Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 12 de 1884 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/05/1884
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/05/1884
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 12 DE 1884

(Mayo 26)

Adicionado y Reformado por el Acuerdo Municipal 23 de 1884 , Adicionado y Reformado por el Acuerdo Municipal 6 de 1885

Orgánico de los cementerios públicos,

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En uso de sus atribuciones legales,

ACUERDA:

CAPITULO I

Administración.

ARTICULO 1. Los cementerios públicos de este Distrito estarán bajo la vigilancia del Alcalde.

ARTICULO 2. Para la asistencia y cuidado de los edificios, jardines, enseres, útiles y herramientas necesarios al establecimientos habrá un empleado dependiente del Alcalde y de libre nombramiento y remoción de la Municipalidad, denominado Administrador de los cementerios, quien gozará del sueldo mensual de ochenta pesos.

ARTICULO 3. El Administrador dará sepultura a los cadáveres que, con licencia del Alcalde, sean llevados al cementerio para su inhumación.

PARAGRAFO. Para que esto se verifique es necesario que la licencia sea suscrita por el Alcalde y su Secretario.

ARTICULO 4. No se dará sepultura a ningún cadáver sino veinticuatro horas después del fallecimiento, a no ser que la muerte sea causada por alguna enfermedad que pueda desarrollar epidemia, en cuyo caso se enterrará inmediatamente después del reconocimiento por tres médicos, aun que sea a altas hora de la noche.

PARAGRAFO. Cuando el Administrador reciba licencia en la cual no esté vencido el término para enterar el cadáver o notare señales de muerte violenta depositará el cadáver en la Capilla del cementerio; y en este último caso dará aviso al Alcalde para lo de su cargo, y no lo inhumará hasta que no reciba orden escrita del mismo funcionario.

ARTICULO 5. El Administrador no permitirá que en una misma bóveda se sepulte más que el cadáver par quien se haya expedido la licencia de inhumación o cédula de permanencia, siendo responsable por falta a lo prevenido en este artículo, permitiendo o consintiendo que se sepulten cadáveres que no sean los mandados sepultar o conservar por orden escrita de la autoridad competente.

ARTICULO 6. En ningún caso es permitido dar sepultura sino de la manera y en el lugar que indique la respectiva boleta de licencia; en consecuencia, cuando a tiempo de hacer la inhumación manifestaren los dolientes deseo de que se varíe, bóveda grande por pequeña, sepultura por bóveda, etc. etc., no se hará tal cambio mientras no se presente orden escrita del Alcalde, llenándose las condiciones necesarias.

ARTICULO 7. Las bóvedas, después de tapadas, serán enlucidas y blanqueadas en su parte exterior, poniendo en legras de molde, con color negro, la fecha, nombre y apellido de la persona sepultada allí.

ARTICULO 8. Cuando hubiere que sepultar cadáveres o restos en supulcros de propiedad particular, si hay necesidad de emplear obreros y materiales de los cementerios, se pagará un peso como derecho por cada bóveda; para lo cual se sacará la licencia del Alcalde, quien para expedirla debe tener a la vista el recibo dado por el Tesorero municipal, en el cual conste que se han pagado los derechos expresados en este artículo.

PARAGRAFO. Ambos documentos debe ser presentados al Administrador de los cementerios, quien en vista de ellos hará sepultar el cadáver o restos, tapar y rotular la bóveda.

ARTICULO 9. La lápidas que lleven los particulares para colocarlas en las bóvedas, las hará poner el Administrador por los obreros del cementerio, sin cobrar derechos por esto; como tampoco se cobrará por la exhumación de restos.

ARTICULO 10. No podrán ser exhumados los cadáveres siendo de adultos, sino después de 8 años cumplidos de haber sido sepultados, y de cinco los párvulos, exceptuándose el caso de mandato de autoridad competente, debiéndose tomar en estos casos todas las precauciones higiénicas.

