTICULO 29. La licencia concedida por el Director de Higiene debe contener el número de orden, la fecha, el precio de la bóveda o área, el nombre de la persona que la solicita, la indicación de la clase de bóveda o área y el nombre del muerto.

ARTICULO 30. El talón que debe tener la licencia y que quedará en la Oficina de Higiene y Salubridad, contendrá los siguientes datos, sin los cuales no puede expedirse aquéllas: número de orden, precio de la bóveda o área, nombre y apellido del finado, nombre y apellido de los padres, edad, naturaleza, estado civil y profesión del muerto, nombre y apellido de su cónyuge, causa de la muerte, médico que lo diagnosticó a la designación de la bóveda o área.

ARTICULO 31. Todos los datos de que trata el artículo anterior serán pasados diariamente al libro necrológico que será llevado en la Dirección de Higiene y Salubridad, por un empleado encargado exclusivamente de él, quien incurrirá en una multa de cinco de diez pesos, impuesta por el Director de Higiene y Salubridad, por cualquier error que se encuentre en dicho libro.

ARTICULO 32. Los pobres de solemnidad serán enterrados sin causar derechos, en la fosa común con licencia expedida por el Director de Higiene y Salubridad, en los casos en que los estime legal.

PARAGRAFO. En el caso de encontrar cadáveres abandonados y que no se presenten dolientes a reclamarlos, se harán sepultar por el Director de Higiene y Salubridad como pobres de solemnidad, una vez que se hayan llenado los requisitos exigidos por las disposiciones de policía para tales casos.

ARTICULO 33. El Director de Higiene y Salubridad no expedirá licencia para permanencia de restos en las bóvedas, sin previa certificado del Administrador de los Cementerios en que conste hasta qué fecha está pagada la bóveda respectiva.

ARTICULO 34. De toda licencia de permanencia se dará aviso por escrito al Administrador de los Cementerios y al Tesorero Municipal.

CAPITULO III

Sepulturas – Dimensiones.

ARTICULO 35. Las inhumaciones deberá practicarse en bóvedas, en fosas o sepulturas aisladas y excepcionalmente en manjar, debiendo quedar en este caso, cada cuerpo aislado también.

ARTICULO 36. En las inhumaciones comunes en zanja, los ataúdes deberán tener al menos una separación de 0-20 centímetros y cada zanja un metro en la cabeza y en los pies.

ARTICULO 37. La superficie de terreno destinada a cada sepultura particular para inhumaciones para un período de ocho años, será de dos metros; las fosas estarán dispuesta de manera que tengan uniformemente dos metros de longitud por uno de anchura, uno con cincuenta de profundidad, 0-30 de separación sobre los lados y 90-50 en la cabeza y en los pies.

PARAGRAFO. Para las inhumaciones de cadáveres de niños de corta edad, el terreno necesario puede ser reducido a un metro superficial.

CAPITULO IV

Precios.

ARTICULO 38. Desde el primero de julio del año en curso el precio de lotes, bóvedas y nichos de los Cementerios de la ciudad será el siguiente:

En venta.

Por cada metro cuadrado de terreno en el Cementerio antiguo interior

$ 30

En los demás Cementerios

20

Por bóvedas.

En las filas 2 y 3 de las galerías circulares interiores y exteriores y 2, 3 y 4 de la recta oriental

120

En las filas 1 y 4 de las galerías circulares interiores y exteriores, 1 y 5 de la recta oriental y en las galerías que se construyan en los nuevos Cementerios

100

En el Cementerio civil

100

En el torreón Padilla, en el subcorredor para adultos y en el Cementerio antiguo para impúberes

60

Por cada nicho para guardar restos

60

EN ARRENDAMIENTO

Por bóvedas.

En las filas 2 y 3 de las galería circulares interiores, y exteriores y 2, 3 y 4 de la recta oriental

$ 25

En las filas 1 y 4 de las galerías circulares interiores y exteriores y 1 y 5 de la recta oriental y de los nuevos Cementerios

20

En el Cementerio civil y en el Torreón Padilla

15

En el subcorredor

12

En el Cementerio antiguo para impúberes

8

Por Sepultura de adultos

1

Por sepultura para impúberes

0 50

ARTICULO 39. Las permanencias por cada años después de transcurridos los términos de alquiler, valdrán para las bóvedas de adultos

5

Para las de impúberes

3

PARAGRAFO. Los nichos no podrán ser arrendados.

ARTICULO 40. Todo traslado de restos a propiedad particular pagará $ I oro, y la exhumación de restos que no sean para trasladarlos a propiedad particular, pagará $ 0-50.

ARTICULO 41. El comprador que registre una escritura de venta de lote o área deberá pagar $ 2-50, a fin de que el Administrador lo demarque con ladrillo, el cual quedará de propiedad del comprador; sin este requisito, el Municipio no será responsable de ningún error que se cometa por la falta de demarcación, ni estará obligado a enmendarlos.

