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Acuerdo 3 de 1865 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/06/1865
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/08/1865
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 3 * DE 1865

(Agosto 7)

Derogado por el art. 34, Acuerdo Municipal 7 de 1868

orgánico de los cementerios

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Municipal 22 de 1890

ACUERDA:

ARTICULO 1. Los cementerios públicos del Distrito estarán a cargo de una Junta administrativa, que será convocada y presidida por el Inspector que la Municipalidad nombre del seno de la Corporación, el cual tendrá voz y voto en dicha Junta.

ARTICULO 2. La Junta administrativa se compondrá de seis miembros principales y seis suplentes, nombrados por la Municipalidad entre los vecinos que tengan restos de algunos deudos en las bóvedas del cementerio, y no podrá tener sesiones con menos de las dos terceras partes de sus miembros.

ARTICULO 3. La Junta tendrá un Secretario elegido de dentro o fuera de su seno, el cual debe autorizar todas las determinaciones de ella, y firmar con el Presidente las actas de todas las sesiones.

ARTICULO 4. La expresada Junta cuidará de la exacta recaudación de la renta que produzcan los cementerios y de que ésta sólo se invierta en pagar el sueldo del Celador, de los sepultureros y los materiales necesarios; los sobrantes que queden se gastarán en la construcción de la galería y de las bóvedas que falten para concluir el edificio; en encerrar con tapias el cementerio llamado comúnmente "cementerio de los pobres," y en hacer los reparos necesarios para conservar en buen estado los cementerios.

ARTICULO 5. La renta que produzcan los cementerios será recaudada por un Tesorero nombrado por la Junta y bajo su responsabilidad, el cual tendrá un sueldo eventual de un cinco por ciento de lo que recaude, debiendo, hacer los gasto de escritorio, pero nunca podrá recaer dicho nombramiento en el Tesorero del Distrito.

ARTICULO 6. El Tesorero de los cementerios debe rendir su cuenta el día 1. De cada mes ante la Junta administrativa, y ésta remitirá las que apruebe a la Municipalidad.

ARTICULO 7. El Tesorero de los cementerios debe rendir su cuenta el día 1. De cada mes ante la Junta administrativa, y ésta remitirá las que apruebe a la Municipalidad.

ARTICULO 8. Las licencias de bóvedas y áreas, y los documentos de enajenación de terreno en el área del cementerio, las suscribirá ó autorizará el Alcalde del Distrito, y al pie llevará una nota firmada por el Tesorero, en la cual conste haberse satisfecho de bóvedas, a ningún cadáver, sin que el interesado presente la licencia con la nota expresada.

ARTICULO 9. El Alcalde del Distrito y el Celador de los Cementerios remitirán, indispensablemente, el día último de cada mes, a la Junta administrativa, una relación exacta de las licencias que el primero expida para inhumación de cadáveres, y de las que el segundo reciba para que se sepa cuánta es la suma que ha debido recaudarse en el mes, y para saber si el Tesorero se ha cargado de ellas en su cuenta.

ARTICULO 10. Las licencias para sepultar en el cementerio en donde no hay bóvedas, irán firmadas sólo por el Alcalde o su Secretario.

ARTICULO 11. Los derechos del cementerio se pagarán en razón de diez pesos por cada bóveda grande, seis por cada bóveda pequeña, y un peso por cada sepultura en el área del cementerio de bóvedas.

PARAGRAFO. La persona que pague el valor de una bóveda, adquiere el derecho de conservar en ella el cadáver sepultado por ocho años, contados desde la fecha de su inhumación.

PARAGRAFO. El derecho adquirido a un bóveda es prorrogable por uno o más periodos, siempre que se pague la cuota fijada para cada período.

ARTICULO 12. El área del cementerio es enajenable a perpetuidad, a razón de diez y seis pesos por cada ochenta centímetros cuadrados; pero la persona que compre área, la tomará en el sitio que le designe el Celador, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Junta.

ARTICULO 12. El área del cementerio es enajenable a perpetuidad, a razón de diez y seis pesos por cada ochenta centímetros cuadrados; pero la persona que compre área, la tomará en el sitio que le designe el Celador, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Junta.

ARTICULO 13. El celador de los cementerios será nombrado por la Municipalidad, tendrá un sueldo mensual de treinta y dos pesos, y durará en el ejercicio de sus funciones por un año, pudiendo ser reelecto cuando a juicio de la Municipalidad, haya desempeñado el destino satisfactoriamente.

ARTICULO 14. La Junta Administrativa liquida y ordena el pago de lo que adeuden los cementerios, en vista de las nóminas de los empleados y de los demás documentos del caso; y expide, por medio de su presidente, las correspondientes órdenes de pago a favor de los acreedores del Tesoro de los cementerios.

ARTICULO 15. El Tesorero cubrirá las órdenas de pago y libramientos que contra la renta de su cargo gire la Junta Administrativa; pero puede y debe protestar aquellas cuyo gasto no haya sido decretado conforme a los reglamentos ó presupuestos que la Junta o la Corporación Municipal haya acordado.

PARAGRAFO. La Junta pasará al Tesorero copia auténtica de sus acuerdos sobre gastos ordinarios y extraordinarios que decrete, y de los contrato que celebre para la construcción de las obras necesarias en los cementerios.

ARTICULO 16. El destino de a Junta administrativa es oneroso: su duración es la de una año, pudiendo ser reelecto.

ARTICULO 17. La Junta de que trata este acuerdo presentará a la Municipalidad, para su conocimiento y examen, la cuenta correspondiente a cada semestre, cuyo resultado se publicará.

ARTICULO 18. El Inspector nombrado por la Municipalidad presentará a la Corporación, en las primeras sesiones de cada año, un informe circunstanciado de la situación de dichos cementerios, sus mejores, rentas, etc., correspondientes al año anterior.

ARTICULO 19. Desde la sanción del presente acuerdo queden derogados todos los demás acuerdos, decretos y resoluciones que traten de cementerios.

Dado en Bogotá, a 10 de Junio de 1865.

El Presidente, MANUEL SAMPER.

El Secretario, Mariano Maza

Alcaldía del Distrito – Bogotá, 7 de Agosto de 1865

Publíquese y ejecútese

TADEO F. MACHARAVIAYA

El Secretario, Estanislao Vergara.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.