ARTICULO 11. El Administrador llevará un registro, por orden alfabético, de nombres de los cadáveres que haya sepultado en cada mes, expresando los que lo hayan sido en bóveda (grande ó pequeña), los que en área, y los que no hayan causado derechos, cuya lista pasará en los primeros cinco días de cada mes a la Corporación Municipal.

ARTICULO 12. También abrirá y llevará un Libro necrológico del cementerio, que contendrá la relación numérica de las bóvedas grandes y pequeñas que existan en cada uno de ellos, la especificación del cadáver que la ocupa y la fecha hasta la cual está pagado el servicio de cada bóveda.

PARAGRAFO. Esta obligación, como la del artículo anterior y los demás de policía, obligan al Celador del Cementerio protestante, y los demás que puedan establecerse.

ARTICULO 13. El Administrador medirá el área de los cementerios y formará un cuadro que contenga los lotes que se han vendido, expresando la medida y el dueño de cada uno de ellos, así como la escritura de venta.

ARTICULO 14. En los primeros ocho días del mes de Enero de cada año, pasará el Administrador al Alcalde, y éste publicará bajo su responsabilidad, una lista de los restos que en el curso del año deben ser exhumados por haber cumplido el periodo para que tomaron las bóvedas respectivas, expresando la fecha en que deba verificarse cada exhumación, a fin de que los deudos o interesados puedan, si así lo desean, tomar nuevamente las localidades o recoger los restos.

PARAGRAFO. Pasados treinta días después de cumplida la fecha, se exhumarán los restos, y si no fueren reclamados, se depositarán en el osario común.

ARTICULO 15. Los cajones que se saquen al hacer las exhumaciones no serán empleados bajo ningún pretexto ni destinados para otro uso que para inhumar otro cadáver, y las tablas que aparezcan dañadas serán quemadas en el cementerio inmediatamente.

ARTICULO 16. El Administrador consagrará el mayor cuidado y atención al cultivo de los jardines de los cementerios, poniendo plantas y arboles nuevos para el embellecimiento de esos lugares y cuidando la misma manera los que hayan puesto los particulares, sin exigir de estos remuneración ninguna.

ARTICULO 17. El Administrador es responsable de las violencias, profanaciones e irrespetos que por su descuido o negligencia en el cumplimiento de su deber, se ejecuten contra los cadáveres o restos depositados en los cementerios, de la misma manera que por los daños que se hagan e los edificios.

ARTICULO 18. Las obligaciones y deberes del Administrador deben ser desempeñadas por él mismo, no pudiendo en ningún caso, ni bajo ningún pretexto, delegarlos a otra persona de los cementerios o de fuera de ellos.

ARTICULO 19. El Administrador será Inspector del Cementerio de la Comisión protestante, como Agente de policía, y para los efectos de las leyes de 10 de Agosto de 1868 y ley 15, parte 3, tratado 1. De la Recopilación Grandina, Ley de 27 de Marzo de 1847 y de 29 de Mayo de 1850, y sus concordantes.

ARTICULO 20. El Administrador de los cementerios asegurará, con una caución hasta de $ 1.000, a satisfacción del Sindico Municipal, el manejo de los enseres, herramientas, útiles y paramentos de propiedad del Distrito y que estén a su cargo.

ARTICULO 21. En caso de que el servicio público haga necesaria la creación de uno o más empleados para los cementerios, éstos serán creados por la Municipalidad, para lo cual bastará una proposición aprobada al efecto en dos debates.

ARTICULO (Transitorio) El Administrador presentará, a más tardar dentro de veinte días después de sancionado este acuerdo, a la Municipalidad, un proyecto de Reglamento sobre servicio y régimen interior de los cementerios.

CAPITULO II

Rentas.

ARTICULO 22. Son rentas de los cementerios;

A. El producto de las bóvedas grandes, a $ 16 por el período del ocho años.

B. $ 10 por cada bóveda pequeña, por el periodo de cinco años.

C.$ 1 por cada sepultura que se dé en el área del cementerio nuevo.

D. $ 3 por el alquiler anual de cada una de las bóvedas en que permanezcan depositados los restos de los cadáveres inhumanos en ellas.