CAPITULO V

Recaudación.

ARTICULO 42. La recaudación de las rentas de que trata este capítulo se hará por el Tesorero Municipal, y el recibo que éste expida será el único comprobante de haberse hecho el pago.

ARTICULO 43. Sin la presentación del recibo de que trata el artículo anterior, no podrá el Personero Municipal otorgar ninguna licencia, ni el Administrador del Cementerio permitir ninguna inhumación o exhumación, salvo en los casos exceptuados expresamente en este Acuerdo.

CAPITULO VI

Enajenaciones.

ARTICULO 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 4 de 1913, sobre régimen Político y municipal, la enajenación de lotes, bóvedas y nichos de los Cementerios no tendrá más requisitos que los señalados en el presente Acuerdo.

ARTICULO 45. Las solicitudes sobre venta de lotes, bóvedas y nichos de los Cementerios, deben dirigirse en papel competente al Alcalde municipal, acompañadas de un certificado del Administrador en que consten la situación y linderos del lote, bóveda o nicho que se desea adquirir, así como su libertad y de que no hay perjuicio de terceros para su enajenación. Sin este certificado, el Alcalde no dará curso a ninguna solicitud.

ARTICULO 46. Recibida en la Alcaldía la solicitud documentada de que trata el artículo anterior, el Alcalde dictará una resolución, por medio de la cual conceda o niegue dicha solicitud, según el caso.

Si la resolución fue afirmativa, el Alcalde pasará al Personero la actuación correspondiente y le dirigirá un oficio en el cual le ordene que se haga al peticionario la escritura correspondiente.

Si la resolución fuere negativa y el peticionario no se conformare con ella, puede apelarse de la misma para ante el Concejo, la palabra o por escrito, dentro de los tres días siguientes.

Si la resolución de Concejo confirma la del Alcalde, se debe devolver a éste lo actuado para que lo archive, y si la revoca ordenando que haga la enajenación de un lote, bóveda o nicho, contendrá únicamente las siguientes cláusulas:

a) La determinación clara de los que se vende por su ubicación, cabida y linderos y el número de orden, si de bóveda o nicho se trata;

b) El precio de la enajenación y la constancia de que está pagado por medio del recibo expedido por el Tesorero Municipal, recibo que se agregará al protocolo y se insertará en las copias que de la escritura se expidan;

c) La constancia de que el comprador se somete al Decreto expedido por el Ilustrísimo señor Arzobispo el 2 de octubre de 1893, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 3 y 5 del Acuerdo número 2 de 1894, y

d) La constancia de que el comprador se somete a lo dispuesto en el artículo 50 de este Acuerdo.

ARTICULO 48. Una vez otorgada la escritura, el Personero dará aviso de este hecho por escrito al Administrador de los Cementerios, indicándole el nombre del comprador y el número y situación de la bóveda, lote o nicho.

ARTICULO 49. Los gastos de otorgamiento de la escritura y de su registro serán de cargo del comprador.

ARTICULO 50. El comprador quedará en la obligación de hacer registrar el contrato de compra-venta dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura, en los libros de la Administración de los Cementerios.

PARAGRAFO. En caso de falta de cumplimiento, por parte del comprador, de la obligación de que trata este artículo, el Municipio no será responsable de los errores o culpas que se cometan en los Cementerios por esta causa, ni estará obligado a enmendarlos. Esta cláusula se hará constar en la escritura respectiva.

ARTICULO 51. El Administrador demarcará dentro de los ocho días siguientes al registro de la escritura, con ladrillo, la respectiva superficie del lote vendido, y marcará las bóvedas con las iniciales del comprador y estas palabras: propiedad particular.

ARTICULO 52. El Administrador no podrá dar un mismo certificado de libertad sobre determinado lote, bóveda o nicho a distinta persona, a menos que hayan transcurrido más de sesenta días, contados desde la expedición del primero, en cuyo caso podrá expedirlo, dando aviso de esta circunstancia a la Personería Municipal.

ARTICULO 53. La escritura pública de todo lote, bóveda o nicho deberá otorgarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del certificado de libertad, expedido por el Administrador. Vencido este término, no se requiere para su otorgamiento que los interesados presenten nuevo certificado sobre el mismo lote, bóveda o nicho.

ARTICULO 54. Todo el que compre lote, bóveda o nicho, de propiedad particular, está en la obligación de hacer registrar su escritura en la Administración de los Cementerios, a fin de que se le tenga como cesionario del dueño anterior y se le reconozcan sus derechos.

ARTICULO 55. No deben venderse lotes en el área destinadas para sepultura de pobres de solemnidad, mientras exista terreno disponible en el resto de los Cementerios.