E. $ 30, valor de los osarios construidos.

F. $ 100 por cada una de las bóvedas vendidas a perpetuidad.

G. $ 30 por dada metro cuadrado de terreno que se venda en el cementerio antiguo, y $ 20 extensión en el nuevo.

H. $ 1. Por encalar, sepultar, tapar y rotular cada una de las bóvedas de propiedad particular, en que se sepulten cadáveres o restos.

ARTICULO 23. La venta de bóvedas, áreas y osarios se elevará a escritura pública a costa de los compradores, debiendo, insertarse en la escritura el recibo en que conste haberse pagado el precio del terreno, bóveda o osario. La escritura se otorgará por el Síndico municipal en vista de la orden del Consejo administrativo.

PARAGRAFO. El Secretario de la Alcaldía llevará en el libro de licencias de los cementerios un registro de todas las escrituras que se otorguen, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

CAPITULO III

Recaudación

ARTICULO 24. La recaudación de los derechos de los cementerios, así como de todas las rentas pertenecientes a ellos, se hará por el Tesorero municipal o por el Administrador de los cementerios.

ARTICULO 25. El producido y cuenta de los cementerios se incorporará en la cuenta general del Distrito.

CAPITULO IV

Licencias.

ARTICULO 26. Las licencias para sepultar los cadáveres en los cementerios y para la permanencia de los restos en las bóvedas respectivas serán dadas por el Alcalde y autorizadas por el Secretario.

ARTICULO 27. Los pobres de solemnidad serán enterrados, sin causar derechos, en la fosa común, con licencia expedida por el Alcalde, quien expedirá la orden cuando lo estime legal.

PARAGRAFO. En el caso de encontrarse cadáveres abandonados y que no se presenten dolientes a reclamarlos, se harán sepultar por el Alcalde como pobres de solemnidad, después que respecto de ellos se hayan llenado los requisitos exigidos para estos casos, por las disposiciones de policía aplicables a ellos en cada caso.

ARTICULO 28. Las licencias para sepultar cadáveres sacados de un hospital se expedirán con presencia de un certificado de quien lo dirija y en que se expresarán todas las señales que se tengan en el hospital respecto de la persona que entro enferma y falleció.

PARAGRAFO. Estos cadáveres se inhumarán en la fosa común, sin pagar derechos, a no ser que algún interesado se presente solicitando otra licencia, y en este caso el Alcalde procederá conforme a lo dispuesto en este acuerdo.

ARTICULO 29. Para la permanencia de restos en las bóvedas se solicitará por el interesado la licencia del Alcalde, quien, si la expidiere, sentará una diligencia en el libro que al efecto se abrirá con el nombre de "PERMANENCIAS," cuya diligencia debe ser firmada, además del Alcalde y su Secretario, por el solicitante.

ARTICULO 30. De toda licencia de permanencia se dará aviso por escrito al Administrador de los cementerios y al Tesorero municipal.

ARTICULO 31. Cuando se presenten defunciones provenientes de viruela, vómito negro, cólera morbus, etc., etc., u otras enfermedades de contagio semejante, no se podrán inhumar los cadáveres de las personas que mueran de estas enfermedades en bóvedas, aunque sean de las vendidas a perpetuidad; y con el objeto de precaver a la población de un contagio casi seguro al tiempo de efectuarse la inhumación.

1. Los cadáveres que se lleven a los cementerios por estas enfermedades se sepultarán en el área que hay al Sur del cementerio circular entre la Capilla y la quinta llamada la "Glorieta," propiedad actualmente de la familia Villalobos Garavito.

2. Todas las sepulturas que se abran en el área de los cementerios tendrá por lo menos dos varas de profundidad, y al cubrirlos, la tierra será apretada con PISON, de manera que no queden grietas.

ARTICULO 32. Es obligación ineludible del Administrador de los cementerios vigilar todos sus sitios, y en los que se advierta alguna fetidez, evitarla inmediatamente, ejecutando la obra que para ello se necesite sin dilación de ninguna naturaleza, bajo la más estricta responsabilidad.

ARTICULO 33. Habrá en el cementerio en Capellán, a cuyo cuidado estará la Capilla fundada por el señor Caicedo, Arzobispo de Bogotá; y a este sacerdote, como a los demás que vayan a prestar servicios religiosos en el cementerios, se les franquearán, en la forma debida, los paramentos que necesiten, los cuales permanecerán bajo la custodia del Administrador.

PARAGRAFO. Este Capellán será nombrado por la autoridad Eclesiástica, si lo tiene a bien.

ARTICULO 34. Los constructores de ataúdes deben tener presente que la bóvedas de los cementerios tienen las dimensiones siguientes:

El Torreó Padilla: largo, dos metros treinta centímetros; alto, sesenta centímetros; ancho, sesenta y un centímetros.

Cementerio nuevo circular: largo, dos metros diez y siete centímetros; alto, sesenta centímetros; ancho, sesenta centímetros.

Cementerio antiguo circular: largo, dos metros; alto, cincuenta y cinco centímetros; ancho, cincuenta y nueve centímetros.

Bóvedas pequeñas para párvulos: largo, un metro veintiséis centímetros; alto cuarenta y un centímetros; ancho, cuarenta y siete centímetros.

ARTICULO 35. Cuando conforme al articulo 24 la recaudación del cementerio quiera hacerla el Tesorero municipal por medio del Administrador, puede hacerlo bajo su responsabilidad, pero en este caso la consignación deberá hacerse en la Tesorería, por lo menos el lunes de cada semana, en este caso pasará el Alcalde, cada lunes, al Tesorero, una lista de todas las licencias que haya expedido, con expresión de su valor, para que esta lista sirva de comprobante de la suma que el Administrador debe consignar en la Tesorería.

ARTICULO 36. En las licencia que expida el Alcalde debe expresarse el tiempo por que se concedió, el nombre del finado y el sitio del cementerio para que se expide la licencia.

ARTICULO 37. En la Alcaldía se llevará un libro de licencias en que se dejará constancia del nombre de quien solicita la licencia, número de ésta, nombre del finado, su edad, naturaleza, profesión, enfermedad a juicio del facultativo, y cualquiera otra circunstancia que pueda presentarse.

ARTICULO 38. La Municipalidad de Bogotá, como un homenaje de respeto y gratitud a la memoria de los fundadores de Colombia, permite que los restos mortales de los militares que hicieron las campañas de la independencia hasta el 31 de Diciembre de 1827, sean inhumades en bóvedas sin causar derecho alguno, por el término hasta de treinta años, contados desde el día de su defunción. Si los restos de estos militares fueron exhumados por algún interesado, la bóveda volverá a quedar sujeta a las reglas comunes sobre cementerios.

ARTICULO 39. El Síndico municipal procederá inmediatamente a arreglar con los dueños de casas edificadas en el camellón de los cementerios, la compra de ellas, en términos justos y equitativos, para destruirlas y devolverle al camino su anchura uniforme, y poder sembrar alamedas. Si los dueños no consintieren la venta o pusieren trabas para hacerlas o pidieren precios exagerados, el Sindico promoverá las decisiones necesarias para expropiarlas y para hacerlas destruir, teniendo además en cuenta que la Junta de cementerios no tuvo autorización sino para vender el ejido de los "Arrayanes", aplicando su producto a la construcción del cementerio nuevo, como lo previene el acuerdo de 2 de Agosto de 1869; y de ninguna manera para vender un camino o vía pública, porque así lo prohiben las leyes del Estado.

 ARTICULO  40. Por el presente acuerdo quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre cementerios, y este acuerdo regirá desde el día de su publicación en el Registro Municipal.

Dado en Bogotá, a veintiséis de Mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro.

El Presidente,

INOCENCIO MADERO

El Secretario,

ANTONIO M. LONDOÑO

Alcaldía de Bogotá – Mayo 27 de 1884

Publíquese y cúmplase.

HIGINIO CUALLA

El Secretario,

Manuel solanilla