ARTICULO 56. Las dimensiones de los lotes o áreas deben estar de acuerdo, en cuanto sea posible, con la forma del terreno disponible, teniendo en cuenta siempre los intereses del Municipio.

ARTICULO 57. Publíquese en el Registro Municipal y en dos diarios de mayor circulación de la ciudad, cada tres meses, durante un año, la relación de la bóvedas de los Cementerios que figuran como de propiedad particular, sin que de ello haya constancia o dato alguno en los libros de la Administración, con inserción de este artículo y de los siguientes, a fin de que los propietarios, si los hubiere, presenten en la Personería Municipal sus respectivos títulos, los cuales se harán registrar en los libros de la Administración de los Cementerios.

ARTICULO 58. Las personas que compren áreas en los Cementerios de la ciudad no podrán construir bóvedas para venderlas a los particulares, pues ese derecho corresponde únicamente al Municipio.

CAPITULO VII

Restos de servidores públicos.

ARTICULO 59. Se confiere el derecho de disponer de un lote en cualquiera parte de los Cementerios establecidos o que se establezcan posteriormente, respetando los derechos adquiridos con anterioridad, a las familias de los hijos de la ciudad de Bogotá que hayan ejercido o en lo sucesivo ejerzan la Presidencia de la República, para sepultar los restos de éstos. Dichos lotes no podrán exceder de doce metros cuadrados.

ARTICULO 60. Para reconocer el derecho de que trata el artículo anterior, basta una proposición aprobada por el Concejo, previos los comprobantes del caso.

ARTICULO 61. Los restos de aquellas personas que por sus méritos, ya como notables ciudadanos, ya como servidores públicos, o como hombres notables en las ciencias o artes, merezcan la concesión de no pagar derechos por la ocupación de bóvedas, serán trasladados a los nichos de los Cementerios, tan pronto como se haya vencido el término acordado, o sea ocho años de haber sido sepultados.

ARTICULO 62. Para los gastos que ocasione el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y para otros gastos urgentes, queda facultado el Alcalde Municipal, quien suministrará el dinero al Administrador, de la partida de gastos imprevistos del Presupuesto.

ARTICULO 63. La traslación de restos se verificará por el Administrador de los Cementerios de acuerdo con algunos de los deudos del finado, para el efecto de la preparación de la urna respectiva, lápida, etc., y si no se presentaren deudos, los trasladará dicho empleado avisándolo sencillamente a la Alcaldía y a la Oficina de Higiene y Salubridad.

PARAGRAFO. Cuando ocurrieren los casos previstos en este artículo, el Administrador hará grabar en la lápida respectiva esta leyenda: nicho concedido por el Municipio a perpetuidad.

ARTICULO 64. Para otorgar la gracia de nicho para restos de servidores públicos, se requiere, una proposición aprobada por las dos terceras partes del Concejo.

ARTICULO 65. Sancionado el Acuerdo sobre concesión gratuita de un lote o de un nicho, el Alcalde, con copia de él, oficiará al Personero para que otorgue la escritura de cesión, la cual contendrá las cláusulas de que trata el artículo 47, con las solas modificaciones de que al protocolo se debe agregar la copia del Acuerdo y que en la escritura se exprese que la cesión se hace a título gratuito.

ARTICULO  66. En lo sucesivo no se volverán a conceder derechos de conservar cadáveres en bóvedas a perpetuidad.

CAPITULO VIII

Nuevos Cementerios.

ARTICULO 67. Ordénase la construcción de dos Cementerios para los barrios de Chapinero y La Cruces de esta ciudad.

ARTICULO 68. Autorízase al Alcalde Municipal para que en asocio del Director de Higiene y Salubridad, practique las diligencias del caso a fin de elegir y obtener los sitios que crean más convenientes para la construcción de dichos Cementerios.

ARTICULO 69. Una vez obtenidos los lotes, el Administrado de Obras Públicas procederá a hacerlo cercar, y presentará, en asocio del Director de Obras Públicas, los planos y presupuestos de las obras que sea necesario llevar a cabo, como más urgentes para su adaptación.

ARTICULO 70. Estos Cementerios y los que en lo sucesivo se establezcan, estarán regidos por las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 71. Para los gastos que implica la adquisicion de los lotes y las obras indispensables para adaptarlos al objeto indicado, se apropiará la partida necesaria en el Presupuesto de la próxima vigencia.

CAPITULO IX.

Disposiciones varias.

ARTICULO  72. Para la construcción de mausoleos y monumentos por cuenta de particulares, éstos deben presentar previamente los planos respectivos con el fin de que sean examinados por el Ingeniero Director de Obras Públicas, tanto para la correcta demarcación de las líneas de paramento, como para examinar la forma y corrección de esas obras a los interesados que lo reclamen. Ver el art. 1, Acuerdo Distrital 47 de 1926

ARTICULO 73. De conformidad con el artículo 2, 529 del Código Civil, serán de propiedad del Municipio las lápidas que hayan sido abandonadas en los Cementerios por más de tres años, después de haber sido retiradas de las correspondientes bóvedas.

ARTICULO 74. Queda autorizado el Administrador de los Cementerios para vender, de acuerdo con el Alcalde y previo el dictamen del Personero, las lápidas a que se refiere el artículo anterior, dejando la debida constancia en el expediente que se forme al efecto.

ARTICULO 75. El Administrador entregará al comprador la lápida o lápida vendidas tan pronto como éste exhiba el comprobante de haber consignado el precio en la Tesorería Municipal, el cual será determinado por el Administrador y el Alcalde.

ARTICULO 76. Autorízase al Personero para que en asocio del Alcalde acuerden con el dueño del lote situado al sur del Cementerio, la adquisición de la zona de terreno necesaria para el ensanche del Cementerio por el costado sur en toda su extensión, y una vez acordadas las bases del contrato, se someterán a la aprobación de Concejo.

ARTICULO 77. En caso de que no fuere posible el acuerdo privado a que se refiere el artículo anterior, queda autorizado el Personero Municipal para que, previos los trámites legales, inicie el correspondiente juicio de expropiación, a cuyo fin se declara de utilidad pública la adquisición del lote de terreno necesario para el ensanche del Cementerio por el costado sur, en lo que fuer indispensable.

ARTICULO 78. Ordénase al Director de Obras Públicas que, a partir del 1. De agosto del año en curso, debe continuarse la construcción de bóvedas en la galería oriental del Cementerio nuevo hasta su terminación, así como también la construcción de los nichos que faltan sobre la calle 26.

ARTICULO 79. Autorízase igualmente al Director de Obras Públicas para que, a partir de la fecha indicada, proceda a revestir con cemento el piso deteriorado de varias galerías, especialmente de la occidental, repara un arco de la galería, especialmente de la occidental, reparar un arco de la galería oriental, reconstruir la alcantarilla de la calle 26 en la parte situada frente a la Administración de los Cementerios, y construir la parte que falta hasta frente al lote del Municipio, y en una extensión aproximada de treinta metros.

ARTICULO 80. Las obras de que tratan los dos artículos anteriores se harán por cuenta de la Dirección de Obras Públicas Municipales; pero la inspección y vigilancia de los trabajos estarán a cargo del Administrador del Cementerio, quien debe visar las cuentas de jornales y materiales, sin cuyo requisito éstas no serán cubiertas. Para llevar a cabo estas obras se destina la suma de $ 500 mensuales, que se tomarán de los fondos comunes del Municipio.

ARTICULO 81. Autorizase al Personero Municipal para que en asocio del Director de Obras Públicas, contrate los planos detallados del paramento vertical de las galerías de los Cementerios, de manera que sea el desarrollo de la superficie cilíndrica en los circulares y de la recta en los demás, con el detalle exacto de todas las bóvedas, en las cuales se anoten las ventas hechos con estas palabras: Propiedad particular.

ARTICULO 82. (transitorio). El Alcalde, por medio de una Resolución, volverá a permitir que se den bóvedas a título de permanencia, una vez que se haya construido un número suficiente de ellas, de modo que las inhumaciones no sufran tropiezo por falta de las mismas.

Dicho empleado, por medio de la Dirección de Obras Públicas, Municipales, procederá a la inmediata construcción de bóvedas y nichos, de manera que se puedan conceder las permanencias de que se trata, lo más pronto posible.

Si la partida votada en el Presupuesto para obras públicas, no alcanzare, procederá el Alcalde a formular el proyecto de Acuerdo sobre la apertura del crédito extraordinario que se necesita.

 ARTICULO 83. Por el presente Acuerdo quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre Cementerios, a excepción del Acuerdo número 2 de 1894, que queda en vigencia.

Dado en Bogotá, a diez y seis de junio de mil novecientos diez y seis.

El Presidente,

SIMON ARAUJO

El Secretario

Antonio M. Londoño

Alcaldía Municipal – Bogotá, junio 22 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

A. MARROQUIN

Leonidas Ojeda A. Secretario.

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, Junio 26 de 1916

Es exequible, pero se advierte para mayor claridad;

1. Es entendido que el certificado de médico graduado de que trata el artículo 26 del Acuerdo, puede ser expedido por las personas que, conforme a la Ley 83 de 1914, pueden ejercer la medicina, siempre que hayan llenado previamente los requisitos que para cada caso exige aquella ley, y

2. El precio de arrendamiento de localidades, de que trata el artículo 38 del Acuerdo, es por el tiempo que señala el artículo II del mismo, es decir, ocho años para los cadáveres de adultos y cinco para los de impúberes.

J. R. LAGO

El Secretario de Gobierno,

Jesús M. Henao.